Decisión nº 389 de Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 18 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Segundo Primera Instancia de Juicio
PonenteNelly Moreno Gómez
ProcedimientoCobro De Salarios Caidos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, dieciocho (18) de septiembre del año dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2012-000082

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: A.G., J.M., J.P., O.R., P.C., J.A., G.A., F.B., A.C., R.E., C.F. Y J.C., titulares de la cédula de identidad números 4.114.977, 14.567.448, 6.801.687, 12.162.348, 6.483.637, 6.488.435, 5.525.213, 6.920.453, 7.994.638, 11.640.945 y 6.483.677.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: I.D.V.W.G. y C.M.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.471 Y 43.208, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION DE SERVICIOS MULTIPLES MUNICIPALES VARGAS, S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.986.

APODERADA JUDICIAL DE LA SINDICATURA MUNICIPAL DEL ESTADO VARGAS: I.S.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 59.362.

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS DEJADOS DE CANCELAR.

II

SÍNTESIS

Se inició el presente juicio el día 26 de marzo del 2012, mediante libelo de demanda interpuesto por el Profesional del Derecho C.M.M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.G., J.M., J.P., O.R., P.C., J.A., G.A., F.B., A.C., R.E., C.F. y J.C., en contra de la Entidad de Trabajo CORPORACION DE SERVICIOS MULTIPLES MUNICIPALES VARGAS, S.A., se practicó las notificaciones de la parte demandada en fecha 11-04-2012, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia, la cual se celebró y prolongó hasta el día 26-06-2013, fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas promovidas por las partes al expediente.

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se celebró el día 31 de julio del año 2013, oportunidad en la cual este Tribunal difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a dicha fecha, siendo dictado el mismo en fecha 07 de agosto del año 2013. De tales actuaciones se dejó registro audiovisual de conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES

LA PARTE DEMANDANTE.

En su escrito libelar los accionantes afirman que son trabajadores activos de la CORPORACION DE SERVICIOS MULTIPLES MUNICIPALES VARGAS, S.A.; A.G., J.M., J.P., O.R., P.C., J.A., G.A., F.B., A.C., R.E., C.F. y J.C.,

• Que ingresaron a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 01-01-1996, 20-09-2001, 01-06-1996, 01-09-1998, 07-02-1995, 01-01-1998, 01-01-1996, 15-07-1997, 01-01-1997, 01-11-1994, 01-04-1997 y 01-06-1999, desempeñándose en los cargos de Chofer de Carga Pesada, Mensajero, Chofer de Transporte Liviano, Operador de Maquinaria Liviana, Chofer de Carga Pesada, Chofer de Cargas Pesada, Chofer de Carga Pesada, Obrero General, Caporal, Contador de tala y Poda, Operador de Maquina Liviana y Lavador-Engrasador, respectivamente.

• Que ni la Alcaldía del Municipio Vargas y ni la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas S.A.; le dieron cumplimiento a la cláusula 6 del Contrato Colectivo depositado en fecha 31 de mayo del año 2000, la cual disponía que al trabajador por la labor realizada se le cancelaría el salario de forma semanal; al cancelárseles a sus trabajadores el salario de manera quincenal; siendo cancelado el salario de esta manera, sólo le cancelaban a los trabajadores 48 semanas al año, correspondiéndole 52 semanas por cada año, dejando de percibir 4 semanas anualmente, representando ello un deterioro a sus ingresos y beneficios laborales; motivo por el cual demandan la 44 semanas, correspondientes a las 4 semanas al año pendientes desde el 31-05-2000; hasta el 06-02-2012; con base al último salario percibido.

• Que por las razones anteriormente señaladas demanda los siguientes conceptos y cantidades:

  1. - A.G.M.:

    Salario a la fecha: Bs. 526,47 semanal, 44 semanas a cancelar. Total: Bs 364x44= Bs. 23.164,68

  2. - J.R.M.R.:

    Salario a la fecha: Bs. 454,14 semanal, 41 semanas a cancelar. Total: Bs 399,15x41= Bs. 18.619,74

  3. - J.L.P.M.:

    Salario a la fecha: Bs. 578,14 semanal, 44 semanas a cancelar. Total: Bs 578,14x44= Bs. 21.149,04

  4. - O.E.R.D.:

    Salario a la fecha: Bs. 557,58 semanal, 44 semanas a cancelar. Total: Bs 223,52x44= Bs. 24.533,52

  5. - P.A.C.P.:

    Salario a la fecha: Bs. 526,47 semanal, 44 semanas a cancelar. Total: Bs 325,98x44= Bs. 23.164,68

  6. - J.R.A.D.:

    Salario a la fecha: Bs. 526,47 semanal, 44 semanas a cancelar. Total: Bs 379,05,98x44= Bs. 23.164,68

  7. - G.M.A.G.:

    Salario a la fecha: Bs. 526,47 semanal, 44 semanas a cancelar. Total: Bs 466,71x44= Bs. 23.164,68

  8. - F.J.B.:

    Salario a la fecha: Bs. 522,28 semanal, 44 semanas a cancelar. Total: Bs 522,28x44= Bs. 16.867,84

  9. - A.J.C.M.:

    Salario a la fecha: Bs. 611,82 semanal, 44 semanas a cancelar. Total: Bs 270,98x44= Bs. 26.920,08

  10. - R.A.E.D.:

    Salario a la fecha: Bs. 500,01 semanal, 44 semanas a cancelar. Total: Bs 572,54x44= Bs. 22.000,44

  11. - C.E.F.M.:

    Salario a la fecha: Bs. 501,40 semanal, 44 semanas a cancelar. Total: Bs 573,47x44= Bs. 22.061,60

  12. - J.A.C.G.:

    Salario a la fecha: Bs. 414,95 semanal, 44 semanas a cancelar. Total: Bs 450,80x44= Bs. 18.257,80

    • Que los montos globales reclamados alcanzan la suma de Bs. 281.326,58, cantidades que no incluyen los montos producidos por conceptos de indexación e intereses de mora generados por el incumplimiento de la empresa.

    • Igualmente demanda las costas y honorarios profesionales que se generen con motivo de la presente demanda. Asimismo, solicita al Tribunal la realización de una experticia complementaria del fallo

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA.

    PUNTO PREVIO:

    Señala como punto previo, la CADUCIDAD DE LA ACCION, en virtud de que el primer Contrato Colectivo del año 2000, establecía la obligación de hacer para cancelar semanalmente el salario, dejando de tener vigencia al año 2006.

    El pago semanal estaba vigente en los años 2000 al 2006 con vigencia mínima entre contrato y contrato de dos (02) años; mal podría demandarse en la actualidad esa obligación cuando la misma dejó de ser exigible.

    Que en el año 2006, se ajusto el contenido de la cláusula del Contrato Colectivo, a los pagos con fundamento a un salario quincenal, situación que ningún momento obedeció para afectar los ingresos de los actores; sino por el contario la misma se adapto a la realidad de los hechos.

    En cuanto a la contestación a la demanda, realizan la misma considerando lo siguiente:

     Niega, rechazan que adeude 4 semanas anuales a los demandantes desde el año 2000; por cuanto canceló el salario convenido por las partes desde el año 2000 hasta el año 2002, de Bs: 144,00.

     Niega, rechaza y contradice que a los trabajadores se les haya pretendido causar un daño que haya afectado los ingresos de los actores identificados en autos; al pagarles el salario de manera quincenal en los años 2000 al 2006, ya que percibieron el monto mensual acordado.

     Niegan, rechazan y contradicen que los actores sostengan en su pretensión que el salario semanal que reciben desde el 06-02-2012, pueda ser punto de referencia o prueba demostrativa de que el salario fue pautado semanal entre el patrono y la representación sindical de los trabajadores de la Corporación de servicios Municipales, S.A., en los períodos anteriores al año 2012.

     Rechazan la retroactividad de la demanda, en virtud que los actores percibieron los salarios conforme a lo pautado, en contraprestación a los servicios prestados.

     Rechazan que se pretendan percibir un beneficio distinto como sanción al patrono, ya que si bien no fue taxativo, las convenciones colectivas sucesivas mejoraron en un 40%, 60% y en la actualidad en 100% todos los beneficios percibidos desde el año 2000, por lo que rechaza que por esta vía se pretenda modificar las cláusulas contractuales suscritas entre el patrono y los trabajadores.

     En cuanto su petitorio señalan que se declare Sin Lugar la presente demanda interpuesta por los ciudadanos A.G., J.M., J.P., O.R., P.C., J.A., G.A., F.B., A.C., R.E., C.F. Y J.C., contra la CORPORACION DE SERVISIOS MULTIPLES MUNICIPALES VARGAS, S.A.

    CONTROVERSIA

    Ahora bien, vistas las pretensiones y defensas expuestas por la parte accionante en su escrito libelar y por la parte demandada en su contestación, así como lo expuesto durante la audiencia de Juicio, evidencia este Tribunal que en el presente asunto gira en determinar si es procedente el pago de diferencia de salario desde el 31 de mayo del año 2000 hasta el 06 de febrero del año 2012, en virtud de la forma de pago efectuada por la empresa demandada durante esos años a los trabajadores demandantes; es decir, verificar si a los mismos se les adeuda 4 semanas por cada año de servicio contados desde el año 2000 hasta el 6 febrero del año 2012, por habérseles cancelado su salario de manera quincenal más no semanal.

    DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS.

    Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones jurisprudenciales, en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, sentencia Nº 1488 de fecha 9 de diciembre del año 2012, que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, circunstancias que se considerarán a los fines de distribuir la carga de la prueba en el proceso laboral. Como se ha señalado con anterioridad el régimen de distribución de las cargas probatorias se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado de contestación a la demanda.

    Ahora bien, se desprende del estudio del presente caso que el objeto de la pretensión se circunscribe en determinar si es procedente el pago de determinadas semanas como diferencias de salario con ocasión a la forma en que fue cancelado éste, a los demandantes durante los años 31 de mayo del año 2000 hasta el 6 de febrero del año 2012; es decir, claramente se evidencia que la controversia se circunscribe en un punto de mero derecho, como es el determinar si la modalidad de pago afecta el salario mensual correspondiente a los demandantes; del mismo modo, visto que se alegó la caducidad de la acción como punto previo y siendo este también un punto de derecho, le corresponde a este Juzgado decidir la procedencia de los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.

    Establecida la carga probatoria en el presente caso, este Tribunal pasa a analizar los medios probatorios que fueron admitidos por este Tribunal y evacuados en la audiencia de juicio.

    MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA PARTE ACTORA:

  13. - La parte actora promovió las siguientes documentales:

    1.1.- Consignó marcado con la letra “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K y L”, constante de doce (12) folios útiles, recibos de pago expedidos por la empresa a los trabajadores, cursantes del folio 43 al 54 de la primera pieza del expediente; se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, en este sentido, se le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende la fecha de ingreso y el salario devengado por cada uno de ellos el 20-02-2012 al 26-02-2012, de los mismos se evidencia que la empresa cancela el salario semanal a los accionantes. ASI SE ESTABLECE.

    1.2.- Consignó en copia simple marcado con letra “M”, expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, bajo el Nº 036-2011-03-00893, cursante del folio ciento 55 al 145 de la primera pieza del expediente; se observa que el mismo no fue tachado por la parte demandada en la audiencia de juicio, en este sentido, se le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se desprende lo siguiente: Que se inició un procedimiento de reclamo por INCUMPLIMIENTO A LA CLAUSULA Nº 6 DE LA COVENCION COLECTIVA, incoada por el Sindicato ASOTROMULVA-ENDES, en contra de la CORPORACION DE SERVICIO MULTIPLE MUNICIPALES VARGAS, S.A.; del cual no se desprende que las partes hubieran celebrado acuerdo alguno. ASI SE ESTABLECE.

    1.3.- Consignó en copias simples, marcado con la letra “N”, constante de cinco (05) folios útiles, Acta suscrita el 14-02-2012, con motivo a la discusión del Contrato Colectivo entre Corporación de Servicios Múltiples Vargas, S.A. y la Organización Sindical Asociación de Trabajadores Obreros al Servicio de la Alcaldía del Municipio Vargas y sus entes descentralizados, cursante del folio ciento 146 al 150, de la primera pieza del expediente; de la misma se desprende que la entidad de trabajo y el sindicato acordaron el pago del salario para los trabajadores obreros de forma semanal y quincenal para los empleados a partir del año 2012. ASI SE ESTABLECE.

    1.4.- Consignó en marcado con la letra “O”, constante de cincuenta y siete (57) folios útiles, Contrato Colectivo suscrito entre las partes, para el periodo 2000-2002, cursante del folio ciento 151 al 207, de la primera pieza del expediente; de la misma se desprende la cláusula 6, la cual dispone que la Alcaldía del Municipio Vargas y la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A.; cancelarían en razón a la ejecución de la labor realizada por trabajador, su salario semanal. Incluyendo en el todas las percepciones o asignaciones salariales que le correspondieren, todo de acuerdo a lo previsto y sancionado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, los cuales, se cancelarán en la última quincena de cada mes, debidamente trabajada con sus respectivas deducciones, (en la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A.). ASI SE ESTABLECE.

    MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:

  14. - Convenciones Colectivas suscritos en el año 2000-2002; 2006-2008; 2008-2010; suscritas entre la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, C.A, y los trabajadores, desde el folio 224 al folio 249 de la primera pieza del expediente, y del folio 49 de la segunda pieza del expediente; de la contratación colectiva del año 2000-2002; se establecía el pago del salario de forma semanal, sin embargo, en dicha norma se dispuso que todo los conceptos previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, se les cancelaría en la última quincena de cada mes a los trabajadores; de la contrataciones colectivas 2006-2008 y 2008- 2010; se desprende de la cláusula 33 que el patrono cancelaría puntualmente el salario de forma quincenal. ASI SE ESTABLECE.

    DOCUMENTALES

  15. - Marcada: “H” Copia Certificada de la nómina de pago, período 16-05-2000 al 31-05-2000 cursante al folio 50 al 54 del expediente de la 2da pieza; Marcada: “I”: Copia Certificada de la nómina de pago, periodo 16-07-2000 al 31-07-2000 cursante al folio 55 al 59 del expediente de la 2da pieza; Marcada: “J”: Copia Certificada de la nomina de pago, período 16-08-2004 al 31-08-2004 cursante al folio 60 al 65 del expediente de la 2da pieza; Marcada: “K”: Copia Certificada de la nomina de pago, período 16-01-2008 al 31-01-2008 cursante al folio 66 al 72 del expediente de la 2da pieza; se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en consecuencia se le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se desprende los salarios percibidos por los accionantes desde el año 2000 hasta el 2011; y la forma de pago que desde el año 2000 era de manera quincenal. ASI SE ESTABLECE.

  16. - Consignó Marcada: “L” Copia Certificada de Acta celebrada en fecha 22-07-2011, cursante al folio 73 al 79 del expediente de la 2da pieza; Marcada: “L1” Copia Certificada de Acta celebrada en fecha 14-02-2012, cursante al folio 80 al 84 del expediente de la 2da pieza; se le reconoce valor probatorio a tenor de lo dispuesto ene le artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se desprende que las partes en fecha 14 de febrero del año 2012, acordaron cancelar a los trabajadores obreros el salario semanal y a los empleados de forma quincenal, sin embargo, tal acuerdo no aporta nada a la resolución de la presente controversia por cuanto el mismo no corresponde a los años demandados. ASI SE ESTABLECE.

    DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

    Se hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley adjetiva laboral, procedió a realizarle unas series de preguntas a la parte demandante la cual respondió en síntesis lo siguiente:

    Que existía una diferencia de cada año de servicios de los accionantes por cuanto la CORPORACION DE SERVICIOS MULTIPLES MUNICIPALES VARGAS, S.A., le canceló a los demandantes 44 semana por cada año teniendo 52 semanas cada año, que por ejemplo que a cada trabajador se le canceló 100 Bs semanales que multiplicados por 4 semanas serían Bs 400,00 pero si se multiplicara por las semanas efectivas por el trabajador seria el salario totalmente diferente.

    III

    MOTIVA

    Ahora bien, valoradas las pruebas promovidas por ambas partes este Tribunal pasa resolver la controversia, en los siguientes términos:

    Punto Previo: La caducidad de la acción.

    La parte demandada alega la caducidad de la acción considerando que la obligación de cancelar semanalmente el salario, dejando de tener vigencia al año 2006; mal podría demandarse en la actualidad esa obligación cuando la misma dejó de ser exigible.

    Entendida la caducidad como la imposibilidad de accionar para reclamar ante el Órgano Jurisdiccional un derecho previsto en la Ley; producto del desinterés del titular de hacerlo dentro de los lapsos legales, lo que trae como consecuencia el impedimento de solicitar el cumplimiento legal de un determinado acto a otro, por no haberse actuado a tiempo.

    Ahora bien, se observa que en el presente caso los demandantes son trabajadores activos de la entidad de trabajo, quienes acuden a este Órgano Judicial para obtener el pago de salario por considerar que existe una diferencia desde el 31 de mayo del año 2000 hasta el 06 de febrero del año 2012, en razón a la modalidad de pago quincenal efectuado por la demandada, quienes a su decir incumplió lo previsto en la cláusula 6 del contrato colectivo del año 2000; en contra posición a ello, la parte demandada alega la caducidad de la acción bajo el argumento que no puede aplicarse la contratación colectiva del año 2000, por cuanto la misma no se encuentra vigente; ahora bien, atendiendo al principio constitucional y legal referido a la irrenunciabilidad de los derechos contenidos en las disposiciones legales o convencionales que favorecen a los trabajadores y trabajadoras; considera este Tribunal que en el presente caso no hay caducidad de la acción por cuanto la relación laboral persiste entre las partes, aunado a que la pretensión de los accionantes va dirigida a la reclamación de su salario, hecho este que constituye un derecho constitucional inviolable a los trabajadores, debiéndose en todo caso considerar el derecho que se reclama al momento de la acción y su posible violación; en este sentido, quien decide declara improcedente la defensa de fondo referida a la caducidad de la acción; por cuanto la relación laboral persiste entre las partes; y no se ha producido el vencimiento de la acción. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, con relación a la diferencia de salarios demandados por los actores, observa este Juzgado que los accionantes alegan tener derecho al pago de 4 semanas por cada año de servicio comprendido desde el 31 de mayo del año 2000 hasta el 06 de febrero del año 2012, para un total de 44 semanas reclamadas con base al último salario devengado; por considerar que la Alcaldía del Municipio Vargas y la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas S.A.; se comprometieron mediante contratación colectiva suscrita para el año 2000, al pago del salario de forma semanal más no quincenal, lo que les ocasionó un detrimento en su salario por cuanto la empresa al cancelarles quincenalmente desde el año 2000, sólo les cancelaba 48 semanas al año, cuando cada año tiene 52 semanas; quedando pendiente 4 semanas por cada año de servicio; en este sentido, este Tribunal observa de las actas procesales que la parte demandada reconoce que a los trabajadores de la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas S.A.; durante el año 2000, les cancelaba quincenalmente el salario convenido para ese momento, que en ninguna oportunidad se les canceló menos del salario convenido, sólo que sus pagos se efectuaban los quince y últimos de cada mes y no semanalmente, como lo establece la contratación colectiva; del mismo modo, señalaron que a partir del año 2006 en adelante se modificaron los contratos colectivos con relación a la forma de pago disponiéndose que se efectuarían quincenalmente.

    Del estudio de las actas procesales, se desprendió que la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas S.A.; rige sus relaciones laborales mediante la aplicación de contratación colectiva; que para el año 2000 al 2002, estuvo en vigencia un contrato colectivo en el cual se previó que el pago del salario se efectuaría de forma semanal; que posteriormente entraron en vigencia las contrataciones colectivas del año 2006-2008, 2008-2010; en las cuales se dispuso que el pago del salario sería de forma quincenal; del mismo modo, se observó que actualmente las partes mediante acta de discusión de contrato colectivo celebrada ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha 14 de febrero del año 2012, acordaron cancelar sólo al personal obrero el salario semanal; siendo esto cumplido en la actualidad como se desprende de los recibos de pagos consignados.

    Sin embargo, se observó que para el año 2000 la demandada realizaba sus pagos de forma quincenal más no semanal como lo disponía la cláusula 6 de la contratación colectiva de ese año; del mismo modo, se evidencia de los recibos de pago que los accionantes devengan desde el año 2000 hasta la presente fecha un salario normal; no se evidencia que las partes hayan contratado la prestación del servicio bajo un salario por unidad de tiempo, por hora o tarea; lo que hace inferir que se trata de un salario fijo al mes, que no varía, en este sentido, si el salario de los trabajadores demandantes es el mismo durante todos los meses del año, con excepción de las oportunidades que el patrono les aumenta el salario; no existe diferencia alguna como suponen los accionantes; toda vez que, al mes se le cancelaba el salario mensual correspondiente; que la forma de pago empleada fuere distinta a la convenida, no produce variación en el salario mensual devengado; por lo que no existe perjuicio en el salario de esos trabajadores, por cuanto al mes, se les cancelaba el salario legalmente establecido; distinto fuese, si dichos empleados hubieren contratado con la entidad de trabajo un salario distinto al normal, es decir, un salario compuesto por una parte fija y otra variable, en consecuencia, a criterio de quien decide, no procede diferencia de salario a favor de los accionantes; en razón a que el patrono siempre canceló el salario mensualmente convenido entre las partes, no dejo de cancelarles su salario por la prestación del servicio; por otra parte, es improcedente la reclamación del pago de dichas diferencias con ocasión a la contratación colectiva del año 2000, durante el año 2006 y siguientes, por cuanto a partir del año 2006 la entidad de trabajo dispuso en sus contratos colectivos que el pago del salario sería de forma quincenal, más no semanal, en consecuencia, resulta improcedente la reclamación de las 4 semanas por año de servicio como diferencia de salario. ASI SE DECIDE.

    Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal declara SIN LUGAR, la demanda por Cobro de Salarios dejados de Cancelar, interpuesto por los ciudadanos A.G., J.M., J.P., O.R., P.C., J.A., G.A., F.B., A.C., R.E., C.F. Y J.C., en contra de la CORPORACION DE SERVISIOS MULTIPLES MUNICIPALES VARGAS, S.A. Se ordena la notificación de la Sindica Procuradora Municipal del estado Vargas.ASI SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda por Cobro de Salarios dejados de Cancelar, interpuesto por los ciudadanos A.G., J.M., J.P., O.R., P.C., J.A., G.A., F.B., A.C., R.E., C.F. Y J.C., en contra de la CORPORACION DE SERVISIOS MULTIPLES MUNICIPALES VARGAS, S.A.

SEGUNDO

Se ordena la notificación de la Sindica Procuradora Municipal del estado Vargas.

A partir del día hábil siguiente, a la constancia en autos que deje el alguacil de haber cumplido con la notificación ordenada, comenzará a transcurrir el lapso, a los fines de que las partes ejerzan los recursos legales que consideren pertinentes.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013).

LA JUEZ

Abg. NELLY MORENO GOMEZ

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ

En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y diecinueve horas de la tarde (03:19 p.m.).

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ

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