Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: PROYECTO CHA-K-O COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de junio de 1.998, bajo el Nº 41, Tomo 146-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.J.M.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 63.100.

PARTE DEMANDADA: CENTRO DE COMUNICACIONES SAN IGNACIO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el No. 78, tomo 72-A, de fecha 18 de mayo de 2.004.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Y.D.C. DASILVA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nº 21.754.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0488-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH15-V-2004-000081

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por la sociedad mercantil PROYECTO CHA-K-O, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra del CENTRO DE COMUNICACIONES SAN IGNACIO, C.A., (folios 1 al 15, con recaudos). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 12 de enero de 2.005 (folio 16), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso

Por cuanto no fue posible citar personalmente a la demandada, ni a través de boleta, ni por medio de carteles, el Tribunal previa solicitud de la parte actora, designó Defensor Judicial a la empresa demandada, mediante auto de fecha 13 de octubre de 2.005, designación la cual recayó en la persona de la abogada en ejercicio Y.D.S., a quien se ordenó notificar a los fines de que aceptara o rechazara su cargo (folio 41).

Una vez notificada la Defensora Judicial, la misma acudió al Tribunal consignando diligencia de fecha 01 de diciembre de 2.005, mediante la cual declaraba aceptar el cargo a ella designado, jurando además cumplir bien y fielmente con su tarea (folio 45). Acto seguido la Defensora Ad-Litem procedió a dar contestación a la demanda (folio 46).

Posteriormente en fecha 30 de enero de 2.006 compareció la parte actora y mediante diligencia desistió del procedimiento (folio 47).

Mediante auto de fecha 15 febrero de 2012 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 49). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 0556, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 50).

En fecha 9 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0488-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 51).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 52).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 08 de noviembre de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 08 de noviembre de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

- ALEGATOS DE LAS PARTES-

-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-

La parte actora en el libelo de demanda, argumentó lo siguiente:

  1. Que en fecha 28 de mayo de 2.004, suscribió ante la Notaria Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, con la Sociedad Mercantil CENTRO DE COMUNICACIONES SAN IGNACIO C.A., un contrato de arrendamiento con fecha de vigencia a partir del 01 de mayo de 2.004, por el lapso de tres (3) años a tiempo determinado, prorrogable por un (1) año, siempre y cuando las partes no le manifestara con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo su deseo de no prorrogarlo sobre un local comercial distinguido como local “A” estacionamientos 1 y 2, depósitos números 1,2,3,4 y 5, situado en el Edificio El Carmen, Avenida San I.d.L.d.M.C.d.E.C..

  2. Que se determinó en la cláusula segunda del contrato, que el canon mensual de arrendamiento era la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,00), que la arrendataria se obliga a pagar puntualmente por mensualidades adelantadas en las oficinas de la arrendadora y serán pagadas por la arrendataria, hasta el día en que la arrendadora reciba completamente desocupado y en el mismo estado de conservación, aseo y pintura el inmueble arrendado.

  3. Que ambas partes convinieron que adicionalmente al canon de arrendamiento establecido, la Arrendataria cancelaría la cuota correspondiente al pago de condominio.

  4. Que en la cláusula novena se estableció, que la falta de pago de dos (2) mensualidades o la infracción por parte de la arrendataria de cualesquiera de las obligaciones pactadas, daría derecho a la arrendadora a considerar como incumplido el mismo, y se procedería judicialmente a pedir su resolución o cumplimiento de conformidad con la ley, así como los daños y perjuicios que resultaren de tal incumplimiento.

  5. Que la sociedad mercantil CENTRO DE COMUNICACIONES SAN IGNACIO C.A., ha incumplido en su totalidad el contrato suscrito, al no cancelar sin justificación alguna el canon de de arrendamiento correspondiente a los meses agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2.004, inclusive, ya que las mensualidades son por adelantadas y se deben cancelar antes de que concluya el mes correspondiente.

  6. Que la parte demandada, al momento de incoar la pretensión, tenía cuatro (4) meses de insolvencia adeudando a la arrendadora la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).

  7. Que ha incumplido con otra obligación dispuesta en el contrato, como lo es el pago de condominio, manteniendo al inmueble en completo atraso.

  8. Que en virtud del incumplimiento del CENTRO DE COMUNICACIONES SAN IGNACIO, C.A., en sus obligaciones contractuales, solicita la resolución del contrato y la indemnización de daños y perjuicios.

  9. Que por tanto le sea cancelado la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), así como la indexación de dicho monto.

    -ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

    La parte demandada, a través de su Defensora Ad-Litem, estableció en su contestación a la demanda que negaba, rechazaba y contradecía la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados, como en el derecho que se reclama.

    -III-

    -DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN-

    -PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-

    La parte actora, sociedad mercantil PROYECTO CHA-K-O, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en el curso del proceso promovió y evacuó los siguientes medios probatorios:

  10. Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha 28 de mayo de 2.004 ante la Notaria Pública Octava del Municipio Chacao, bajo el Nº 15, tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (folios 13 al 15).

    Con tal medio la promovente busca acreditar la relación arrendaticia existente entre las partes enfrentadas en juicio. Establecida la pertinencia de tal medio, se observa que constituye un documento privado, cuya naturaleza no varía por el hecho de haber sido autenticado, aspecto el cual ha sido resaltado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada doctrina, ratificada recientemente en la Sentencia Nº RC.000563 del 26 de septiembre de 2013, caso: Industrias Derplast, C.A. c. R.C.d.P. y Z.N.d.C.. En vista de ello, y por cuanto el documento presentado no fue en alguna forma desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.

    -PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-

    Para esta Juzgadora es determinante establecer en este particular, que la parte demandada ni por sí, ni por medio de su Defensora Judicial, promovió o evacuó prueba alguna con el fin de desvirtuar los elementos expuestos en el presente proceso, razón por la cual no hay medios que valorar en este punto.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, ésta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    PUNTO PREVIO

    -DEL DESISTIMIENTO-

    Se evidencia que cursa en el folio 47 del expediente que, mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2.006, que el apoderado judicial de la parte actora ciudadano R.J.M.A., perfectamente acreditado en autos, expuso que desiste del procedimiento incoado por resolución de contrato contra el CENTRO DE COMUNICACIONES SAN IGNACIO, C.A.:

    DESISTO DEL PROCEDIMIENTO INCOADO CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE COMUNICACIONES SAN IGNACIO, C.A

    Al respecto, esta Juzgadora considera necesario referir que la norma fundamental para el desistimiento se encuentra establecida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresa:

    En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

    El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

    Precisado lo anterior y consultada la doctrina imperante en la materia encontramos que el desistimiento, es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiere interpuesto.

    Sin embargo, la figura del desistimiento se encuentra sometida a ciertas condiciones, que aunque no estén especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidos por la jurisprudencia, que concluye que el desistimiento debe manifestarse expresamente, con la finalidad que no se genere duda alguna respecto de la voluntad de desistir, y así el mismo pueda darse por consumado, por ello es menester que concurran dos elementos a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.

    En nuestro ordenamiento jurídico para desistir, debe quien manifieste esa voluntad, tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, e igualmente debe tratarse de materias en las que no estén prohibidas las transacciones.

    La jurisprudencia se ha pronunciado sobre el desistimiento, la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 25 de abril de 1991, con Ponencia del Magistrado Dr. L.H.F.M., juicio Procesados de Suelas F.I.C.A. Vs. Insumos Industriales de Venezuela, S.A., Expediente N° 7.313, O.P.T., 1991, N°4, pág. 246; citado por el autor P.J.B.L. en su obra “Código de Procedimiento Civil” Concordancia, doctrina y jurisprudencia Actualizadas, Bibliografía, Caracas, Editorial Justice, 2004 p. 371, lo siguiente:

    … el Art. 265 del C.P.C. dispone que el demandante puede desistir del procedimiento sin desistir de la acción … (…) Tal desistimiento, …, no envuelve un acto que exceda de la administración ordinaria, de modo que no requiere de facultad expresa …

    (Subrayado de este Sentenciador).

    Del referido desistimiento limitado sólo al procedimiento, se observa que el mismo podía perfectamente presentarse en todo estado y grado del proceso, como lo expresa el artículo 263 del CPC, sin embargo, toda vez que el señalado desistimiento del procedimiento se presentó, a posteriori de la contestación de la demanda, se ha de tener presente que conforme al artículo 265 eiusdem “… si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

    De lo planteado anteriormente y de acuerdo a que el desistimiento fue presentado posterior al acto de la contestación de la demanda, establece esta Juzgadora que debía mediar consentimiento del mismo por la parte demandada, para así poder surtir efectos y sea declarada la homologación de tal figura. Por ello, hay que proceder a verificar si tal consentimiento fue prestado en el presente supuesto, pero primero se observa que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

    .

    Ahora bien, tal y como fue establecido en la síntesis de la litis, la sociedad mercantil CENTRO DE COMUNICACIONES SAN IGNACIO, C.A., no logró ser citada personalmente, razón por la cual se le designó una Defensora Judicial. Sobre el Defensor Judicial se ha establecido que auxilia a la formación de la relación jurídica procesal, en aquellos casos en donde la parte demandada no puede ser citada personalmente. Por tal razón, es criterio reiterado que para cumplir con su cometido, el Defensor Judicial tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia de que su mandato proviene directamente de la Ley, y que no le son atribuidas las facultades especiales establecidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, fundamentalmente referidas a la disposición del derecho al litigio (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 531 del 14 de abril de 2005, caso: J.R.G.M.).

    La aplicación del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil a los Defensores Judiciales, ha llevado a establecer el criterio de que, por cuanto el Defensor Ad-Litem no tienen poderes especiales para disponer del litigio a través del convenimiento, el desistimiento o la transacción, tampoco poseen la facultad de consentir en nombre de su defendido, el desistimiento que pueda presentar la parte actora, máxime cuando ya ha sido consignada la contestación de la demanda.

    Por ello, y en aplicación del criterio antes establecido, en este caso es necesario concluir que no se cumplen todos los requisitos dispuestos por la legislación y la jurisprudencia para homologar el desistimiento, toda vez que la Defensora Judicial que actúa en pro de la parte demandada, carece de las facultades para consentir el desistimiento presentado por la parte actora, en los términos establecidos en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

    Así entonces, en consideración a los criterios jurisprudenciales, doctrinales y lo dispuesto por la legislación, no puede esta Juzgadora, homologar el desistimiento, toda vez que se resultaría afectada la contraparte, siendo vulnerado el principio rector establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso. Así se decide.-

    -DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA-

    En el caso bajo examen, la parte actora pretende la resolución del contrato de arrendamiento celebrado por las partes de este juicio, en fecha 28 de mayo de 2.004, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2.004.

    En ese sentido, observa esta Juzgadora que la norma rectora de la acción de resolución de contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente que los elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de resolución, son los siguientes: A) que el contrato jurídicamente exista, y que sea contentivo de la obligación que se alega como incumplida; B) que la obligación esté incumplida; y C) que el actor haya cumplido y ofrecido eficazmente cumplir con su obligación.

    De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de resolución de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa esta Juzgadora que consta en autos, cursante a los folios 13 al 15, original de contrato de arrendamiento suscrito por las partes de este juicio, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao, en fecha 28 de mayo de 2.004, mediante el cual se evidencia la relación arrendaticia entre las partes objeto de la litis, mediante la cual la demandada estaba sujeta a la cancelación del canon de arrendamiento en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) por mensualidades por adelantado, verificándose así el primero de los requisitos de dicha acción.

    En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de resolución de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa esta Juzgadora que, a decir de la actora, el incumplimiento de la arrendataria se circunscribe, a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre 2.004. Ante esto, la parte demandada no expuso alegato en contradicción a la insolvencia planteada, así como tampoco produjo elemento probatorio que desvirtuara la misma.

    En ese sentido, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, nos dicen en forma similar que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Esto traducido en el ámbito de las acciones de cumplimiento y de resolución denota que el demandante lo que debe es probar la existencia de la obligación y alegar el incumplimiento, pero es el demandado el que tiene la verdadera carga de probar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato. En este sentido nos ha dicho J.M.-Orsini que en los casos de la acción de resolución:

    El demandante prueba el contrato, pero se limita a invocar el incumplimiento culposo. El demandado, para exonerarse, debe probar ya sea el cumplimiento de la obligación o bien la causa extraña no imputable a él que justifica su cumplimiento.

    (Mélich-Orsini, José. La Resolución del Contrato por Incumplimiento. Caracas: Academia de Ciencias Políticas y Sociales, pág. 134).

    Así pues se observa que, para demostrar el efectivo cumplimiento de su obligación, la demandada, no presentó al proceso instrumentos que desvirtuaran la insolvencia en la cual incurría en su calidad de arrendataria del inmueble objeto de la litis.

    En ese orden de ideas, aprecia esta Juzgadora que la parte demandada incumplió con las obligaciones por ella asumidas. Entonces, con esto observamos que se ha visto satisfecho el segundo requisito de procedencia de la acción de resolución, restando uno más: que el actor haya cumplido o haya ofrecido eficazmente cumplir. Al respecto, observa esta Juzgadora que la parte actora ha cumplido debidamente con las obligaciones que el contrato de arrendamiento le impuso, lo cual ha sido además confirmado por la parte demandada, al no alegar en modo alguno el incumplimiento en la contestación de la demanda.

    Por las consideraciones anteriores, es por lo que esta Juzgadora da por cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de resolución de contrato por incumplimiento, lo que lleva necesariamente a declarar con lugar la presente acción. Y así se decide.

    Ahora bien, habiendo quedado establecido que la arrendataria incumplió en el pago correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre 2.004, esta Juzgadora acuerda el pago de los mismos, en virtud del criterio que ha establecido la Sala de Casación Civil en la Sentencia Nº RC.00686 del 21 de septiembre de 2006, caso: DIANAMEN c. Estacionamiento DIAMEN, S.A., en el sentido siguiente:

    …las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, (…) de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve…

    (Énfasis y subrayado añadido).

    De igual manera, y para complementar el referido criterio jurisprudencial, se observa que la Sala Constitucional en decisión N° 443 de fecha 28 de febrero de 2003, caso: D-Todo, Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., expresó lo siguiente:

    …La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la accionante porque, según su entender, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la sentencia dictada el 23 mayo de 2001, le violentó sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, establecidos en el artículo 49.1. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que ordenó revocar la decisión del 25 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, fundamentándose en el hecho, de que el hoy accionante acumuló, en el procedimiento iniciado ante el citado Juzgado de Municipio, pretensiones excluyentes al demandar la resolución del contrato de arrendamiento y, al mismo tiempo, solicitar el pago de los cánones de alquiler vencidos.

    Con vista en los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.

    Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano J.J.D.R., nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos –los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandarse con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa.

    Por lo antes expuesto, esta Sala concluye que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., está ajustada a derecho, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos; en consecuencia, se confirma la mencionada decisión. Así se decide.

    (Énfasis añadido).

    En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con las consideraciones efectuadas, condena a la demandada a pagar la cantidad total de VEINTE MILLONES BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 20.000.000,00) correspondientes a los cánones insolutos de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre 2.004. Así se decide.

    Por último, y antes de pasar a dictar el dispositivo en el presente juicio, debe esta Juzgadora hacer una consideración más: como se denota del libelo de la demanda que inició el presente juicio, la parte actora solicitó la corrección monetaria o indexación de los valores contenidos en las cantidades demandadas.

    Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 996 del 31 de Agosto de 2.004, con ponencia del magistrado Dr. C.O.V., (caso: E.M.E.E.D.A. c. H.G.M.M.), estableció en lo atinente a la naturaleza jurídica de la Indexación que:

    Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela

    .

    En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado.

    Ahora bien, en cuanto a la prenombrada solicitud de aplicación de la indexación o corrección monetaria a las cantidades adeudadas por el accionado, y que en definitiva ordenara pagar el juzgador, mal puede considerarse que constituya una acumulación de daños que haría inadmisible la demanda por tratarse de una cantidad que no es liquida ni exigible, pues su carácter es independiente y diferente a las pretensiones en si, por las cuales el demandante instaura el juicio, especificadas supra, ya que lo pretendido es actualizar el valor de la deuda sufrido por la depreciación de la moneda debido al fenómeno inflacionario, tal como se explicó anteriormente. Siendo, por demás, imposible exigir su determinación a priori, toda vez que por tratarse de acontecimientos futuros e inciertos se desconocen factores tales como, la duración del juicio y la variación de los índices inflacionarios aplicables, necesarios e indispensables por constituir punto de partida para el cálculo de lo que corresponda pagar por este concepto.”

    Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 737 del 27 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. T.Á.L., expediente Nº 2002-0877 (Caso: A.B.C. c. Filippo Panto Lapi y C.T.D.P.), estableció que:

    El artículo 1.737 del Código Civil dispone que “...la obligación que resulta de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato...”. Y a continuación precisa, que “...En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda, antes de que esté vencido el término de pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago (...)

    Respecto de la interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ha establecido que si bien consagra el principio nominalista de conformidad con el cual las deudas de dinero deben ser pagadas en la cantidad que aparezca debida, independientemente de su valor para el momento del pago, de seguidas especifica que ello es aplicable en el supuesto de que el aumento o disminución del precio ocurra antes del vencimiento del término del pago, lo cual permitió a la Sala concluir por interpretación en contrario, que la indexación sí procede en el caso de que el deudor incumpla o retarde el pago.

    En relación a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, considera esta Juzgadora que lo solicitado por la parte actora debe prosperar, por lo que la indexación será calculada por medio de experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad de VEINTE MILLONES BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 20.000.000,00), monto que adeuda la parte demandada con respecto a los cánones de arrendamiento.

    Ahora bien, por cuanto se hace necesaria la realización de una experticia complementaria del fallo para realizar el cálculo del monto que por indexación monetaria debe cancelar la parte demandada, esta Juzgadora establece los límites dentro de los cuales operará el experto de que se trate: la indexación será calculada sobre las sumas que por esta sentencia se condenará a pagar a la parte demandada, por concepto de capital, tomando como punto de partida la fecha de admisión de la demanda: 12 de enero de 2.005, hasta la oportunidad en que la presente sentencia quede definitivamente firme en el presente proceso, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

    Habida cuenta de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda incoada por la Sociedad Mercantil PROYECTO CHA-K-O contra Centro de Comunicaciones San Ignacio C.A. Así se Decide.-

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR EL DESISTIMIENTO del procedimiento, presentado por la sociedad mercantil PROYECTO CHA-K-O COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de junio de 1.998, bajo el Nº 41, Tomo 146-A-Pro.

SEGUNDO

CON LUGAR, la resolución de contrato incoada por la Sociedad Mercantil PROYECTO CHA-K-O COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de junio de 1.998, bajo el Nº 41, Tomo 146-A-Pro., contra el CENTRO DE COMUNICACIONES SAN IGNACIO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el No. 78, tomo 72-A, de fecha 18 de mayo de 2.004.

TERCERO

Se declara RESUELTO el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 28 de mayo de 2.004 y autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao, quedando anotado bajo el No 15, Tomo 39 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

CUARTO

SE CONDENA a la demandada a hacer entrega del local comercial distinguido como local “A” estacionamientos 1 y 2, depósitos números 1,2,3,4 y 5, situado en el Edificio El Carmen, Avenida San I.d.L.d.M.C.d.E.C..

QUINTO

SE CONDENA a la demandada a pagar a la parte actora la suma de VEINTE MILLONES BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 20.000.000,00), hoy equivalentes a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 20.000,00), correspondientes a los cánones insolutos de los meses de agosto, septiembre, octubre, y noviembre de 2.004 a razón de CINCO MILLONES BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.000.000,00), hoy correspondientes a la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.000,00), cada uno.

SEXTO

Se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo a los fines de actualizar el monto indicado en el punto CUARTO del presente dispositivo, partiéndose para tal indexación desde la fecha de admisión de la demanda: 12 de enero de 2.005, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme en el presente proceso, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.

SÉPTIMO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso, esto en base a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2.013).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo la 11:30 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0488-12

Exp. Antiguo Nº: AH15-V-2004-000081

ACSM/BA/ABR

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