Decisión nº 158-12 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Exp. No. 48.092/sc4

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo ,ocho (08) de Mayo de 2.012.

202º y 152º

Visto el anterior escrito de solicitud de medida presentado en fecha diecisiete (17) de Abril de 2.012, por la profesional del derecho M.P.C., debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.336, obrando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.E.R.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.711.260 domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO, intentare en contra del ciudadano J.W.N.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.507.210 en el cual solicita decreto de medidas precautelativas en la presente causa; esta jurisdiscente, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la providencia solicitada, pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Exige el solicitante, se le conceda :

  1. - Pensión alimentaria para su poderdante, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 y 195 del código Civil venezolano, sobre el cincuenta por ciento (50%) de la suma de las ganancias y /o ingresos mensuales percibidos por el demandado J.W.N.C., como presidente o administrador de la empresa mercantil Frigorífico la económica”

  2. - Medida de secuestro sobre un inmueble de la única y exclusiva propiedad del demandado y la demandante, constituido por una casa la cual está edificada sobre un terreno que dice ser ejido que mide dieciocho metros (18Mts) de largo por nueve metros (9Mts) de ancho y se encuentra ubicado en sierra maestra, Sector B, calle 15, casa No. 13-21 en jurisdicción de la parroquia F.O. de esta ciudad y Municipio autónomo San f.d.E.Z., según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo de fecha 27 de Junio de 2011 anotado bajo el No. 65, tomo 79 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

  3. - Se ordene la realización de un inventario judicial, sobre los bienes y/o mercancías que se encuentren en la empresa mercantil “FRIGORIFICO LA ECONOMICA, C.A.” sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción judicial del estado Zulia, bajo el no. 26 Tomo 65-A, de fecha 11 de agosto de 2006.

  4. - Se decrete la realización de una inspección judicial sobre los bienes muebles y/o mercancías que se encuentren en el inmueble ubicado en la urbanización la victoria 3ra etapa, avenida 80 A, No. 69-170, en jurisdicción de la parroquia Carracciolo Parra Pérez de esta ciudad y municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

  5. - Se decrete medida de secuestro sobre un vehículo con las siguientes características: MODELO: CAVALIER; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; AÑO: 1998; COLOR: GRIS; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1JF12TXWV335669; SERIAL DEL MOTOR: XWV335669; PLACAS: VAN05P. Vehículo escriturado a nombre del ciudadano J.W.N.C..

  6. - Se decrete medida de secuestro sobre un vehículo con las siguientes características: MODELO: GRAN CHEROKEE; CLASE: CAMIONETA: TIPO SPORT-WAGON; AÑO: 2005; MARCA: JEEP; COLOR: BLANCO; USO; PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GW58N151104426; SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL; PLACAS: OAJ49E. Vehículo escriturado a nombre de su poderdante ciudadano J.W.N.C..

  7. - Se decrete medida de secuestro sobre un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; MARCA: CHEVROLET; MODELO: GRAND BLAZER; TIPO: SPORT-WAGON; AÑO: 1994; COLOR; MARRON; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: KC1K5KRV311591; SERIAL DEL MOTOR; KRV311591; PLACAS VBP56X. Vehículo escriturado a nombre de su poderdante ciudadano J.W.N.C..

  8. - Se decrete medida de embargo preventivo sobre la cuenta corriente No. 0190032452132013810 del Banco Nacional de Crédito a nombre del ciudadano J.W.N.C..

  9. - Se decrete medida de embargo preventivo sobre la cuenta corriente No. 01910032491320118132 del Banco Nacional de Crédito a nombre la sociedad mercantil FRIGORIFICO LA ECONOMICA, C.A.”

  10. - Se decrete media cautelar innominada fundamentada en el artículo 191 del Código Civil, se estampe en el libro de accionistas nota prohibiendo la venta y/o cualquier otra transacción que pueda comprometer o dañar el patrimonio de la empresa mercantil LA SOCIEDAD MERCANTIL FRIGORIFICO LA ECONOMICA, C.A.”

    Todo en anuencia a los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad. Es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.

    Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:

    Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

    Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

    En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada

    .

    Así pues, esta Juzgadora pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa:

    FUMUS BONIS IURIS

    DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.

    Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor P.C., en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del Oficio Jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognocente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.

    Bajo los argumentos precedentemente transcritos, esta Operadora de Justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. En otras palabras, corresponde a la presunción otorgada al Juzgador del buen derecho reclamado. Así pues, en el caso sub-examine, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, la solicitante acompaña los siguientes documentos:

    -Documento de bienhechurías de una casa edificada sobre un terreno que dice ser ejido que mide dieciocho metros (18Mts”) de largo por nueve metros (9Mts) de ancho y se encuentra ubicado en sierra maestra, Sector B, calle 15, casa No. 13-21 en jurisdicción de la parroquia F.O. de esta ciudad y Municipio autónomo San f.d.E.Z., según consta de documento Notariado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo de fecha 27 de Junio de 2011 anotado bajo el No. 65, tomo 79 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

    - Documento de propiedad de vehículo MODELO: GRAN CHEROKEE; CLASE: CAMIONETA: TIPO SPORT-WAGON; AÑO: 2005; MARCA: JEEP; COLOR: BLANCO; USO; PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GW58N151104426; SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL; PLACAS: OAJ49E. Vehículo escriturado a nombre de su poderdante ciudadano J.W.N.C.. Autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo Inserto bajo el No. 46, Tomo 108 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

    - Documento de propiedad de vehículo CLASE: CAMIONETA; MARCA: CHEVROLET; MODELO: GRAND BLAZER; TIPO: SPORT-WAGON; AÑO: 1994; COLOR; MARRON; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: KC1K5KRV311591; SERIAL DEL MOTOR; KRV311591; PLACAS VBP56X. Vehículo escriturado a nombre de su poderdante ciudadano J.W.N.C., quedando inserto bajo el No. 18 tomo 20 autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo..

    - Acta constitutiva de la empresa mercantil “FRIGORIFICO LA ECONOMICA, C.A.” sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil tercero de la circunscripción judicial del estado Zulia, bajo el no. 26 Tomo 65-A, de fecha 11 de agosto de 2006

    - Informe médico de fecha ocho (8) de marzo de 2012, rielante al folio siete (7) de la pieza principal del expediente de la presente causa, emanado de la Policlinica Maracaibo, Servicio de neurocirugía y suscrito por el doctor P.L. titular de la cédula de identidad No. V-5.297.588, MSDS 29216 COMEZU: 6659.

    De modo que, siendo necesaria la sola “presunción”, y no una certeza del derecho reclamado, esta Juzgadora pondera este soporte instrumental como indicio del derecho que se reclama; y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento y 1.399 del Código Civil Vigente, y siendo que, se verifica una argumentación fáctico jurídico consistente desde el punto de vista lógico que conduce a esta Juzgadora a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada; éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.

    PERICULUM IN MORA

    DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN

    POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.

    La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el Juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.

    Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada. (Subrayado por el Tribunal).

    Bajo esta perspectiva, este Tribunal observa que la solicitante sustentó su periculum in mora en lo siguiente:

    -Copia de poder especial otorgado por el ciudadano J.W.N.C., al ciudadano N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.825.391, por ante la Notaría Pública Decima primera de Maracaibo quedando inserto bajo el No. 28 Tomo 115 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría a los efectos de que este último represente sus derechos que le corresponde sobre un vehículo con las siguientes caracteristicas MODELO: CAVALIER; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; AÑO: 1998; COLOR: GRIS; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1JF12TXWV335669; SERIAL DEL MOTOR: XWV335669; PLACAS: VAN05P. Vehículo escriturado a nombre del ciudadano J.W.N.C..

    - Copia certificada de contrato de opción a compra suscrito entre los ciudadanos J.W.N.C., y el ciudadano L.A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.690.678. sobre un inmueble ubicado en sierra maestra, Sector B, calle 15, casa No. 13-21 en jurisdicción de la parroquia F.O. de esta ciudad y Municipio autónomo San f.d.E.Z..

    Ahora bien con relación a las medidas cautelares solicitadas esta operadora de justicia establece:

  11. - En relación a la solicitud de Decreto pensión alimentaria para su poderdante, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 y 195 del código Civil venezolano, sobre el cincuenta por ciento (50%) de la suma de las ganancias y /o ingresos mensuales percibidos por el demandado J.W.N.C., como presidente o administrador de la empresa mercantil Frigorífico la económica, considera este juzgado de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la constitución de la República Bolivariana de Venezuela , ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando solo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias (artículo 91). Ahora bien, a fin de garantizar la obligación alimentaria que tiene el demandado para con su cónyuge, de conformidad con lo pautado en el artículo 139 del Código Civil Venezolano, que establece …” ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades…omisis… El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”, En consecuencia este juzgado considera procedente FIJAR PROVISIONALMENTE COMO ALIMENTOS A FAVOR DE LA CIUDADANA C.E.R.D.N., Una cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) DEL SALARIO, que percibe el demandado J.W.N.C., antes identificado, como presidente o administrador de la empresa mercantil Frigorífico la económica, de conformidad con lo establecido en los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del código de procedimiento Civil, en consecuencia a fin de garantizar dicha obligación se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre el porcentaje referido.

  12. - En relación a la medida de secuestro sobre un inmueble de la única y exclusiva propiedad del demandado y la demandante, constituido por una casa la cual está edificada sobre un terreno que dice ser ejido que mide dieciocho metros (18Mts) de largo por nueve metros (9Mts) de ancho y se encuentra ubicado en sierra maestra, Sector B, calle 15, casa No. 13-21 en jurisdicción de la parroquia F.O. de esta ciudad y Municipio autónomo San f.d.E.Z., según consta de documento Notariado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo de fecha 27 de Junio de 2011 anotado bajo el No. 65, tomo 79 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Esta operadora de justicia estima que por tratarse de una vivienda destinada habitación, para la ejecución cualquier medida que implique la desocupación de personas o cosas como lo es en este caso el secuestro solicitado, debe cumplirse con el procedimiento previo establecido en el reglamento de la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, así sea de carácter temporal. Por lo cual esta Operadora de Justicia NIEGA el decreto de la referida medida.-

  13. - En cuanto a la solicitud de que se decrete la realización de un inventario judicial, sobre los bienes y/o mercancías que se encuentren en la empresa mercantil “FRIGORIFICO LA ECONOMICA, C.A.” sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 26 Tomo 65-A, de fecha 11 de agosto de 2006 y se decrete la realización de una inspección judicial sobre los bienes muebles y/o mercancías que se encuentren en el inmueble ubicado en la urbanización la victoria 3ra etapa, avenida 80 A, No. 69-170, en jurisdicción de la parroquia Carracciolo Parra Pérez de esta ciudad y municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. Considera esta Operadora de justicia no es este el medio idóneo para realizar tal solicitud, en atención a que la solicitante puede utilizar las vías de la jurisdicción voluntaria para realizar la inspección que considere pertinente, es por lo cual se NIEGA el decreto de la medida Cautelar solicitada.-

  14. - En relación a que se decrete medida de secuestro sobre un vehículo con las siguientes características: MODELO: CAVALIER; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; AÑO: 1998; COLOR: GRIS; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1JF12TXWV335669; SERIAL DEL MOTOR: XWV335669; PLACAS: VAN05P. Vehículo escriturado a nombre del ciudadano J.W.N.C.; Se decrete medida de secuestro sobre un vehículo con las siguientes características: MODELO: GRAN CHEROKEE; CLASE: CAMIONETA: TIPO SPORT-WAGON; AÑO: 2005; MARCA: JEEP; COLOR: BLANCO; USO; PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GW58N151104426; SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL; PLACAS: OAJ49E. Vehículo escriturado a nombre de su poderdante ciudadano J.W.N.C.; y se decrete medida de secuestro sobre un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; MARCA: CHEVROLET; MODELO: GRAND BLAZER; TIPO: SPORT-WAGON; AÑO: 1994; COLOR; MARRON; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: KC1K5KRV311591; SERIAL DEL MOTOR; KRV311591; PLACAS VBP56X. Vehículo escriturado a nombre de su poderdante ciudadano J.W.N.C.. Esta operadora de justicia insta a la solicitante ampliar los medios de prueba a los efectos de analizar el decreto de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.-

  15. - En relación a que se decrete medida de embargo preventivo sobre la cuenta corriente No. 0190032452132013810 del Banco Nacional de Crédito a nombre del ciudadano J.W.N.C.. y se decrete medida de embargo preventivo sobre la cuenta corriente No. 01910032491320118132 del Banco Nacional de Crédito a nombre LA SOCIEDAD MERCANTIL FRIGORIFICO LA ECONOMICA, C.A.” Bajo esta perspectiva, este Tribunal observa que la solicitante justificó el “periculum in mora” en base a los instrumentos ut supra mencionados, sin embargo no se desprende algún indicio que haga presumir a esta Operadora de justicia a la convicción inequívoca e indefectible de la existencia de una presunción grave o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, y así proceder al decreto de las medidas de embargo solicitadas, por tal motivo NIEGA el decreto de medida cautelar solicitada.

    6- En relación a que se decrete media cautelar innominada fundamentada en el artículo 191 del Código Civil, se estampe en el libro de accionistas nota prohibiendo la venta y/o cualquier otra transacción que pueda comprometer o dañar el patrimonio de la empresa mercantil LA SOCIEDAD MERCANTIL FRIGORIFICO LA ECONOMICA, C.A.” esta operadora de justicia considera pertinente analizar el tercer supuesto de procedencia que debe existir para el decreto de la misma.

    PERICULUM IN DAMNI

    PELIGRO INMINENTE DE DAÑO

    Respecto a la inminencia del perjuicio en la cautela innominada, y con particular referencia a las providencias “D’ URGENZA”, en la tutela anticipada del ordenamiento procesal italiano, equivalente a aquella institución del derecho patrio; E.A. DINI y G.M., en su obra I PROVVEDIMENTI D’ URGENZA, Nel diritto processuale civile e nel diritto del lavoro, Settima Edizione. Edit. GIUFFRRÈ EDITORE, Milano, Italia. 1997, asienta:

    LA INMINENCIA DEL DAÑO

    El daño será inminente cuando la amenaza se puede verificar de un momento a otro, es decir, el camino que lleva a un evento dañoso aparezca, aunque no se haya aun iniciado, así sea unívocamente preparado, y se presente lesivo o dañoso inmediatamente, y no en vía indirecta o instrumental, del mismo interés que con la acción de conocimiento ordinaria, como se refiere el artículo 700 del Código Civil Italiano, se quiere tutelar, precisando que pocos límites puedan ser fijados en vía abstracta y general, porque es la misma ley que estipula tal determinación a la prudente discrecionalidad del juez.

    A los fines de una esquemática individualidad del concepto del daño inminente, se retiene oportuno distinguir los varios momentos en los cuales pueda intervenir el juez de la urgencia (causa).

    En la hipótesis en la cual el daño se haya ya realizado, la intervención del juez será directa, de un lado, a eliminar inmediatamente la situación antijurídica determinada y, de otro lado, a prevenir los eventos ulteriores posibles efectos dañosos en el caso en la cual la potencialidad dañosa del hecho no se haya todavía consumada totalmente

    En el mismo orden de ideas, a los fines de fundamentar el PERICULUM IN DAMNI, la solicitante arguye la configuración del periculum in damni en forma alguna, pues la solicitante se limitó a sustentar el Fumus Bonis Iuris y el Periculum In Mora, para la providencia de alguna de las medidas cautelares que solicitó.

    Bajo esta óptica, la Sala Político-Administrativo, en sentencia No. 1.596 de fecha seis (06) de julio de 2000, dejó asentado lo siguiente:

    (…) Conforme a lo anterior, esta Sala observa que, en cuanto a los extremos legales que se deben cumplir para que se pueda decretar la medida cautelar innominada, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, no basta alegar un hecho o circunstancia sobre el que verse la demanda como fundamento del peligro de infructuosidad del fallo, sino que corresponde al penitente comprobar la veracidad del hecho que sirve de base a la presunción, como establece el legislador debe aportar “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia…artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…). (Negrillas del Tribunal).

    Siendo así, se constata que en el presente caso, no se configura el supuesto necesario a los fines del decreto de una medida innominada, a saber, del PERICULUM IN DAMNI, ya que, como ya ha quedado explanado con anterioridad, el telos de la medida cautelar innominada es evitar que, en el curso de un proceso, una de las partes pueda cometer una lesión en los derechos de la otra.

    En consecuencia, por los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y los argumentos de hecho y de derecho precitados y siendo que la solicitud cautelar en cuestión fue accionada conforme a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y observando que no se evidencia de actas el cabal cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el referido artículo; esta juzgadora se encuentra en el deber de NEGAR la medida innominada solicitada, tal cual como se hará constar en el dispositivo que prosigue. ASÍ SE DECLARA.-

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECRETA medida preventiva de embargo sobre : UNA CANTIDAD EQUVALENTE AL VEINTE POR CIENTO (20%) DEL SALARIO, que percibe el demandado J.W.N.C., antes identificado, como presidente o administrador de la empresa mercantil Frigorífico la económica,; solicitada por la representación judicial de la parte actora en la presente causa, abogada en ejercicio M.P.C., debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.336, en anuencia con lo ut supra explicitado.- ASÍ SE DECIDE.-

    Sin embargo, se le hace saber a la parte interesada, que el Tribunal podrá decretar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.-

    LA JUEZA:

    MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.

    LA SECRETARIA;

    MSc. K.O.F.

    En la misma fecha se publicó bajo el No. 158-12.-

    LA SECRETARIA;

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