Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía

El Vigía, veintinueve de septiembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : LH32-L-2002-000005

PARTE ACTORA: A.M.G.d.C.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Á.A.C.M.

PARTE DEMANDADA: Unibanca Banco Universal C.A. y E.A.R.G.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales

SENTENCIA

VISTOS SUS ANTECEDENTES

- I -

NARRATIVA

Mediante libelo de fecha 27 de mayo de 2002, folios 1 al 14, suscrito por la ciudadana: A.M.G.C., venezolana, mayor de edad, Subgerente Operativo, titular de la cédula de identidad número V- 7.709.793, domiciliada en la ciudad del El Vigía Municipio A.A.d.E.M., asistida por el abogado, Á.A.C.M., titular de la cédula de identidad número V-4. 699.251, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.383, en el cual indicó que ingreso a trabajar el 20 de octubre de 1983, para la empresa “BANCO UNIÓN” agencia el Vigía, Estado Mérida, que el día 02 de febrero de 2001 fue despedida, que el laboraba, de lunes, martes y viernes de 08:00 a.m. hasta las 09:00 p.m. y miércoles y jueves en un horario de 08:00 a.m. a 11:45 a.m. y de 01:00 p.m. a 08:00 p.m., que devengo como ultimo salario la cantidad de veintiún mil cincuenta y seis Bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 21.056,91) diario. El actor demanda a la empresa UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en las personas de I.S.P., con el carácter de Presidente de la Junta Directiva, titular de a cedula de identidad Nº V- 3.714.234 y el ciudadano E.A.R.G. con el carácter de Gerente de la Agencia Unibanca, Banco Universal en la ciudad de El Vigía, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, los cuales descriminó en su escrito libelar. Estimando la demanda en la cantidad de veintiún millones ciento noventa y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cinco con treinta y tres céntimos (Bs.21.194.445,33). El demandante adjunto a su escrito las documentales que obran a los folios 15 al 236.

Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, obrante al folio 241 y 244-245 en la oportunidad legal la demandada no dio contestación ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, como se observa al folio 247 del expediente.

Siguiendo este orden de ideas abierta ope legis la causa a pruebas sólo la parte actora promovió pruebas obrante a los folios, 253 al 254.

En la oportunidad legal solo la parte actora presentó su escrito de informes como obra a los folios 287 al 290 y sus vueltos. Adjuntando a su escrito de informes las documentales que obran a los folios 291 al 298.

En fecha 6 de diciembre de 2.004, mediante auto, el tribunal dada la resolución 2004-00018 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le suprime la competencia en materia del Trabajo al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la ciudad de El Vigía, y la creación de los Tribunales: Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de los procesos laborales y remitió el expediente en comento a la Unidad de recepción. En Fecha 14 de enero de 2.005, remite éste Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de ésta circunscripción judicial, quien en virtud del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer. Riela al folio 265, auto de avocamiento de la Jueza Cuarta de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en el mismo se ordenó la notificación de las partes, a los fines de la reanudación de la causa.

En fecha 12 de abril 2005, se certificó la recepción de la última de las antemencionadas boletas y en virtud de ello, para decidir, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, que los límites en los cuales ha quedado planteada la demanda, conforme a la pretensión deducida van dirigidos a determinar, la procedencia del pago de horas extras diurnas y nocturnas, así como la procedencia del pago de comida y transporte al demandante por parte de la empresa demandada y en consecuencia la existencia de una diferencia en las cantidades de dinero por concepto de liquidación de prestaciones sociales.

En fecha 08 de agosto de dos mil cinco (2005), se recibió resultas de exhorto obrantes a los folios 376 al 389 proveniente del Juzgado Dieciocho de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

- II -

PARTE MOTIVA

Conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, y Nº 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005,entre otras, las cuales son del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor

, en éstas sentencias además se indican los casos de inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral.

A saber:

  1. “Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Días, en juicio de Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A)

    En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como consta en autos la empresa demandada no dio contestación a la demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de decidir cuáles hechos quedaron demostrados en el proceso.

    La actora adjuntó a su escrito de demanda las siguientes documentales:

  3. Participación de despido de fecha 02 de febrero de 2000, emitida por la empresa Banco Unión, suscrita por el ciudadano J.R., en su carácter de Gerente de Servicios al Personal, que obra al folio 17. Por ser el documento privado emanado de la demandada, y no ser negado ni desconocido, en virtud de lo establecido en el artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con este, que la trabajadora fue notificada por parte del empresa demandada, sobre la prescindencia de sus servicios laborales, en fecha 02 de febrero de 2001.

  4. Copia fotostatica de recibo de liquidación emitido a favor de la ciudadana G.d.C.A.M., por concepto de pago de prestaciones sociales efectuadó por la empresa Banco Unión obrante al folio 18. la cual no fue desconocida ni impugnada, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la cual a pesar de ser un fotostato de documento privado y pese a las normas que rigen la valoración de documentos privados, por haber sido promovida por la parte actora, merece valor probatorio para dar por demostrado que la empresa Banco Unión, hizo pago de prestaciones sociales por los montos allí indicados, al demandante de autos.

  5. Copias simples de dos solicitudes del expediente Nº 1433, de Unibanca, antes Banco Unión expedidas por el Registro Mercantil, obrantes al folio 19, sobre el particular las mismas no aportan elementos de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso y en consecuencia resultan inadmisibles.

  6. Copia fotostática de solicitud de copias del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial al del Distrito Capital y Estado Miranda, la cual es un formato obrante al folio 20, sobre el particular la misma no aportan elementos de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso y en consecuencia resulta inadmisibles.

  7. Recibos de pagos de las quincenas correspondientes a los meses en ellas descritos obrantes a los folios 21 al 185 marcados con la letra f, nómina 11-90 recibo Nº 5549, nomina 09-94 recibo Nº 5674, nomina 01-91 recibo Nº 5627,nomina 02-91 recibo Nº 5578, nomina 04-91 recibo Nº 5480, nomina 0591 recibo Nº 5416, nomina 06-91 recibo Nº 5368, nomina 07-91 recibo Nº 5310, nomina 0891 recibo Nº 5280, nomina 09-91 recibo Nº 5321, nomina 10-91 recibo Nº 5315, nomina 03-93 recibo Nº 5448, nomina 07-93 recibo Nº 5618, nomina 08-93 recibo Nº 5561, nomina 09-93 recibo Nº 5537, nomina 10-93 recibo Nº 5657, nomina 10-93 recibo Nº 5657, nomina 12-93 recibo Nº 5753, nomina 01-94 recibo Nº 5714, nomina 02-94 recibo Nº 5660, nomina 03-94 recibo Nº 5541, nomina 04-94 recibo Nº 5619, nomina 05-94 recibo Nº 5619, nomina 06-04 recibo Nº 5633, nomina 07-94 recibo Nº 5668, nomina 08-94, recibo Nº 5647 nomina 10-94 recibo 5727, nomina 10-94 recibo Nº 5727, nomina 11-94 recibo Nº 5753, nomina 12-94 recibo 5715, nomina 01-95 recibo 5605, nomina 02-95 recibo Nº 5511, nomina 03-95 recibo Nº 5392, nomina 04-95 recibo Nº 5229, nomina 05-95 recibo Nº 4777, nomina 06-95 recibo Nº 4673,nomina 06-95 recibo 4673,nomina 07-95 recibo Nº 4609, nomina 08-95 recibo Nº 4592, nomina 09-95 recibo Nº 4619, nomina 10-95 recibo Nº 4635, nomina 11-95 recibo Nº 4611, nomina 12-95 recibo 4636, nomina 1A-02-96 recibo Nº 4623, nomina 02-96 recibo Nº 4738, nomina 1A-03-96 recibo Nº 4767, nomina 2A-03-96 recibo Nº 4747, nomina 1A-04-96 recibo Nº 4779, nomina 2A-04-96 recibo Nº 4765, nomina 1A-05-96 recibo Nº 4773, nomina 2A-05-96 recibo Nº 4773, nomina 1A-06-96 recibo Nº 4780, nomina 2A-06-96 recibo Nº 4766, nomina 1A-07-96 recibo Nº 4774,nomina 2A-07-96 recibo Nº 4789, nomina 1A-08-96 recibo Nº 4811, nomina 2A-08-96 recibo Nº 4809, nomina 1A-09-96 recibo Nº 4815, nomina 2A-09.96 recibo Nº 4787, nomina 1A-10.96 recibo Nº 4817, nomina 2A-10-96 recibo Nº 4810, nomina 1A-10-96 recibo Nº 4822, nomina 2A-11-96 recibo Nº 4833, nomina 1A-12-96 recibo Nº 4857,nomina 2A-12-96 recibo Nº 4876, nomina 1A-01-97 recibo Nº 4861, nomina 2A-01-97 recibo Nº 4847, nomina 1A-02-97 recibo Nº 5068, nomina 2A-02-97 recibo Nº 5049, nomina 2A-03-97 recibo Nº 5073, nomina 1A-04-97 recibo Nº 5097, nomina 2A-04-97 recibo Nº 5165, nomina 1A-05-97 recibo Nº 5165, nomina 2A-05-97 recibo Nº 5296, nomina 1A-06-97 recibo Nº 5301, nomina 2A-06-97 recibo Nº 5463, nomina 1A-07-97 recibo Nº 5443, nomina 2A-07-97 recibo Nº 5474, 1A-08-97 recibo Nº 5499,nomina 2A-08-97 recibo Nº 5523,nomina 1A-09-97 recibo Nº 5530, nomina 2A-09-97 recibo Nº 5559, nomina 1A-10-97 recibo Nº 5562, nomina 2A-10-97 recibo Nº 5560, nomina 1A-11-97 recibo Nº 5541, 2A-11-97 recibo Nº 5557, 1A-12-97 recibo Nº 5547, nomina 2A-12-97 recibo Nº 5529, nomina 1A-01-98 recibo Nº 5499, nomina 2A-01-98 recibo Nº 5523, nomina 1A-02-98 recibo Nº 5507, nomina 2A-02-98 recibo 5529, nomina 1A-03-98 recibo Nº 5506, nomina 2A-03-98 recibo Nº 5570, nomina 1A-04-98 recibo Nº 5579, nomina 2A-04-98 recibo Nº 5598, nomina 1A-05-98 recibo 5644, nomina 2A-05-98 recibo Nº 5693, nomina 1A-06-98 recibo Nº 5774, nomina 2A-06-98 recibo Nº 5800, nomina 1A-07-98 recibo Nº 5881, nomina 2A-07-98 recibo Nº 5980, nomina 1A-08-98 recibo Nº 6048,nomina 2A-08-98 recibo Nº 6119, nomina 1A-09-98 recibo Nº 6245, nomina 2A-09-98 recibo Nº 6299, nomina UT-09-98 recibo Nº 6086, nomina 1A-10-98 recibo Nº 6332, nomina 2A-10-98 recibo Nº 6482, nomina 1A-11-98 recibo Nº 6531, nomina 2A-11-98 recibo Nº 6590, nomina 1A-12-98 recibo Nº 6659, nomina 2A-12-98 recibo Nº 6670, nomina 1A-01-99 recibo Nº 6621, nomina 2A-01-99 recibo Nº 6608, nomina 1A-02-99 recibo Nº 6567, nomina 2A-02-99 recibo Nº 6532, nomina 1A-03-99 recibo Nº 6483, nomina 2A-03-99 Nº 6394, nomina UT-03-99 Nº 5266, nomina 1A-04-99 recibo Nº 6354, nomina 2A-04-99 recibo Nº 5603, nomina 1A-05-99 recibo Nº 5546, nomina 2A-05-99 recibo Nº 5510, nomina 1A-06-99 recibo Nº 5443, nomina 2A-06-99 recibo Nº 5411, nomina UT-06-99 recibo Nº 5470, nomina 1A-07-99 recibo Nº 5376, nomina 2A-07-99 recibo Nº 5370, nomina 1A-08-99 recibo Nº 5365, nomina 2A-08-99 recibo Nº 5385,nomina 1A-09-99 recibo Nº 5376, nomina 2A-09-99 recibo Nº 5377,nomina UT-09-99 recibo Nº 4398, nomina 1A-10-99 recibo Nº 5370, nomina 2A-10-99 recibo Nº 5374, nomina 1A-11-99 recibo Nº 5357, nomina 2A-11-99 recibo Nº 5353, nomina 1A-12-99 recibo Nº 5349, nomina 2A-12-99 recibo Nº 5358, nomina 1A-01-2000 recibo Nº 5354, nomina 2A-01-2000 recibo Nº 5350, nomina 1A-02-2000 recibo Nº 5334, nomina 2A-02-2000 recibo Nº 5297, nomina 1A-03-2000 recibo Nº 5269, nomina 2A-03-2000 recibo Nº 4905, nomina 1A-04-2000 recibo Nº 4585, nomina 2A-04-2000 recibo Nº 4762,nomina 1A-05-2000 recibo Nº 4710, nomina 2A-05-2000 recibo Nº 4705, nomina 1A-06-2000 recibo Nº 4704, nomina 2A-06-2000 recibo Nº 4703, nomina 1A-07-2000 recibo Nº 4713, nomina 2A-07-2000 recibo Nº 4712, nomina 1A-08-2000 recibo Nº 4725, nomina 2A-08-2000 recibo Nº 4713, nomina 2A-09-2000 recibo Nº 4679, nomina 1A-10-2000 recibo Nº 4668, nomina 2A-10-2000 recibo Nº 4662, nomina 1A-11-2000 recibo Nº 4637, nomina 2A-11-2000 recibo Nº 4620, nomina 1A-12-2000 recibo Nº 4607, nomina 2A-12-2000 recibo Nº 4595, nomina 1A-01-2001 recibo Nº 4571, nomina 2A-01-2001.. Observa el Tribunal que, las documentales referidas en el particular son indicativas de las asignaciones canceladas y las deducciones hechas quincenalmente al demandante de autos.

    7- Original de Convenio colectivo, que obra a los folios 186 al 227, sobre el particular y dada la naturaleza de las convenciones colectivas del trabajo; la misma merece valor probatorio. En el caso examinado, dan por demostrado que los trabajadores del banco unión eran beneficiarios de convenio colectivo del trabajo.

    8- Copias simples de las actuaciones judiciales de interrupción de la prescripción de la acción que obran a los folios 229 al 236. Las copias fotostáticas simples de documentos públicos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Las referidas documentales fueron presentadas por la parte demandante, y por cuanto no fueron impugnadas se tienen por fidedignas. En consecuencia, el Tribunal considera que los documentos merecen valor probatorio de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los artículos 443, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil y que está demostrada la interrupción de la prescripción de la acción laboral.

    La actora promovió en su oportunidad,

  8. El valor y merito jurídico de los escritos, documentos, actas, autos y otros que se encuentran consignados en el presente expediente, lo cual no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba , o de adquisición, que rige, en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    2- Valor y merito jurídico de las testimoniales de los ciudadanos: M.S., H.E.O., Rincón Albornoz Widmark, B.C.F., M.V.O.M., F.A.R.M., J.E.P.R., M.R.H.P.. En cuanto al segundo, tercero y cuarto, cuyas deposiciones obran a los folios 270 al 273 y sus vueltos, los testigos son hábiles, no incurren en contradicción y sus deposiciones concuerdan entre sí, aportando al proceso con sus respuestas evidencias de que la demandante laboraba en el horario que estableció en el libelo, que pagaba del salario devengado, la comida y transporte razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio.

    En cuanto al, quinto sexto y séptimo, obran a los folios 270- 274 y 274, los cuales no comparecieron a rendir declaración.

  9. Promovió valor y merito jurídico de Inspección Judicial que obra a los folios 276 al 279. El Tribunal dejó constancia, que la empresa que funciona en esa dirección se llama Banco Banesco, que el ciudadano E.A.R.G., se desempeña como Gerente de la entidad Bancaria Banesco de esta ciudad de El Vigía, que en el lugar donde se constituyó existe un local comercial denominado COVENCAUCHO y que no funciona en este lugar ninguna entidad bancaria.

    La parte actora adjuntó a sus escritos de informes las siguientes documentales:

  10. Copia simple de poder otorgado al ciudadano M.T.O.V. representante de Banesco Banco Universal que obra a los folios 291 al 292.

  11. Copia de Gaceta Oficial de fecha 27 de junio de 2002, número 37.473 obrante a los folios 293 al 295. De la misma se desprende en el aparte resuelve punto 3- Banesco Banco Universal C.A adquirirá a titulo universal todos los activos y pasivos de Unibanca Banco Universal, C.A, Banco Hipotecario Unido, S.A, Banco de Inversión Unión, C.A, C.A, Arrendadora Unión, Sociedad de Arrendamiento Financiero y Fondo Unión C.A, de acuerdo con lo establecido en el articulo 346 del Código de Comercio quienes se extinguen de pleno derecho.

  12. Copias de paginas de los periódicos: Frontera sección, economía 5to cuerpo de fecha 08 de julio de 2002, copia de parte de una pagina del periódico Universal sección economía paginas 2-3, de fecha 5 de julio de 2002, copia en parte de la pagina 2-4, del periódico universal de fecha 6 de julio de 2002 en donde todas establecen la integración Banesco- Unibanca.

    En diligencia de fecha 25 de septiembre de 2003 que obra al folio (225), por el abogado Á.A.C.M., apoderado Judicial de la parte demandante, consignó documento de cancelación de hipoteca efectuada por el ciudadano Leudis M.A. y a su vez solicito al tribunal se citara a la empresa Banesco en las personas del Presidente de la Junta Directiva ciudadano I.S. o al Presidente Ejecutivo J.C.E..

    Del estudio del documento se infiere que el ciudadano Leudis M.A., titular de la cédula de identidad V-7.783.387, apoderado de Banesco Banco Universal, observa este Tribunal que la referida documental es indicativa de los cambios realizados en la entidad bancaria Banesco Banco Universal, que el mismo es un documento público y de conformidad con el artículo 429 del código procedimiento civil merece pleno valor probatorio.

    En fecha 20 de octubre de 2003 fue practicada Boleta de Notificación al Gerente de la Entidad Bancaria Banesco que obra al folio 316 la cual esta suscrita por el ciudadano E.R. en su carácter de Gerente de la entidad Bancaria.

    En fecha 4 de mayo de 2004, obrante al folio 333 consta diligencia del abogado Á.A.C.M., en la cual solicito al Tribunal librara cartel de notificación al ciudadano J.C.E. en la Empresa Banesco por cuanto no fue posible su citación personal. Agotados en autos los trámites de citación por este tribunal, como obra a los folios 277 al 288 se notifico por medio de cartel de notificación impuesto en la sede del Banco Banesco ciudad Banesco en la ciudad de Caracas al ciudadano E.A.R.G..

    Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la demandante laboró como Sub Gerente Operativo del Banco Unión, que devengó como último salario mensual la cantidad de doscientos veintiún mil novecientos cincuenta Bolívares (Bs. 221.950,00).

    Del análisis de la presente causa y dada la falta de contestación a la demanda, y la promoción de pruebas en la oportunidad legal, procede a pronunciarse sobre la confesión ficta de la demandada.

    LA CONFESIÓN FÍCTA

    Se impone a este juzgado emitir expreso pronunciamiento al respecto, a cuyo efecto se hacen previamente las consideraciones siguientes:

    El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil tex¬tualmente expresa:

    "Si el demandado no diere contestación a la demanda den¬tro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la peti¬ción del demandan¬te, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al venci¬miento de aquel lap¬so, ateniéndose a la confesión del demanda¬do".

    La disposición precedentemente transcrita, la cual resul¬ta aplicable a los procesos laborales, como es la índole del que aquí se ventila, por la remisión que al Código de Proce¬di¬miento Civil hacían los artículos 20 y 31 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Traba¬jo, pero vigente para esa fecha, establece los requisitos para que opere la confesión ficta, a saber: 1°) que el demanda¬do, no obstante haber sido legalmente cita¬do, no dé contestación a la demanda dentro del término legal; 2°) que la peti¬ción del actor no sea contraria a derecho; y 3°) que éste nada probare que le favorezca; en conse¬cuen¬cia, establecidos los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, procede este Tribunal, con vista de las actas procesales, a pronunciarse sobre si tales presupuestos se encuentran o no cumplidos en el presente proceso y, a tal efecto, observa:

    En lo que respecta al primer requisito indicado, es decir, que el demandado no dé contestación a la demanda en tiempo oportuno, no obstante haber sido legalmente citado para ello, el Tribunal determina que el mismo se encuentra evidente¬mente cumplido, y así se declara.

    En efecto, consta de la declaración del Alguacil titular del Tribunal de la causa, contenida en diligencia de fecha 11 de mayo de 2.005,que obra a l folio 383. Expuso que en fecha 05 de mayo de 2005, siendo las doce y treinta del medio día, practicó la fijación del cartel de notificación en la entidad Bancaria sede principal del Banco Banesco, Banco Universal (Ciudad Banesco) en la ciudad de Caracas, e hizo entrega del cartel al ciudadano J.G., en su carácter de seguridad a quien impuso de su misión, dicha diligencia no fue impug¬nada, ni tachada de false¬dad, En consecuen¬cia, resulta evidente que, a partir del día de despacho si¬guiente a la fecha de la indicada diligencia, es decir, el 06 de mayo de 2.005, de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzó a computarse el término de comparecencia del citado para dar contestación a la demanda incoada contra su representada.

    Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que no consta que algún representante legal o apoderado judicial de la parte demandada haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda y así se declara.

    En lo que atañe al segundo requisito, es decir, que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho, el Tribunal observa que del contenido del libelo y su petitum, cuya síntesis se hizo en la parte narrativa de la presente sentencia, que la ciudadana A.M.G.d.C., acumuló en su escrito libelar tres pretensiones dirigidas contra la empresa Unibanca, Banco Universal C.A, y en cuanto al procedimiento aplicable para la sustanciación y deci¬sión de dicha preten¬sión, se considera que éste es el denomina¬do doctri¬nalmente "pago de horas extras", contem¬plado en el Titulo IV, Capítulo III de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, en el cual tiene especial aplica¬ción el artículo 217, relativo a las demandas concernientes a pago de horas extras. Como consecuencia de todo lo expuesto, este Tribunal concluye que la pretensión derivada del cobro de horas extras no es contraria a derecho, y así se declara. La segunda pretensión deducida por el actor en esta causa tiene por objeto el pago por concepto de alimentación y transporte, prevista en la cláusula 33 del Convención Colectiva, de fecha 18 de enero de 1946 Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que la pretensión que se dejó examinada, interpuesta por la actora en la presente causa resulta ajustada a derecho, y así se declara. La tercera pretensión deducida por la actora en esta causa tiene por objeto el pago de diferencia de prestaciones sociales de siete millones cincuenta y cuatro mil Trescientos noventa y ocho con cincuenta y tres céntimos, (Bs.7.054.398), según lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia la pretensión que se dejó examinada, interpuesta por la actora en la presente causa resulta ajustada a derecho, y así se declara.

    En cuanto al último presupuesto, esto es, que el deman¬dado nada probare que le favorezca, de la revisión de los autos se observa que la parte demandada no promo¬vió proban¬za alguna, dentro de los lapsos legales corres¬pondien¬tes, derivada de su incomparecen¬cia a con¬testar la demanda en el término legal, por consiguiente, se considera que el último requisito enunciado para la procedencia de la confesión fícta, también se encuentra cumplido, y así se declara.

    La jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de febrero de 2.001, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, ha conceptualizado la institución de la confesión ficta como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos”… omisis. En conse¬cuen¬cia, en aplicación de lo dispuesto en la prime¬ra parte del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes citado, debe tenerse a la empresa Unibanca, Banco Universal C.A, como confesa en el recono¬ci¬miento de que el cobro por diferencia de prestaciones sociales es con justa causa, y así se declara.

    En virtud del pronunciamiento anterior, la solicitud de pago de horas extras, de alimentación y transporte y el pago de diferencia en las utilidades, se encuentran ajustados a derecho, así se declara.

    En el particular primero del petitorio del libelo, la demandante pretende el pago, por concepto de "horas extraordinarias”, equivalentes a mil novecientas cincuenta y ocho horas (1.958), para un total de nueve millones doscientos setenta y tres mil trescientos noventa y seis Bolívares con ochenta céntimos (Bs.9.273.396,80,), de conformidad con el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En sano criterio de este Tribunal, considera y así lo hace saber, que la carga procesal de demostrar esos hechos, horas extras trabajadas por el actor, le correspondía a éste mismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo no existe en los autos prueba fehaciente, que permita determinar las horas extraordinarias trabajadas, y los días a los cuales corresponden las mismas, o elementos ciertos de convicción a quien juzga, que pudiera favorecer las pretensiones del demandante, y en consecuencia no puede declararse con lugar tal pretensión. Y así se establece.

    En cuanto al segundo particular del petitorio la actora reclama por conceptos de alimentación conforme a la cláusula 33 de la Convención Colectiva el equivalente de veinticinco (25) semanas a razón de once mil doscientos cincuenta Bolívares (Bs.11.250,00) semanales que totalizan la cantidad de doscientos ochenta y un mil doscientos cincuenta Bolívares (Bs.281.250,00), y en transporte el equivalente de veinticinco (25) semanas a razón de seis mil setecientos cincuenta Bolívares (Bs.6.750,00) semanales que totalizan ciento sesenta y ocho mil setecientos cincuenta Bolívares (Bs.168.750,00). Y así se declara. En sano criterio de este Tribunal, considera y así lo hace saber que, la carga procesal de demostrar esos hechos, le correspondía a la parte actora, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Ya, que, concluye este Tribunal, el actor no cumplió con la carga que le correspondía, de determinar con exactitud transporte y comidas en los días a los cuales corresponden las mismas, así como de las pruebas no se observa alguna que pudiera favorecer las pretensiones del demandante, resultando por tanto improcedente tal petición Y así se establece.

    En el particular tercero del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de diferencia en el pago de las prestaciones sociales según el recibo de liquidación: 1. En cuanto a las vacaciones, el equivalente de treinta (30) días bancarios de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva, a razón de veintiún mil cincuenta y seis Bolívares con noventa y un céntimos (Bs.21.056,91) por día, que totalizan la cantidad de seiscientos treinta y un mil setecientos siete Bolívares con treinta céntimos (Bs.631.707,30), correspondientes por este concepto, cantidad esta a la que debe deducirse ciento tres mil treinta Bolívares con noventa y dos céntimos (103.030,92) los cuales fueron cancelados en recibo de liquidación de fecha 02-02-2001 obrante al folio18. Observa este Tribunal que la denominada "vacaciones" se encuentra consagrada en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de especie, la trabajadora demandante fue despedida injustificadamente antes de cumplir el décimo octavo (18) años de servicio, es decir, cuando sólo había laborado diecisiete (17) años, tres (3) meses y trece (13) días. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 45 de la Contratación Colectiva, al accionante le corresponde por concepto de vacaciones el equivalente a treinta (30) días de salario, que, calculados de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a razón de veintiún mil cincuenta y seis Bolívares con noventa y un céntimos (Bs.21.056,91) diarios totaliza la cantidad de seiscientos treinta y un mil setecientos siete Bolívares con treinta céntimos (Bs.631.707,30). De los cuales le fueron pagados ocho (8) días adeudando la demandada a la actora el equivalente de veintidós (22) días que totalizan la cantidad de cuatrocientos sesenta y tres mil doscientos cincuenta y dos Bolívares con dos céntimos (Bs.463.252, 02). En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de vacaciones resulta procedente en derecho, y así se declara. En consecuencia este tribunal ordena el pago de cuatrocientos sesenta y tres mil doscientos cincuenta y dos Bolívares con dos céntimos (Bs.463.252, 02) en virtud de lo establecido en la Convención Colectiva en la cláusula Nº 45.

    Con respecto al “Bono vacacional” de conformidad con la cláusula número 8 de la Convención Colectiva el equivalente de diecisiete (17) días, a razón de veintiún mil cincuenta y seis Bolívares con noventa y un céntimos (Bs.21.056, 91) por día, que totalizan la cantidad de trescientos cincuenta y siete mil Bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.357.967, 47), correspondientes por este concepto. Observa este Tribunal que el denominado "bono vacacional" se encuentra consagrado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de especie, la trabajadora demandante fue despedida injustificadamente antes de cumplir el décimo octavo año de servicio, es decir, cuando sólo había laborado diecisiete (17) años, tres (3) meses y trece (13) días. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 08 de la convención colectiva, a la accionante le corresponde por concepto de bono vacacional el equivalente a treinta y cinco (35) días de salario, que, calculados de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a razón de veintiún mil cincuenta y seis Bolívares con noventa y un céntimos (Bs.21.056,91) diarios cada uno, que era el monto del salario normal diario, totaliza la cantidad de setecientos treinta y seis mil novecientos noventa y un Bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.736.991,85). De los cuales le cancelaron el equivalente de dieciocho (18) días adeudando la demandada a la actora el equivalente de diecisiete (17) días a razón de veintiún mil cincuenta y seis Bolívares con noventa y un céntimos (Bs.21.056, 91) que totalizan la cantidad de trescientos cincuenta y siete mil novecientos sesenta y siete Bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.357.967.47). En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de bono vacacional resulta procedente en derecho, y así se declara. En consecuencia este tribunal ordena el pago de trescientos cncuenta y siete mil novecientos sesenta y siete Bolivares con cuarenta y siete centimos (Bs.357.967.47) según lo establecido en la Convencion Colectiva en la cláusula Nº 8.

    En cuanto a la “vacaciones Fraccionadas” el equivalente a quince (15),días a razón de veintiún mil cincuenta y seis Bolívares con noventa y un céntimos (Bs.21,056,91) por día, que totalizan la cantidad de trescientos quince mil ochocientos cincuenta y tres Bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.315.853,65), correspondientes por este concepto, cantidad esta a la que debe deducirse, ciento noventa y tres mil ciento ochenta y dos Bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.193.182,97) los cuales fueron cancelados en recibo de liquidación de fecha 02-02-2001 obrante al folio 26. Observa este Tribunal que las denominadas "vacaciones fraccionadas" se encuentran consagradas en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de especie, la trabajadora demandante fue despedida injustificadamente antes de cumplir el quinto año de servicio, es decir, cuando sólo había laborado cuatro (4) años, seis (6) meses y diecinueve (19) días. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto con el articulo en precedencia, a la accionante le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas el equivalente a veinte (20)días de salario, que, calculados de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a razón de veintiún mil cincuenta y seis Bolívares con noventa y un céntimos (Bs.21.056,91) diarios que totaliza la cantidad de cuatrocientos veintiún mil ciento treinta y ocho Bolívares con veinte céntimos Bolívares (Bs. 421.138,20 ) de los cuales la demandada cancelo a la actora el equivalente de quince (15)días adeudando el equivalente de cinco (5) días a razón de veintiún mil cincuenta y seis Bolívares con noventa y un sentimos (21.056,91) que totaliza la cantidad de ciento cinco mil doscientos ochenta y cuatro Bolívares con cincuenta y cinco céntimos (105.284,55). En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de vacaciones fraccionadas resulta procedente en derecho, y así se declara. Ahora bien la parte actora reclamaba la suma de ciento veintidós mil seiscientos setenta Bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.122.670,68), monto este superior al que le corresponde legalmente, en consecuencia se ordena el pago de la mencionada suma de ciento cinco mil doscientos ochenta y cuatro Bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.105.284,55), y así se decide.

    En el petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de "utilidades" de conformidad con la cláusula 44 del la Convención Colectiva el equivalente de ciento treinta (130) días, a razón de veintiún mil cincuenta y seis Bolívares con noventa y un céntimos (Bs.21.056, 91), por día, que totaliza la cantidad de dos millones setecientos treinta y siete mil trescientos noventa y ocho Bolívares con treinta céntimos (Bs.2.737.398 30), de los cuales debe deducirse la cantidad de quinientos cincuenta y ocho mil ochenta y dos Bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.558.082,40) que le fueron pagados en recibo de liquidación que obra al folio 18. Tal como quedó establecido en la presente sentencia, la trabajadora reclamante laboró en la empresa demandada durante diecisiete (17) años, tres (3) meses y trece (13) días y no le fue pagado el beneficio de utilidades. Por ello, en aplicación de los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la accionante le corresponde por tal concepto el equivalente a 130 días de salario a bonificar, que, a razón de veintiún mil cincuenta y seis Bolívares con noventa y un céntimos (Bs.21.056,91), totaliza la cantidad de dos millones setecientos treinta y siete mil trescientos noventa y ocho Bolívares con treinta céntimos (Bs.2.737.398 30), adeudando la parte demandada el equivalente a ciento tres punto cinco(103.5) días a razón de veintiún mil cincuenta y seis Bolívares con noventa y un céntimos (Bs.21.056,91) que totalizan la cantidad de dos millones ciento setenta y nueve mil trescientos noventa Bolívares con diecinueve céntimos (Bs.2.179.390,19) En virtud de lo anteriormente expresado, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de utilidades resulta procedente en derecho, y así se declara. Ahora bien la parte actora reclamaba la suma de dos millones ciento setenta y nueve mil trescientos quince Bolívares con noventa céntimos (Bs.2.179.315, 90), monto este inferior al que le corresponde legalmente, en consecuencia se ordena el pago de la mencionada suma de dos millones ciento setenta y nueve mil trescientos noventa Bolívares con diecinueve céntimos (Bs.2.179.390,19). Y así se decide.

    En cuanto a la indemnización sustitutiva de “preaviso” de conformidad con el articulo 125 de la Ley Organiza del Trabajo literal “d” , la actora pretende el pago del equivalente a noventa (90) días a razón de veintiún mil cincuenta y seis Bolívares con noventa y un céntimos (Bs.21.056,91), para un total de un millón ochocientos quince mil ciento veintiún Bolívares con noventa céntimos (Bs.1.895.121,90) cantidad esta a la que debe deducirse la cantidad de un millón ciento cincuenta y nueve mil noventa y siete Bolívares con ochenta y dos céntimos (1.159.097,82) los cuales fueron cancelados en recibo de liquidación que obra al folio 18. Observa el Tribunal que la indemnización por “preaviso omitido” se encuentra consagrada en el artículo 106 de la vigente Ley Orgánica del trabajo, y no en el artículo 125 eiusdem, como lo indica erróneamente el demandante. En efecto, la ultima disposición citada, en su primer aparte, lo que consagra es al denominada “indemnización sustitutiva del preaviso”, en los términos siguientes:

    “(omissis)

    Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso en el artículo 104 de esta Ley en los siguientes montos y condiciones:

    1. Quince días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un mes y no exceda de seis (6) meses;

    2. Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

    3. Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

    4. Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

    5. Noventa (90) días de salario, si excediere del límite mayor.

    El salario base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.

    (omissis)".

    Así, en virtud de que en el caso de autos la actora fue despedida injustificadamente, resulta evidente que, de conformidad con el literal e) del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, al demandado le correspondía dar el preaviso a su trabajadora con tres (3) meses de anticipación y en virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente en derecho la pretensión deducida por el actor y así se decide. En consecuencia este tribunal ordena el pago de setecientos treinta y seis mil veinticuatro Bolívares con ocho céntimos (Bs.736.024, 08). Y así se decide.

    En cuanto a la indemnización sustitutiva de “preaviso” de conformidad con el articulo 125 de la Ley Organiza del Trabajo ordinal 2, el actor pretende equivalente a ciento cincuenta días (150) días a razón de veintiún mil cincuenta y seis Bolívares con noventa y un céntimos (Bs.21.056,91), para un total de tres millones ciento cincuenta y ocho mil quinientos treinta y seis Bolívares con cincuenta céntimos (Bs.3.158.536.50) cantidad esta a la que debe deducirse dos millones seiscientos setenta y dos mil trescientos cincuenta y cuatro Bolívares con cuarenta céntimos (2.672.354,40) los cuales fueron cancelados en recibo de liquidación que obra al folio 18. En consecuencia este tribunal ordena el pago de cuatrocientos ochenta y seis mil ciento ochenta y dos Bolívares con diez céntimos (Bs.486.182, 10). Y así se decide.

    En relación a la diferencia por prestaciones de “antigüedad”, la actora reclama veintisiete (27) días a razón de veintiún mil cincuenta y seis Bolívares con noventa y un céntimos (Bs.21.056, 91), para un total de quinientos sesenta y ocho mil quinientos treinta y seis Bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.568.535, 57), cantidad a la que debe deducirse cuatrocientos ochenta y un mil veintitrés Bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 481.023,79). En consecuencia, observa este Tribunal que la referida pretensión es procedente en derecho y ordena el pago por la cantidad de ochenta y siete mil quinientos doce Bolívares con setenta y ocho sentimos (Bs. 87.512,78), y así se decide.

    La actora reclama por concepto de "antigüedad de nuevo régimen" el equivalente de doscientos diecinueve (219) días , a razón veintiún mil cincuenta y seis Bolívares con noventa y un céntimos (Bs.21.056,91) por día, que totalizan la cantidad de cuatro millones seiscientos once mil cuatrocientos sesenta y tres Bolívares con veintinueve céntimos (Bs.4.611.463,29), por el periodo desde el 19-6-1997 al 02-2-2001 a los cuales debe deducirse la cantidad de dos millones novecientos cincuenta y siete mil cuatrocientos setenta y siete Bolívares con setenta y dos céntimos pagados en recibo de liquidación que obra al folio 18. Actualmente, la prestación de antigüedad se encuentra expresamente en el artículo 108 de la reforma parcial de la vigente ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigor el 19 de junio de 1997. Por su parte, el artículo 665 eiusdem, dispone lo siguiente: "Los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (6) meses a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salarios".

    Considera este Tribunal que, por el período trabajado a partir del 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial a la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el 02 de febrero de 2001, fecha del despido, que comprende diecisiete (17) años, tres (3) mes y trece (13) días, a la trabajadora reclamante, de conformidad con los artículos 108 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el equivalente de doscientos veintisiete (227) días, a razón veintiún mil cincuenta y seis Bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 21.056,91) por día, que totalizan la cantidad de cuatro millones setecientos setenta y nueve mil novecientos dieciocho Bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 4.779.918,57). Ahora bien, la parte actora, reclamaba por el mismo concepto la suma de un millón seiscientos cincuenta y tres mil novecientos ochenta y cinco Bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.653.985, 50), monto este inferior al que le corresponde legalmente, en consecuencia, se ordena el pago de la suma de un millón ochocientos veintidós mil cuatrocientos cuarenta Bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.1.822.440, 85), y así se decide.

    En cuanto al “incentivo por antigüedad”, establecido en la cláusula Nº 20 del Contrato Colectivo a la actora reclamante en la escala de un (01) año a quince (15) años le corresponde el 140% de bonificación sobre el salario de seiscientos treinta y un mil setecientos siete Bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.631.707,34), para un total de ochocientos ochenta y cuatro mil trescientos noventa Bolívares con veintiocho céntimos (Bs.884.390,28), en consecuencia este Tribunal ordena el pago de la referida cantidad de ochocientos ochenta y cuatro mil trescientos noventa Bolívares con veintiocho céntimos (Bs.884.390,28), de conformidad con la cláusula número 20 de la Convención colectiva. Y así se decide.

    En materia laboral, el pago de las prestaciones no está sujeto a plazo, pues debe producirse de inmediato a la terminación de la relación de trabajo, En cuanto a los intereses, tiene pacíficamente resuelto esta Sala (Vid. Sentencias de la Sala de 18 de octubre de 2001, Nº 249; 21 de mayo de 2003, Nº 355; 10 de julio de 2003, Nº 434, entre otras) que, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna. (Sentencia Sala de Casación Social caso G.T. contra Banco Hipotecario Consolidado C.A de fecha 2 de octubre de 2003).

    Así mismo y en virtud de que reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que la pérdida del valor adqui¬sitivo de la moneda nacional como consecuen¬cia de la inflación es un hecho público y notorio y como tal dispensado de prueba; y que en materia laboral, por razones de equidad, debe ordenarse de oficio la corrección monetaria, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se ordenará indexar las sumas de dinero a que se condenará pagar a la parte demandada por los conceptos anteriormente indicados en este fallo, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia.

    Finalmente, considera esta juzgadora que, a las cantidades de dinero condenadas al demandado, deberá ordenárseles el cálculo tanto de sus intereses moratorios como la indexación judicial, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando que: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará: a. Para el cálculo de los intereses moratorios, tomará en cuenta las tasas de interés laboral fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se hizo efectivo el derecho del pago de las prestaciones sociales del actor, a saber desde el 02 de febrero de 2001, hasta la fecha de la presente decisión 29 de septiembre de 2005, con exclusión del lapso comprendido, desde el 06 de diciembre de 2004 al 22 de marzo de 2005 por una y otra parte desde el 04 de julio de 2005 al 03 de agosto de 2005, y desde el 15 de agosto de 2005 al 15 de septiembre de 2005. b. Para el cálculo de la indexación judicial, considerará de las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda 03 de junio de 2002, hasta la ejecución de la misma; con exclusión del lapso comprendido, desde el 06 de diciembre de 2004 al 22 de marzo de 2005 por una y otra parte desde el 04 de julio de 2005 al 03 de agosto de 2005, y desde el 15 de agosto de 2005 al 15 de septiembre de 2005. como lo ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

    Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, el artículo 69 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que el trabajo es un hecho social y gozara de la protección del Estado. Por su parte el articulo 92 eiusdem, establece que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses las cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantía de la deuda principal.

    Por las razones anteriormente indicadas la demandada entidad Bancaria Banesco Banco Universal, será condenada al pago de las diferencias en las prestaciones sociales adeudadas a la ciudadana A.M.G.d.C., las cuales ascienden a la cantidad de siete millones ciento veintidós mil cuatrocientos cuarenta y cuatro Bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.7.122.444, 32).

    - III -

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta el 27 de mayo de 2002 ante el entonces Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana A.M.G.C. contra Unibanca Banco Universal ambos anteriormente identificados, por cobro de diferencia en las prestaciones sociales.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, SE CONDENA a la parte demandada, Unibanca Banco Universal, ahora Banco Banesco según Gaceta Oficial Nº 3.473 de fecha 27 de junio de 2002 a pagar a la actora, ciudadana A.M.G.C., la cantidad de siete millones ciento veintidós mil cuatrocientos cuarenta y cuatro Bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.7.122.444, 32), por los conceptos antes discriminados en la parte motiva de esta sentencia y aquí se dan por reproducidos.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada a pagar en el dispositivo primero de esta sentencia, es decir, sobre la cantidad de, siete millones ciento veintidós mil cuatrocientos cuarenta y cuatro Bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.7.122.444, 32) desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, desde el 03 de junio de 2002, hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia, con exclusión del lapso comprendido, desde el 06 de diciembre de 2004 al 22 de marzo de 2005 por una y otra parte desde el 04 de julio de 2005 al 03 de agosto de 2005, y desde el 15 de agosto de 2005 al 15 de septiembre de 2005.

CUARTO

Se condena a la parte demandada, a pagar a la actora, los intereses de mora sobre el monto de las diferencias de prestaciones sociales, es decir, sobre la cantidad de siete millones ciento veintidós mil cuatrocientos cuarenta y cuatro Bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.7.122.444, 32), desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 02 de febrero de 2001, hasta la presente fecha 29 de septiembre de 2005, con exclusión del lapso comprendido, desde el 06 de diciembre de 2004, hasta el 22 de marzo de 2005 por una y otra parte desde el 04 de julio de 2005 al 03 de agosto de 2005, y desde el 15 de agosto de 2005 al 15 de septiembre de 2005.

QUINTO

Para el cálculo de indexación monetaria, y los intereses de mora, el Tribunal de la primera instancia en funciones de ejecución, deberá nombrar un único experto quien hará el cálculo de la indexación monetaria y los intereses moratorios acordados, en base a los siguientes parámetros: 1. La indexación judicial se hará conforme al índice infraccionario acaecido en el país durante el lapso indicado, establecido por el Banco Central de Venezuela. 2. El experto designado hará el respectivo cálculo de la indexación monetaria, durante el lapso de tiempo comprendido desde el 03 de junio de 2002 hasta la fecha que se decrete la ejecución de la presente sentencia, con exclusión del lapso comprendido, desde el 06 de diciembre de 2004, hasta el 22 de marzo de 2005 por una y otra parte desde el 04 de julio de 2005 al 03 de agosto de 2005, y desde el 15 de agosto de 2005 al 15 de septiembre de 2005 y solo sobre la cantidad de siete millones ciento veintidós mil cuatrocientos cuarenta y cuatro Bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.7.122.444, 32). 3. Los intereses se establecerán de acuerdo a la tasa que a tal fin haya indicado el Banco Central de Venezuela. 4. En el caso del interés moratorio, el experto hará el respectivo cálculo del interés de mora para el lapso establecido entre el 02 de febrero de 2001 y el 29 de septiembre 2005 y sólo por la cantidad de siete millones ciento veintidós mil cuatrocientos cuarenta y cuatro Bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.7.122.444, 32), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, excluyendo el lapso comprendido entre el 06 de diciembre de 2004 y el 22 de marzo de 2005 por una y otra parte desde el 04 de julio de 2005 al 03 de agosto de 2005, y desde el 15 de agosto de 2005 al 15 de septiembre de 2005. 5. Conforme a las resultas de la experticia ordenada, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decretará la ejecución del presente fallo.

SEXTO

Por no haber resultado totalmente vencida la demandada no se condena en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Jueza:

Abg. Esp. M.M.P.

La Secretaria

Abg. Ivett Aristimuño.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

La Secretaria

Abg. Ivett Aristimuñol.

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