Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteGiovanna Sonia Leopardi
ProcedimientoNegativa De Revision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 26 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005634

ASUNTO : BP01-P-2006-005634

Visto el escrito interpuesto por la Abogada A.K.C., en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Suplente de los Acusados J.C.C. Y SHANDY E.G.G., mediante el cual solicita la revisión de la medida que pesa en contra de sus defendidos, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:

PRIMERO

La Abogada A.K.C. expone una serie de argumentos como son, que sus patrocinados se encuentran injustamente privados de su libertad desde el 08 de Julio del año 2006, arguyendo que no existen elementos de convicción suficientes que permitan individualizar el ilícito penal que ocupa en las personas de sus representados, así como que el Ministerio Público presentó acusación por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, solo con testimoniales como fundamento esencial, no existiendo, a decir de la defensa, ninguna prueba contundente que permita establecer fehacientemente la responsabilidad penal de sus representados. Por otra parte aduce que indefectiblemente el presente proceso se traducirá en una Sentencia Absolutoria, y que se observa que las víctimas han demostrado no tener interés alguno en este proceso penal.

Al respecto, esta Juzgadora estima penitente acotar en cuanto a estos tópicos; que la existencia o ausencia de elementos de convicción suficientes que determinen la responsabilidad o inculpabilidad de los acusado de autos, son puntos a dilucidar en la Audiencia Oral y Pública, oportunidad procesal idónea y pertinente para que sean esgrimidos dichos planteamientos, y se pronuncie esta Instancia al respecto.

Ahora bien, en cuanto a la falta de interés de las víctimas señalada por la defensa, quiere recordar esta Juzgadora que el ilícito penal imputado por la Vindicta Pública a los acusados J.C.C. y Shandy E.G.G., y que dio origen al caso de marras, es de acción Pública, correspondiéndole al Estado de conformidad a lo establecido en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del Ministerio Público, la Titularidad de la Acción Penal, quien deberá ejercerla de oficio, lo que se traduce en que basta que la Vindicta Pública tenga conocimiento por cualquier medio de la perpetración de un hecho punible perseguible de oficio, para que este inicie su persecución, y ejerza la acción penal correspondiente hasta llegar al total esclarecimiento de la verdad, y obtener el fin último del Derecho que es la Justicia, no siendo viable de esta manera en esta clase de delitos, la renuncia de la víctima, ni el perdón del ofendido, o alegar el desinterés que estas demuestren .

SEGUNDO

En fecha 08 de Julio de 2006, es presentado ante el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, los ciudadanos Shandy E.G.G. y J.C.C., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, decretándole en ese entonces la Instancia en Funciones de Control, a cargo de la Juez Bolivia Álvarez Meléndez, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además de ser evidente el peligro de fuga, dada la magnitud del delito y la pena que pudiera imponerse en el presente caso, conforme al parágrafo 1° del artículo 251 Ejusdem, no habiendo variado hasta la fecha, las circunstancias que llevaron a ese Juzgado a dictar la Medida Restrictiva de libertad.

TERCERO

Reza el artículo 243 de la Ley Adjetiva Penal que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código, siendo la Privación de Libertad una Medida Cautelar que procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el delito objeto de este proceso, es el de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo un tipo penal de carácter grave con condiciones de pluriofensividad, que atenta bienes jurídicos tutelados por el Estado como lo son la vida, la integridad física y personal, y la propiedad, aunado al hecho de que la pena establecida es de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, configurándose de esta manera una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, además de las circunstancias previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 251 Ejusdem, dada la pena que podría llegar a imponerse de producirse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, encontrándose de esta manera lleno el extremo exigido por el legislador en el numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y que debe ser examinado minuciosamente por el Administrador de Justicia, a la hora de decretar la Medida Restrictiva de libertad, además de los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 Ejusdem, en consonancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al principio de proporcionalidad que debe ser tomada en cuenta a la hora de decretar una medida de coerción personal, por lo que por todo lo expuesto, a juicio de quien aquí decide, necesariamente la Medida Privativa de Libertad es las más adecuada para asegurar las resultas del proceso y así se decide.

CUARTO

En el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; y como quiera que hasta la presente fecha, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía, considerando además que no han variado las circunstancias que dieron origen al Tribunal que decretó en su oportunidad la medida restrictiva de libertad; aunado al análisis antes realizado; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los Acusados SHANDY E.G.G. Y J.C.C., interpuesta por su Defensora Pública Penal, Abogada A.K.C.. Todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en j.R. con el artículo 244 Ejusdem. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 03

DRA. G.S.L.

LA SECRETARIA

ABOG. LUISANA LEÓN DÍAZ

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