Decisión nº PJ0292007000407 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio N° XIV

Caracas, 04 de mayo de 2007

197° y 148°

ASUNTO: AP51-V-2006-018355

PARTE ACTORA: CGPL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.531.499, actuando en nombre y representación de su hija (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DEFENSOR: ABG. A.H., en su carácter de Defensor Público Sexto (6°) del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: HJB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.322.920.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I

DE LA CAUSA

En fecha 11 de Octubre de 2006, la ciudadana CGPL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.531.499, actuando en nombre y representación de su hija XXXX, debidamente asistido por el Abogado A.H., en su carácter de Defensor Público Sexto (6°) de la Unidad de Protección del Niño y del adolescente de la Defensa Pública en el Área Metropolitana de Caracas, presentó demanda de fijación de obligación alimentaria contra el ciudadano HJB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.322.920. (Folio 3 y 4).

Por auto de fecha 17 de octubre de 2006, se admitió dicha demanda, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la citación del demandado a los fines previstos en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de igual manera se dejó constancia que se realizaría el acto conciliatorio para el día de la comparecencia del demandado; asimismo (Folio 6 y 7).

En fecha 25 de octubre de 2006, quedó debidamente notificada la Representación Fiscal, en la persona de la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (folio 14), de acuerdo a la consignación realizada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, en fecha 31de octubre de 2006 (f. 13).

En fecha 08 de noviembre de 2006, fue consignada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, la citación practicada al demandado, debidamente firmada en fecha 01 de noviembre de 2006 (folio 17).

En fecha 16 de noviembre de 2006, se dictó auto agregando a los autos la boleta de citación consignada por el alguacil, a los fines de que comenzará a correr el lapso para la contestación de la presente demanda (f. 18).

El día 29 de noviembre de 2006, siendo la oportunidad para instar a la conciliación entre las partes según lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejó constancia que ninguna de las partes compareció (f. 19).

En fecha 14 de diciembre de 2006, se dictó auto mediante la cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia hasta tanto constará en autos, la capacidad económica del demandado. De igual, manera se acordó librar oficio al Metro de Caracas, a los fines de solicitar la capacidad económica del ciudadano HJB (f. 20).

En fecha 20 de abril de 2007, fue consignado por parte de la dirección de servicios al personal del Metro de Caracas, constancia de ingresos laborales a favor del demandado, ciudadano HJB, (folio 26 al 29), señalando la misma lo siguiente:

…devenga un sueldo mensual de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.182.680,00) además percibe una prima de antigüedad por un monto de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 190.000,00), utilidades anuales por un monto de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 10.993.416,87), un bono vacacional de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.643.503,72) y goza de beneficios como BECAS, UTILES ESCOLARES y JUGUETES. Además percibe TICKET ALIMENTACIÓN por jornada efectiva laborada por un monto de Bs. 18.816 C/U

En fecha 25 de abril del año en curso, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes. (folio 30).

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Conoce esta Juez Unipersonal N° XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente demanda de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:

Alega la ciudadana CGPL, en su escrito libelar que el padre de su hija no cumple con sus deberes de alimentarios, con respecto a su hija, particularmente con la Obligación Alimentaria, a pesar de contar con capacidad económica ya que trabaja en las EMPRESA METRO DE CARACAS, y ha tenido que asumir sola la manutención de su hija, en ocasiones la ayuda la abuela materna de la niña, debido al alto índice de inflación, haciéndosele difícil sufragar los gastos para cubrir las necesidades básicas de su hija; para ello presentó una relación de gastos mensuales, en los siguientes términos:

- Alimentación: Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00)

- Gastos médicos: Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00)

- Vestido y calzado: Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00)

- Recreación. Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00)

- Higiene. Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00)

- Educación. Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00)

- Vivienda. Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00)

Todo lo anterior hace un monto de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,00) mensuales; en virtud de esto solicita la Fijación de la Obligación Alimentaria, a favor de su hija, en una cantidad no menor de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00) mensuales.

III

DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…".

IV

DE LAS PRUEBAS

A los fines de fijar el monto alimentario, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: 1) La filiación, 2) Las necesidades del solicitante y 3) La capacidad económica del obligado, en los términos previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se hará un exhaustivo análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el libelo de demanda la ciudadana CGPL, supra identificada, consignó Copia Certificada del Acta de Nacimiento identificada bajo el Nº 410, de fecha 26 de marzo de 2001, Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 2001, suscrita por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia S.R., Alcaldía Mayor del Distrito Capital, a nombre de la niña XXXX (Folio 5), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos CGPL y HJB, con respecto a la niña XXXX a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem.

En el lapso legal no promovió ni evacuó pruebas.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

Cursa los folios veintiséis (26) al veintinueve (29), constancia de ingresos devengados por el ciudadano HJB, emanado de la Gerencia de Servicios al Personal del Metro de Caracas, de lo cual se desprende que el referido ciudadano; tomando en cuenta las deducciones, devenga un sueldo mensual, de UN MILLON QUINIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.518.832,54). Documento que valora plenamente, esta Sentenciadora, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Visto que la ley le otorgó una oportunidad al demandado confeso, para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer, en los hechos admitidos fictamente, y como tal promoción no fue hecha, como ha quedado demostrado, forzosamente quien decide debe reputar como ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda, por lo que debe declararse confeso. Y así se declara.

Para resolver la presente causa, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 365 Y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 365. Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.

Artículo 369. Elementos para la determinación: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...

Este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de la niña que nos ocupa y la capacidad económica del demandado, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, para ello, es menester atender lo relativo a las necesidades del reclamante, quien por tratarse de una niña cuya etapa del desarrollo evolutivo le impide que pueda abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia y tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hacen referencia los artículos 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los términos establecidos en los artículo 75, único aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Civil, según los cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de la niña y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender los requerimientos de la niña en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éste como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, aspectos fundamentales para el buen desarrollo físico e intelectual del mismo. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad de la niña de autos, ésta no está en capacidad de proveerse su manutención por sí misma, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo, la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Civil, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir de manera compartida e irrenunciablemente a criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija común, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con éste, es decir, tenerla bajo su guarda y custodia, ya está contribuyendo con la cuota en la manutención que a ella le corresponde. Y así se declara.

Por otra parte, el demandado no probó algo que le favoreciere y analizadas los requerimientos de la niña por su edad, y la capacidad económica del demandado, considera esta Juzgadora, que el ciudadano HJB, tiene una capacidad económica suficiente para aportar como obligación alimentaría, a favor de su hija, la niña XXXX, el quantum proporcional que este Tribunal procederá a fijar. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° XIV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda Fijación de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana CGPL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.531.499, actuando en nombre y representación de su hija XXXX, de seis (06) años de edad, debidamente asistido por el Abogado A.H., en su carácter de Defensor Público Sexto (6°) de la Unidad de Protección del Niño y del adolescente de la Defensa Pública en el Área Metropolitana de Caracas, presentó demanda de fijación de obligación alimentaria contra el ciudadano HJB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.322.920. En consecuencia se fija como obligación alimentaria mensual la cantidad de (0,75) salarios mínimos urbanos, lo que equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 460.000,00) mensuales, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 5.318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.614.790,00); este monto será descontado del salario del obligado por la empresa donde labora y entregada en cheque a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente a nombre de la niña. Se ordena que el demandado, para los meses de Septiembre y Diciembre, suministre una bonificación especial, adicional al monto por obligación alimentaria, a los fines de cubrir los requerimientos escolares y de fin de año de su hijo, es decir, la cantidad de de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 460.000,00) para cada época. Ofíciese a la Gerencia de Servicios al Personal del Metro de Caracas, a los fines de informarle lo conducente. Aún cuando parezca redundante, queda entendido que en virtud de la co-paternidad, corresponsabilidad y solidaridad de ambos padres con respecto a su hija, XXXX, niña de seis (06) años de edad, en caso de surgir algún imprevisto, eventualidad y/o emergencia que amerite aporte económico extra al monto de la obligación alimentaria aquí fijada, especialmente en el área de salud, todo lo referente al mismo debe ser asumido en partes iguales por ambos padres. Y así se decide.

La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de embargo sobre el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, que por concepto de prestaciones sociales pudiera corresponderle al demandado en su sitio de trabajo, a los fines de garantizar las obligaciones alimentarias futuras, con el objeto de que el demandado no se insolvente con la obligación alimentaria futuras, equivalentes a tres años, a razón de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 460.000,00) mensuales, más seis (06) bonificaciones especiales, es decir, adicionales al monto por obligación alimentaria, igualmente a razón de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 460.000,00) cada una; y deberá ser remitido mediante cheque a este Circuito Judicial, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo. Una vez firme la presente decisión remítase copia certificada del presente fallo a la Gerencia de Servicios al Personal del Metro de Caracas, a los fines de su ejecución. Y finalmente se acuerda oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial a los fines de que se sirvan aperturar cuenta de ahorro a nombre de la niña XXXX Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días cuatro (04) días del mes de mayo del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197° de Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA,

EL SECRETARIO

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA

En esta misma fecha, siendo la y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA

AP51-V-2006-018355

YLV/CAF/Marjorie

Fij. Oblig. Alim.

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