Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteCarmen Aida Velazquez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO 04

El Vigía, 7 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001668

AUTO ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

(Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal)

Finalizada la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal, por decisión de fecha 07-07-2006, al otorgar una de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el artículo 42 del antes referido Código, a favor de las ciudadanas M.N.S. y B.B.M., plenamente identificadas en autos, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 de Código Penal en concordancia con el artículo 425 ejusdem., por el plazo de UN AÑO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y45 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto, de los folios 160 al l64 de la causa, rielan oficios Nros. 480 y 482 de fecha, 12-07-2007, Informes de Finalización de Régimen de Prueba correspondientes a las ciudadanas M.N.S. y B.B.M. plenamente identificadas en autos, informes suscritos por la Criminólogo D.G.B. , Delgado de Prueba I, adscrita a la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional, Región Andina, El Vigía Estado Mérida, mediante los cuales, informan al Tribunal, que las probacionarias antes citadas, sometidas Régimen de Pruebas, finalizaron el mismo, CON UN NIVEL DE SUPERVISION MINIMA CON PROGRESIIVIDAD SATISFACTORIA, tanto en el AREA: 1.- HABITACIONAL Y FAMILIAR; y 2.- AREA EDUCATIVA. M.N.S., finalizó estudios, obteniendo el Título de Bachiller, continuando estudios en el Instituto Universitario de Tecnología “Juan Pablo Pérez Alfonso” Extensión Maracaibo; 3.- AREA LABORAL: B.B.M., continúa trabajando como madre elaboradora de alimentos en la casa de alimentación Nro. 115, del Frente F.d.M., S.E.d.A., devengando un sueldo de doscientos (200) mil bolívares mensuales. El Tribunal, verificado el total y cabal cumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas, al otorgarles la Suspensión Condicional del Proceso, por la comisión del delito de Lesiones Personales Recíprocas, previsto y sancionado en el artículo 416 de Código Penal en concordancia con el artículo 425 ejudem., por reunir los requisitos exigibles por el legislador, y finalizado el plazo o Régimen de Prueba satisfactoriamente, por las ciudadanas M.N.S. y B.B.M. plenamente identificadas en autos, decreta el sobreseimiento de la causa a su favor, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3, en concordancia con los artículos 45 y 48 numeral 7 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal. Así se decide, en la parte Dispositiva de la presente decisión.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAS DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor de las ciudadanas: M.N.S., venezolana, natural de Machiques, Estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 19-02-76, de profesión u oficio, estudiante, titular de la cedula de identidad N° V- 13.101.484, de estado civil soltera, hija de I.M.S. (v) y N.R.C.R.E.Z., residenciada en el Barrio San José, calle N° 2l, casa SIN°, S.E.d.A., Estado Mérida, y B.B.M., venezolana nacionalizada, natural de Pailita César, Colombia, de 43 años de edad, nacida en fecha 01-10-62, de profesión u oficio Ecónoma, natural de Agua Chica, Colombia, titular de la cédula de identidad N° 23.204.016, hija de J.L.C.M. (v), y Alcirerí Bolívar (f), residenciada en C.Z., Barrio San José, calle Principal, casa SiN. Estado Mérida, por la comisión del delito de Lesiones Personales Recíprocas, previsto y sancionado en el artículo 416 de Código Penal en concordancia con el artículo 425 ejudem., Hecho ocurrido en fecha veintinueve de mayo del año dos mil seis, a las nueve y veinte minutos de la mañana, cuando comparecieron ante la Sub Comisaría Policial N° 13 de S.E.d.A., las ciudadanas M.N.S. y B.B., atendidas por el funcionario Sargento L.A.B., por cuanto, estas ciudadanas presentaron un problema el día veintiocho de mayo del año dos mil seis, de orden público, manifestando la ciudadana B.B., que la ciudadana M.N.S., tenía una deuda con ella, presentándose un conflicto de palabras entre ellas, indicándoles el funcionario policial que para dar solución al problema debían de firmar un acta de compromiso donde se comprometieran a no agredirse física ni verbalmente, siendo en ese momento, cuando la ciudadana B.B., le agarró la parte de la cara a la ciudadana M.N.S., agarrándose a golpes, interviniendo los funcionarios de inmediato para que no se agredieran; causándose lesiones, ambas ciudadanas. Hechos éstos, por el cual, el Tribunal les otorgara en fecha 07-07- 2006 la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad cono lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las condiciones que deberían cumplir las acusadas supra mencionadas, por el plazo de UN AÑO, dando cumplimiento a las mismas, razón por la cual, se sobresee la causa a su favor, por extinción de la acción penal, con los efectos subsiguientes previstos en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 318 numeral 3, en concordancia con los artículos 42, 44, 45 y 48 numeral 7 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al Archivo para su guarda y custodia. Quedando las partes presentes notificadas de la decisión dictada al respecto. Notifíquese a la ciudadana M.N.S., de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, dada su incomparecencia a la presente audiencia, desconociéndose su dirección al cambiar de domicilio o residencia.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIA NRO. 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA A LOS SIETE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL DOS MIL SIETE.

LA JUEZ DE JUICIO N° 04

ABG. C.A.V.M.

SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ

En fecha_________ se libró boleta de notificación N° LK11BOL200700______

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