Decisión de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 12 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño
PonenteDanny Goméz
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA DE JUICIO

JUEZA UNIPERSONAL N° 1

EXPEDIENTE N°: 2.719

DEMANDANTE: B.Y.Y.M.D.C., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 13.058.187, Sub-Inspectora de la Policía del Estado Amazonas, domiciliada en el Sector Triángulo de Guaicaipuro, calle principal y única al final, casa S/N de esta Ciudad, actuando en representación del n.I.O., de 4 meses de edad, asistida por la Abogado J.V.Q.E., titular de la cédula de identidad N° V-8.854.713 e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 22.178.

DEMANDADO: L.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.921.887, Inspector Jefe de la Policía del Estado Amazonas, domiciliado en la Calle Yapacana, al lado del Taller de Herrería Universal en esta ciudad de Puerto Ayacucho, asistido por la Abogada E.F., titular de la cédula de identidad N° V-1.568.208 e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 93.784.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 12 de mayo de 2005.

-I-

Se inicio el presente procedimiento en fecha 18 de marzo de 2005, mediante escrito presentado por la ciudadana B.Y.Y.M.D.C., actuando en representación del n.I.O., de 4 meses de edad, asistida por el Abogado J.V.Q.E., en el cual demanda al ciudadano L.A.C.C., para que convenga o sea obligado a fijar una Obligación Alimentaria en beneficio de su hijo ya mencionado.

Señaló la actora que de la unión matrimonial con el ciudadano L.A.C.C., procreó a un niño que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA sin embargo el progenitor de su hijo la abandonó desde que estaba embarazada y una vez que nació el niño, éste se ha negado a cumplir con su obligación de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijo, es decir, que no le suministra una “pensión alimentaria”.

En razón de ello y con fundamento en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 201 del Código Civil Vigente, 365, 366 literal C, 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es que solicita la citación del demandado para que convenga o en su defecto sea obligado a fijar la Obligación Alimentaria en los siguientes términos:

  1. - La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria, por cuanto el demandado no tiene más hijos que el niño reclamante.

  2. - La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) por concepto de bono navideño.

  3. - Una cantidad que estime el Tribunal para cubrir lo relacionado con vestido, asistencia y atención médica que sean requeridos por el niño.

    Como medios probatorios la actora consignó copia de la partida de nacimiento del niño y copia del acta de matrimonio de los progenitores del niño con copia certificada a la vista y solicitó la fijación de una Obligación Alimentaria Provisional, para lo cual indicó que el demandado devenga un salario de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 635.913, 20).

    Admitida la solicitud en fecha 21 de marzo de 2005, se ordenó librar la citación personal del demandado y se fijó la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio antes de la contestación de la demanda, para el cual quedaba emplazada la actora. De igual manera se notificó a la Representante del Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento y se ordenó requerir al órgano empleador del Obligado Alimentario, información sobre el salario devengado por el mismo. En relación a la Obligación Alimentaria provisional el Tribunal señaló que una vez realizado el acto conciliatorio se pronunciaría sobre el mismo.

    Llegada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio en fecha 06 de abril de 2005 a las 10: 00am, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y al mismo no asistió ninguna de las partes en juicio, dejándose expresa constancia de ello. En cuanto a la disposición establecida en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo las 11:30 am compareció el ciudadano L.A.C.C. asistido de la abogada E.F. y procedió a dar contestación a la demanda en la que negó la paternidad del niño por existir una ruptura de la vida en común desde antes del embarazo, por lo cual rechazó la pretensión de que se le retenga provisionalmente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOÍVARES (Bs. 200.000, 00) y solicitó que se dejará sin efecto el oficio N° 205-05 enviado a la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, en donde se solicita información de sus ingresos.

    En fecha 08 de abril de 2005 se recibió oficio N° 038 emanado de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas.

    En el lapso probatorio ninguna de las partes presentó de pruebas y en fecha 20 de abril de 2005, por auto para mejor proveer se ordenó la realización de los informes socio-económicos a las partes.

    En fecha 03 de mayo de 2005 fueron consignados en autos los informes socio-económicos de los ciudadanos L.A.C.C. y B.Y.Y.M.D.C. realizados por la Licenciada DULCE MARÍA ACOSTA, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio.

    En esa misma fecha la actora presentó un escrito donde informa al Tribunal que no pudo asistir al acto conciliatorio por cuanto no se le libró boleta, aún cuando ella estuvo muy pendiente de la causa, en este mismo sentido indicó que en autos aparece una copia de la boleta, por lo que infiere que hubo un ocultamiento de la precitada boleta, reclamó igualmente que la no realización del acto conciliatorio perjudicó tanto a ella como a su hijo en razón que en el auto de admisión el Tribunal manifestó que se pronunciaría respecto a la fijación de una mensualidad provisional una vez que se hubiera celebrado el acto conciliatorio, que al preguntarle a la Secretaria por la boleta ésta le contestó que de acuerdo el auto de admisión la actora quedaba a derecho, finalmente indicó que había introducido un escrito “por ante el Tribunal N° 2 de Protección, donde se solicita la Acumulación del Proceso, por existir en dicho Tribunal un juicio de Divorcio, para que sea estudiado dicho pedimento y se emita un pronunciamiento.” En fecha 04 de mayo por auto expreso, el Tribunal dejó en claro que el auto de admisión emplazaba expresamente a la actora para el acto conciliatorio, por lo que nunca salieron boletas para notificar a la misma del señalado acto, que efectivamente constaba un ejemplar de boleta en el expediente, la cual se elaboró de manera involuntaria por la asistente encargada de la causa, a quien se le hizo la observación y por tal motivo no entregó las boletas a fin de ser practicadas. En el mismo auto se le hizo un llamado de atención a la asistente y se le hizo un llamado de atención a la actora por señalar falsamente en su escrito que había requerido información a la Secretaria sobre la Boleta, cuando lo cierto es que la persona que hizo tal reclamo fue su abogado, en fecha 25 de abril de 2005, siendo que tal conducta constituye una falta de probidad en el proceso por parte de la actora, por cuanto no expuso los hechos de acuerdo a la verdad, falta tipificada en el numeral 1° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

    -II-

    El Tribunal para decidir observa:

    El parágrafo primero literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la Obligación Alimentaria como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que tanto el beneficiario como sus progenitores tienen su domicilio en la ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

    Consta en autos copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos L.A.C.C. y B.Y.Y.M.D.C. y de la partida de nacimiento del beneficiario a las cuales se le otorga la fuerza probatoria que le otorga el artículo 1360 del Código Civil. De los señalados instrumentos se evidencia la relación de filiación entre el beneficiario y el demandado; se observa igualmente que la progenitora del reclamante posee legitimidad para solicitar la Fijación de la Obligación Alimentaria en favor de sus hijo por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud.

    Observa esta operadora judicial que en el acto de contestación de la demanda el Obligado Alimentario manifestó desconocer la paternidad del niño reclamante, afirmación que podía ser comprobada a través de las pruebas que tuviera a bien realizar el Tribunal. A tal efecto se desestima esa defensa por cuanto estando probada legalmente la filiación, el hijo tiene derecho a reclamar alimentos de su progenitor, por otra parte, el juicio de alimentos no es el mecanismo idóneo para impugnar la paternidad, para ello existe un procedimiento especial de estricto orden público sujeto entre otras formalidades a la publicidad, por lo que resulta inoficioso solicitar una prueba de paternidad en un juicio de alimentos.

    Más adelante, durante la realización del informe socio-económico practicado por la Trabajadora Social, al cual se le otorga el valor probatorio contenido en el artículo 1357 del Código Civil por emanar de una funcionaria adscrita al Tribunal, el Obligado Alimentario manifiesta ofrece una mensualidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000, 00) de manera provisional mientras intenta juicio de inquisición de paternidad, por cuanto reitera el desconocimiento del beneficiario como hijo suyo.

    Otro aspecto a destacar en la contestación de la demanda es que el Obligado Alimentario, asistido por la abogada E.F. solicitó al Tribunal que “se deje sin efecto el oficio N° 205-05 de fecha 21 de marzo de 2005, enviado a la Secretaría Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado en el que se solicita información de mis ingresos y demás beneficios….” , información que por ser elemento importante para la determinación de la capacidad económica del Obligado Alimentario, generalmente es acordada de manera oficiosa por el Tribunal, sea o no solicitada por las partes, de manera que el juez como el director del proceso la ordena y por lo tanto mal podría ser desestimada por quien la acordó por lo que resulta a todas luces impertinente la solicitud del demandado.

    La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación y corresponde tanto al padre como a la madre respecto a sus hijos menores de 18 años. Este derecho no solo lo recoge la ley especial, también lo reconoce el ordenamiento jurídico internacional en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, único aparte:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación Alimentaria

    .

    Así planteadas las cosas, nos encontramos ante una fijación de Obligación Alimentaria con filiación legalmente probada y la controversia a decidir es el monto de la misma en razón de que no existe una referencia de ofrecimiento por parte del demandado. De manera que a los fines de determinar el monto de la Obligación Alimentaria han de tomarse en cuenta la capacidad económica del Obligado Alimentario y la necesidad e interés del niño que la reclama, como así lo ordena el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    1) Capacidad económica del Obligado Alimentario: El demandado es un adulto de 33 años en situación de dependencia laboral como Oficial de la Policía del Estado Amazonas. Su carga familiar la constituyen su esposa y su pequeño hijo, dice que además su progenitora depende económicamente de él. Devenga un salario mensual neto de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 566.700, 86) además del beneficio de cesta-ticket. Manifestó su disposición de contribuir con SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000, 00) mensuales de manera provisional, negó tener deuda comercial, solo la cancelación de la mensualidad como estudiante de Administración en la Universidad S.M.. No tiene gastos de vivienda por cuanto habita en el hogar de su progenitora.

    2) Necesidad e interés del niño que la reclama: El n.I.O. de 5 meses de edad, por lo que ésta demás insistir por lo lógico, que éste no puede cubrir por si mismo sus necesidades básicas, siendo que son los progenitores los obligados por ley a suministrarle la protección integral que el niño requiere. En este punto cabe destacar que el demandado ha reconocido que no ha aportado nada para el niño ni durante el embarazo ni después de nacido, por lo que ha sido la progenitora quien ha cubierto todas las necesidades del niño aún cuando éste debe ser protegido desde su concepción, de allí que se observe un desbalance en cuanto a la equiparación del deber de ambos progenitores, más aún cuando el Obligado Alimentario posee capacidad para cumplir con la Obligación Alimentaria.

    Así planteadas las cosas, concluimos que la solicitud de la actora está ajustada a derecho y su pretensión se ajusta igualmente a la capacidad económica del

    -II-

    Por todas las anteriores razones, a los fines de proteger el derecho establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana B.Y.Y.M.D.C., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 13.058.187, Sub-Inspectora de la Policía del Estado Amazonas, domiciliada en el Sector Triángulo de Guaicaipuro, calle principal y única al final, casa S/N de esta Ciudad, en consecuencia, el Obligado Alimentario, ciudadano L.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.921.887, Inspector Jefe de la Policía del Estado Amazonas, domiciliado en la Calle Yapacana, al lado del Taller de Herrería Universal en esta ciudad de Puerto Ayacucho, debe cumplir con la Obligación Alimentaria que se fija en los siguientes términos:

  4. - Se establece una mensualidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, 00) la cual debe ser descontada del salario mensual del Obligado Alimentario y depositada en la cuenta de ahorros del beneficiario.

  5. - Se estable un bono navideño por una cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000, 00), cantidad que debe ser descontada de la bonificación de fin de año que perciba el Obligado Alimentario.

  6. - En relación a la solicitud relacionada con una “cantidad que estime el Tribunal pare cubrir lo relacionado con vestido, asistencia y atención médica que sean requeridos por el niño” por cuanto los rubros indicados forman parte de la Obligación Alimentaria de acuerdo a lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia no se fija cantidad adicional por estos conceptos, sin embargo, el Obligado Alimentario debe cancelar el 50% de los gastos médicos extraordinarios que puedan presentarse.

  7. - La mensualidad y el bono fijado en esta decisión serán incrementados automáticamente en la misma proporción en que sea aumentado el salario del Obligado Alimentario, vale decir, si el Obligado Alimentario percibe un aumento de 20%, la Obligación Alimentaría aumentará igualmente un 20%. A tal efecto la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas deberá realizar las respectivas retenciones y aumentos de manera oportuna y en los términos aquí establecidos.

    Publíquese, Regístrese Notifíquese

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los doce (12) días del mes de mayo de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

    Abog° D.E.G.T.

    Jueza Unipersonal N° 1 (Provisoria ) de la Sala de Juicio del

    Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

    Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

    Abog° G.C.J.

    Secretaria de la Sala de Juicio.

    En esta misma fecha, siendo las 09: 20 am, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

    Abog° G.C.J.

    Secretaria de la Sala de Juicio

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