Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMarianina del Valle Brazon Sosa
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 27 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000355

ASUNTO: LP01-P-2004-000355

De la Identificación:

El Tribunal que dicta la presente sentencia, de conformidad con los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, conformado por la Juez de Juicio N° 01, actuando de forma unipersonal, abogada Marianina Brazón Sosa, correspondiente al acusado M.J.C.U., venezolano, de veintinueve (29) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.348.445, divorciado, nacido el veinticuatro de abril de mil novecientos setenta y cinco (24.04.1975), domiciliado en el sector S.E., calle 9, casa N° 12-29 M.E.M., hijo de J.A.C. y M.F.U.d.C., por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves y Daños a la Propiedad, previstos y sancionados en los artículos 418 y en el ordinal 2° del artículo 475 en concordancia con el 476 del Código Penal. Figuran en este proceso como parte acusadora el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Mérida abogado A.G. y como Defensor Público del acusado el abogado J.B..

Enunciación de los hechos que hayan sido objeto del Juicio:

El presente juicio se inició en fecha 06.09.2004, oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, explanó la acusación en contra de M.J.C.U., y señaló que el dieciséis de mayo de dos mil cuatro (16.05.2004), aproximadamente a las ocho y media de la noche (8:30 pm.), el ciudadano J.A.M., empleado de la Universidad de Los Andes, circulaba en un vehículo marca Toyota, color blanco, modelo Pick Up, placas 83G-LAE, asignado a la Brigada Canina de dicha Universidad, ciudadano éste que se encontraba en compañía de dos obreros universitarios de nombres J.A.A.S. y J.A.A.T., y en el semáforo ubicado frente a Mc Donalds, en la avenida A.B. fueron interceptados por un ciudadano que conducía un vehículo marca Toyota, modelo Samurai, que les impidió continuar su marcha.

Señaló el Fiscal que del vehículo Samurai se bajó un ciudadano de nombre M.J.C.U., también trabajador de la Universidad de Los Andes, quien violentamente procedió a insultar a J.A.M., arremetiendo contra su persona y el vehículo de la Universidad, momento en el cual intervinieron los compañeros y una comisión policial conformada por dos funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Mérida, quienes lograron someter al agresor, a quien detuvieron. Indicó el Fiscal que a las víctimas se trasladaron a CAMIULA, para brindarles asistencia médica en ese lugar.

Por este hecho la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, acusó formalmente a M.J.C.U., por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves y Daños a la Propiedad, previstos y sancionados en los artículos 418 y en el ordinal 2° del artículo 475 en concordancia con el 476 del Código Penal. Asimismo, la representación Fiscal presentó las pruebas, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas.

Por su parte la defensa del acusado M.J.C.U. rechazó y contradijo la acusación en su totalidad, manifestó al Tribunal que su representado era inocente de los hechos señalados por la Fiscalía y que demostraría tal situación en el transcurso del juicio oral y público, y no promovió prueba alguna.

La acusación fue admitida en su totalidad, así como también todos los medios de prueba presentados por la Fiscalía. Se procedió a la recepción de las pruebas y se suspendió el juicio, fijándose su continuación para el día 14 de septiembre del año en curso; se culminó con la recepción de las pruebas y en esa oportunidad la Defensa informó que su defendido solicitaba la Suspensión Condicional del Proceso por el delito de Lesiones Personales Leves, lo cual de conformidad con lo señalado en la parte infine del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, no fue acordado por el Tribunal, toda vez que la petición realizada por la defensa -quien alegó que en la audiencia anterior no se encontraba la víctima- la hizo extemporáneamente, es decir, cuando se finalizó la recepción de las pruebas.

Se inició la fase de las conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el Tribunal lo que consideraron pertinente, ratificando la Fiscalía la culpabilidad de la acusada y por ende la condena de la misma y la defensa la inocencia de su representado y su absolución. Ambas partes hicieron uso del derecho a réplica y contraréplica, finalizando el juicio en esa misma fecha.

La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados

Este Tribunal de Juicio estima acreditado que en fecha 16.05.2004, en horas de la noche, el acusado M.J.C.U. se desplazaba por la avenida A.B. de esta ciudad de Mérida, en una camioneta Samurai de color azul en compañía de dos jóvenes, y a la altura de Mc Donalds interceptó a la camioneta de la Brigada Canina de la Universidad de los Andes, la cual era conducida por el ciudadano J.A.M., quien se encontraba en compañía de J.A.A. y J.A.A.T., y una vez que fue interceptado por el acusado quien se bajó de su vehículo, éste comenzó a agredir a J.M. a través de la ventana del la camioneta, así como también a propiciar golpes a la misma, logrando lesionar al conductor y a uno de sus compañeros, así como también causó una abolladura en la puerta izquierda de la camioneta propiedad de la Universidad de Los Andes.

En tal sentido, entiende el Tribunal que los delitos por los cuales la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, acusó a M.J.C.U., si fueron cometidos por el mismo, desvirtuándose de tal manera lo alegado por la defensa, en cuanto a la inocencia de su representado.

La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

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La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y a.t.l.p., y se hace mención objetivamente a cada una de ellas, según el orden de recepción en el juicio, comenzando de la siguiente manera:

Declaración del funcionario J.S. promovido por la Fiscalía: quien ratificó el contenido y firma de la experticia inserta al folio 16 de las actuaciones y declaró que el día 17/05/2004, se trasladó con E.D. a realizar una inspección a un vehículo marca Toyota, de color blanco, tipo rústico, de doble tracción, que se observó el emblema de la Universidad de Los Andes, que el vehículo fue llevado por empleados de la Brigada Canina de la ULA, que en la puerta del chofer se evidenció un hundimiento y que la palanca de cruce se encontraba doblada. Señaló que en el caso de la palanca el daño la causó una fuerza molecular mayor a ella, y que desconocía qué pudo causar la abolladura en la puerta. Indicó que la experticia la realizó aproximadamente a las 10:30 de la mañana del día 17/05/2003, y que si hubiese ocurrido una colisión con otro vehículo se notarían restos de pintura, que por las características que presentaban eran abolladuras recientes, que la abolladura estaba en el centro en el emblema de la puerta del chofer.

2) Declaración del funcionario J.G.Q. promovido por la Fiscalía: quien declaró que no recordaba la fecha, pero que en horas de la noche en labores de patrullaje por la avenida A.B. a la altura de Mc Donalds, avistaron a un vehículo Samurai color azul y a un Toyota color blanco con emblemas de la Universidad de Los Andes del grupo canino, que apreciaron que había un ciudadano sin franela y violento que en ese momento golpeaba al conductor del Toyota blanco, quien estaba sentado y tenía sangre en su cara, por esa razón retiraron al agresor quien tenía aliento etílico, que trasladaron a ambas partes a la Dirección General de Policía, que en ese lugar hablaron con las partes agraviadas, que las personas que abordaron el vehículo fueron lesionadas por el acusado, que se informó al Fiscal correspondiente quien ordenó que se llevaran a las personas lesionadas a un centro asistencial, lugar en el cual les expidieron las correspondientes constancias médicas. Depuso que el vehículo Toyota presentó una abolladura en la puerta izquierda del conductor debido a que el acusado le dio puntapiés a la misma, que en la parte interna del vehículo le ocasionó daños a la parte interna de la palanca de cruce, que el vehículo estaba en la parte delantera del Toyota, que era del acusado, que en el Toyota estaban el conductor y dos personas más a bordo, que el acusado estaba muy alterado y gritaba palabras obscenas. Señaló que el conductor del Toyota presentó hematomas en las fosas nasales y el otro joven fuerte dolor en la clavícula, que las víctimas no estaban bajo los efectos del licor. Declaró este funcionario que dentro del vehículo de la ULA estaban tres personas y el agresor se encontraba en la parte externa lanzando golpes, que este ciudadano tenía aliento etílico pero que podía sostenerse, que otros de los ciudadanos no presentaba ningún golpe, que escuchó que se trataba de problemas internos en la ULA, que no vio cuando le dio los puntapiés al Toyota, que se trató de un día domingo entre las 9:00 y 9:30 de la noche.

3) Declaración del funcionario D.A.G.G. promovido por la Fiscalía: quien declaró que se desplazaba en una moto con el cabo primero J.Q. por la avenida A.B. en el canal de subida, que estaba uniformado, que estaba lloviendo y observaron a un ciudadano sin franela y con un pantalón jean dando golpes a la puerta de un machito blanco con insignias de la ULA, de la brigada canina, que le daba golpes a la puerta y forcejeaba con el conductor, que le daba golpes al conductor que se encontraba dentro del vehículo, que hablaron con el ciudadano, quien manifestó que era problemas de trabajo, que el chofer dijo que antes ya lo había agredido, que el señor tenía una lesión en la nariz, que llevaron a ambas partes hasta la Comandancia Policial, que el agresor condujo su vehículo, que se llevaron a ese lugar para arreglar el problema, pero no llegaron a un acuerdo por lo cual llamaron al Fiscal. Señaló que dentro del vehículo de la ULA se encontraban 3 personas, que el conductor era una persona de contextura obesa, que según los testigos el acusado los había golpeado, que el agresor conducía una Samurai cuatro puertas de color azul, que en el Comando Policial no llegaron a ningún acuerdo porque el conductor se opuso, que el agresor estaba muy agresivo y tenía aliento etílico, que le daba golpes a la puerta, que 2 muchachas que estaban con el acusado trataron de calmarlo, que no observó que golpeara al copiloto, que era imposible que golpeara a todos, que el vehículo tenía la palanca rota, que escuchó que tenían problemas de trabajo y que en una oportunidad el chofer había sido agredido por el acusado, que el agresor tenía aliento a alcohol pero que estaba conciente, que observó que golpeaba al vehículo con el pie, que él iba conduciendo la moto, que el chofer del machito blanco sangraba, que ninguna de las víctimas estaban consumiendo alcohol, que a los agredidos los llevaron a CAMOULA, que uno de ellos no resultó herido, que primero estaba el Machito estacionado y atrás del mismo la Samurai.

4) Declaración de la experta Cleny E.H.M. promovida por la Fiscalía: quien ratificó el contenido y firma de la experticia inserta a folio 22 de las actuaciones y declaró que encontró un edema en la persona examinada, que del estudio radiológico se observó que no había fractura, que refirió que en 9 días disminuía el traumatismo, que un edema lo puede tratar cualquier médico, que un edema es una inflamación y una excoriación es pérdida de la continuidad del tejido, que el edema en este caso pudo ser ocasionada con cualquier objeto, que no tiene que ser muy fuerte el golpe para que medie bastante dolor.

5) Declaración del testigo J.A.A.S. promovido por la Fiscalía: quien declaró que el día domingo 16/05/2004 a las 8:30 de la noche, subían J.M., J.A. y su persona, que pertenecen a la Brigada Canina de la Universidad de Los Andes, de hacer una comisión en la casa de C.C., que en la avenida A.B. a la altura de Mc Donalds se les atravesó la camioneta conducida por M.C. obstaculizándoles la vía del canal derecho, que frenaron, que el señor Jairo retrocedió para no chocar esa camioneta, que luego el acusado apagó la camioneta y se fue hacia ellos, que comenzó a dar puntapiés, que comenzó a golpear al señor Jairo, que él se bajó, que él estaba del lado del copiloto, que le dio unos golpes, que se soltó y se fue hacia la acera, que se regresó el acusado y continuó dando golpes al conductor, que en ese momento llegó una comisión y los llevaron a la Comandancia de Policía. Señaló este testigo que es Guía Can, que el conductor es el jefe de ellos, que venían de la casa de J.C.C., que ellos reparten el alimento a los perros, que había visto al acusado antes porque el testigo era usuario del comedor de la ULA, que no había tenido problemas con el acusado, que sinceramente no sabía por qué los agredió, que les decía que eran unos sapos asesinos, que le dio con el pie a la puerta del chofer, que quería agarrar las llaves de la camioneta, que él sufrió lesiones leves, que le pusieron una venda, que el señor Mario lo golpeó con las manos, que lo examinaron en CAMIULA, que acudió a la medicatura forense y lo evaluó un doctor, que antes de eso el carro se llevó a la PTJ, que hicieron un informe, que el chofer siempre estuvo dentro de la camioneta y fue lesionado en la cara y en la nariz. Señaló que no ingirieron licor esa noche, que donde ellos estaban era una camioneta, conformada por la cabina y la tolva con 3 puestos, que se pararon y el acusado se les atravesó y se vino de retroceso hacia ellos, que en ese momento les lanzó golpes a la camioneta, que el chofer no hizo nada, le esquivaba los golpes, que él dijo que dejara eso así y se fue a golpearlo, que se soltó. Declaró que en el medio de los asientos se encontraba el señor J.A. y que él estaba de copiloto, que M.C. tenía aliento etílico, que Jairo no se bajó del vehículo, que la policía intervino para parar las agresiones, que Mario decía que era por un problema del Edificio Administrativo con Jairo. Indicó que el otro muchacho también se bajó de la camioneta y que el acusado no lo atacó, que estaban 2 muchachas más que también se bajaron del carro, que los policías eran 2 y estaban en una moto, que estaba lloviznando y que se fueron hacia la Comandancia Policial cerca del establecimiento comercial Cada.

6) Declaración del testigo J.A.A.T. promovido por la Fiscalía: declaró que el día domingo 16/05/2004, como a las 8:30 de la noche en la avenida A.B. se les atravesó una camioneta Samurai, que ellos iban por el canal derecho, que el acusado se paró y empezó a retroceder y se dirigió hacia la camioneta donde ellos estaban, que no había carros atrás y el señor Jairo retrocedió, que luego el acusado se bajó de la camioneta Samurai color azul, que los insultó, que la camioneta donde estaban está asignada al equipo canino de la ULA y la manejaba J.M., que también estaba J.A., que luego que se baja el señor comenzó a golpear la camioneta y al señor J.M., que le decía al conductor que se bajara del vehículo, que J.M. en ningún momento se bajó, que el acusado lo insultaba, lo escupía, que en la camioneta del acusado estaban dos muchachas a quien les decía que sacaran el cuchillo para meterle una puñalada, que presuntamente el acusado estaba en estado de ebriedad, que no sacó nada y se quitó la camisa. Señaló que en ese momento llegó una comisión de la policía, conformada por dos funcionarios que se trasladaban en una moto, quienes se dieron cuenta de los sucedido, que en ese momento el acusado se calmó, que los funcionarios hicieron su procedimiento, que de allí se fueron al Comando de la Policía y luego a rendir declaración en el Paseo de la Feria. Indicó que trabaja en el equipo canino de la ULA, que él estaba sentado en el centro, que el acusado le lanzaba puntapiés a la puerta, que se bajaron cuando el conductor comenzó a sangrar. Señaló que a él no lo golpeó el acusado, que golpeó al señor Jairo y a Alexander, que al conductor lo golpeó por la cara y el brazo, que Jairo no se bajó del vehículo, que el acusado se quitó la franela cuando los desafió, que por su aspecto se veía ebrio, que el corrió y las muchachas trataron de calmarlo, que creía que el vehículo del acusado era una Samurai azul o morada, que Jairo no agredió al acusado y que posteriormente se fueron al Comando en Glorias Patrias.

7) Declaración del acusado M.J.C.U.: quien depuso que se declaraba inocente ante la acusación de la Fiscalía y que las cuestiones laborales no tenían que ver con este proceso.

Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten atribuir a M.J.C.U. la responsabilidad en los hechos por los cuales lo acusó la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, determinación esta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de Derecho

Una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a M.J.C.U., según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas, se establece que en fecha 16/05/2004, en horas de la noche, se aprehendió al acusado en la avenida A.B. de esta ciudad de Mérida, toda vez que golpeaba al conductor del vehículo Toyota blanco perteneciente a la Brigada Canina de la Universidad de Los Andes, así como también golpeaba a dicho vehículo y se determinó que el acusado lesionó al conductor y a otro de los ciudadanos que estaban dentro de la camioneta, así como también que causó una abolladura en la puerta izquierda del vehículo en mención y dobló la palanca de cruce.

La anterior convicción se deriva de las exposiciones de los funcionarios actuantes en ese procedimiento, es decir, de lo señalado por J.G.Q. y D.A.G., quienes fueron contestes en señalar que detuvieron el 16/05/2004, en horas de la noche, al ciudadano M.J.C.U., cuando verificaron que el mismo se encontraba golpeando a un conductor de un vehículo Toyota color blanco perteneciente a la Universidad de Los Andes, en la avenida A.B. de esta ciudad de Mérida.

Las declaraciones de los funcionarios actuantes informaron al Tribunal que el acusado la fecha y hora antes señaladas, propiciaba una golpiza a un ciudadano identificado como J.M., quien trabaja en la Brigada Canina de la Universidad de Los Andes. Asimismo, se determinó en el juicio que el acusado M.J.C.U. ocasionó una abolladura en la puerta izquierda del vehículo que conducía la víctima el día 16/05/2004.

Este Tribunal considera que las declaraciones de los funcionarios actuantes son acordes la una con la otra. Sin embargo observó que el funcionario D.A.G. al hacer mención al vehículo conducido por la víctima, se refirió a un Machito, comprobándose en el juicio que efectivamente se trataba de un vehículo marca Toyota, de color blanco y tolva, conociéndose perfectamente que los vehículos denominados Machitos no tienen tolva. A este respecto, considera el Tribunal que tal señalamiento es intrascendente en el juicio, ya que las percepciones de cada persona son diferentes, y un dato en cuanto al modelo del vehículo, no desvirtúa que la víctima conducía un vehículo marca Toyota de color blanco, con las siglas de la Universidad de los Andes.

Se comprobó en el juicio oral y público que el acusado M.J.C.U. se encontraba en una actitud violenta y que agredió al ciudadano J.M. desde la parte de afuera del vehículo a través de la ventana y le ocasionó un edema y excoriaciones en la nariz del mismo.

La anterior convicción se desprende tanto de la declaración de los funcionarios actuantes, así como también de las deposiciones de los testigos J.A.A. y J.A.A.T., quienes fueron contestes en sus exposiciones y señalaron que el día domingo 16/05/2004, aproximadamente a las 8:30 de la noche, se desplazaban en una camioneta de la Brigada Canina de la ULA, que era conducida por el ciudadano J.M., y a nivel del Mc Donalds en la avenida A.B., fueron interceptados por M.J.C.U., quien se bajó de su vehículo Samurai de color azul y le propició a través de la ventana de la camioneta, golpes al conductor y puntapiés a la camioneta blanca marca Toyota.

Las declaraciones de los funcionarios y testigos antes citados ratificaron al Tribunal la forma como se produjo el hecho, ya que los mismos estuvieron presentes en el momento en que el acusado causó las lesiones y los daños, además debe señalarse que las mismas se toman como ciertas y veraces, por cuanto no fueron desvirtuadas en el juicio.

Lo expuesto por el testigo J.A.A. también informó que su persona resultó lesionada por el acusado, ya que en el momento que se bajó del vehículo Toyota propiedad de la Universidad de Los Andes, para intervenir en la situación, fue agredido por el acusado, lo que le ocasionó igualmente una lesión en el hombro derecho. Asimismo, este testigo informó que ellos se encontraban en compañía de J.A.A.T., quien no sufrió lesión alguna y que el ciudadano J.M. en ninguna oportunidad se bajó de la camioneta para enfrentar al acusado.

En relación a lo antes descrito, considera el Tribunal que el acusado M.C.U. no solo se limitó a atacar al conductor de la camioneta, sino que también agredió a otra persona que se hallaba en ese momento en el vehículo descrito, lo que a juicio de la que aquí decide permite establecer que el mismo efectivamente se encontraba en una actitud violenta y agresiva, lo que influyó para lesionar a las víctimas y causar daños a la camioneta.

La declaración del testigo J.A.A.T. permitió al Tribunal conocer que él no resultó lesionado, que también se encontraba dentro de la camioneta y que se ubicaba en el puesto entre el chofer y el copiloto, y ratificó que el conductor J.M. no se bajó en ninguna oportunidad del vehículo que manejaba. En tal sentido, esta declaración se corresponde a lo depuesto por el otro testigo presencial y víctima.

Se corroboró en el juicio que el acusado M.J.C.U. tenía aliento con olor a alcohol, así lo afirmaron los funcionarios actuantes J.G.Q. y D.A.G.; y los testigos J.A.A. y J.A.A.T., quienes fueron contestes en señalar que el acusado tenía aliento etílico, más sin embargo estaba conciente y se valía por si mismo.

El hecho de que el acusado en la oportunidad en que cometió los delitos debatidos en el juicio, hubiese consumido alcohol, indica al Tribunal que naturalmente una persona bajo los efectos de cualquier sustancia etílica -sin llegar a perder la conciencia- esta situación permite que la misma se desinhiba y actué sin medir las consecuencias de sus actos. Las máximas de experiencia nos indican que algunas personas bajo efectos del alcohol tienden a ser más agresivas que en circunstancias normales, lo que considera la que aquí decide sucedió al acusado, a quien observó en el juicio como una persona respetuosa y que acató en todo momento al llamado de la Ley, por lo que considera que el consumo de alcohol cuando ocurrió en el hecho le influyó para que actuara de esa forma.

Se determinó en el juicio que el acusado M.J.C.U. le causó a la víctima J.M. lesiones en su rostro, específicamente en el dorso de la nariz, y esta convicción se obtuvo de lo indicado por la médico forense Cleny H.M., quien expuso que examinó a una persona de sexo masculino que presentaba edema y excoriación en el dorso de la nariz, y señaló en qué consistían estas lesiones.

Entiende el Tribunal que si una persona recibe golpes indiscriminadamente, el resultado de dicha agresión se va a traducir en lesiones, de mayor o menor gravedad, y en el presente caso, las sufridas por la víctima J.M. resultaron ser lesiones leves, ya que por fortuna, el acusado no le causó una fractura en la nariz ni en otra parte del rostro.

Debe este Tribunal destacar que por la forma que el acusado propició los golpes al conductor J.M. (quien desde la parte externa recibió los golpes de parte del acusado), tal y como lo indicaron los testigos y los funcionarios, la víctima permaneció en todo momento dentro del vehículo, lo que conlleva a pensar que naturalmente las lesiones debían estar ubicadas a nivel de la cara, ya que por la posición del mismo era el punto más inmediato del agresor.

Se corroboró en el juicio que el acusado M.J.C.U. causó una abolladura en la puerta izquierda del vehículo marca Toyota de color blanco perteneciente a la Universidad de Los Andes, así lo señaló el funcionario D.A.G. y los ciudadanos J.A.A. y J.A.A.T., quienes de forma clara manifestaron al Tribunal que observaron al acusado dando puntapiés a la puerta izquierda de la camioneta que conducía la víctima J.M..

Las deposiciones del funcionario y los ciudadanos anteriormente prenombrados se corresponden a lo señalado por el experto J.S., quien informó al Tribunal que realizó una experticia a un vehículo marca Toyota, color blanco de doble tracción, el cual presentaba un hundimiento o abolladura en la puerta izquierda de la camioneta, en el centro y parte inferior. Señaló el experto que dicha abolladura era reciente y que no era producto de una colisión con otro vehículo, porque no se evidenció rastros de pintura de otro color. Asimismo expuso el experto que evidenció que la palanca de cruce estaba doblada en la parte interna del volante del lado izquierdo.

Entiende el Tribunal que una vez que se constata que efectivamente la puerta izquierda de la camioneta blanca, marca Toyota, de la Universidad de Los Andes, presentaba una abolladura de reciente data - porque no estaba oxidada esa zona- y al verificarse que el acusado en fecha 16/05/2004, en horas de la noche, propició puntapiés a la puerta señalada, obviamente se determinó que ese hundimiento fue el resultado de la fuerza ejercida por el acusado al momento de lanzar golpes a la puerta, lo que configuró daños en ese bien mueble.

De igual manera el acusado dobló la palanca interna de cruce, por medio de la fuerza empleada para golpear a J.M. dentro del vehículo, ya que como señalaron los testigos, la víctima lo esquivaba, por lo cual establece este Tribunal que del resultado de las agresiones ejecutadas por M.J.C.U., se produjo no solo lesiones a las personas sino también daños materiales al vehículo.

Asimismo, se determinó en el juicio a través de las declaraciones de los testigos presénciales, que el acusado en esa fecha estaba acompañado de dos jóvenes que trataron de evitar las agresiones. No obstante, como se señaló anteriormente, se conoció de la presencia de dos muchachas que acompañaban al acusado por medio de las deposiciones de los testigos, pero tal situación no aportó ningún hecho o circunstancia nueva que ameritase ser debatida en el juicio.

La exposición del acusado no aportó ningún dato para determinar su culpabilidad o inocencia en los hechos debatidos, ya que el mismo solo se limitó a señalar que era inocente, lo cual fue desvirtuado en el juicio, ya que la concatenación y decantación de todas y cada una de las pruebas demostró que el acusado perpetró los delitos de Lesiones Personales Leves y Daños a la Propiedad.

De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se obtuvo la convicción inequívoca que el ciudadano M.J.C.U. es el autor de los delitos de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, así como también del delito de Daños a la Propiedad previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 475 en concordancia con el 476 del Código Penal.

El artículo 418 del Código Penal, en la totalidad de su contenido establece claramente los requisitos necesarios para considerar que un individuo ha perpetrado un delito de esta índole, delito que atenta contra la integridad personal, su salud y su bienestar, por lo cual considera pertinente la que aquí decide, citar el criterio de nuestro m.T.d.J. en relación al delito de Lesiones, criterio éste establecido por la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 522 del 26/11/2002, el cual señala:

"La lesión personal consiste en un daño a la salud. Y la salud es física o también mental. Así que puede dañarse tanto la salud física como la salud mental de alguien y en ello consistirá el delito de lesión personal. "

Asimismo, el ordinal 2° del artículo 475 del Código Penal exige que el daño causado a un bien (mueble o inmueble), debe haber sido consecuencia del uso de la violencia contra las personas por parte del autor, autorizando la ley que cuando los supuestos de hecho se hayan configurado con ocasión de violencias, se procederá de oficio (artículo 476 de nuestra Ley Penal sustantiva), tal y como ocurrió en el caso de marras.

En el presente caso, el acusado M.J.C.U. agredió y propició golpes a los ciudadanos J.M. y a J.A.A., lo que les ocasionó lesiones leves, al primero en el dorso de la nariz y al segundo en el hombro derecho, las cuales ameritaron asistencia médica, señalándose que el lapso de recuperación no excedía de 9 días. Igualmente el acusado causó daños en el vehículo Toyota propiedad de La Universidad de Los Andes, por tal razón el M.J.C.U. perpetró los delitos por los cuales le acusó la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida.

Lo antes descrito indica, que en relación a la culpabilidad de M.J.C.U., el mismo ha actuado con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer los hechos, ya que en la acción perpetrada se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, lo que demuestra el ánimo del acusado de lesionar a la víctima por medio de golpes así como dañar y deteriorar el vehículo que la misma conducía.

En cuanto a la sanción, estos delitos conducen a la aplicación de una pena privativa de libertad, según lo establecido en los artículos 418 del Código Penal y 476 ejusdem. En relación al delito tipificado en el artículo 418 del Código Penal, el mismo amerita una pena de 3 meses a 6 meses de arresto, cuyo término medio es de 4 meses y 15 días, tiempo este que convertido a prisión arroja un total de 2 meses, 7 días y 12 horas, de conformidad con lo señalado en el artículo 89 del Código Penal.

Con respecto al delito de Daños a la Propiedad, de conformidad con el artículo 476 del Código Penal, el cual amerita una pena de 1 mes a 2 años de prisión, cuyo término medio es de 1 año y 15 días de prisión, este Tribunal dando cumplimiento al artículo 89 del Código Penal, aplicó la pena más alta (1 año y 15 días) y sumó la mitad de la otra pena que previamente se convirtió a prisión (1 mes, 3 días y 18 horas), lo que arrojó un total de 1 año, 1 mes, 18 días y 18 horas de prisión, y en armonía con el ordinal 4 del artículo 74 ejusdem, se redujo el tiempo de 6 meses, 18 días y 18 horas, a la pena a imponer, por carecer el acusado de antecedentes penales, lo que arrojó en definitiva que la pena a imponer es de siete (7) meses de prisión. Así se decide.

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

Condena a M.J.C.U., anteriormente identificado, a cumplir la pena de siete (7) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal y por el delito de Daños a la Propiedad previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 475 en concordancia con el 476 del Código Penal.

2) Se le impone a M.J.C.U. las penas accesorias de Ley correspondientes a la pena de prisión, como son las indicadas en el artículo 16 del Código Penal.

3) No se condena a M.J.C.U. al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.

5) Se mantienen las medidas cautelares establecidas por el Tribunal de Control en la oportunidad legal correspondiente hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.

Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al C.N.E., tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase

La Juez (T) de Juicio N° 01

Abog. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abog. Elena Margarita Valero

En la presente fecha se publicó el texto íntegro de la sentencia.

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