Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMailes Martínez Parra
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigia, 23 de octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002048

ASUNTO : LP11-P-2007-002048

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., de conformidad con lo establecido en el Titulo II, Libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

PRIMERO

En relación a la excepción opuesta por la Defensa de conformidad con lo previsto en el numeral 4, literal “e”del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente la solicitud de declaratoria de Nulidad Absoluta, incoada por la Defensa Técnica de los procesados de autos, éste Tribunal NIEGA el precitado requerimiento por ser improcedente, tomando en consideración lo siguiente:

• En fecha 09-08-2007 éste Tribunal de Control recibe solicitud procedente de la Fiscalía Décimo Sexta y Décimo Séptima del Ministerio Público, en la cual ponen a la orden de este juzgado a los ciudadanos A.M.S.C., N.Y.A.O. Y E.T.B..

• En fecha 10-08-2007, estando dentro del lapso a que se contrae el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a cabo audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia de la cual se desprende que los imputados escucharon la narración de los hechos por parte de la Vindicta Pública, la intervención de su defensor y la información sobre de sus derechos por parte del juez conforme lo establecen los artículos 125 y 131 ejusdem, prueba de ello, es su declaración rendida en dicha audiencia previamente impuestos de sus derechos, considerando esta Instancia Judicial que debía decretarse la Medida de Privación de Libertad, por encontrarse satisfechos los extremos a que se contraen los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero de la mencionada ley penal adjetiva, debido no solo a la posible pena a imponer, sino también a la magnitud del daño causado, y por la presunción de fuga de los procesados.

• De lo mencionado anteriormente, puede ocurrir que en el curso de la investigación resulten demostrados hechos que jurídicamente tipifican diversos tipos punibles, siendo así, corresponde al Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal en los delitos de acción pública, al momento de concluir la fase de investigación, con la presentación del acto conclusivo de acusación, exponer los hechos por los cuales acusa a una persona y la calificación jurídica que en su concepto o en su opinión merecen los mimos, y que incluso puede ser distinta a la planteada en la fase preparatoria, esto indica que la pre-calificación jurídica en la Fase Preparatoria no ata al Ministerio Público, ni siquiera al Juzgador de Control porque precisamente de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal éste tiene la potestad o la posibilidad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la indicada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, o por la víctima en su escrito de querella o acusación privada propia, es decir que el Ministerio Público, en el caso que nos ocupa como en cualquier otro, puede perfectamente calificar los hechos según las resultas de la investigación, lo importante es que las personas investigadas, conozcan en forma previa, detallada, clara, circunstanciada los hechos por los cuales se les investiga; tal como ocurrió en esta causa penal ya que constata este Tribunal que desde el día 10-08-2007 ante este Juzgado y debidamente asistidos de su Abogado de Confianza los imputados de autos fueron informados conforme a los artículos 125 que establece ”El imputado tendrá los siguientes derechos: 1.- Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan…” (destacado nuestro), 130 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 26 y 49 de la Constitución, sobre los hechos que se les imputaban, tanto así, que en fecha 03 de Septiembre de 2007, tal como consta inserta a los folios 180 hasta el folio 187, se llevó a cabo audiencia con motivo de prórroga solicitada por la Fiscalía y de revisión de medida solicitada por la Defensa, en la cual nuevamente se les informó a los ciudadanos A.M.S.C., N.Y.A.O. Y E.T.B., sobre los hechos y el estado en que se encontraba la causa. Aunado a que se le concedió lapso de tiempo suficiente a la Defensa para preparar sus alegatos, y ello se puede constatar en la propia causa donde cursa inserta a los folios 264 al 302 Acusación Fiscal y este Tribunal notificó (folios 313, 314, 315, y 550) a los imputados y a su defensa de la calificación jurídica por los cuales acusó el Ministerio Público, en la misma convocatoria a la Audiencia preliminar, es decir con el tiempo legal suficiente para preparar su defensa conforme lo establece el artículo 328 del Código Procesal Penal, constituyendo muestra del conocimiento de la calificación imputada es el mismo escrito de excepciones opuesto por la Defensa en el lapso legal cursante al folio 582 de la causa.

En este sentido, es de hacer notar, como lo afirma la Jurisprudencia de Sala Constitucional de Nuestro M.T., solo pueden considerarse vulnerados los derechos que indica la Defensa, cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impida su participación, o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíba realizar actividades probatorias, situación que no ha ocurrido en el presente caso. Por otra parte, la Defensa indicó que el anterior Juez del Tribunal calificó en fecha 10-08-2007 el delito de Apoderamiento de Aeronave previsto en los artículos 58, 84 y 207 de la Ley de Aeronáutica Civil, observándose que no existe en dicha Ley el artículo 207 pues la misma esta constituida por menos de 200 preceptos, solicitando igualmente se decrete con lugar la excepción interpuesta. Este Tribunal de igual manera Niega dicha excepción por esas razones, ya que de la revisión de las actas se constató que en el folio 65 de la primera pieza se encuentra la precalificación fiscal que se realizó en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, y si bien es cierto lo manifestado por la defensa en cuanto a que el Juzgador en el mencionado acto y en su fundamentación se refirió al artículo 207 de la Ley de Aviación Civil (el cual no existe), no es menos cierto que consta inserta al folio 184 audiencia de prórroga en el cual el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal subsanó el error material ya que el artículo 207 y 209 estaban previstos en la Ley de Aviación Civil derogada por la Ley de Aeronáutica Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO

En relación a la excepción opuesta por la Defensa de conformidad con lo previsto en el numeral 4, literal “c” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal referente a que “la acción penal fue promovida ilegalmente por el Ministerio Público, por no revestir carácter penal el hecho objeto del proceso”.

• Este Tribunal NIEGA el precitado requerimiento por ser improcedente ya que se desprende de la acusación Fiscal consignada en fecha 24-09-2007, los delitos o ilícitos penales infringidos, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los artículo 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, 357 Segundo Aparte y 320 del Código Penal Venezolano, siendo individualizada su presunta comisión, aunado a que considera este Juzgado que las razones de hechos que aduce la defensa técnica y las declaraciones rendidas en el día de hoy por los imputados de autos, así como la exposición del Ministerio Público deben ser ventiladas en el debate oral y público, pues las mismas son cuestiones de fondo.-

TERCERO

Se declara con lugar la solicitud de la defensa; y, en consecuencia, se declara Inadmisible el escrito de acusación complementaria de fecha 17 de Octubre de 2007 por las siguientes consideraciones:

• Por resultar extemporáneo ya que consta inserto en la causa escrito acusatorio de fecha 24 de septiembre de 2007, y el segundo escrito de “acusación complementaria” como lo denominó la Fiscalía, fue consignado en fecha 17 de Octubre de 2007 faltando cuatro (04) días (según el artículo 172 del COPP) para la celebración de la audiencia preliminar, por lo que no cumple con el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se puede contravenir el orden constitucional y legal establecido para ciertos actos y mucho menos para la presentación formal de la acusación, aunado a que en el Código Adjetivo Penal no se establece la figura de acusación complementaria, sólo hace mención a una ampliación de acusación que en todo caso debe ser realizada en la fase de juicio oral y público.

• Debe señalarse además que en 18 de Enero de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con sentencia Número 01, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., estableció que: “…la naturaleza de nuestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa y que tales derechos no pueden ser relajados bajos ninguna circunstancia…”, (Cursiva propia), es por lo que no se puede contravenir el orden constitucional y legal establecido para ciertos actos y mucho menos para la presentación formal de la acusación Y ASÍ SE DECLARA.-

CUARTO

Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 24 de septiembre de 2007, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 330 numeral 2 ejusdem, la ADMITE PARCIALMENTE, en virtud de las consideraciones que siguen:

• A tenor de lo dispuesto en el Numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite parcialmente la acusación de fecha 24 de septiembre de 2007 en cuanto a la calificación jurídica, por cuanto de las actas y de la investigación así como la experticia de química de barrido constante en autos, este Tribunal observa la comisión de otro hecho punible el cual es el delito de Tráfico en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en observancia del mencionado precepto que otorga la potestad al Juez de Control de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal, en consecuencia se atribuye provisionalmente la presunta comisión de los delitos de: CONDUCCIÓN ILEGAL Y APODERAMIENTO DE AERONAVE, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículo 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, 357 Segundo Aparte y 320 del Código Penal Venezolano y artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al ciudadano E.T.B. colombiano, titular de la cédula de identidad Nº 12914797, nacido en fecha 27-11-1966, de 40 años de edad, divorciado, piloto aviador comercial, hijo de M.B. (v) y de E.T. (d), domiciliado en la calle 51 norte, casa N° 3AN-160, Cali Colombia; y los delitos de CONDUCCIÓN ILEGAL, APODERAMIENTO DE AERONAVE, previstos y sancionados en los artículo 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, 357 Segundo Aparte en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano como COOPERADORES INMEDIATOS y TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal en lo que respecta a los ciudadanos A.M.S.C. venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.956.302, natural de San A.d.T., nacida en fecha 21-10-1984, de 23 años de edad, soltera, estudiante de sistemas, hija de V.A.S. (v) y de C.Y.C. (v), domiciliada en el barrio San Luis, avenida 5ta, casa N° 8-34, Cúcuta, Colombia, y N.Y.A.O. colombiano, natural de Cúcuta, Colombia, titular de la cédula N° 84.314.145, nacido en fecha 27-08-1978, de 29 años de edad, soltero, comerciante, bachiller académico, hijo de N.O. (v) y de N.A. (v), domiciliado en calle 8va, casa N° 4-13, barrio San Luis, Cúcuta Colombia.- Ya que se evidencia de la lectura de las actas que en fecha 09 de Agosto de 2007 la Fiscalía ordenó el inicio de investigación signada 14F70511-07; habiendo ordenado la realización de las diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos. Del resultado de dicha investigación se desprende que en fecha 07-08-07, los funcionarios CAP. (GNB) E.D.J.F.M., STTE. (GNB) GOYO VILLARROEL CRUZ, SGTO 1ro. (GNB) MOLINA L.A., C/1 (GNB) MORA MORA ITALO, C/2 (GNB) DALYS VALLADARES RAMIREZ Y DG. (GNB) MEZA MOLINA JORGE, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 16, Comando Regional Nº. 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el Vigía, Municipio A.A.d.E.M. y los funcionarios policiales Subinspector Lic. BRAVO IVAN agentes, H.H. Y SUAREZ RAMON adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, realizaron un procedimiento aproximadamente a las 03:15 horas de la tarde, el CAP. GN E.D.J.F.M. recibí llamada telefónica del DTGDO GN MEZA MOLINA JORGE, efectivo al servicio del Aeropuerto “J.P.P.A.”, ubicado en esta Ciudad del Vigía, informándole que en el mismo se encontraba una pareja en actitud sospechosa (haciendo preguntas y observando instalaciones del Aeropuerto) tomando fotos a las aeronaves militares que se encuentran realizando maniobras en la Base Táctica el Vigía, así mismo que el ciudadano de sexo masculino preguntaba insistentemente por la frecuencia de la radio de la torre de control al personal civil que labora en dicho aeropuerto, según información aportada por el ciudadano, H.P.P. titular de la cédula de identidad Nº. 4.091.654 Jefe del Aeropuerto, informó el referido militar que había identificado a las personas como: A.M.S.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. 15.936.303, natural de San A.d.T. de 22 años de edad, soltera estudiante, residenciada en la calle 10 del Barrio obrero casa s7n de san C.E.T. , a quien se le incauto una cámara digital, marca Royal serial RDC12S00287(Evidencia 1), Un teléfono celular Marca: Motorola, serial 3548000109627310097, batería M6T647CHRABM.JG, (Evidencia 2) y el ciudadano N.Y.A.O., natural de Cúcuta Colombia, de 28 anos de edad, comerciante, soltero, residenciado en la calle 10, barrio obrero, casa sin, San C.E.T. y portador de la cedula de identidad de residente Nro. 84.314.145, a quien le incauto preventivamente dos teléfonos celulares 1- Marca Motorola, serial 358911001850944 con batería serial SNN5749A (Evidencia 3) y 2- Motorola C215, serial SJWF0233CE con batería serial SNN5668A (Evidencia 4); señalando que había interrogado al ciudadano N.Y.A.O., sobre el motivo por el cual solicitaba información de la frecuencia de radio de la torre de control, respondiendo, que era para suministrársela vía telefónica a un piloto amigo de el; quien iba a aterrizar en ese aeropuerto (es de señalar que esta información es solo manejada por el controlador aéreo de la torre de control y el piloto del avión en el aire), quedando estos ciudadanos bajo la custodia del CABO PRIMERO (GNB) MORA MORA ITALO y que el DG.(GNB) J.M.M. se había dirigido a la pista donde observo que como a los quince minutos de haber hablado con estas personas, aterrizo en dicho aeropuerto una aeronave Marca: SWEARINGEN M.I. B, Modelo SA226T (B), año 1.972, Matricula YV-1500, Serial T -320, piloteado por un ciudadano quien se identifico como: J.C., manifestando que se le había olvidado los documentos personales, y solamente presentaba el Plan de Vuelo Nacional Nro. 132353 a nombre de J.C. (Evidencia 5), y un despacho de combustible Nro. 0430 del Aeropuerto Metropolitano de Charallave (Evidencia 6); Y por cuanto se observo que se trata de un aeronave civil que se encontraba efectuando vuelos en espacio aéreo venezolano, que para el momento no fueron presentados los correspondientes documentos y certificados originales vigentes obligados a llevar bordo; traslado al piloto a la sala de espera, lugar donde se encontraban los otros ciudadanos en compañía del CABO PRIMERO (GNB) MORA MORA ITALO; observando que el referido piloto se torno de inmediato nervioso manifestando no conocerlos; mientras que el ciudadano N.Y.A.O., le manifestaba al efectivo militar que ese era el piloto que el estaba esperando, así mismo el ciudadano J.C., trato de aprovechar un descuido de los efectivos para salir fuera de la sala de espera del aeropuerto, con el fin de retirarse del lugar, así dejar abandonada la referida aeronave. Situación esta que fue impedida por los efectivos de servicio en ese aeropuerto. Continuando con la investigación, el CAP.(GNB) E.D.J.F.M. constituyo una comisión integrada por los efectivos SARGENTO PRIMERO (GNB) L.M.L. Y CABO SEGUNDO (GNB) DALYS BALLADARES RAMIREZ, ordenándoles que se trasladaran al Aeropuerto "J.P.P.A.", con el fin de prestar apoyo a los efectivos antes señalados, efectivos estos que al llegar al aeropuerto tomaron posiciones estratégicas, donde el ciudadano N.Y.A.O., le comento al SARGENTO PRIMERO (GNB) L.M.L., de manera voluntaria que la dama que lo acompañaba era su novia, que estaban hospedados en el Hotel Suiza de la Avenida 15 de esta Ciudad, y que ellos solamente iban a buscar al piloto, señalando con la mana derecha al ciudadano que decía llamarse J.C., para trasladarlo a la Ciudad de San Cristóbal en un vehículo Taxi; por su parte la ciudadana A.M.S.C., se le acerco al CABO SEGUNDO (GNB) VALLADARES R.D. Y le señaló igualmente de manera voluntaria, que ella solo había ido era acompañar a su novio, quien a su vez iba a buscar a su amigo piloto en ese aeropuerto. Por su parte el ciudadano J.C., le manifestó al DG. (GNB) MEZA MOLINA JORGE, de manera voluntaria que su verdadero nombre era J.O.C., natural de Colombia, y que venia de los talleres de mantenimiento de la Empresa "JASA", ubicada en el Aeropuerto Metropolitano de Charallave y que su ruta estaba registrada en las diferentes torres de control, que andaba indocumentado por cuestiones de olvido. Observando que el mencionado ciudadano continuaba exhibiendo una actitud nerviosa, por lo que el efectivo militar procedió a preguntarle si cargaba algún objeto de procedencia ilícita para que lo exhibiera, e igualmente le solicito la exhibición del bolso pequeño que portaba en su mano; procediendo el ciudadano J.O.C. a sacar de manera ordenada la siguiente documentaci6n del referido bolso: Primero: Una Cédula de Ciudadanía Colombiana numero 12.914.797 a nombre de E.T.B., natural de Tumaco, nacido el día 27 de noviembre de 1.966 en Cali (Valle) de 1,78 de estatura, con fecha de expedición 30-10-1.985. (Evidencia 7); Segundo: Un Carnet de identificación Card, Virginia, a nombre de Terreros Eduardo, con su foto. (Evidencia 8) Tercero: Una tarjeta de Crédito Platinum de: Regal Entertainment Group, asignada con el numero 5401683013209785, a nombre de E.T. (Evidencia 9) Cuarto: Tarjeta Master Card, Sears City 5121079714954705 a nombre de E.T. (Evidencia 10). Quinto: Licencia de Florida T662-200-66-427-0 a nombre de E.T., con dos fotos.(Evidencia 11) Sexto: Camet de: United Status Of America, a nombre de: E.T..(Evidencia 12) Séptimo: Camet en papel plastificado signado con el numero 010479 a nombre de E.T.. (Evidencia 13) Octavo: Setecientos mil (700.000) bolívares en papel moneda Venezolana, especificados de la siguiente manera: Catorce (14) billetes de Cincuenta Mil (50.000) bolívares seriales: A63795944, A63795962, A63795963, A63795964, A63795965, A63795966, A63795967, A63795968, A63795969, A63795970, A63795971, A63795972, A63795973 Y A63795974, (Evidencia 14), Dos mil (2.000) dólares en papel moneda Americana, especificados de la siguiente manera: Veinte (20) billetes de cien dólares cada uno seriales: C31666933A, K42185587A, B32717464C, AD63472244B, AB28567587J, AL82550626D, AE26093223B, AL92279619A, A111481062A, AC52634755A, AC34755235A, AB02330983N, AB08371217B, AK86267506A, AB544118551, AB87942949B, AE41029911B, AE02507822 *, AB81739292N, AF65039860B. (Evidencia 15). Al preguntársele sobre la procedencia de los referidos documentos, este ciudadano manifestó que eran de su propiedad y que su verdadero nombre era E.T.B.; que el lo había ocultado porque no poseía Licencia para Pilotear Aeronaves en Venezuela. Ante esta situación el efectivo militar le incauto la documentaci6n antes descripta junto con dos (02) teléfonos celulares: 1- Marca Nokia 1255, serial 25A2EFA2 con batería serial 003212T J64851 (Evidencia 16), 2- Marca Nokia 1600, serial 0524983A011r2 con batería serial N457D1TS30635 (Evidencia 17). Seguidamente la comisión se traslado conjuntamente con los aprehendidos hasta el Comando de la Guardia Nacional, en donde al llegar se le realizo una inspección personal, por parte del funcionario SARGENTO (GNB) L.M.L., incautándole en el zapato del pie derecho al ciudadano N.Y.A.O., una llave de un vehiculo con el emblema de la Chevrolet con su respectiva alarma, y al preguntarle sobre la procedencia de la llave con su respectiva alarma, manifestó que era de un vehículo Aveo que tenía en la ciudad de San C.d.E.T.. En razón de lo sucedido a las seis y treinta minutos de la tarde de este mismo día, se constituyó otra comisión integrada por los efectivos SARGENTO PRIMERO (GNB) L.M.L. Y CABO SEGUNDO (GNB) DALYS VALLADARES RAMIREZ, a fin de que se trasladaran a inspeccionar los alrededores del Aeropuerto "J.P.P.A.", para ubicar con el control de la alarma algún vehiculo Chevrolet, informando los mismos que al llegar a un área verde de la urbanizaci6n Bubuqui, ubicada exactamente al frente del mencionado aeropuerto, se activó la alarma de un vehículo que presentaba las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Optra, color beige, tipo sedan, Placas GDM-22P, (Evidencia 18) procediendo los mismos a ubicar los testigos: C.E.G.V., portador de la Cédula de Identidad Nro. V 13.282.110 Y G.A.D.R., portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.282.110, procedieron a efectuarle una inspección al citado vehiculo, localizando en el interior del maletero: Dos (02) electro válvulas de aire con bovina (Evidencia 19), Dos (02) Mangueras de alta presión de 160 Bar 2320 PSI y cada una tiene conectada una llave o válvula de paso de media pulgada (Evidencia 20), Una (01) manguera transparente (Evidencia 21), Una (01) Caja con herramientas (Evidencia 22), Un (01) Controlador con cables (Evidencia 23), Cien (100) Partes o piezas de conexiones de varios colores (Evidencia 24) y Una (01) Lamina de aluminio de 57 centímetros de largo por 37 centímetros de ancho (Evidencia 25); procediendo a trasladar al ya identificado vehiculo al puesto de comando de la Guardia Nacional. Así mismo el Capital E.F., en compañía del SUB-TENIENTE (GNB) GOYO VILLARROEL C.E., y los ciudadanos: A.E.O.M., portador de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.039.253, YOCENDRI R.G.G., portador de la Cedula de Identidad Nro. V-17.029.710 y J.G.S.V., portador de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.029.022, (quienes serán testigos de inspección) los cuales se trasladaron al aeropuerto a fin de practicar inspección a la Aeronave Marca: SWEARINGEN M.I. B, Modelo SA226T (B), ano 1.972, Matricula YV-1500, Serial T -320, (Evidencia 26) con el apoyo de la Brigada Canina de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, agentes: Sub-lnsp.(PM) Lic. Bravo Iván, CI.V-17.929.706, Agente (PM) H.H., CI.V-15.923.302 y Agente (PM) Suárez Ramón, CIV-15.686.488, y un semoviente canino de raza Cocker, en donde se localizo dentro de la aeronave en la cabina de los pilotos: un certificado de matricula Nro. 0714 (Evidencia 27), un certificado de Aeronavegabilidad Estándar Nro. 0479 (Evidencia 28), una copia fotostática de documento registrado Nro.08 Tomo I Segundo Trimestre de fecha 10-04-2006 (Evidencia 29), una copia de póliza de seguro de aeronaves de fecha 03-08-07 a nombre de CALZADILLA ANDARA K.A. (Evidencia 30) y una carpeta marrón contentiva de documentos de organización de mantenimiento aeronáutico occidental del jet de Maracaibo C.A. (Evidencia 31), y observando las características particulares de identificación de la Aeronave, específicamente donde se encuentra la matricula que identifica la referida aeronave, que la misma presenta signos de haber sido pintada recientemente, no observando mas evidencia de interés criminalística. Así mismo se realizo llamada telefónica SIPOL San Cristóbal, siendo atendido por el C/1RO. (GNB) CARRERO CONTRERAS JOSE, al cual se le solicito consultar el numero de cedula de identidad NºV-15.936.302, suministrado por la ciudadana A.M.S.C., donde el citado Cabo informo que ese numero de cedula le pertenece al ciudadano G.V.J., con fecha de nacimiento 27 -02-83. De igual manera consta en el asunto penal una Experticia de Barrido Químico suscrita por el experto J.E.S.Z., adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 01 de Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, signado con el N1 CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/2188, de fecha 10-08-2007, practicado a la aeronave identificada en autos, la cual era tripulada por el ciudadano E.T., en la cual se desprende que al ingresar el perito a la mencionada aeronave con un Guía-Can, con un perro entrenado para detectar sustancias estupefacientes y psicotrópicas de nombre “SACHA”, al dirigirse la misma al rincón del piso donde se ubica el baño y la zona de carga, lugar donde olfatea fuerte y rasgó con sus uñas de la pata delantera en ese sitio, por lo que se hizo pasar a un segundo Guía- Can con su perro de nombre “WASITRUQUE”, animal que se comportó de la misma manera que el anterior, procediendo el experto J.S., a colectar trazas y partículas que se encontraban exactamente en el sitio donde indicaron los perros, determinando con los reactivos específicos la presencia de COCAINA, lo que demuestra que esa aeronave presuntamente ha sido utilizada para transportar sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-

• Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 de la Ley Penal Adjetiva, el Juez de Control tiene la potestad de emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, entre las cuales se encuentran la admisión total o parcial de la acusación fiscal o del querellante y ordenar la apertura del juicio oral y público, atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal como sucedió en el presente caso por los motivos fundados anteriormente. Así mismo se desprende de Sentencia de fecha 30 de mayo de 2006 con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores Exp Nº 2006-0155 “En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente: “…La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…”. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte). De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 eiusdem)”. Siendo procedente la calificación provisional dada en el presente asunto.-

QUINTO

De conformidad con el Ordinal 5º del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal NIEGA POR IMPROCEDENTE la Solicitud de Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los procesados en fecha 10-08-2007 solicitada por la Defensa Técnica, por estimar que los extremos a que se contraen los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, permanecen incólumes, persistiendo el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, que en este caso es de gran entidad, habida cuenta las circunstancias fácticas estimadas para decretar en su oportunidad la medida de privación judicial preventiva de libertad no han cambiado, por lo cual no acuerda agregar a la causa los recaudos presentados por la defensa a los efectos de constitución de fiadores, devolviéndose en este acto tales recaudos, aunado a que este Tribunal no ha requerido dichos recaudos.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio, y de igual manera se admiten las pruebas promovidas por la Defensa al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto las partes solicitaron acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

1) EXPERTOS: Conforme lo establece los artículos 239, 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:

1.1) Declaración de los Expertos M.J.A. Y Y.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Mérida, para que sean citados al Juicio Oral y Público, a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma, y a su vez rindan testimonio sobre el contenido de Prueba Botánica Nº 9700-067-LAB-1048 de fecha 09 de Agosto de 2007; prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto con éstas declaraciones se establecerá el hecho incontrovertible de la manipulación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

1.2) Declaración de la Experto CANCHICA JIMM, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida, para que sea citada al Juicio Oral y Público, a los efectos de que ratifique el contenido y firma, y a su vez rinda testimonio sobre el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0749 de fecha 10 de Agosto de 2007; prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto con ésta declaracion se demuestra la existencia de los teléfonos celulares y una llave para vehículo Chevrolet.-

1.3) Declaración de los Expertos CANCHICA JIMM y G.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida, para que sean citados al Juicio Oral y Público, a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma, y a su vez rindan testimonio sobre el contenido de la Inspección Técnica N° 1210; prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto con estas declaraciones se demuestra la existencia del sitio del hecho.

1.4) Declaración del Inspector M.M., adscritos al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, para que sea citada al Juicio Oral y Público, a los efectos de que ratifique el contenido y firma, y a su vez rinda testimonio sobre el contenido del Acta de Inspección de fecha 09 de Agosto de 2007; prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto con ésta declaración se demuestra las características de la aeronave.

1.5) Declaración del Distinguido Guardia Nacional PEÑA CHACÓN JOGLY ALEJANDRO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para que sea citado al Juicio Oral y Público, a los efectos de que ratifique el contenido y firma, y a su vez rinda testimonio sobre el contenido de Dictamen Pericial Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2007/2203 de fecha 11 de Agosto de 2007; prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto con ésta declaración se demuestra el estado de los seriales de la aeronave.

1.6) Declaración del Experto J.E.S.Z., adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para que sea citado al Juicio Oral y Público, a los efectos de que ratifique el contenido y firma, y a su vez rinda testimonio sobre el contenido de:

1.6.1)Dictamen Pericial Químico de Barrido Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/2186 de fecha 10 de Agosto de 2007; prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto con ésta declaración se establecerá el hecho incontrovertible de la presencia o no de sustancias estupefacientes en objetos incautados en el procedimiento.

1.6.2) Dictamen Pericial Químico de Barrido Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/2188 y 2187 de fecha 10 de Agosto de 2007; prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto con ésta declaración se establecerá el hecho incontrovertible de la presencia o no de sustancias estupefacientes en la aeronave y en el vehículo.

1.7) Declaración del Experto BUENAÑO CHACÓN J.A., adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para que sea citado al Juicio Oral y Público, a los efectos de que ratifique el contenido y firma, y a su vez rinda testimonio sobre el contenido de la Dictamen Pericial de Identificación Técnica Nº CO-LC-LR1-DIR-DQ-2007/2185 de fecha 10 de Agosto de 2007; prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto con ésta declaración se establecerá el hecho incontrovertible del estado de varios objetos incautados en el procedimiento.

1.8) Declaración del los Funcionarios de la Guardia Nacional CAP. B.C.J.D.J. y SERRANO PEÑA J.F., adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para que sea citado al Juicio Oral y Público, a los efectos de que ratifique el contenido y firma, y a su vez rinda testimonio sobre el contenido de la Inspección Técnica Nº CO-LC-LR1-DIR-IT-2007/019; prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto con ésta declaración se establecerá el hecho incontrovertible de las características de la aeronave.

1.9) Declaración del Experto SOLEYMA G.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estado Mérida para que sea citado al Juicio Oral y Público, a los efectos de que ratifique el contenido y firma, y a su vez rinda testimonio sobre el contenido:

1.9.1 Experticia de Autenticidad o Falsedad de fecha 10 de Agosto de 2007 Nº 9700-067-DC-1477; prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto con ésta declaración se establecerá el hecho incontrovertible de la existencia del dinero incautado.

1.9.2) Experticia de Autenticidad o Falsedad de fecha 10 de Agosto de 2007 Nº 9700-067-DC-1478; prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto con ésta declaración se establecerá el hecho incontrovertible de la existencia varios documentos incautados en el procedimiento.

2) OTRAS TESTIMONIALES: Conforme lo establece los artículos 222, 242 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:

2.1) Declaración testifical de los funcionarios: CAP. (GNB) E.D.J.F.M., STTE.(GN) GOYO VILLARROEL CRUZ, S1.(GNB) MOLINA L.A., C11.(GNB) MORA MORA ITALO, CI2.(GNB) DALYS VALLADARES RAMIREZ Y DG.(GNB) MEZA MOLINA JORGE, quienes practicaron el procedimiento. La pertinencia de estos medios de prueba radica en que con estos testimonios se establecerán las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible imputado.

2.2) Declaración Testifical del Funcionario DGDO.(GNB) MEZA MOLINA JORGE. La pertinencia de este medio de prueba radica en la actuación realizada para posteriormente practicarse las experticias correspondientes. Y es necesario este medio de prueba toda vez que es indispensable a los fines de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.3) Declaración de los ciudadanos A.E.O.M., CENDRI R.G.G., J.G.S.V., P.Á.R.Q., J.B.B.R., E.A.P.H., ROJAS CASTELLANO S.B., C.E.G.V., G.A. DUGARTE ROJAS, RECTOR P.P., Y O.J.C., testigos presenciales, ya que tienen conocimiento de los hechos ocurridos. La pertinencia de estos medios de prueba radica en que por ser testigo presencial del procedimiento policial, con su testimonio se establecerá las circunstancias en que se cometió el hecho. Y es necesario este medio de prueba toda vez que es indispensable a los fines de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) DOCUMENTALES: Conforme lo establece los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:

3.1) Acta de Investigación Penal N° GN-SIP-0268, de fecha 07 de agosto del 2007, en la cual los funcionarios CAP. (GNB) E.D.J.F.M., STTE.(GN) GOYO VILLARROEL CRUZ, S1.(GNB) MOLINA L.A., C/1.(GNB) MORA MORA (TALO, C12.(GNB) DALYS VALLADARES RAMIREZ Y DG.(GNB) MEZA MOLINA JORGE, narran los hechos ocurridos y por los que resultaron aprehendidos en situación de flagrancia;(folio 5 al 12), supra identificados, donde se evidencian los hechos narrados. Probanza útil, necesaria y pertinente a los fines de demostrar que los hechos se sucedieron de la forma en que quedaron plasmados en dicho instrumento con las circunstancias de tiempo lugar y modo de su comisión.

3.2) Experticia Toxicológica In Vivo a los ciudadanos: RIVERA A.S.C., N.Y.A.O. Y E.T.B., practicada por los ciudadanos M.J.A. y Y.M., expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, Probanza ésta-tal y como se advirtió precedentemente-útil, necesaria y pertinente y pertinente para demostrar que los imputados no son consumidores de sustancia ilícita y arrojo el siguiente resultado: sangre, orina y raspados de dedos para cochina, marihuana y heroína arrojo un resultado negativo para los acusados.

3.3) De la experticia Reconocimiento Legal N° 9700-230¬AT-0749 de fecha 10 de agosto del 2007, practicada por el funcionario CANCHICA JIMM, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía. Probanza útil, necesaria y pertinente porque con ese testimonio se establecerá el hecho incontrovertible de la existencia de los teléfonos celulares y una llave para vehículo chevrolet.

3.4) De la experticia Inspección Técnica N° 1210, practicada por los funcionarios CANCHICA JIMM y G.R., expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía. Probanza útil, necesaria y pertinente porque con ese testimonio se establecerá el hecho incontrovertible de la existencia del lugar de los hechos.

3.5) Acta de Inspección de fecha 09 de agosto del 2007, suscrita por el inspector del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil M.M.. Probanza útil, necesaria y pertinente para demostrar las condiciones en las que se encontraba la aeronave al momento de practicarse el procedimiento, es necesario este medio de prueba toda vez que es indispensable a los fines de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.6) Dictamen Pericial N° CO-LC-LR1-DIR-DF¬2007/2203 de fecha 11 de agosto del 2007, practicado por el Distinguido del Guardia Nacional PEÑA CHACÓN JOGLY ALEJANDRO, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Probanza útil, necesaria y pertinente para determinar el estado de los seriales de la aeronave.

3.7) Dictamen Pericial de Identificación Técnica N° CO¬LC-LR-1-DIR-DQ-2007/2185 de fecha 10 de agosto del 2007, practicado por el Experto BUENAÑO CHACÓN J.A., adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Probanza útil, necesaria y pertinente para demostrar la existencia de objetos. Es necesario este medio de prueba toda vez que es indispensable a los fines de establecer la verdad de los hechos corno finalidad del proceso conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.8) Dictámenes Periciales Químicos de Barrido Nos. CO-LC-1-R1-DIR-DQ-2007/2188 y 2187 de fecha 10 de agosto del 2007, practicado por el experto J.E.S.Z., adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Probanza útil, necesaria y pertinente para demostrar la existencia o no de sustancias estupefaciente en la aeronave y en el vehículo. Es necesario este medio de prueba toda vez que es indispensable a los fines de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.9) Inspección Técnica N° CO-LC-LR1-DIR-IT-2007/019, practicada por los funcionarios de la Guardia Nacional CAP. B.C.J.D.J. Y SERRANO PEÑA J.F., adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. . Probanza útil, necesaria y pertinente a los fines de señalar las características de la aeronave.

3.10) Experticia de Autenticidad o Falsedad de fecha 10 de agosto del 2007, signada con el N° 9700-067-DC-1477, practicada por la experto SOLEYMA G.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. Probanza útil, necesaria y pertinente a los fines de demostrar la existencia del dinero incautado.

3.11) Experticia de Autenticidad o Falsedad de fecha 10 de agosto del 2007, signada con el N° 9700-067-DC-1478, practicado por la experto SOLEYMA G.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. útil, necesaria y pertinente a los fines de demostrar el estado de los documentos incautados.

3.12) Acta de Investigación Penal de fecha 09/08/07, suscrita por los funcionarios CANCHICA JIMM Y G.R.. Probanza ésta-tal y como se advirtió precedentemente-útil, necesaria y pertinente a los fines de practicar Inspección Técnica a la Aeronave involucrada.

3.13) Documento de Registro Aeronáutico Nacional, Libro de Transferencia de la propiedad, registrado bajo el N° 08, Tomo 1, Segundo Trimestre de la fecha 10/04/06. Probanza ésta-tal y como se advirtió precedentemente-útil, necesaria y pertinente a los fines de demostrar la propiedad de la aeronave.

3.14) Planillas Decadactilares de los ciudadanos Acusados pertinente, necesaria y útil para determinar su identificación plena.

3.15) Documento Autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 30, Tomo 132 del 15/08/07, suscrito presuntamente por el ciudadano KENETT CALZADILLA, pertinente, útil y necesario para establecer la verdad de los hechos.

3.16) Oficio N° 9700-113-10900 de fecha 20/08/07. Emitido por el Comisario VISIS MEZA BARRETO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales Y Criminalísticas, Delegación Estada/ Miranda, Sub Delegación Los Teques, informando sobre la Aeronave al Director del Instituto nacional de Aviación Civil del Aeropuerto Metropolitano Charallave, Estado Miranda, así como sus anexos pertinente, útil y necesario para establecer la verdad de los hechos.

3.17) Plan de Vuelo N° 132353 de fecha 07/08/07, útil y necesaria para demostrar las rutas de vuela realizadas con la aeronave.

3.18) Plan de Vuelo N° 0086528 de fecha 20/08/07, útil y necesaria para demostrar las rutas propuestas de vuelo realizadas con la aeronave.

3.19) Plan de Vuelo N° 0086550, útil y necesaria para demostrar- las rutas de vuela realizadas con la aeronave.

3.20) Oficio N° F19-1365-2007 del 04/09/07, emitido por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado M.D.B.D.D., mediante el cual remite resultas de las ordenes de allanamiento expedida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, necesaria y pertinente por cuanto en estar resultas se demuestra la inexistencia de las direcciones aportadas por el dueño de la aeronave.

3.21) Oficio N° 9700-262-1991 de fecha 06/09/07, emitido por el Lic. Franklin Zambrano Marín, Comisario jefe de la Delegación Estada) del Estado Mérida, mediante el cual remite datos filiatorios de los ciudadanos N.Y.A.O., E.T.B. Y A.M.S.C., al DAS de la Republica de Colombia.

3.22) Oficio N° PRE/GGSNA 2922/07 de fecha 24/08/07, emitido por G/B (AV) R.J.V.G., Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil, mediante el cual informa sobre los reportes que realizo el piloto según la ruta propuesta con la Aeronave involucrada.

En cuanto a las Pruebas ofrecidas por LA DEFENSA, a los fines de ser evacuadas en el Juicio Oral y Público, este Tribunal pasa a decidir conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia conforme lo establece los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD:

1) OTRAS TESTIMONIALES: Conforme lo establece los artículos 222, 242 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:

1.1) El testimonio jurado de los ciudadanos C.E.G.V., venezolano, ingeniero industrial, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.282.110, con domicilio en la Urbanización Bubuqui V, Calle Principal, Casa N° 23, frente al aeropuerto J.P.P.A., El Vigía, Estado Mérida; G.A.D.R., venezolano, estudiante, titular de la Cédula de Identidad V-17.028.807, residenciado en la Urbanización Bubuquí 111, Vereda 6, Casa N° 16, El Vigía, Estado Mérida; A.E.O.M., venezolano, obrero, titular de la Cédula de Identidad V-16.039.253, residenciado en Barrio El Carmen, Calle 1, Casa N° 04, El Vigía, Estado Mérida; YOCENDRY R.G.G., venezolano, obrero, titular de la Cédula de Identidad V-17.029.710, residenciado en la Urbanización Buenos Aires, Avenida Principal, Casa N° 8-21, EL Vigía, Estado Mérida; J.G.S.V., venezolano, comerciante, titular de la Cédula de Identidad V-17.029.022, residenciado en Barrio San Isidro, Calle F, Casa N° 16-26, El Vigía, Estado Mérida; y H.P.P., venezolano, Jefe de Aeropuerto, titular de la Cédula de Identidad V-4.091.654, residenciado en la Urbanización Lezme Gómez, Calle 5, esquina de Carrera 5, Casa N° 64, Coloncito, Estado Táchira; para que expliquen las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se produjo un procedimiento donde actuaron funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el aeropuerto de El Vigía, Estado Mérida, ya que sus testimonios son pertinentes y necesarios para conocer si en el mencionado procedimiento militar fueron incautadas evidencias de interés criminalístico, en fecha 07 de Agosto de 2007, y para que se sometan al derecho de repreguntas después de haber oído sus testimonios.

2) DOCUMENTALES: Conforme lo establece los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:

2.1) Documento registrado en el Registro Aeronáutico Nacional, Libro de Transferencias de la Propiedad, anotado bajo el N° 8. Tomo 1, segundo trimestre de fecha 10 de Abril de 2006, que ríela a los folios 105 al 120, primera pieza de la causa N° LP11-P-2007-002048, documentos que aparecen agregados a dicha causa penal y son pertinentes y necesarios para demostrar la compra licita hecha por el comprador K.A.C.A., sobre la aeronave Marca: Swearingen M.I., Modelo: SA226T(B), Modelo Año: 1972; Matricula: YV1500; provista de dos (02) Motores Marca: AIRESEARCH, GARRETT, Modelos: TPE331-100W-501 G, Serial de Fabricación de los Motores: P-35061 y P-35064, dotada con dos (02) Hélices Marca: HARTZELL, Modelo de las Hélices: HC-B4TN-HL, Serial de Fabricación de las Hélices: CD944 y CD948.

2.2) Dictamen Pericial de Aeronave, signado con el número CO-LC-LR-1-DIR-DF-2007/2203, practicado sobre la aeronave Marca,: Swearingen M.I., Modelo,: SA226T(B), Modelo Año: 1972; Matricula,: YV1500; provista de dos (02) Motores Marca: AIRESEARCH, GARRETT, Modelos: TPE331-100W-501 G, Serial de Fabricación de los Motores,: P-35061 y P-35064, dotada con dos (02) Hélices Marca: HARTZELL, Modelo de las Hélices: HC-B4TN- HL, Serial de Fabricación de las Hélices: CD944 y CD948, cuyo informe pericial aparece a los folios 342, 343 y 344, segunda pieza, ya que dicho informe pericial es pertinente y necesario para demostrar la originalidad de los seriales de identificación de dicha aeronave. Dicho informe pericial aparece firmado por el experto JOGLY A.P.C., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a quien pido le sea exhibido dicho informe para que lo ratifique en su contenido y firma, y se someta al derecho de repreguntas después de haber oído su testimonio, en el Juicio Oral y Público.

2.3) Informe contenida en el Oficio N° 2922-07, de fecha 24 de Agosto de 2007, suscrito por el General de Brigada, Componente Militar de la Aviación, R.J.V.G., presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), ya que el contenido de dicho Oficio es pertinente, útil y necesario, para conocer la ruta que cubrió la aeronave Marca: Swearingen M.I., Modelo,: SA226T(B), Modelo Año: 1972; Matricula,: YV1500; provista de dos (02) Motores Marca: AIRESEARCH, GARRETT, Modelos: TPE331¬100W-501 G, Serial de Fabricación de los Motores: P-35061 y P-35064, dotada con dos (02) Hélices Marca: HARTZELL, Modelo de las Hélices: HC-B4TN-HL, Serial de Fabricación de las Hélices: CD944 y CD948, el día 07 de Agosto de 2007, y para conocer también los reportes que realizó el piloto en la ruta METROPOLITANO-EL VIGÍA el cual pido le sea exhibido a su firmante para que lo reconozca en su contenido y firma, y se someta al derecho de repreguntas después de haber oído su testimonio, en el Juicio Oral y Público. Dicho informe ríela al folio 449, segunda pieza de la mencionada causa penal.

3) PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA para favorecer a los acusados con todas las pruebas que se produzcan y obtengan válidamente en el debate probatorio del Juicio Oral y Público, aún respecto de aquellas pruebas que sean renunciadas por el Ministerio Público.

SÉPTIMO

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público como los alegatos y argumentos de la defensa y declaración que hacen los imputados en esta audiencia, considera este Tribunal que tales circunstancias solo podrán ser dilucidadas en el Juicio oral y Público con declaraciones de testigos, expertos, y demás pruebas admitidas, en tal sentido se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO por la presunta comisión de los delitos de: CONDUCCIÓN ILEGAL Y APODERAMIENTO DE AERONAVE, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículo 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, 357 Segundo Aparte y 320 del Código Penal Venezolano y artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al ciudadano E.T.B. y por los delitos de CONDUCCIÓN ILEGAL, APODERAMIENTO DE AERONAVE, previstos y sancionados en los artículo 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, 357 Segundo Aparte en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano como COOPERADORES INMEDIATOS y TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal en lo que respecta a los ciudadanos A.M.S.C. y N.Y.A.O. suficientemente identificados-

OCTAVO

Se emplaza a las partes para que en plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda conocer. Así mismo se instruye a la Secretaria para que en el plazo señalado anteriormente, remita al Tribunal Competente la documentación de las presentes actuaciones.-

NOVENO

Se acuerda expedir las Copias Fotostáticas solicitadas por las Partes.

De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 84, 320, 357 del Código Penal, artículo 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 222, 242, 326, 327, 329, 330, 331, 339, 354, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal penal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 23 de Octubre de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. MAILES R. M.P.

LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PERNÍA CONTRERAS

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