Decisión nº 11-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: CEYMAR DEL VALLE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.891.059, Licenciada en Educación, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados J.R.C.S. Y A.L.C.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.715 y 49.094 en su orden.

PARTE DEMANDADA: DANIESKA C.M.S., N.T.M.H. Y C.A.M.H., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.168.669, V.- 10.166.580 y V.-10.173.925 en su orden y civilmente hábiles.

APODERADO DEL CODEMANDADO C.A.M.H.: Abogado J.L.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.239.870, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.515.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

Expediente: 17420-2008.

NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana Ceymar Del Valle Álvarez, quien actuó debidamente asistida por los abogados J.R.C.S. y A.L.C.H., por inquisición de paternidad, contra los ciudadanos Danieska C.M.S., N.T.M.H. y C.A.M.H..

La parte actora expone en su escrito de demanda que su madre M.M.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.312.203, de profesión secretaria, convivió con el ciudadano C.A.M.A. (Fallecido), en forma estable de hecho en forma pública, notoria y permanente por el término de diez (10) años, 1973- 1983.

Que su primer domicilio lo establecieron en la población de Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, en la carrera Ricaurte casa N° 3, donde su supuesto padre se despeño como Juez del Distrito Páez del Estado Apure y su madre como oficinista supernumeraria, secretaria accidental de ese despacho para los años 1976 y 1977. Posteriormente se trasladaron el domicilio a la Unidad Vecinal, Bloque el Trapiche, piso 3, N° 32, en San Cristóbal, Estado Táchira,;que de dicha unión concubinaria ella fue procreada, pues nació el 29 de marzo de 1977. Que durante el tiempo que duro la relación estable de hecho con su padre C.A.M.A., él contribuyó al mantenimiento del hogar formado con su madre M.M.Á..

Que en vida de su supuesto padre, gozo de posesión de estado de hija a saber: nombre, trato y fama.

Que en fecha 03 de julio del 2004, falleció su padre C.A.M.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-3.981.737, cuyo domicilio era en la Avenida Cárdenas, Quinta Huezca N° C-35, Urbanización Torbes, San Cristóbal, Estado Táchira, tal como se desprende del acta de defunción N° 912, inserta por ante la Prefectura de la Parroquia La C.d.M.S.C.d.E.T..

Alega la demandante que nació el 29 de marzo de 1977, en la maternidad de Táriba, y que fue su padre quien atendió y sufragó todos los gastos de nacimiento, quien posteriormente la presento y asentó ante la Primera Autoridad civil, de la ciudad de Táriba.

Señala la actora que desde recién nacida, vivió con su supuesto padre y madre en la población de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, hasta la edad de cuatro años y que después sus padres y ella se residenciaron en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

Que su padre le dio el trato de Martínez (su Apellido) ante sus familiares y amigos, inclusive en el Colegio Nuestra Señora del Rosario, donde estudió su primaria, apareciendo en los boletines de notas como CEYMAR DEL VALLE M.A., en el año 1983-1984, firmando su padre como representante, tal como se evidencia de la constancia inserta al expediente marcada con la letra “F”. Asimismo consignó boletín de del segundo grado de 1984-1985 donde aparece como M.A.C.d.V. y firma su madre M.M.Á., marcada con la letra “G”, que a su decir con estos documentos se demuestran que se le conocía y se le conoce como MARTINEZ.

Que con al finalidad de seguir demostrando el tratamiento de sus padres y los familiares anexa copia certificada del Bautismo expedida por el Párroco de Guasdualito, Párroco encargado del Amparo, La Victoria, Palmarito, de fecha 01 de marzo de 1983, en la cual se registro que es hija de C.A.M.A. Y M.M.A. nacida el 29 de marzo de 1977 y bautizada el 04 de noviembre de 1978.

Que su padre siempre fue afectuoso, amoroso, cuidadoso, responsable con los deberes de un buen padre, dándole la orientación para su corrección, desarrollo físico e intelectual; de igual manera aportó lo necesario para su manutención, habilitación, educación, ropa, atención médica y demás elementos necesarios para su bienestar personal. Igualmente manifiesta que trato a su padre con respeto, afecto y cariño, lo que se demuestra en la declaración de testigos que acompaño según justificativo llevados por ante la Notaria Pública Segunda de esta ciudad de San Cristóbal de fecha 29 de julio de 2005, e igualmente justificativo de testigos llevado por ante la notaria Pública de Guasdualito del Estado Apure, en fecha 16 de agosto de 2005, documentos que acompaño con al libelo de demanda marcado con la letra “I y J”.

Que para reforzar la posesión de estado de hija de C.A.M.A., anexo la lágrima de fecha 16 de agosto de 1981, publicada por la Funeraria Paolini, C.A de esta ciudad con motivo de la muerte de su abuelo P.R.M.B., en la cual la incluyen como nieta.

Señala la parte actora que sus supuestos hermanos tienen conocimiento de su condición de hija de C.A.M.A., y les consta que siempre ha disfrutado la posesión de hija, por lo cual decidieron en forma voluntaria y en virtud de el interés manifiestamente declarado recíprocamente, llevar a cabo la practica anticipada de la prueba de ADN, es decir, la pruebas heredo-biológicas por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), ubicado en la carrera Panamericana Kilómetro 11, Alto de Pipe, Estado Miranda. La cual se encuentra anexa a los folios 41 y 42, marcada con la letra “K”.

Fundamentó la presente demanda en los artículos 210, 211, 214, 226, 228, 231, 232, 233 y 1.422 del Código Civil. Que por las razones expuestas procede a demandar por inquisición de paternidad a los ciudadanos N.T.M.H., Danieska C.S. y C.A.M.H. herederos del de cujus C.A.M.A., para que convengan en reconocer que es hija biológica del presunto padre antes identificado y en consecuencia surta los efectos legales de la filiación entre ambos.

El fecha 21 de abril de 2008, este Juzgado recibió y admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos Danieska C.M.S., N.T.M.H. y C.A.M.H. herederos conocidos del decujus C.A.M.A., y a todas las personas que se crean con interés en el presente juicio, y ordenó que se librará edicto y se publicara (f. 45).

En fecha 30 de abril de 2008, la ciudadana Danieska C.S., en su carácter de co-demandada, debidamente asistida por la abogado A.H.M.M., se dio por citada en el presente juicio.

En fecha 07 de mayo de 2008, la abogado A.L.C.H., consigno poder especial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal de fecha seis de mayo de 2008, otorgado por la ciudadana Ceymar Del Valle Álvarez. Y en la misma fecha se agrego al expediente (f. 19).

Por diligencia de fecha 15 de mayo de 2008, la abogada A.L.C.H., solicito que se comisionara al Juzgado del Municipio competente, para la práctica de la citación de la ciudadana N.T.M.H..

Por auto de fecha 23 de mayo de 2008, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, a los fines de la práctica de la citación de la co-demandada N.T.M.H., y se remitió la compulsa con oficio N° 767, de la misma fecha.

Por diligencia de fecha 04 de junio de 2008, el alguacil del Tribunal expuso que no le fue posible lograr la citación personal del codemandado C.A.M.H..

Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2008, la abogada A.L.C.H., solicito se procediera de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 12 de junio de 2008, se acordó la citación del co-demandado C.A.M.H., de conformidad con lo ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró cartel.

En fecha 30 de junio de 2008, la abogada A.L.C.H., consignó ejemplares del Diario La Nación y Diario Los Andes, donde aparecen publicados el cartel ordenado en fecha 12 de junio de 2008, y en la misma fecha se agrego al expediente.

Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2008, el secretario del Tribunal dejo constancia que el día 08 de julio de 2008, siendo las 12:30 de la tarde, fijó cartel de citación librado al co-demandado C.A.M.H., en la dirección suministrada por la parte actora.

En fecha 07 de agosto de 2008, la abogada A.L.C.H., en su carácter de apoderada de la parte actora, solicito se nombrara defensor ad-litem, por cuanto transcurrieron más de quince días continuos desde la fecha de fijación del cartel ordenado en autos.

Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2008, la co-demandada N.T.M.H., asistida de abogado, se dio por notificada en la presente causa, y otorgo poder apud-acta a la abogada asistente H.E.C..

Por auto de fecha 14 de agosto de 2008, se practicó computo y se designo como defensor judicial, del ciudadano C.A.M.H., a la abogada M.A.G.R., a quien se acordó notificar mediante boleta a los fines de su aceptación o excusa.

En fecha 18 de septiembre de 2008, los abogados J.R.C.S. y A.L.C.H., solicitaron sentencia en la presente causa por cuanto las partes involucradas en el presente proceso se practicaron la prueba Heredo-biológica y hematológica ante el Instituto de Investigaciones Científicas (I.V.IC.) y del reconocimiento extrajudicial que se realizo de manera autentica por las partes en forma voluntaria por ante la Notaria Pública de San Cristóbal, bajo el N° 68, Tomo 157 de fecha 210 de septiembre de 2008.(F.73-77).

En fecha 25 de septiembre de 2008, el Alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación M.A.G., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-14.776.474, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.732, en su carácter de defensor ad-litem designada en la presente causa.

Por acto de fecha 29 de septiembre de 2008, tuvo lugar el juramento de la defensor ad-litem antes identificada.

En fecha 13 de noviembre de 2008 se agrego comisión de citación debidamente cumplida de la co-demandada N.T.M.H., procedente del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.

Por auto de fecha 3 de marzo de 2009, se ordenó la reposición de la causa al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Publico, con la consecuente nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión.

En fecha 31 de Marzo de 2009, se libró boleta de notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público.

En diligencia de fecha 21 de abril de 2009, el Alguacil del Tribunal, expuso que notificó al Fiscal XIV del Ministerio Público, a quien le dejó la boleta de notificación con el secretario de dicha fiscalía.

En fecha 07 de mayo de 2009, la ciudadana Ceymar Del Valle Álvarez, otorgó poder apud-acta a los abogados J.R.C.S. y A.L.C.H..

En fecha 08 de mayo de 2009, la abogada A.L.C.H., solicito de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil las compulsas respectivas. Y por auto de fecha 13 de mayo de 2009, fue acordado la entrega de las compulsas a la solicitante.

Mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2009, la abogada A.L.C.H., solicitó se deje sin efecto el auto de fecha 13 de mayo de 2009, y se ordene la citación personal de la demandada N.T.M.H..

En fecha 01 de junio de 2009, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado en forma personal por la co-demandada Danieska C.M.S..

Por auto de fecha 02 de junio de 2009, se dejó sin efecto el auto de fecha 13 de mayo de 2009, y se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la practica de la citación de la co-demandada N.T.M.H., a donde se remitió la compulsa con oficio N° 845.

En fecha 25 de junio de 2009, se comisiono al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la citación del co-demandado C.A.M.H..

En fecha 15 de julio de 2009, se libró compulsa al co-demandado C.A.M.H., y se remitió con oficio N° 981.

En fecha 04 de agosto de 2004, se agrego al expediente la comisión de citación de la ciudadana N.T.M.H., debidamente cumplida procedente de Juzgado comisionado.

Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2009, el ciudadano C.A.M.H., asistido por el abogado J.L.U.M., se dio por citado y a su vez otorgo poder apud-acta al abogado asistente.

En fecha 09 de Marzo de 2010, el abogado J.R.C., solicito de conformidad con el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, sentencia como de mero derecho, en atención a las pruebas que se encuentran agregadas al presente expediente

Por auto de fecha 05 de mayo de 2010, en virtud del tiempo transcurrido, a los fines de resolver lo pertinente y aclarar dudas, se acordó realizar un acto, con la presencia de las partes involucradas y la ciudadana Gladys viuda de Martínez, quien a la muerte del decujus C.M.A., tenía el carácter de legítima cónyuge.

En fecha 10 de mayo de 2010, tuvo lugar el acto fijado, con la presencia de las partes y de la ciudadana G.J.S.d.M., en su carácter de tercera interesada, por ser viuda del extinto C.A.M.A., quienes manifestaron su voluntad de reconocer a la demandante como hija del precitado causante, y renunciaron a los lapsos procesales.

MOTIVA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 56 establece que: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento, y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”,

De la disposición anterior se desprende el derecho que tiene todo niño de conocer a sus padres (madre y padre), a mantener relaciones personales que reafirmen los lazos y vínculos filiales que los unen, así como a disfrutar de todos los derechos que se puedan derivar de los mismos. No puede justificarse la negativa de los seres humanos de asumir sus responsabilidades y obligaciones a través del hecho de desconocer o querer desconocer a un hijo, el cual al momento de ser concebido debe presumirse fue consiente de las responsabilidades que la c.a.. En este sentido, siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido.

En el caso que nos ocupa, el presunto padre de la accionante falleció y, en consecuencia, ejerce contra los descendientes herederos de éste, la acción prevista en la Ley para que a través de este órgano jurisdiccional, se establezca el vínculo de filiación que la une al hoy occiso, C.A.M.A., frente a lo cual, tanto quien fungía como su legítima esposa, como los demandados, no hicieron resistencia ante la pretensión de la parte actora, admitiendo la veracidad de sus afirmaciones.

Asi las cosas, a los fines de resolver lo controvertido, resulta útil observar el contenido del artículo 226 y 228 del Código Civil, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 226.- Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.

Artículo 228.- Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.

De acuerdo con las normas citadas, se concluye que toda persona tiene derecho para reclamar el reconocimiento de su filiación, siendo estas acciones imprescriptibles frente al padre y la madre, pero contra los herederos, no podrá intentarse sino dentro de los cinco años siguientes a su muerte.

Por otro lado el artículo 214 del Código Civil dispone:

La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer

Los principales entre estos hechos son:

Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.

Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.

Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.

Conforme a la norma citada, quien pretenda alegar la posesión de estado de hijo deberá probar principalmente lo que ha denominado la doctrina como nombre, trato y fama.

La parte actora junto con el libelo de demanda promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO

Copia certificada del acta de defunción N° 912 perteneciente al de cujus C.A.M.A., expedida La Prefectura La Concordia, Municipio San C.E.T.. Este documento lo valora el Tribunal por ser documento expedido por funcionario facultado para dar fe pública de ello y, por lo tanto, le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; con el mismo se demuestra que en fecha 03 de julio de 2004, falleció el de cujus C.A.M.A..

SEGUNDO

Copia certificada del acta de nacimiento N° 809 perteneciente a la solicitante CEYMAR DEL VALLE, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas, Estado Táchira, Este documento lo valora el Tribunal por ser documento expedido por funcionario facultado para dar fe pública de ello y, por lo tanto, le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; con el mismo se demuestra el nacimiento de la solicitante CEYMAR DEL VALLE, el cual fue 29 de marzo de 1976, hija de la ciudadana M.M.A..

TERCERO

Recibo de pago de alquiler emitido por la ciudadana A.d.C. con lo cual se pretende demostrar que el presunto padre C.M.A. y M.M.Á., convivieron en la población de Guasdualito en el año 1976, recibo este al que no se le da valor de prueba por ser un instrumento proveniente de terceros que no fue ratificado en juicio, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero que se valora como indicio para adminicularse con las demás pruebas.

CUARTO

Boletín de notas perteneciente a la solicitante Ceymar Del Valle, expedido por Ministerio de Educación, Colegio de Nuestra Señora Del Rosario, La Concordia, San C.E.T., años 1983-1984, 1984-1985. Este documento lo valora el Tribunal por ser documento expedido por funcionario facultado para dar fe pública de ello y, por lo tanto, le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se pretende demostrar el trato de hija y representación que le daba el de cujus C.A.M.A. a la demandante CEYMAR DEL VALLE.

QUINTO

Certificado de bautismo expedido por La Diócesis de San F.d.A., Parroquia de Nuestra Sra. Del Carmen, Guasdualito Estado Apure. Este documento lo valora el Tribunal por ser documento expedido por funcionario facultado para dar fe pública de ello y, por lo tanto, le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se pretende demostrar que los padres de la demandante CEYMAR DEL VALLE, son C.A.M.A. y M.M.Á..

SEXTO

Justificativos de testigo evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de San C.d.E.T., en fecha 29 de julio del 2005 y por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Páez, Estado Apure de fecha 16 de agosto de 2005. Este Tribunal le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se pretende demostrar nombre, trato y fama que el supuestamente padre C.A.M.A., le traba a la demandada CEYMAR DEL VALLE, tal y como lo establece el artículo 214 del Código Civil.

SEPTIMO

INFORME DE FILIACIÓN BIOLOGICA, expedido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, Laboratorio Nacional de Secuenciación de ADN, suscrito por el Genetista Asesor S.A., sobre cuya firma se encuentra un sello del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas. Laboratorio Nacional de Secuenciación de ADN, con fecha de 21 de noviembre de 2007. Sobre este tipo de prueba, prevista en el artículo 210 del Código Civil y el 504 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido cumplida dentro de las exigencias legales, resulta obligatorio otorgarle pleno valor probatorio por constituir documento público administrativo, derivándose del mismo que la actora tiene compatibilidad genética con el extinto C.A.M.A..

OCTAVO

Copia de la Nota de Duelo emanada del Colegio de Abogados del fallecimiento de C.A.M.A., en donde se señala entre los hijos a la demandante, Ceymar, instrumento éste que se se tiene como principio de indicio, la cual será adminiculada con las demás pruebas.

NOVENO

Copia de la Nota de Duelo emanada de la Funeraria Paolini C.A. del fallecimiento de C.A.M.A., en donde se señala entre los hijos a la demandante, Ceymar, instrumento éste que se se tiene como principio de indicio, la cual será adminiculada con las demás pruebas.

Valoradas como fueron las pruebas aportadas por la parte actora, quien aquí suscribe concluye que con las pruebas testimoniales y las documentales promovidas y evacuadas, adminiculadas con los indicios de prueba presentados, la ciudadana Ceymar del Valle Álvarez, logró demostrar a este juzgador que efectivamente fue tratada por el de cujus C.A.M.A. como hija y así fue reconocida por las personas que se encontraban en su entorno.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Ceymar del Valle Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.891.059, licenciada en Educación, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil en contra de los Herederos del decujus C.A.M.A., quien era venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V.-3.981.737 por inquisición de paternidad.

SEGUNDO

Se declara que la ciudadana Ceymar del Valle Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.891.059 es hija del decujus C.A.M.A., quien era venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad N° V.-3.981.737.- por inquisición de paternidad.

TERCERO

Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil respectivo y al Registro Principal del Estado Táchira.

Notifíquese a las partes la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil diez. 200° de la Independencia y 151° de la Federación. (fdo) P.A.S.R.. Juez. (Fdo) M.A.M.d.H.. Secretaria. (hay sello del Tribunal)

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