Decisión nº 02-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoInterdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

201° y 153°

PARTE SOLICITANTE: R.C.C., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-4.983.961, domiciliado en Cordero, Municipio A.B.d.E.T. y hábil.

APODERADOS DEL SOLICITANTE: N.D.V.C. y F.D.A.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.246.510 y V-15.493.352 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.709 y 111.995 en su orden, de este domicilio y hábiles.

ACCION: INTERDICCION DEL CIUDADANO: S.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.196.650, domiciliado en Cordero, Municipio A.B.d.E.T..

EXPEDIENTE: 18506-2010.

Se inicia la presente causa mediante solicitud de interdicción del ciudadano S.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.196.650, domiciliado en el Municipio A.B., Estado Táchira, intentada por el ciudadano R.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-4.983.961, asistido por el abogado N.D.V.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 38.709, en la cual expresó que era sobrino del presunto incapaz, tal como constaba en la partida de nacimiento agregada marcada “B”, quien actualmente había sido evaluado por el Centro de Diagnostico Integral CDI de la población de Cordero, Municipio A.B., Estado Táchira, como sordo mudo y con problemas en el área motriz, en paciente masculino de 81 años de edad, lo cual lo incapacita para realizar sus actividades básicas y para trabajos; cuyo récipe médico consignó marcado con la letra “C”.

Que esta situación había deteriorado la salud de su tío al punto de que ya no puede valerse por si mismo, además del déficit motor audiovisual que no le permite un razonamiento lógico del tiempo y del lugar donde se encuentra.

Que así mismo dicha enfermedad le impedía tomar decisiones de manera voluntaria y lógica, razón por la cual habitaba con él en su residencia, ubicada en Llano de la C.P.A., calle 26 Bis, N° 3-49 de Cordero, Estado Táchira.

Que su tío era heredero ad-intestato de los causantes Isabelina o M.Y.C.d.C. y P.A.C., tal como constaba en las declaraciones sucesorales que agregaba marcadas “C” y “D”, por lo tanto era co-propietario de los inmuebles descritos en dichas planillas como numerales 1 y 2.

Que en virtud de que dicho inmueble era susceptible de partición y venta, fue que acudió a solicitar formalmente que sea reconocida su condición médica y sus limitaciones físicas y mentales, a fin de proveer a salvaguardar su patrimonio y su persona a través de un decreto de interdicción civil, de conformidad con las normas civiles vigentes que permiten la protección legal de los incapaces; en tal virtud se demuestra la filiación que existe entre su tío y él a través de la partida de nacimiento que se encuentra anexa “B”, siendo evidente que durante estos últimos años se había agudizado la enfermedad de su tío, al punto de efectuar visión audición motoras, psiquis, entre otros factores que lo habían incapacitado en forma absoluta, tal como lo indicaba el informe medico anexo,

Que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, acudió por ante este Tribunal, para solicitar que sea declarada la interdicción civil del ciudadano S.C.C., y se establezca un régimen de tutela a su favor.

Fundamentó la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el capitulo I del título X, artículos 393 al 408 del Código Civil, así como los artículos del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, se fije fecha día y hora para tomar declaración a los familiares y amigos del presunto incapaz, para que el Dr. Ratifique el informe médico anexo a esta causa y que se nombre un experto a los efectos de que ratifique o no el informe médico presentado y que una vez reunidos los requisitos de ley se decrete la interdicción del presunto incapaz, que se nombre como tutora interina a la ciudadana B.A.C.d.P., quien es su sobrina y quien había estado atendiendo junto con el solicitante en los últimos quince años.

Pidió que el presente escrito sea admitido y sustanciado en todas y cada una de sus partes, apreciado en la definitiva y declarado con lugar la presente interdicción. (F.1-3).

Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la solicitud, este Juzgado, procedió a admitirla, acordando la notificación al Fiscal del Ministerio Publico y oír a cuatro parientes o amigos de la familia; publicar un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil; igualmente se ordenó nombrar dos facultativos médicos para que examinaran al presunto entredicho y emitieran juicio.

En diligencia de fecha 08 de octubre de 2010, el alguacil del Tribunal, informó que la parte solicitante le había suministrado los fotostatos para la elaboración de la respectiva boleta de notificación, la cual fue librada en fecha 13 de octubre de 2010. (F.23).

En fecha 05 de noviembre de 2010, el alguacil del Tribunal consignó recibo de notificación firmado por el Fiscal XV del Ministerio Público.

En diligencia de fecha 04 de abril de 2011, la parte solicitante, le confirió poder apud-acta a los abogados N.D.V.C. y F.D.A.A.. (F.25).

En fecha 04 de abril de 2010, el apoderado de la parte solicitante, retiró el e.l. en autos. (F.28).

En diligencia de fecha 11 de abril de 2011, el apoderado de la parte solicitante, pidió se fijara oportunidad para la declaración de los familiares y amigos del presunto incapaz. (F.29).

En auto de fecha 15 de abril de 2011, se instó a la parte solicitante a consignar los nombres de los parientes o amigos para su declaración. (F.30).

En fecha 13 de junio de 2011, el apoderado de la parte solicitante, informó los nombres de los parientes y amigos de la familia. (F.31).

En fecha 14 de junio de 2011, se fijó día y hora para la declaración de los citados testigos. (F.32).

En fecha 29 de junio de 2011, tuvo lugar el acto de declaración de la ciudadana B.O.Z.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.717.217, de 54 años de edad, domiciliada en la García, Municipio A.B.d.E.T., a quien el Juez le tomó el juramento de Ley y fue conteste en afirmar: “Que el señor S.C., es un señor mayor ya tiene 82 años, es mudo, los sobrinos son los que lo han ayudado siempre, y son los que lo atienden, le dan lo que necesita y quienes lo han cuidado siempre, sobre todo cuando se enferma porque él nunca se casó y nunca tuvo hijos, y los hermanos ya murieron todos”. (F.37).

En fecha 29 de junio de 2011, tuvo lugar el acto de declaración de la ciudadana E.O.Z.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.025.819, de cincuenta y siete años de edad, domiciliada en la García, Municipio A.B.d.E.T., a quien el Juez le tomó el juramento de Ley y fue conteste en afirmar: “Que el señor S.C., cuando estaba joven trabajaba donde mi abuela como obrero, trabajó laboreando en la finca de mi papá, el es sordo, habla poco, a través del tiempo se fue enfermando, vivía solo prácticamente pero sus sobrinos B.A. y R.C.C., siempre han estado pendiente de él, en cuanto a vivienda, alimentación y cuidados personales, pues él ya tiene 82 años y sus sobrinos los que lo han ayudado siempre y son los que lo atienden, le dan lo que necesita y quienes lo han cuidado siempre y se observa que está bien cuidado por sus sobrinos”. (F.38).

En fecha 30 de junio de 2011, tuvo lugar el acto de declaración del ciudadano R.D.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.552.413, de setenta y un años de edad, domiciliado en la Parte Alta de Llano de la Cruz, Municipio A.B.d.E.T., a quien el Juez le tomó el juramento de Ley y fue conteste en afirmar: “Yo puedo dar fe que desde que lo conozco Sixto, de la edad de 12 años en adelante, es sordo mudo, él antes trabajaba, lo cuidan sus sobrinos, siempre están pendientes de él, nunca se caso ni tuvo hijos, el no es una persona normal como yo, él en los actuales momentos no esta bien de salud”. (F.39).

En fecha 30 de junio de 2011, tuvo lugar el acto de declaración del ciudadano R.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.528.441, de setenta y cuatro años de edad, domiciliado en la Parte Alta de Llano de la Cruz, Municipio A.B.d.E.T., a quien el Juez le tomó el juramento de Ley y fue conteste en afirmar: “Yo conozco a Sixto de toda la vida, él fue muy trabajador en agricultura, el es sordo mudo desde su nacimiento, nunca estudió, él esta muy enfermo, tiene la edad de 82 años, y lo cuidan sus sobrinos Reyes y Aurora, quienes están pendientes de su alimentación, vestido y medicinas de todo lo que él necesita, el no tiene más familia, sus hermanos ya fallecieron”. (F.40).

En diligencia de fecha 06 de julio del 2011, el apoderado de la parte solicitante, consignó el e.l., el cual fue agregado en auto de la misma fecha. (F.41-43).

En fecha 19 de julio de 2011, el alguacil de este Tribunal consignó recibos de notificación, de los médicos psiquiatras designados en la presente causa. (F.44-45).

En fecha 21 de julio de 2011, tuvo lugar el acto de juramentación de los médicos designados en la presente causa. (F.46).

En fecha 01 de agosto de 2011, las médicos designadas consignaron el informe médico psiquiatra del presunto incapaz, en el cual finalmente concluyeron que el presunto incapaz debe mantenerse bajo el cuidado y protección de sus familiares de forma permanente. (F.47-49).

En diligencia de fecha 08 de agosto de 2011, la parte actora solicitó que se fijara día y hora para la entrevista del presunto incapaz. (F.50).

En fecha 11 de agosto de 2011, se fijó el quinto día para la entrevista del presunto incapaz. (F.51).

En fecha 31 de octubre de 2011, tuvo lugar la entrevista del presunto incapaz, en el cual el Juez corroboró que el entredicho tenía un estado de precariedad que lo privaba de sus condiciones normales para comunicarse y por ende cumplir con sus actos de sobrevivencia, requiriendo el apoyo de alguien. (F.58).

Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2011, se decretó la interdicción provisional del ciudadano S.C.C., y se nombró tutor a la ciudadana B.A.C.D.P., a quien se acordó notificar a los fines de aceptación y juramento, se ordenó protocolizar el decreto en la Oficina de Registro Jurisdiccional y publicarlo en Diario Los Andes, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil. Con la advertencia que la causa quedaría abierta a pruebas, una vez constara en autos la juramentación de tutor y la consignación del decreto de interdicción registrado y publicado. En la misma fecha se expidió las copias certificadas mecanografiadas y la boleta de notificación ordenada. (F. 59 y 60).

Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2011, la ciudadana B.A.C.d.P., asistida por el abogado M.E.B.C., se dio por notificada de la sentencia y solicitó copia mecanografiada de la misma, la cual fue acordada y librada en la misma fecha. (F. 61 y 62).

En fecha 23 de noviembre de 2011, tuvo lugar el acto de juramentación de la tutora nombrada, ciudadana B.A.C.d.P.. (F. 63).

En fecha 12 de diciembre de 2011, la ciudadana B.A.C.d.P., asistida por el abogado N.D.V., consignó copia certificada del decreto de interdicción provisional registrado y el ejemplar de diario Los Andes, donde aparece publicado el e.l. y en la misma fecha se agregó. (Vto. F 63 al 71).

Mediante escrito presentado en fecha 11-01-2012, el abogado N.D.V.C., en su carácter de co-apoderado, promovió pruebas. (F. 72 y 73).

Por auto de fecha 19 de enero de 2012, se agregó al expediente el escrito de promoción de pruebas consignado por el co-apoderado de la parte solicitante. (F. 74).

Mediante auto dictado en fecha 26 de enero de 2012, se admitió el escrito de pruebas presentado por el co-apoderado de la parte solicitante, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. (F.75).

Vencido el lapso probatorio y entrando en término para dictar sentencia, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones y probanzas existentes en autos:

Del análisis de las declaraciones de los familiares y amigos del ciudadano S.C.C., ciudadanos: B.O.Z.D.R., E.O.Z.C., R.D.C.G. Y R.A.C.G., del resultado del informe médico realizado por los médicos designados Dra. A.M.V.R. y O.P.M., especialistas en psiquiatría, así como del interrogatorio formulado al ciudadano S.C.C., este Juzgador los aprecia en todo su valor como prueba en este juicio, y de las mismas se deduce el hecho evidente de que el ciudadano S.C.C., sufre de Retraso mental leve e Hipoacusia bilateral profunda desde su nacimiento. De lo que se deduce que es una persona inhábil, presentando un alto grado de discapacidad propia, que lo inhabilita en su funcionamiento general, por lo que amerita apoyo, supervisión y cuidados permanentes de sus familiares, manteniéndolo bajo el cuidado y protección de sus familiares de forma permanente, por lo que hay necesidad de colocarla bajo tutela por aplicación del artículo 397 del Código Civil, y como consecuencia de ello nombrarle un representante legal para que no sólo administre sus bienes, sino también cuide de que el incapaz adquiera ó recobre su capacidad según lo establecido en el artículo 401 del Código Civil, y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:

1) DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE INTERDICCION, PROPUESTA POR EL CIUDADANO R.C.C., ASISTIDO POR EL ABOGADO N.D.V.C..

2) DECRETA LA INTERDICCION DEFINITIVA DEL CIUDADANO S.C.C., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-3.196.650. Y EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 397 DEL CÓDIGO CIVIL, QUEDARÁ BAJO LA TUTELA Y A LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A ÉSTAS, LE SERÁN COMUNES EN CUANTO SEAN ADAPTABLES A LA NATURALEZA DE LA INTERDICCIÓN.

3) SE NOMBRA TUTORA DEFINITIVA DEL INTERDICTADO, A LA CIUDADANA B.A.C.D.P., VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, CASADA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-3.192.60.

4) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 736 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE ACUERDA REMITIR EL EXPEDIENTE EN CONSULTA AL JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR. EL NOMBRAMIENTO DEL CONSEJO DE TUTELA, PROTUTOR Y SUPLENTE Y TODA LA TRAMITACIÓN RELACIONADA CON LA TUTELA, SE HARÁ EN LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.

5) SE ORDENA EL REGISTRO Y LA PUBLICACIÓN DE ESTA DECISIÓN, UNA VEZ QUE ELLA QUEDE FIRME, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 414 Y 415 DEL CÓDIGO CIVIL.

6) SE ORDENA A LA OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO CÁRDENAS DEL ESTADO TÁCHIRA Y AL REGISTRO CIVIL PRINCIPAL DEL ESTADO TÁCHIRA, INSERTAR LA SENTENCIA EJECUTORIADA Y AGREGAR LA NOTA MARGINAL EN EL ACTA ORIGINAL, DE LOS LIBROS CORRESPONDIENTES, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL.

7) SE ACUERDA PARTICIPAR SOBRE LA PRESENTE DECISIÓN, MEDIANTE OFICIO A LA OFICINA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DENTRO DE LOS DIEZ (10) DIAS SIGUIENTES A LA FECHA DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 114 DE LA LEY ORGANICA DE SUFRAGIO Y PARTICIPACIÓN POLITICA.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. (FDO) P.A.S.R.. (JUEZ). (FDO) M.A.M.D.H.. (SECRETARIA).

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