Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteCarmen Aida Velazquez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04

El Vigía, 26 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000227

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO

En fecha dos de agosto de dos mil siete, siendo 2:50 de la tarde, se constituyó el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, presidido por la Juez Abogada C.A.V.M., los ciudadanos Jueces Escabinos Titular I: S.M.B. y Titular II: A.S.M., la Secretaria Abogada YNSLENIA M.R., y los Alguaciles W.P. y J.D., asignados en la Sala de Audiencias N° 04, a los fines de celebrar la audiencia de Juicio Oral y Público, en la presente causa seguida en contra del ciudadano L.L.S., suspendiéndose el Juicio Oral Publico para su continuación los días 06-08-2007, a las 10:30 de la mañana, y l3-08-2007, a las 09:30 de la mañana, debido a la no comparecencia de expertos, funcionarios y testigos promovidos por la Representación Fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 numeral 2 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 357 ejusdem, a quienes el Tribunal ordenó comparecer con la fuerza pública, fecha esta, en que culminó el Juicio Oral y Publico dictándose la parte Dispositiva de la Sentencia CONDENATORIA, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes notificadas para la publicación de la sentencia dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva de la sentencia, y estando el Tribunal dentro el lapso legal, procede a dictar y publicar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria en los siguientes términos:

NOMBRES Y APELLIDOS DEL ACUSADO Y DEMAS DATOS QUE SIRVA N PARA DETERMINAR SU IDENTIDAD PERSONAL

L.A.L.S., venezolano, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.678.758, nacido en fecha 17-09-84, de 23 años de edad, hijo de P.A.L. y A.S., residenciado en la Aldea C.G.A., Finca de la familia Becerra de la población de la Azulita, Municipio A.B.d.E.M., debidamente representado por sus Defensores Privados abogados O.L. y J.G.H., y como parte acusadora el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en la ciudad del El Vigía.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El juicio, se inicia con la acusación que formulara el Abogado J.C.R., Fiscal Titular adscrito a la Fiscalía Décimo Séptima de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en contra del ciudadano L.A.L.S., antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano N.J.R.L. y EL ORDEN PÚBLICO hechos ocurridos en fecha, 11 de Febrero de 2.007, siendo las ocho y treinta de la mañana, aproximadamente, en el sitio conocido como Sector C.G.A., Finca propiedad del Señor J.B., ubicada en la población de la Azulita, Municipio A.B.d.E.M., cuando el ciudadano L.A.L.S., portando sin autorización alguna un arma de fuego, tipo escopeta, marca WINCHESTER, calibre 20, serial 2209, perteneciente a su padre, la cual sacó de la habitación de la residencia de éste y su madre; se dirigió hasta donde se encontraba su primo hermano, el hoy occiso N.J.R.L., y expresándole su reclamo por haber éste último presuntamente matado un perro de su propiedad, acto seguido de manera intencional, accionó la referida arma de fuego, ocasionándole una herida a nivel de la zona inframamaria izquierda del Tórax, que le produjo de manera instantánea la muerte en el mismo sitio del hecho. Para el momento del hecho con el occiso se encontraba el ciudadano: C.U.R., quien pudo observar cuando LEONARDO estaba apuntando con una escopeta a NILSON y escuchó cuando LEONARDO le dijo a NILSON, que cuando volvía a matar otro de sus perros y al seguir caminando escuchó un disparo y se dio cuenta que LEONARDO le había disparado a NILSON. Determinándose que entre el occiso y el homicida existían problemas personales, a pesar de estar unidos por vínculos de parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado (PRIMOS). Luego del hecho el ciudadano: L.A.L.S., siendo las 11:00 de la mañana del mismo día, se presentó voluntariamente ante la Sub Comisaría policial N° 14 de La Azulita del Estado Mérida manifestando a los funcionarios que se encontraban de servicio que "él le había propinado un disparo con un arma de fuego (escopeta) a un primo de nombre N.J.R.L., y que quizás lo había matado...", procediendo los funcionarios policiales a retenerlo preventivamente y verificada la información notificaron y colocaron al detenido a la orden de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate probatorio, el Tribunal valorando las pruebas recepcionadas, y los alegatos de las partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, consagrados en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo por norte el articulo 13 del referido Código al establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, finalidad del proceso, este Tribunal Mixto por decisión unánime, estima que los hechos atribuidos por el Ministerio Publico al acusado L.A.L.S., antes identificado, al imputarle la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano N.J.R.L. y EL ORDEN PÚBLICO, quedaron suficientemente probados y comprobados, con las pruebas evacuadas en el debate oral público, al observar el Tribunal, que en efecto se cometió un delito calificado por la Representación Fiscal como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano N.J.R.L. y EL ORDEN PÚBLICO, por la acción que desplegara el acusado L.A.L.S., contra el hoy occiso N.J.R.L., al disparar un proyectil percutado por medio de un arma de fuego, tipo escopeta. Conclusión ésta, a la que se llega según se evidencia de las probanzas traídas al debate oral público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el caso que nos ocupa, el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, presentó formal acusación contra el acusado L.A.L.S., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano N.J.R.L. y EL ORDEN PÚBLICO; hecho ocurrido en fecha, 11-02-2007 siendo aproximadamente las 08:30 de la mañana, en el sitio conocido como Sector C.G.A., Finca propiedad del Señor J.B., ubicada en la población de La Azulita, Municipio A.B.d.E.M.. El Tribunal, valorando los alegatos y argumentaciones de las partes, adminiculados, concatenados y confrontados a la acusación fiscal y a.c.f.l. pruebas ofrecidas, recepcionadas y evacuadas durante el debate Oral Publico y valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia se concluye en la culpabilidad del acusado L.A.L.S., en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público. Conclusión ésta a la que se llega por:

  1. - La declaración de la Experto Toxicólogo LIC. MARÍA TERESA BALZA CARRILLO, adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien previamente juramentada e identificada ratificó el contenido y firma de la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA POST MORTEN, N° 9700-067-200, de fecha, 13 de Febrero de 2.007, declarando:.. En esa oportunidad, se recibe muestra de sangre y contenido gástrico del cadáver del occiso, la cual fue procesada dando como resultado negativo para las sustancias de alcohol, cocaína y marihuana, es decir, que no se encontró ningún tipo de Sustancia química, psicotrópica ni estupefaciente que hubiese ingerido el occiso para el momento de su muerte. El Tribunal, a la Experticia practicada por la experto M.T.B.C., le da pleno valor probatorio, toda vez, que las muestras analizadas corresponden a la sangre y contenido gástrico del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de N.J.R.L., además de que esta experticia fue practicada por persona con amplios conocimientos en este tipo de experticia, no surgiendo ninguna circunstancia que haga dudar al Tribunal de su dicho, por lo que el Tribunal valora esta declaración.

  2. - La declaración del ciudadano J.T.C.S., funcionario adscrito a la Sub/Comisaría Policial No 14, con sede en la población de La Azulita, Estado Mérida, quien previamente juramentado e identificado ratificó el contenido y firma del Acta Policial N° 003/07, de fecha 11 de Febrero de 2.007, declarando:.. El día 11-02-07, a eso de las 11 de la mañana, encontrándome de servicio como oficial de guardia, se me presentó el ciudadano L.A.L., informando que le había propinado un disparo con arma de fuego a un ciudadano quien dijo ser pariente de él (primo), que supuestamente lo había dejado mal herido o muerto. En ese momento, radié a la Unidad P-236, informándole al Sargento Briceño, como comandante de la Unidad, para que se trasladara al sitio; mientras tanto, el muchacho permaneció conmigo ahí. Media hora después, tuve comunicación con la unidad quienes me informaron que sí había sido positiva. Yo procedí a dejarlo detenido y a esperar que el CICPC hiciera lo demás. Es todo. Al ser preguntado por la Representación Fiscal respondió: …que el acusado le indicó el lugar del hecho, sector C.G.A.; que no le dijo las circunstancias por las cuales le propinó el disparo; que este ciudadano le manifestó que había ocasionado el disparo con una escopeta; que los funcionarios que se trasladaron al sitio fueron Y.B. y R.V.; que no conocía ni a L.L. ni al occiso; que el acusado llegó sólo y a pie a la Sub Comisaría Policial; que le fueron leídos sus derechos; que el acusado firmó el acta voluntariamente; que le informó el motivo de su detención; que le notó la preocupación que tenía y la ropa que cargaba. El Tribunal, a esta declaración, le da todo su valor probatorio, por cuanto, de la declaración de este funcionario se deja constancia, del autor del homicidio perpetrado en la persona del occiso N.J.R.L. y lugar del suceso, por cuanto, es el propio acusado ciudadano L.A.L.S., quien se presenta voluntariamente y de manera espontánea y directa confiesa ante la respectiva autoridad policial el haberle causado la muerte a su primo, con un arma de fuego tipo escopeta, y el lugar del hecho, circunstancias estas que fueron verificadas por parte del funcionario policial que se trasladó al sitio del suceso, confirmando lo declarado voluntariamente por el hoy acusado, ante la autoridad policial, dejándose constancia en acta policial de lo antes declarado por el hoy acusado, y , con la cual, se inicia el presente proceso penal, practicándose la detención preventiva del acusado, identificación de la victima y acusado, que por su propia confesión se adjudica la autoría y por ende la responsabilidad del homicidio perpetrado en contra de su primo a quien identifica, haciéndose evidente el aforismo jurídico de que “Nadie puede alegar en su favor su propia torpeza”. Esta declaración aunada a otras declaraciones, d.f.d. la acción violenta del acusado L.A.L.S., por cuanto declaró por sí mismo, el haber herido o dado muerte a su p.N.J.R.L., con indicación de lugar del hecho, identidad del hoy occiso y medio utilizado.

  3. La declaración del Ciudadano Á.E.B.Y., funcionario adscrito a la Sub/Comisaría Policial No 14, con sede en la población de La Azulita, Estado Mérida, quien previamente juramentado e identificado ratificó contenido y firma del Acta Policial N° 003/07, de fecha, 11 de Febrero de 2.007, declarando: Lo que recuerdo creo que fue el 11 de febrero de este año, que yo andaba de patrullaje. Recibí una llamada vía radio donde se me informa que en C.G. se encontraba una persona muerta. Nos trasladamos allá y efectivamente encontramos a una persona sin vida. Resguardamos el lugar hasta que llegara el CICPC. Al ser preguntado por la Representación Fiscal respondió que fue informado por radio por el funcionario J.T.C. que se trasladara al sector C.G.A., que había un ciudadano muerto; verificando la información; que se trataba de un ciudadano de sexo masculino; que vió rastros de sangre en el piso; que el ciudadano sin signos vitales estaba boca abajo; que nadie le manifestó quién era el responsable de los hechos; que colectaron en el lugar del hecho una escopeta que se encontraba al frente de una residencia; que no conocía ni al acusado ni a la víctima; que no tuvo conocimiento de quiénes presenciaron los hechos; que el CICPC recolectó la escopeta. El Tribunal le da todo su valor probatorio a esta declaración, toda vez, que la misma es afín con la declaración que rindiera el funcionario J.T.C., verificándose la comisión del hecho punible calificado como el homicidio de una persona que posteriormente resultara identificada como N.J.R.L.; el lugar del suceso y el medio utilizado para la comisión del delito (escopeta).

  4. -La declaración del ciudadano R.A.V.O., funcionario adscrito a la Sub/Comisaría Policial No 14, con sede en la población de La Azulita, Estado Mérida, quien previamente juramentado e identificado ratificó contenido del Acta Policial N° 003/07, de fecha, 11 de Febrero de 2.007, más no su firma, declarando: El día domingo encontrándonos de patrullaje en compañía del Sargento Yahín Briceño recibimos una llamada de radio de J.C., donde informaba al Sargento que se trasladara para el sector de C.G.A. donde presuntamente se encontraba un ciudadano herido en el sector. Cuando llegamos al sitio, observamos a un ciudadano a la orilla de la vía, boca abajo y estaba sin signos vitales. Procedimos a resguardar el sitio del suceso. El Sargento llamó al CICPC de El Vigía y resguardamos el sitio hasta que ellos llegaron y posteriormente nos trasladamos al sitio. Al ser preguntado por la Representación Fiscal, respondió: que el día domingo, a las once de la mañana por llamada del Cabo Segundo Cabrera, se trasladó al sitio Guayabo Alto; que al llegar al sitio pudo constatar que se trataba de una persona sin signos vitales, de sexo masculino; que resguardaron el sitio de los hechos hasta que llegó el CICPC; que los funcionarios del CICPC recolectaron una escopeta a una distancia de unos ocho o diez metros del cuerpo, más o menos; que él era quien conducía la unidad patrullera; que no se entrevistaron con ninguna persona; que cuando llegaron al sitio no habían personas, después llegaron familiares; que resguardaron el sitio del suceso. Al ser preguntado por la Defensa, respondió: que la escopeta se colectó lejos del cuerpo; que no le fue decomisada a ningún ciudadano. El Tribunal, a esta declaración le da todo su valor probatorio, al ser conteste con las declaraciones de los funcionarios J.T.C. y Á.E.B., funcionarios policiales que actuaron conjuntamente en la investigación policial que se iniciara por ocasión de la confesión que hiciera el acusado L.A.L.S. ante uno de estos funcionarios policiales: J.T.C.; verificándose ciertamente las diligencias policiales con los resultados positivos a la comisión del hecho punible confesado por el hoy acusado L.A.L.. Ahora bien, advierte el Tribunal que el hecho de que este funcionario R.A.V.O., no hubiese ratificado su firma en el acta policial, puesta a su vista, no desnaturaliza el contenido de la misma por cuanto da relación de los hechos de los cuales tuvo conocimiento y participación como órgano policial, tal, como se evidencia de su propia declaración.

  5. - La declaración de la ciudadana R.F.P., Experta Profesional III del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, adscrita a la Medicatura Forense, quien previamente juramentada e identificada ratificó el contenido y firma del Informe de Autopsia Forense N° 9700-154-A98, de fecha, 21-02-07, declarando: Para el día 12-02-07 en horas de la tarde en la Morgue realicé la necrosia de ley, a un cadáver de 25 años de edad, hicimos una revisión externa e interna. En el caso, es un cadáver masculino, quien externamente presentó excoriaciones en la cara y a nivel del hombro derecho y antebrazo derecho. Presentó una herida en la región sub mamaria del tórax por arma de fuego, sin orificios de salida. No presentó lesión en el cerebro. En la parte del tórax se observó una hemorragia interna por explosión del pulmón y corazón. En consecuencia, muere por shock hipovolémico a consecuencia del paso de un proyectil disparado por arma de fuego. Al ser preguntada por la Representación Fiscal respondió: que la causa directa de la muerte fue por Schock hipovolémico producto de una hemorragia interna producto del paso de un proyectil disparado por arma de fuego; que lo más probable es que la persona que disparó se encontraba en posición de pie, ligeramente elevado respecto a la altura entre la víctima y el agresor; que desde el punto de vista forense se observa una lesión redondeada, a la cual, se le estudiaron sus características para determinar el tipo de arma; que en este caso era un proyectil por disparo de arma de fuego; que dentro del cuerpo fueron encontrados varios proyectiles, no recuerda el número, pero fueron varios; que el tipo de herida fue a distancia, no se observó tatuaje ni quemadura. Al ser preguntada por la Defensa, respondió: que según su experiencia pudiéramos estar entre uno a uno punto cinco metros de distancia en relación al disparo; que el disparo fue de larga distancia. El Tribunal, a esta declaración le da todo su valor probatorio, por haber sido emitida por persona con amplia experiencia y conocimientos médicos científicos, no surgiendo circunstancia alguna que haga dudar al Tribunal de su declaración y de la misma se determina con certeza la causa de la muerte y medio empleado en su comisión, al concluir esta experto, que N.J.R.L., fallece a consecuencia de Schock Hipovolémico en relación con hemorragia interna producida por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego al tórax.

  6. -La declaración del ciudadano C.U.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.699.336, quien previamente juramentado e identificado declaró: “El finado andaba conmigo, pero él se quedó atrás y yo me quedé adelante y cuando iba llegando a la casa de un primo mío, oí un disparo y más nada, porque por ahí no había nadie. Al ser preguntado por la Representación Fiscal respondió: que el finado se llamaba N.J.R.L.; que el sitio donde él vive (el testigo) es una carretera en pedazos asfaltada y otros pedazos de piedra; que él anduvo con Nilson, pero cuando subían, él se quedó donde un primo a orinar; que conoce a L.L. (acusado), siendo íntimos amigos desde pequeños; que al ir a comprar la caja de cigarrillos pasaron por el frente de la residencia de la mamá de Leonardo; que declaró ante la policía de los hechos. El Tribunal, no le da valor probatorio a esta declaración, por cuanto, la misma no esclarece la realidad de los hechos, por tratarse de una declaración ambigua, oscura, e indefinida, no aportando elementos sobre la culpabilidad e inculpabidad para el acusado.

  7. - La declaración de los ciudadanos A.S., titular de la cédula de identidad N° 8.043.247 (madre del acusado), MARGERIS COROMOTO A.G., titular de la cédula de identidad N° 16.543.404 (concubina del acusado), y A.A.L.S., titular de la cédula de identidad N° 19.894.415, (hermano del acusado), testigos promovidos por la Representación Fiscal; al ser llevados a declarar en el Juicio Oral y Público e impuestos del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución Nacional y artículo 224, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no rindieron declaración alguna por estar exentos, acogiéndose a estas disposiciones legales. Por lo tanto, el Tribunal no tiene nada que valorar.

  8. -La declaración de los ciudadanos C.J.R. (hermano del occiso) y MAOLI DEL VALLE R.L. (hermana del occiso), quienes al ser juramentados e identificados y llevados a declarar en el Juicio Oral y Público e impuestos del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución Nacional y artículo 224, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, declararon tener conocimiento de la muerte de su hermano Nilson, por un tío, quienes encontrándose en sus lugares de trabajo, fueron informados de la muerte de su hermano, dirigiéndose ambos, al lugar de los hechos. Estas declaraciones no son valoradas por el Tribunal, por cuanto las mismas, no aportan nada al esclarecimiento de los hechos y culpabilidad del acusado, por ser testigos referenciales, además, de tener parentesco consanguíneo con el acusado, donde sus declaraciones muy bien pueden ser viciadas o interesadas en favorecer o desfavorecer al acusado, según las respuestas a preguntas formuladas por la Representación Fiscal y la Defensa.

  9. -La declaración del ciudadano J.A.R.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub/Delegación El Vigía, quien previamente juramentado e identificado, ratificó la firma y contenido de las actuaciones por él suscritas, tales como: Acta de Investigación Penal de fecha, 11-02, recibimos llamada de La Azulita donde nos informan que había una persona fallecida, notificándonos los funcionarios policiales donde se encontraba. Nos trasladamos al sitio, y al llegar, se encontraba una comisión de la policía resguardando las evidencias y el cuerpo sin vida. Al revisar el cadáver, se logró observar, que tenía una herida en la parte pectoral y manchas de sangre en forma de zig-zag. Cerca del lugar, encontramos una escopeta, siendo presuntamente el agresor el primo, esas fueron las versiones que recogimos. Hacia el barranco, encontramos una botella de licor. Levantamos el cadáver, buscamos varios testigos y solicitamos a la policía que trasladara a los testigos a nuestra oficina. Nosotros fuimos a la Comisaría, tomamos muestras de macerado a la persona detenida y colectamos las evidencias, ropa, entre otros. El disparo fue realizado cerca. Posteriormente, se puso el muchacho a la orden de la Fiscalía y se remitieron las actuaciones a esa Fiscalía. Al ser preguntado por la Representación Fiscal respondió:l que se hizo macerado sobre las manchas de sangre que se encontraban en varios sitios del lugar; que al muchacho que se presentó a la policía se le hizo el macerado en las manos derecha e izquierda, para determinar si hay presencia o no de iones de nitrato para tratar de determinar si el ciudadano disparó o no el arma de fuego. El Tribunal, a esta declaración le da todo su valor probatorio, por cuanto, de la misma se deja constancia de la identificación plena del acusado, de la Inspección del lugar de los hechos, de la Inspección del cuerpo o cadáver del occiso, levantamiento del cadáver y recolección de los objetos relacionados con la perpetración del hecho punible y de interés criminalístico, siendo uno de éstos, el arma de fuego tipo escopeta abandonada y encontrada en el lugar del suceso.

  10. -La declaración del ciudadano J.E.L.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub/ Delegación El Vigía, quien previamente juramentado e identificado, ratificó contenido y firma de las Actas de Inspección N° 223 y 224, declarando: “Para el 11-02-07, siendo las 1:30 de la tarde, me trasladé con J.R. a La Azulita, sector C.G.A., por la familia Lobo. El sitio resultó ser abierto, de libre acceso, paso peatonal y vehicular, resultó ser una calle pavimentada de cemento rústico donde se observó un cadáver sin signos vitales, sobre un charco de sangre a una distancia de cuatro metros con treinta y seis centímetros al brocal del lado derecho de la calle. El cuerpo se encontraba con el miembro derecho semi flexionado. Realicé un macerado a la sustancia que se apreciaba en forma de zig-zag. Dicho cadáver portaba una chaqueta de color negro con gris, marca Puma, un jeans color azul, marca Ranger. Como a una distancia de 13 metros se encontró una escopeta que poseía un cartucho percutido. El arma de fuego, en bajo relieve, tenía inscripciones de Winchester, calibre 20, cacha de madera y con marcas de oxidación. En las adyacencias del sitio, cerca de un cercado de estantillos y alambre de púa, se observó una botella de vidrio, con aproximadamente un centímetro de licor y adherido una etiqueta de inscripción Gold Member. Una vez practicado las inspecciones y colectadas las evidencias, se procedió al levantamiento del cadáver y nos trasladamos a la Sub Comisaría 14 de la Azulita, donde se encontraba detenido un ciudadano que quedó identificado como Lobo S.L.A.. Al mismo, se le practicó macerado a nivel de antebrazo y mano izquierda como en la derecha. Así como se le incautó un jeans de color gris, marca Levis, para el momento sucio, el cual se colectó. Posteriormente, nos trasladamos hasta la morgue del Hospital de El Vigía. Otra diligencia que se realizó, es la Inspección Técnica al cadáver; el mismo se encontraba sobre una camilla rodante en posición dorsal, portaba una chaqueta color negra con gris, marca Puma, presentaba un deshilachado en la parte axilar derecha y un orifico en la parte superior derecha, portaba un suéter manga larga azul, que presentaba un orificio en el lado derecho. Portaba un jeans impregnado de una sustancia color pardo rojiza, sucios y los zapatos color marrón. Sobre la pretina del pantalón se le incautó un cuchillo de cacha de madera y la hoja metálica. Después de haberlo despojado de su vestimenta, se procedió a realizarle la inspección, observándosele una herida en la región infra mamaria del lado derecho. Dentro de uno de los pantalones había una cartera donde se encontró una cédula que lo identificó plenamente. Al ser preguntado por la Representación Fiscal, respondió: que en relación con las manchas de sangre, observó que las mismas correspondían con las que salían del cadáver en forma de zig-zag; que como experto recolectó y revisó el arma de fuego; que se trasladó a la comisaría 14 de La Azulita, identificando al ciudadano que se encontraba detenido, y que por informaciones aportadas por vecinos y familiares, este ciudadano ocasionó la muerte del hoy occiso, practicándole macerados en las manos derecha e izquierda del acusado, recolectando otras evidencias, como prendas de vestir; que el sitio del suceso era resguardado por funcionarios de la Sub/Comisaría 14. Al ser preguntado por la Defensa, respondió: que recolecta la evidencia (arma de fuego) con guantes de material sintético, procediendo a medir la distancia de donde se encontraba el arma hasta el lugar donde se encontraba el occiso, tomando como punto de referencia la región encefálica del occiso, colocando el arma de fuego en una bolsa plástica negra llevando la misma al Despacho puesta a la orden de objetos recuperados para las experticias siendo recibidas por el funcionario J.C.. En relación al acta de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT, de fecha, 11-02-2007, declaró: que practicó el reconocimiento legal a las evidencias incautadas en el sitio del suceso y al occiso, reconociendo en audiencia, el arma de fuego, tipo escopeta, incautada en el lugar del suceso y que le fuera expuesta y exhibida en el debate oral público, no siendo exhibidas para su reconocimiento las prendas de vestir pertenecientes al occiso y que fueran experticiadas por su persona, aún cuando el Tribunal las solicitara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación El Vigía para su exhibición en audiencia oral y pública. Al ser preguntado por la Representación Fiscal respondió: que practicó reconocimiento legal a las evidencias incautas así como las prendas de vestir pertenecientes al occiso: un par de zapatos marca timberland, color marrón y azul; un cuchillo con cabo de madera, un suéter manga larga, una chaqueta de color negra, un jeans marca ranger y otro jeans color azul porque el occiso portaba dos jeans, una cartera marrón con una cadena de metal, un jeans marca levis, perteneciente al ciudadano que se encontraba en calidad de depósito en la Sub/Comisaría de La Azulita, que el cartucho experticiado era el mismo que se encontraba percutido en el arma de fuego colectada. Al ser preguntado por la Defensa, respondió: que no realizó activación de huellas dactilares al arma de fuego colectada, previo a su reconocimiento. El Tribunal, a esta declaración le confiere todo su valor probatorio, toda vez, que la misma, coincide con lo expuesto en las actas puestas a su vista, siendo conteste con lo declarado por el funcionario J.A.R.C., ilustrando al Tribunal con toda certeza, y sin lugar a dudas, la comisión del hecho punible (homicidio y porte ilícito de arma), imputable al hoy acusado, L.A.L.S., por la Representación Fiscal.

  11. -La declaración del ciudadano R.A.S.G., funcionario agente, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación El Vigía, quien previamente juramentado e identificado, ratificó la firma y contenido del acta de entrevista policial de fecha, 11-02-2007, declarando: “Encontrándonos de guardia, al llegar la Comisión que se encontraba en la Azulita con varios testigos del hecho, se le tomó declaración a los testigos. Yo le tomé entrevista al ciudadano A.L., quien manifestó que su hermano mayor entró a la residencia y tomó el arma de fuego, cuando él sale ve a su primo en el piso y en eso observa cuando su abuela llegó y tomó una botella de licor que estaba cerca y la tiró hacia un camellón”. Al ser preguntado por la Representación Fiscal respondió: que el entrevistado A.L. manifestó ser hermano del acusado Leonardo, manifestando querer declarar por cuanto, en varias oportunidades, el occiso había tenido problemas con su familia cada vez que tomaba, y que antes le había robado a su hermano una cochina y le había matado un perro; que su hermano entró a la residencia tomó el arma y salió y luego entró y se fue a entregar a la policía; que no se trasladó al sitio del hecho; que esa información se la aportó el ciudadano entrevistado. Al ser preguntado por la Defensa respondió: que el entrevistado fue llevado al Despacho por la Comisión al mando de J.R. quien participó en el levantamiento del cadáver; que no conoce ni al occiso ni al acusado; que realizó un Acta de Entrevista policial, con fundamento en los artículos 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 21 de la Ley Policial; que el entrevistado insistió en que quería declarar. El Tribunal le da a esta declaración todo su valor probatorio, toda vez, que la declaración de este funcionario, en labores de investigación en el presente caso, ilustra al Tribunal sobre la identificación del autor del homicidio en contra del hoy occiso N.J.R.L., por la entrevista que le tomara al ciudadano A.L. hermano del acusado, quien, sin malicia alguna y conocimiento de las consecuencias jurídicas del hecho punible imputable por la Representación Fiscal al hoy acusado L.A.L.S., su hermano lo señala como el autor de la muerte del occiso N.J.R.L..

  12. -La declaración del ciudadano RENNY J.G., funcionario agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/ Delegación El Vigía, quien previamente juramentado e identificado, ratifico el contenido y firma del Acta de Entrevista Policial de fecha, 11-02-07, declarando: Eso fue el 11-2-07; que una comisión de funcionarios del Despacho trajeron unas personas al Despacho y me fue encomendado que le tomara entrevista al ciudadano Lobo R.C., quien manifestó que por referencia, le dijeron que su p.L. había sido quien le disparó a su hermano.” Al ser preguntado por la Representación Fiscal, respondió: que el entrevistado C.R.L., le manifestó que tuvo conocimiento de los hechos por un primo que fue al lugar del hecho, siendo éste trasladado para ser entrevistado por el órgano de investigación policial. El Tribunal, le confiere todo su valor probatorio a esta declaración, por cuanto, siguiendo con las investigaciones para determinar el autor del homicidio del hoy occiso N.J.R.L., resulta coincidente con las declaraciones aportadas por los mismos familiares que indican que el responsable de la muerte del Nilson, es Leonardo.

  13. -La declaración del ciudadano JIMM E.C.M., agente funcionario detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación El Vigía, quien previamente juramentado e identificado ratificó el contenido y la firma de las actuaciones por él suscritas, referidas al formato de registro de cadena de custodia en el presente caso y Acta de Entrevista realizada al ciudadano C.U.R., de fecha, 11-02-07, declarando: “De la Planilla de Cadena de Custodia quedó el arma de fuego, la botella de whisky, la cartera, un cuchillo, un pantalón y no recuerdo qué más. Con relación a la entrevista, este ciudadano, expuso que se encontraba con el ciudadano Occiso y bajaron a comprar una caja de cigarros, y cuando regresan estaba Leonardo y le propinó un disparo en el pecho y él volteó” Al ser preguntado por la Representación Fiscal, respondió: que las evidencias fueron colectadas por los funcionarios J.L. y J.R., quienes hicieron el levantamiento del cadáver; que el ciudadano C.U. (el entrevistado), le informó que quien le disparó al occiso, fue Leonardo; manifestando que Leonardo lo estaba esperando, que no discutieron; que el entrevistado declaró espontáneamente. Al ser preguntado por la Defensa, respondió: que le leyó el acta de entrevista al entrevistado. El Tribunal, a esta declaración le otorga todo su valor probatorio, por cuanto, se trata del resultado de una actuación policial que como órgano auxiliar de justicia tiende a esclarecer los hechos en cuanto a la muerte del occiso que respondiera en vida al nombre de Nilson; amén, de que esta declaración, tiene relación muy afín, con las rendidas por otros funcionarios policiales, realizando entrevistas y recolectando evidencias propias del caso, practicadas el mismo día de los hechos, a los fines de su investigación, dejando constancia de la comisión del hecho punible, con el aseguramiento de los objetos relacionados a la perpetración del hecho y responsabilidad del autor del hecho.

  14. -La declaración del ciudadano YAKO JUGO VALERA, Funcionario detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien previamente juramentado e identificado, ratificó la firma y contenido de las experticias de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño y Comparación Balística N° 9700-067-DC-306, de fecha, 12-02-07, practicada al arma de fuego tipo escopeta y otras características encontrada en el lugar de los hechos; y Experticia Hematológica y Química N° 9700-067-DC-305, de fecha 13-02-07, declarando: Primero, en cuanto, a la Experticia de Reconocimiento Legal, mecánica, diseño y comparación balística: Yo hice una experticia de mecánica y diseño a un arma de fuego y un proyectil percutido, dejándose constancia de sus características y funcionamiento. La concha fue percutida por esa arma de fuego y el Reconocimiento Legal a la concha se dejó constancia que es el mismo calibre del arma suministrada. Al ser preguntado por la Representación Fiscal, respondió: que el arma de fuego experticiada por él, es la misma que se le exhibe para su reconocimiento, de la cual dejó constancia de las características y buen estado de funcionamiento. Al ser preguntado por la Defensa, respondió: que recibió en su laboratorio el arma embalada, rotulada con tirro, N° de Expediente y Planilla de Registro de Cadena de Custodia; que no se activaron huellas dactilares, porque el arma había sido manipulada por varias personas, no tomando muestras de pólvora por no haberse solicitado. En relación a la práctica de la Experticia Hematológica y Química, declaró: Se practicó análisis a cinco muestras de sustancia hematológica para determinar si es de naturaleza humana. En este caso, se trata del grupo sanguíneo de muestra A del numeral 1 al 5. Se practicó la experticia química a las muestras de los macerados tomados al ciudadano detenido en la Comisaría 14, y se observó la presencia de Iones de Nitrato. Al ser preguntado por la Representación Fiscal, respondió: que las cinco muestras de macerado colectadas en el sitio del suceso, son muestras de naturaleza humana y corresponden al grupo sanguíneo tipo A; y las otras muestras, como macerado, colectadas, corresponden a un ciudadano en sus manos derecha e izquierda para determinar la presencia de Iones de Nitrato en ambas manos, con el fin de establecer si la persona disparó o no, y en el presente caso, dio positivo, observándose puntos concéntricos de color azul, propios de la pólvora; que no existe un 100% de certeza, pero sí de orientación, que indica que la persona disparó por la presencia de Iones de Nitrato, específicamente presentes en el caso de armas: es con la pólvora; pero pueden presentarse en otras sustancias: gasolina, fertilizantes, en estos casos, los Iones de Nitrato pueden presentarse en formas de manchas y no en forma de coloración azul como en el caso de la pólvora. Al ser preguntado por la Defensa, respondió: que estas pruebas para obtener Iones de Nitrato es de orientación y no de certeza. El Tribunal, a esta declaración le confiere todo su valor probatorio, toda vez, que las experticias de Reconocimiento del arma de fuego, tipo escopeta y demás características, corresponden al arma colectada en el lugar del suceso, y vinculada a la experticia del macerado de manos, tomadas en manos derecha e izquierda del detenido, hoy acusado, con resultados positivos, corresponden a la misma persona, quien, en principio manipuló, disparando el arma contra la humanidad del hoy occiso, N.J.R.L.. Sin lugar a dudas, este macerado de manos, no le fue practicado a otras personas encontradas en el lugar del suceso, siendo practicada sólo en la persona de L.L. (acusado), quien se encontraba detenido preventivamente en la Comisaría Policial, al adjudicarse la autoría del hecho punible, calificado por la Representación Fiscal, como Homicidio Intencional Simple, siendo el propio acusado, que por voluntad propia, unilateral y directamente hace su presentación ante funcionarios policiales, manifestando el haber dado muerte a su p.N., dando origen al presente proceso penal en su contra, que a criterio del Tribunal, el acusado con su confesión propia, pide justicia.

En cuanto a la evacuación de las pruebas documentales, ofrecidas por la Representación Fiscal, a los efectos del Juicio Oral y Público en contra del acusado, las partes, por acuerdo, prescindieron de su lectura, siendo exhibidas y presentadas a las partes: Copia Certificada del Acta de Defunción N° 09, de fecha 13-02-07, expedida por el Registro Civil del Municipio A.B., en la cual se deja constancia de la muerte del occiso N.J.R.L..

Por lo antes expuesto, este Tribunal Mixto en Funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, concatenadas las pruebas y adminiculadas entre sí, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llega a la conclusión de que la Sentencia en el presente caso, debe ser Condenatoria en contra de L.A.L.S., plenamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano N.J.R.L. y EL ORDEN PÚBLICO, delitos estos, por los cuales el Ministerio Público solicitó su enjuiciamiento. Comprobada su autoría y responsabilidad penal, en la comisión de estos delitos, procede el Tribunal a aplicarle la pena correspondiente, por considerarlo culpable de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de N.J.L.R.. En consecuencia, este Tribunal Mixto de Juicio procede a aplicar la pena correspondiente a los delitos de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal venezolano vigente, así tenemos, que para el delito de Homicidio Intencional Simple, el Código Penal venezolano vigente contempla una pena de doce a dieciocho años de presidio, siendo su término medio, normalmente aplicable por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quince años de presidio; el artículo 277 el Código Penal venezolano vigente para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, contempla una pena de tres a cinco años de prisión, siendo su término medio, normalmente aplicable por aplicación del artículo 37 del Código Penal, cuatro años de prisión, al hacer la sumatoria de las penas aplicables para ambos delitos, por aplicación del artículo 87 del Código Penal venezolano vigente, al hacer la conversión de la pena de prisión a presidio, aplicando en este caso, la pena para el delito más grave, con el aumento de las dos terceras partes (2/3) del otro delito, en este caso, las dos terceras partes (2/3) de cuatro años de prisión resulta ser dos años y ocho meses, restados a los cuatro años de prisión resulta un año cuatro meses de prisión para el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, que sumados a los quince años de presidio, hechas las operaciones matemáticas, da como resultado dieciséis años y cuatro meses de presidio, y por aplicación del artículo 74 numeral 1 del Código Penal, atendiendo a la circunstancia de que el acusado L.A.L.S., según actas procesales no posee antecedentes penales, la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado L.A.L.S., es de quince años y cuatro meses de presidio más las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal venezolano vigente, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 405 y articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano N.J.R.L. y EL ORDEN PÚBLICO. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO N° 04 DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE CONDENA POR UNANIMIDAD al ciudadano L.A.L.S., venezolano, natural de La Azulita, Municipio A.B.d.E.M., titular de la cédula de identidad N° 16.678.758, concubino, nacido en fecha 17-09-84, de 23 años de edad, obrero, hijo de P.A.L. (v) y de A.S. (v), residenciado en la Aldea de C.G.A., casa s/n, de bloque sin frisar, dice que trabaja en la Finca propiedad de J.B., La Azulita, Municipio A.B.d.E.M., a cumplir la pena de QUINCE AÑOS, CUATRO MESES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 de Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de N.J.R.L. y el Orden Público. En consecuencia, líbrese la respectiva boleta de encarcelación y remítase con oficio al Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San J.d.L.E.M.. SEGUNDO: Firme la presente decisión, se ordena el decomiso y destrucción de los siguientes objetos: 1°) Un (01) Par de zapatos confeccionados en material sintético marca TIMBERLAND, color marrón con azul, sin talla aparente, impregnado de sustancia presuntamente de naturaleza hemática. 2°) Un (01) suéter manga larga de color a.c. y azul oscuro por sus partes inferiores de las mangas y cuello marca MURO SPORT, talla M. presentando a un lado solución de discontinuidad a causa del paso de los perdigones, impregnado de sustancia de presunta naturaleza hemática. 3°) Una (01) Chaqueta de color negra con franjas grises marca PUMA, sin talla aparente, presenta deshilachado en la parte derecha de la región axilar, también presenta un orificio de forma circular en la zona supo anterior lado derecho de tres centímetros. Impregnada de sustancia de presunta naturaleza hemática. 4°) Un (01) Jeans marca RANGER, talla 34 de uso generalmente masculino de color a.c., en la parte supero-anterior lado derecho dos bolsillos uno grande y sobre este otro pequeño, del lado izquierdo un bolsillo grande, en el centro un cierre tipo cremallera en metal color amarillo con un botón metálico, en la parte supero-posterior un bolsillo a cada lado, en el costado derecho se aprecia un bolsillo de forma vertical, se encuentra con signos de suciedad e impregnado de sustancia de presunta naturaleza hemática. 5°) Un (01) Un jeans color a.c. marca JAMPERS TALLA 30, etiqueta identificativa JAMPERS INDUSTRIAS de uso generalmente masculino, es su parte anterior superior derecha tiene presenta dos bolsillos uno grande y sobre este otro pequeño, del lado izquierdo un bolsillo grande en su parte posterior se aprecian dos bolsillos grandes, y la misma se encuentra impregnada de sustancia de presunta naturaleza hemática. 6°) Una (01) cartera o billetera color marrón de uso masculino de material sintético. Con una cadena de metal. 7°) Una (01) botella de vidrio color traslúcido con tapa color negra, se le aprecia etiqueta indicativas GOLD MEMBER, con un centímetro aproximado de liquido en su interior. 8°) Un (01) JEANS, marca LEVIS y sin talla aparente es su parte anterior superior derecha tiene presenta dos bolsillos uno grande y sobre este otro pequeño, del lado izquierdo un bolsillo grande en su parte posterior se aprecian dos bolsillos grandes, se aprecia sucio y en regular estado de uso y conservación. TERCERO: Se ordena el decomiso y destrucción del Arma de Fuego consistente en Una (01) ESCOPETA de fabricación rudimentaria color negro, con signos de oxidación, serial 2209, calibre 20, provista de un cañón, con una longitud total de un metro con siete centímetros (1.07 m) en su parte más prominente con una empuñadura de madera de color marrón con una longitud de 36 cm, un solo cañón con una longitud unida a la caja de los mecanismos de 70 cm por 18 mm en terminación distal, observándose en la caja de los mecanismos una inscripción bajo relieve se lee "20 WINCHESTER S. R. 2209" con sistema de cierre abisagrado. Se encuentra en regular estado de uso y conservación con todos sus mecanismos y un (01) CARTUCHO para armas de fuego tipo escopeta, calibre 20 conformado por manto cilíndrico de material sintético color amarillo, su culote metálico de color amarillo, provisto de la inscripción en bajo relieve donde se lee "20" el cual se encuentra percutido; dichas pruebas se encuentran en el Laboratorio de ese ente policial según memorando Nº 0770 y 0779 de fecha 14-02-2007, por aplicación del artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme, debiendo ser remitidas a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) y Un (01) Cuchillo de Fabricación casera con cabo o empuñadura de madera unida a la hoja de metal por seis clavos, destrucción ésta que le corresponde al Tribunal de Ejecución que le corresponda por distribución ejecutar la presente decisión. CUARTO: No se condena al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Publicada la decisión y firme la misma, se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, a los fines legales consiguientes. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 405 y 277 del Código Penal y artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10,11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DADA, FIRMADA, SELLADA, Y PUBLICADA EN EL TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, A LOS VIENTISEIS DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE

JUEZ DE JUICIO N° 04

ABG. C.A. VELAZQUEZ M.

LA SECRETARIA

ABG. YSNLENIA MARQUINA

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