Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJennys Maria Mata
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

Carúpano, 18 de Diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007693

ASUNTO: RP11-P-2014-007693

SENTENCIA INTERLOCUTORI,

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada el día, 15 de Diciembre de 2014, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano C.D.V.R.F., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 08 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; a tales efectos se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la sala Flagrancia del Ministerio Publico Abg. O.D. y el imputado de autos C.D.V.R.F. (previo traslado), a quien se impuso del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO contar con la asistencia de alguno por lo que se hace pasar a la sala al Defensor Publico en funciones de Guardia Nº 06 Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto de las actuaciones.

DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano C.D.V.R.F., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 08 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 1412/2014, cuando comparece el ciudadano J.J.M.Z., por ante funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Gral. J.M.V., donde expone: Bueno es el caso resulta que en la plaza Bolívar de este Municipio se esta realizando una obra de reconstrucción del pedestal del busto de Bolívar, y el día de ayer se le colocaron unas bases de mármol en la parte inferior de abajo, y se le colocaron unas prensas para sujetar el mármol, cuatro para ser exactas, resulta que, el día de hoy a eso de las 06:10 de la mañana fui a revisar y terminar el trabajo y me doy cuenta que faltaba una de las prensa que dejamos sujetando la obra, revise los alrededores de la plaza para ver si algún muchacho ocioso la quito y lanzó por algún lado y no la conseguí, cuando veo mas adelante a Del Valle, el es un señor, este sujeto lleva la prensa en las manos lo llamo y sale corriendo y yo salgo detrás de el logro alcanzarlo cerca del Mercado Municipal, cuando logro alcanzarlo y le voy a quitar la prensa se callo al pavimento, lo deje tirado en el suelo luego que se la quito, me vine hasta aquí a formular la denuncia ya que estamos tratando con un bien del estado, cursante al folio 03 y su vuelto… En virtud de estos hechos es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos. (Se deja constancia que la Fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 234 y 373 de del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico. Es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse: C.D.V.R.F., venezolano, natural de San Agustín, Yaguaraparo, de 48 años de edad, nacido en fecha 21-02-1967, estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.807.352, y residenciado en Calle Venecia, Casa S/n, a cinco casas del Mercal, Sector el Muco, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre y expone: “Me Acojo Al Precepto Constitucional. Es todo”.

DE LA DEFENSORA PUBLICA

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz y expone: Esta defensa en nombre y representación del Justiciable, siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la presente audiencia e imputación por el delito precalificado por la representante de la vindicta publica, como lo es, Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452 Ordinal 08 del Código Penal, esta defensa va a solicitar una L.S.R. para la misma por cuanto la conducta de la justiciable no se subsume en el delito de Hurto Agravado como se evidencia en las actas procesales, por lo cual estamos en presencia de lo que la doctrina ha señalado como un delito inacabado, es por lo que solicito se desestime el delito precalificado, por la vindicta publica y como consecuencia de la presente solicitud, solicito L.S.R. por los argumentos esgrimidos a todo evento, solicito a este digno tribunal se aparte del criterio fiscal, en el sentido que la Medida Cautelar solicitada y proceda a otorgarle como ya se ha mencionado L.S.R., a todo evento Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano C.D.V.R.F., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 08 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 08 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 14/12/2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano C.D.V.R.F., es presunto autor o participe de los hechos punibles antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA, de fecha 14/12/2014, rendida por el ciudadano J.J.M.Z., por ante funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Gral. J.M.V., donde expone: Bueno es el caso resulta que en la plaza Bolívar de este Municipio se esta realizando una obra de reconstrucción del pedestal del busto de Bolívar, y el día de ayer se le colocaron unas bases de mármol en la parte inferior de abajo, y se le colocaron unas prensas para sujetar el mármol, cuatro para ser exactas, resulta que, el día de hoy a eso de las 06:10 de la mañana fui a revisar y terminar el trabajo y me doy cuenta que faltaba una de las prensa que dejamos sujetando la obra, revise los alrededores de la plaza para ver si algún muchacho ocioso la quito y lanzó por algún lado y no la conseguí, cuando veo mas adelante a Del Valle, el es un señor, este sujeto lleva la prensa en las manos lo llamo y sale corriendo y yo salgo detrás de el logro alcanzarlo cerca del Mercado Municipal, cuando logro alcanzarlo y le voy a quitar la prensa se callo al pavimento, lo deje tirado en el suelo luego que se la quito, me vine hasta aquí a formular la denuncia ya que estamos tratando con un bien del estado.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 14/12/2014, donde funcionarios adscritos al IAPES Centro De coordinación Policial J.M.V., donde dejan constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos, por lo que quedaron detenidos.- C.M., de fecha 14/12/2.014, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por el imputado.- ACTA DE INSPECCION OCULAR, suscrita por funcionarios del IAPES - coordinación Policial J.M.V., donde dejan constancia de las características del sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso ABIERTO, REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 14/12/2.014, donde se deja constancia de la evidencia incautada. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14/12/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Estadal Guiria, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones relacionadas con la aprehensión de los detenidos, sus datos de identificación y sus registros policiales. RECONOCIMIENTO, de fecha 14/12/2.014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Estadal Guiria,

Ahora bien, por todos los elementos de convicción antes mencionados considera quien como Juez decide, que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, el cual consistirá en un régimen de presentaciones periódicas, cada TREINTA (30) días, por el lapso de OCHO (08) meses, por ante la Comandancia De Policía Estadal De Yaguaraparo, Municipio Cajigal Del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se decreta sin lugar la L.S.R. solicitada por la Defensa Publica Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano C.D.V.R.F., venezolano, natural de San Agustín, Yaguaraparo, de 48 años de edad, nacido en fecha 21-02-1967, estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.807.352, y residenciado en Calle Venecia, Casa S/n, a cinco casas del Mercal, Sector el Muco, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 08 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; el cual consistirá en un régimen de presentaciones periódicas, cada TREINTA (30) días, por el lapso de OCHO (08) meses, por ante la Comandancia De Policía Estadal De Yaguaraparo, Municipio Cajigal Del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 234 y 373 de del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Comandancia De Policía Estadal De Yaguaraparo, Municipio Cajigal Del Estado Sucre informando del régimen de presentación. Remítase la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Publico, en su debida oportunidad legal. Quedando las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. JENNYS M.M.H.L.S.J.

ABG. M.L.

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