Decisión nº 5 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 7 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAntonio José Rodriguez Giusti
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÀNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: L.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 1.551.369, soltero, mayor de edad, comerciante, con domicilio procesal en la Avenida 19 de Abril, Quinta Iselia, frente a la Escuela Normal J.A. R.V., Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: J.E.D.T. y L.E.M.T., titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.462.547 y N° V-2.560.585, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 26.141 y 48.159.

DOMICILIO

PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Quinta Iselia, frente a la Escuela J.A. R.V., San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADOS: C.G.S.C. e I.O.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.622.326, Nº 4.208.729, mecánicos, residenciados el primero en el Barrio S.E., avenida Principal Nº P-24, sector El Vegón, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y el segundo en Barrio Las Flores, Avenida 3 Nº 1-46, Parroquia La Concordia, Municipio San C.E.T..

APODERADO: J.O.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.997.488, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.917.

DOMICILIO

PROCESAL: Edificio Torre Unión, piso 13, Nº 13-B, Avenida I.M.A., 7ma.Avenida, con calle 5, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Acción Reivindicatoria. (Apelación a decisión de fecha 26 de enero de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.O.C.C., en su carácter de apoderado de los ciudadanos C.G.S.C. e I.O.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 26 de enero de 2004, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por reivindicación intentara el ciudadano L.A.C., en contra de los ciudadanos C.G.S.C. e I.O.R.; declaró al ciudadano L.A.C. como único y exclusivo propietario de las mejoras constituidas por un local comercial apropiado para taller, edificado de paredes de bloque, techos de zinc con estructura metálica, pisos de cemento requemado, puertas de hierro en lámina acanalada, servicios sanitarios, con sus respectivas instalaciones de aguas blancas y negras y alumbrado eléctrico, ubicado en la carrera 15 con calle 7, jurisdicción de la Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira construido sobre terrenos municipales, recibidos en arrendamiento según Título Nº 3.247, emitido el 23 de noviembre de 1984, actualmente en proceso de renovación, encontrándose alinderado por el NORTE: con mejoras que son o fueron de J.C.; SUR: con la calle 7; ESTE: con mejoras que son o fueron de J.B. y OESTE: con la carrera 15 y le pertenece por haberlo construido a sus propias expensas, tal como se evidencia de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 4 de julio de 1990, bajo el Nº 9, Tomo 2, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2002 y condenó a los demandados a restituirle y entregarle sin plazo alguno, una vez quede firme la presente decisión, el inmueble ya identificado objeto del presente juicio, así mismo fueron condenados en costas.

Apelada dicha decisión el Juzgado de la causa acordó oírla en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Fl. 277 y 278).

El 16 de marzo de 2004, se le dió entrada al expediente y el curso de Ley correspondiente. (Fl. 281).

En fecha 22 de abril de 2004, el abogado J.O.C.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.G.S.C. e I.O., presentó escrito de informe ante este Juzgado Superior, en el que hizo una exposición de los hechos, dijo que sus poderdantes demostraron a cabalidad sus aseveraciones sobre la propiedad de sus mejoras, las cuales no tienen ninguna identidad con las del demandante, ya que éste no comprobó sus propias alegaciones contenidas en su libelo de demanda, e igualmente se impugnaron las firmas del demandante pues una persona es la que demanda y otra es la que firma los documentos. Que durante el curso del proceso, el demandante no demostró la identidad del inmueble que reclama, con el que es propiedad de sus mandantes, que es totalmente diferente, por lo que el demandante no comprobó sus propios alegatos ni desvirtuó ninguno de los hechos que se le impugnaron, no obstante, de tener su propia carga de la prueba. Manifestó, que la Juez de primera instancia, violó el artículo 1.359 del Código Civil por errónea aplicación, al darle al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, bajo el Nº 9, Tomo 2, Protocolo 1º, folios 27 al 28, 3º Trimestre de fecha 04 de julio de 1990, que es idéntico en sus linderos y ubicación con el protocolizado en la misma oficina de Registro bajo el Nº 10, Tomo 2, Protocolo 1º, 3º Trimestre de fecha 04 de julio de 1990, el valor de erga omnes, cuando tales documentos, que primero fueron autenticados de mejoras sobre terrenos ejidos, no tuvieron la autorización de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, para su protocolización y que además, no cumplieron los requisitos de los artículos 1.920 en su ordinal 1º y 1.924 del Código Civil, tal como se ha expresado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil. Que no puede pretender asímismo la juzgadora de la instancia, que en principio de la comunidad de la prueba no alegada por la parte demandante, no darle valor probatorio que según la sentenciadora, se tratan de documentos administrativo, con lo cual viola el principio de la carga de la prueba y objeto de la misma, ya que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Que la juzgadora de instancia, violó por errónea y mala aplicación los artículos 12, 15, 397, 398, 429, 431, 506, 507, 508, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.354, 1.359, 1.920 y 1.924 del Código Civil, además de las contradicciones en el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada, la sentencia apelada no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglos a las acciones aducidas a las excepciones y defensas opuestas por la demandada. Por último, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia declare su nulidad conforme al artículo 244 ibidem y por consiguiente sin lugar la temeraria, infundada e improcedente demandada y se condene al pago de las costas procesales y demás pronunciamiento de Ley. (Fl. 282, 296 y anexos fls. 297 al 308).

Por su parte el demandante no presentó informes. (Fl.309).

En fecha 30 de abril de 2004, el abogado J.E.D.T., actuando como apoderado judicial del ciudadano L.A.C., presentó escrito de observaciones a los informes, mediante la cual dijo que no era cierto que fuera temeraria e infundada la demanda o pretensión, porque el documento fundamental que identifica el inmueble, es una copia certificada protocolizada en la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal de fecha 04 de julio de 1990. Que la demanda y el documento fundamental producido por la parte actora, se refiere a unas mejoras propiedad de su mandante, compuesto por un local apropiado para taller, construido por su mandante en parte del terreno ejidal amparado con el Título de Arrendamiento Nº 3.247 de fecha 23 de noviembre de 1984 y renovado en fecha 10 de septiembre de 1991. Que sobre la totalidad del terreno ejidal su mandante, construyó a sus propias expensas una casa para habitación y un local apropiado para taller, pero que los demandados en su afán de apropiarse de dichas mejoras, que pertenecen a su mandante, colocaron en el portón del local apropiado para taller, una lata con el número 7-02, obviando que el terreno ocupado por la casa de habitación y local apropiado para taller, señalados anteriormente, la casa con el número cívico 7-20 y la lata colocado por ellos con el número 7-02, es lo mismo y pertenece a su representado. Que es iluso que los demandados aleguen que según el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, dicho documento no podrá ser agregado al expediente en ninguna otra oportunidad. Que por los hechos, los documentos producidos y el derecho alegado, imputado a la sentencia apelada, no puede alegarse la violación al principio de la verdad procesal y la igualdad, pues la acción está fundamentada en documentos certificados y originales los cuales para la apreciación y valoración de la prueba son eficaces a su pretensión. Por último, solicitó se declare sin

lugar la apelación propuesta por la parte demandante y ratifique la sentencia dictada por el a quo. (Fls. 310 al 312).

A los folios 192 al 197 y 217 al 226, aparecen informes presentados por los apoderados de ambas partes en la primera instancia.

Se inició el presente asunto cuando el ciudadano L.A.C., asistido de los abogados J.E.D.T. y L.E.M.T. demandó a los ciudadanos C.G.S.C. e I.O.R., por acción reivindicatoria. Manifestó en su libelo que es propietario de un local comercial apropiado para taller, edificado de paredes de bloques, techos de zinc con estructura metálica, pisos de cemento requemado, puertas de hierro en lámina acanalada, servicios sanitarios con sus respectivas instalaciones de aguas blancas y negras y alumbrado eléctrico, ubicado en la carrera 15 con calle 7, jurisdicción de la parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, construido sobre terrenos municipales, recibidos en arrendamiento según título Nº 3.247 emitido el 23 de noviembre de 1984, actualmente en proceso de renovación, alinderado por el NORTE: con mejoras que son o fueron de J.C.; SUR: con calle 7; ESTE: con mejoras que son o fueron de J.B. y OESTE: con la carrera 15. Dijo que dicho local le pertenece por haberlo construido a sus propias expensas, tal como se evidencia de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 4 de julio de 1990, bajo el Nº 9, Tomo 2, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. Que desde hace mucho tiempo los ciudadanos C.G.S.C. e I.O.R. vienen ocupando indebida e ilegítimamente el local de su propiedad y no han querido devolvérselo, alegando que ellos tienen mucho tiempo de estar allí y que por lo tanto se consideran dueños de las mejoras de su propiedad. Que ante la arbitraria ocupación de sus propiedades por parte de dichos ciudadanos, ha tratado con éstos de resolver por vía amistosa la devolución de la posesión y derechos que tiene sobre el referido inmueble, siendo infructuosas todas las proposiciones e intentos para que le sea devuelta la posesión de lo que le pertenece. Que el derecho aplicado en este caso se encuentra consagrado en el artículo 548 del Código Civil. Que es por ello que demanda a los ciudadanos C.G.S.C. e I.O.R., para que convengan o en su defecto a ello, sean condenados por el Tribunal, de que él, es el único y exclusivo propietario de un inmueble compuesto por un local comercial apropiado para taller, ubicado en la carrera 15 con calle 7, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Para que convengan o sea declarado por el Tribunal, que ellos no tienen ningún derecho, ni título sobre el inmueble de su propiedad ocupado ilegalmente, y que por ello le restituyan y entreguen sin plazo alguno dicho inmueble. Se reservó la acción de indemnización de daños y perjuicios que pudiera intentar, solicitó del a quo que de conformidad con el artículo 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro sobre el inmueble de su propiedad. Estimó la demanda en la cantidad de Bs.50.000.000, oo. Junto con el libelo consignó lo siguiente: Título de arrendamiento Municipal, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 04 de julio de 1990. (Fls.1 al 8).

En fecha 19 de agosto de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y acordó el emplazamiento de los ciudadanos C.G.S.C. e I.O.R.. (Fl. 9 y 10).

A los folios 11 y 12, aparece poder apud acta conferido por el ciudadano L.A.C., a los abogados L.E.M.T. y J.E.T..

En fecha 14 de noviembre de 2002, la abogada de la parte demandante solicitó copias certificadas, las cuales fueron concedidas en esa misma fecha. (Fl.14).

En fecha 29 de noviembre de 2002, la abogada L.E.M.T., por medio de diligencia solicitó orden de comparecencia con sus respectivas compulsas de los demandados de autos.(Fl.17).

A los folios 18 al 21, se encuentran órdenes de comparecencia de los demandados C.G.S.C. e I.O.R..

Al vuelto del folio 21, se encuentra diligencia suscrita por el abogado J.E.T., en la que solicitó se decrete medida de secuestro sobre el inmueble propiedad de su mandante.

En fecha 15 de enero de 2003, los demandados C.G.S.C. e I.O.R., asistidos del abogado J.O.C.C., por medio de diligencia impugnaron el poder apud acta inserto a los folios 11 y 12 argumentando que la parte demandante, L.A.C., no es la misma persona que suscribe tal poder, sino que éste se encuentra firmado por un ciudadano de nombre “L.D.” que no es “L.A.C.”. (Fl.22).

En fecha 15 de enero de 2003, los ciudadanos C.G.S.C. e I.O.R., asistidos por el abogado J.O.C.C., presentaron escrito de contestación a la demanda por medio del cual rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria, infundada e improcedente demanda. Rechazaron, negaron y contradijeron el hecho de que el demandante sea el propietario de un local comercial apropiado para taller, ubicado en la esquina de la carrera 15 con calle 7, jurisdicción de la Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, construido sobre terrenos municipales, recibidos en arrendamiento según título Nº 3.247 de fecha 23 de noviembre de 1984, dijeron que no era cierto que el demandante sea propietario de un local apropiado para taller de las características y linderos mencionados en el libelo de demanda. Que no era cierto que el demandante haya construido sobre terrenos municipales, recibidos en arrendamiento según título Nº 3.247, del 23 de noviembre de 1984, ya que ese contrato de arrendamiento, no aparece haber sido acompañado junto con el libelo de la demanda, como un documento fundamental de la misma, según lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, ya que el contrato de arrendamiento municipal, marcado con el literal “A” es de fecha 10 de septiembre de 1991, perteneciente al inmueble señalado con el número cívico 7-20, de la carrera 15 con calle 7. Impugnaron por no ser fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el título Nº 3.247 del 23 de noviembre de 1984. Que no es cierto que al ciudadano L.A.C., le pertenezca por haberlo construido a sus propias expensas porque en dicho contrato de construcción se menciona un local apropiado para taller, que se encuentra adyacente a una vivienda para habitación, ubicada en la carrera 15 Nº 7-20 en el que no se indicó en que fecha fue construido dicho local apropiado para taller y el documento contentivo de tal contrato fue autenticado en fecha 03 de noviembre de 1989 y posteriormente protocolizado, el cual no aparece otorgado por el demandante, sino por el ciudadano L.D., tal como se evidencia de la firma del otorgante, que son dos personas totalmente distintas. Rechazaron, negaron y contradijeron el hecho del demandante, anexos “A” y “B” Título de Arrendamiento Municipal y el documento registrado, los cuales oponen formalmente a los demandados. Que no es cierto que se les puedan oponer formalmente un documento protocolizado o un instrumento administrativo, que no emana de ninguno de ellos ni de ningún causante nuestro. Rechazaron, negaron y contradijeron el hecho del demandante, de que desde hace mucho tiempo C.G.S.C. e I.O.R., vienen ocupando indebida e ilegítimamente el local de su propiedad y no han querido devolverlo. Que no es cierto que éstos vengan ocupando indebida e ilegítimamente un local propiedad del demandante y que no hayan querido devolverlo, por considerarse dueños de las mejoras de su propiedad en razón de que sí son propietarios de unas mejoras, que son totalmente diferentes a las que señala el demandante y que no son de su propiedad. Rechazaron, negaron y contradijeron el hecho del demandante, de que ante la arbitraria ocupación de sus propiedades por parte de C.G.S.C. e I.O.R., ha tratado con éstos, de resolver por vía amistosa la devolución de la posesión y derechos que tienen sobre el referido inmueble, siendo infructuosas todas las proposiciones e intentos para que le devuelvan la posesión de lo que les pertenece, pero que no es cierto que el demandante haya tratado con ellos, para resolver por vía amistosa la devolución de la posesión y derechos que tiene el referido inmueble y del que dice ser propietario, como tampoco es cierto, que hayan sido infructuosas todas las proposiciones e intentos, para que le devuelvan dicha posesión, porque las mejoras que actualmente poseen y de las cuales son sus propietarios, son totalmente diferentes a las mencionada por el demandante, tanto en su construcción y características como por su ubicación. Rechazaron, negaron y contradijeron el hecho del demandante en cuanto al derecho aplicable en el presente caso, consagrado en el Artículo 548 del Código Civil, en el sentido de que el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, pero que en este caso, no es cierto que el demandante sea propietario de unas mejoras poseídas por ellos, en forma indebida, ilegítima y de arbitraria ocupación, ya que el demandante no es propietario de las mejoras que ellos poseen en forma legítima, pública, continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y siempre con la intención de ser sus propietarios, porque tienen el legítimo derecho de ser sus poseedores legítimos, por una parte y por la otra no existe la identificación de la cosa inmueble o mejoras que pretende reivindicarse el demandante como su propiedad. Que es improcedente la acción reivindicatoria incoada, tanto en el derecho como en los hechos y la doctrina mencionada, por lo que no le asiste al demandante el derecho e interés jurídico de demandar a persona alguna, que no le hubiere despojado de los bienes que dice le pertenecen, por no ser ciertas sus aseveraciones. Rechazaron, negaron y contradijeron el hecho del demandante de que los demandados C.G.S.C. e I.O.R., de manera muy fácil pretenden apropiarse de lo que les pertenece, alegando que tienen mucho tiempo de estar poseyendo las mejoras de su propiedad, no siendo cierto que pretendan apropiarse de lo que le pertenece al demandante, ya que las mejoras que son de su propiedad no son las mismas que el demandante menciona. Rechazaron, negaron y contradijeron el hecho del demandante, por los dichos, de que los documentos producidos que formalmente opone a los demandados surtan el efecto legal correspondiente y el derecho alegado. Rechazaron, negaron y contradijeron el hecho del demandante, de que es el único y exclusivo propietario de un inmueble compuesto por un local comercial apropiado para taller, ubicado en la esquina de la carrera 15 con calle 7, jurisdicción de la Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Que no convienen en la demanda, porque no es cierto que el demandante L.A.C., sea el único y exclusivo propietario de dicho inmueble compuesto por un local comercial apropiado para taller, ubicado en la dirección antes señalada, y que no es cierto que tales mejoras se hayan ubicadas en la carrera 15 con calle 7, jurisdicción de la Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, como tampoco es cierto que las descritas mejoras hayan sido construidas sobre terrenos municipales, según contrato de arrendamiento Nº 3.247 de fecha 23 de noviembre de 1984, que siendo éste un documento fundamental de la acción no fue acompañado al libelo de demanda. Que no es cierto que el demandante L.A.C., sea el propietario de dicha mejoras y que le pertenezcan, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., de fecha 04 de julio de 1990, bajo el Nº 9, Tomo 2, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, ya que en la Cédula Catastral de Inmueble aparece que el demandante supuestamente es propietario de unas mejoras conforme a los linderos indicados según documento registrado bajo el Nº 10, Tomo 2, de fecha 04 de julio de 1990. Que no existe identidad entre el inmueble compuesto por las mejoras antes descritas como de la propiedad del demandante L.A.C., con las mejoras de su propiedad, construidas en el año 1986, sobre un terreno ejido, que tiene cuatrocientos cinco metros cuadrados (405 mts.2), en trámites de arrendamiento según el expediente Administrativo Nº SRA-19-02 de fecha 06 de agosto de 2002, consistente en una pared de lindero con la calle 7 que consta de zapatas con pedestales, vigas de riostra, columnas y bloques de cemento con una altura de 3 metros, con friso rústico en su cara exterior y rematada con teja, con una altura de 2 metros con 50 centímetros; y que en la carrera 15 se hizo una pared con zapata, pedestales, vigas de riostra, columnas y bloques de cemento, con una altura de 2 metros con 50 centímetros, con friso rústico en su cara exterior, con una longitud de 13 metros y un portón metálico de 4 metros de ancho por 4 metros de alto. En un área de 400 metros cuadrados y que el interior del terreno fue rellenado con machirí, vibro compacto en un espesor de 20 centímetros, que por el lindero Norte con mejoras que son o fueron de L.A.C., se levantó una pared medianera con zapata, pedestales, vigas de riostra, columnas y bloques de cemento, frisadas en su cara exterior, con una longitud de 12 metros, que con ese lindero y al final de la pared, se hizo otra pared con zapata, pedestales, vigas de riostra y columnas, con longitud de 7 metros y una estructura de vigas de hierro T de 10 centímetros y correas de hierro con techo de zinc que es donde funciona un taller mecánico, en un área techada de 84 metros con piso de cemento, donde se hizo una oficina y un baño, la cual tiene un área de 8 metros con 75 centímetros cuadrados, con dos medias paredes de bloque y rejas metálicas, con puerta de hierro, cielo raso y reja, las cuales se encuentran ubicadas en la calle 7, esquina con la carrera 15 Nº 7-02 Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, dentro de los linderos NORTE: con mejoras que son o fueron de L.A.C., mide 27 metros; SUR: con la calle 7, mide 24 metros con 50 centímetros; ESTE: con mejoras que son o fueron de M.Z., mide 15 metros con 50 centímetros y OESTE: con la carrera 15 esquina, mide 16 metros con 50 centímetros en línea quebrada, tal como se evidencia de los documentos autenticados ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, anotado bajo el Nº 27, Tomo 122, folios 60 y 61 de fecha 25 de julio de 2002 y del documento autenticado de aclaratoria ante la misma Notaría Pública, anotado bajo el Nº 18, Tomo 02, folios 38,39 de fecha 07 de enero de 2003, que por ello es que las mejoras antes descritas y que ellos poseen en forma legítima, no son las mismas mejoras que el demandante pretende le pertenezcan, ya que no hay identidad entre las diferentes mejoras. Rechazaron, negaron y contradijeron el hecho del demandante, de que se convenga o que así sea declarado por el Tribunal, que ellos no tienen ningún derecho, ni título sobre el inmueble de su propiedad ocupado ilegalmente, pero que no convienen y se oponen a que el Tribunal declare la acción reivindicatoria por no ser procedente, pues no es cierto, que no tengan derecho ni título alguno sobre el inmueble cuyas mejoras son de su exclusiva propiedad, posesión legítima y dominio desde el año 1986, ya que sí tienen derecho y título de propiedad sobre las mejoras descritas precedentemente y que se han mencionado. Que no es cierto que estén ocupando ilegalmente una propiedad del demandante, por lo cual no convienen y se oponen a la restitución y entrega sin plazo alguno de ningún inmueble propiedad del demandante, por cuanto éste no dice cuando o en que fecha fue que le invadieron y usurparon su propiedad. Que el ciudadano F.A.D.T., fue la persona que con fecha 15 de abril de 1986, mediante contrato de arrendamiento privado, les sub-arrendó el lote de terreno ejido, ubicado en la calle 7, esquina de la carrera 15, identificado con el número municipal 7-02, jurisdicción de la Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, en el que construyeron las mejoras de las que son propietarios desde el año 1986, y que desde esa fecha han venido poseyendo en forma pública, pacífica, continua, no equívoca, tal como se evidencia del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San C.d.E.T., anotado bajo el Nº 27, Tomo 122, folios 60,61 de fecha 25 de julio de 2002 y del documento de aclaratoria, autenticado ante la misma Notaría Pública, anotado bajo el Nº 18, Tomo 02, folios 38, 39 de fecha 07 de enero de 2003. Que después del fallecimiento de F.A.D.T., el demandante L.A.C., solicitó ante la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., su inclusión como co-arrendatario en el terreno ejido poseído en su condición de arrendatario municipal y que en virtud de ello se inició un Procedimiento Administrativo ante la Alcaldía en la cual se hizo parte la ciudadana C.M.D.d.D., en su condición de esposa del de cujus pronunciándose la Resolución Nº AM-OF-893 de fecha 26 de octubre de 1992, en la cual se acordaba el fraccionamiento del terreno ejidal y la inclusión de L.A.C., pero no en las mejoras de las que son propietarios y poseedores legítimos, y que es en ese Procedimiento Administrativo donde en el folio 42 marcado con el literal “I”, C.M.D.d.D. consigna el contrato de arrendamiento privado, suscrito con Díaz Torrealba, el 15 de abril de 1986. Que en base a las razones mencionadas, ellos también solicitaron ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, la regularización del contrato de arrendamiento ejidal, donde se encuentra funcionando un taller mecánico que denominaron AUTO SERVICIOS TECNICOS LOS CAPRICORNIOS, ubicado en la calle 7, esquina de la carera 15, Nº 7-02 donde tienen establecida la PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO Nº 1443-A-28, zona 6, expedida por la División de rentas del Concejo Municipal del Distrito San Cristóbal en el año 1987, según comprobante de pago de Patente de Industria y Comercio Nº 257313 de fecha 09 de abril de 1987 y planillas de liquidación y notificación fiscal. Rechazaron y contradijeron todo derecho del demandante, en cuanto a que se reserva la acción de indemnización de daños y perjuicios que pudiera intentar, derivados de la presente acción, dada su improcedencia y fraude procesal que de ella emerge. Rechazaron y se oponen a la solicitud de la improcedente medida de secuestro o de cualquier otra medida cautelar, solicitada por el demandante por los motivos que anteceden. Rechazaron, negaron y contradijeron la estimación de la demanda incoada en su contra, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el objeto de su pretensión no fue determinado suficientemente por sus linderos, los títulos y explicaciones necesarias y el tiempo de su propiedad. Por último manifestaron que con el fin de impedir la ineficaz administración de justicia en su perjuicio y en beneficio del propio demandante, por expresa violación de los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que para evitar que el proceso se convierta en un fraude contra la administración de justicia y en resguardo del orden público, debe declararse la inexistencia del juicio de reivindicación de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 21, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitaron que se declare sin lugar la temeraria, infundada e improcedente demandada y se condene en costas procesales y demás pronunciamientos de ley al demandante. (Fls.23 al 30 y anexo 31 al 64).

Al folio 66, aparece poder apud acta conferido por los ciudadanos C.G.S.C. e I.O.R. al abogado J.O.C.C..

En fecha 06 de febrero de 2003, el abogado J.O.C.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas. (Fls 67 al 80)

En fecha 10 de febrero de 2003, el abogado J.E.D.T., en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.A.C., presentó escrito de pruebas. (Fls 81 al 93)

En fecha 14 de febrero de 2003, el abogado J.O.C.C., actuando como apoderado de los ciudadanos C.G.S.C. e I.O.R., presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, en cuanto al punto II, por ilegales e impertinentes y por no cumplir las exigencias de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los literales “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” ,“J”, “K”, “L”, “M”, “N”, por no mencionar el objeto de la prueba de cada una de ellas. (Fls.94 al 97).

Por auto de fecha 21 de febrero de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, fijó día y hora para las ratificaciones de los ciudadanos J.H.V. y C.M.D.d.D., así como para las testimoniales de los ciudadanos J.E.M.M., R.A.D.G., L.G., J.M.C.D. y O.G.. Igualmente admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.(Fls.98 y 99).

En fecha 28 de febrero de 2003, siendo el día y hora señalado para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos, estando presente el abogado J.O.C.C., parte demandada y no habiendo comparecido ninguna otra parte, se consignó escrito de aceptación del experto Ingeniero J.A.M.O., y el a quo le nombró a la parte demandante al Ingeniero, J.A.A. y el Tribunal por su parte nombró al Ingeniero, W.P. a los fines de efectuar el avaluó de la experticia solicitada. (Fl. 102 y 103).

En fechas 26 de febrero de 2003 el abogado J.O.C.C., por medio de diligencia solicitó se fije nueva oportunidad para oír la testimonial de los ciudadanos J.H.V. y P.C., ratificada el 06 de marzo de 2003 y acordada por el a quo el 10 de marzo de 2003. (Fls.107, 122 y 123).

A los folios 126 al 129, se encuentran insertos oficios enviados del a quo a las diferentes oficinas de la Alcaldía Municipal del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, los mismos guardan relación con las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 18 de marzo de 2003, el ciudadano W.P.L. aceptó el cargo como experto en el presente juicio. (Fl.136)

En fecha 24 de marzo de 2003, siendo el día y hora fijado para el acto de juramentación de expertos, se hacen presentes los ciudadanos J.A.M.O., J.A.A. y W.P., juraron cumplir con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y para la realización del avaluó, solicitaron un lapso de 15 días de despacho para la presentación del mismo. (Fl. 139).

En fecha 01 de abril de 2003, el a quo fijó día y hora para que tenga lugar la inspección judicial solicitada.(Fl.147).

En fecha 03 de abril de 2004, el a quo acordó expedir credencial al Ing. J.A.M.. (Fls.148 y 149).

En fecha 03 de abril de 2003, siendo el día y hora señalado se constituyó el Tribunal en la calle 7 con carrera 15 Nº 7-02 Barrio Obrero, San C.E.T., se llevó a cabo la inspección judicial promovida, estando presente el apoderado de la parte demandada, J.O.C.C. y el apoderado de la parte demandante, J.E.D.T., dejó constancia el a quo de que existen unas mejoras, paredes que circundan el inmueble por los linderos Sur y Oeste, por el Este matas de mango y guineo, en la esquina se observa un portón metálico que sirve de acceso para vehículos automotores. También se dejó constancia que en el interior del inmueble funciona un taller mecánico que por el lindero Oeste se encuentra un aviso que dice “AUTO SERVICIO TECNICO LOS CAPRICORNIOS. MECANICA ELECTRONICA DE ALTA PRECISION. Que el taller se encuentra construido de techo de zinc, sobre estructura de hierro, pisos de cemento, una oficina con paredes de bloque y parte de reja, puerta de hierro con pedazos de techo en cielo raso, un baño, ducha y puerta de madera. (Fls. 150 al 151).

A los folios 152 al 154, se encuentran oficios de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Oficina de Terrenos Municipales y de la Jefatura de Rentas, relacionados con el presente juicio.

El abogado J.E.D.T., apoderado judicial de la parte actora, presentó nuevo escrito de evacuación de pruebas. (Fls. 155 al 167)

En fecha 10 de abril de 2003, el a quo admitió escrito de evacuación de pruebas presentado por la parte actora. (Fl. 168).

En fecha 15 de abril de 2003, el Ing. J.A.M.O., por medio de diligencia, consignó informe correspondiente a la Experticia solicitada en autos. (Fls.170 al 180).

En fecha 21 de abril de 2003, el abogado J.O.C.C., por medio de diligencia impugnó y se opuso a que en la sentencia definitiva sean estimados los documentos presentados por la parte demandante, por cuanto dicho documento marcado con la letra “A” se refiere a un inmueble ubicado en la carrera 15, Nº 7-02, mientras que el inmueble que es propiedad y se encuentra en posesión de sus poderdantes está ubicado en la calle 7 con carrera 15 Nº 7-02, e igualmente los marcados con los literales “B” y “D”. Finalmente solicitó se oficie a la Sindicatura Municipal de San Cristóbal y a la empresa de electricidad CADELA, a fin de que informen sobre el resultado de las pruebas solicitadas. (Fl.181 vto.)

En fecha 23 de abril de 2003, el a quo remitió oficios a los entes solicitados por la parte demandante. (Fls.182 al 185).

A los folios 186 al 191, se encuentran insertos oficios relacionados con el presente juicio.

A los folios 192 al 226, aparecen informes presentados por ambas partes ante la Primera Instancia. En fecha 11 de noviembre de 2003, el abogado J.O.C.C., por medio de diligencia solicitó a la Juez que se avoque al conocimiento de la presente causa. (Fl. 228)

En fecha arriba indicada, la Dra. R.M.S.S., se avoco al conocimiento de la presente causa. (Fl.229).

Luego de lo anterior aparece la sentencia apelada. (Fls. 236 al 273).

En fecha 4 de febrero de 2004, el abogado J.E.D.T., por medio de diligencia solicitó que por cuanto transcurrió el lapso de apelación y firme como se encuentra la sentencia de fecha 26 de enero de 2004, dictada por el aquo, se le expida copia certificada de la misma. Se ordene el Mandamiento de Ejecución para que los demandados restituyan y entreguen sin plazo alguno a su representado el inmueble indicado en el presente juicio. Que por haber resultado totalmente vencidos, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se paguen las costas del proceso, estimados en un 30% del valor litigado. Se fije el lapso para que los deudores efectúen el cumplimiento voluntario acordado. (Fl. 274).

En fecha 2 de marzo de 2004, el abogado J.O.C.C., en su carácter de apoderado de la parte demandada apeló de la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2004, por cuanto no cumple con lo establecido en los ordinales 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y violar los artículos 12, 15, 429, 431, 506, 507, 508, 509, 510 ibidem, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil. (Fl. 277)

En fecha 06 de julio de 2004, esta alzada difirió el lapso para dictar sentencia por un plazo de 30 días calendario, contados a partir de la presente fecha. (Fl. 314).

El Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado J.O.C.C., apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 26 de enero de 2004, mediante la cual declaró con lugar la demanda por Reivindicación interpuesta por el ciudadano L.A.C., en contra de los ciudadanos C.G.S.C. e I.O.R., declarando al ciudadano L.A.C. como único y exclusivo propietario de las mejoras constituidas por un local comercial apropiado para taller, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, construido sobre terrenos municipales, recibidos en arrendamiento, según Título Nº 3.247, emitido el 23 de noviembre de 1984, tal como se evidencia de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 4 de julio de 1990, bajo el número 9, Tomo 2, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del 2002; y, en consecuencia, ordenó a los ciudadanos C.G.S.C. e I.O.R., restituirle y entregarle sin plazo alguno, el inmueble objeto del presente juicio. Igualmente, condenó en costas al sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandante aduce que es propietaria de un inmueble compuesto por un local comercial apropiado para taller, edificado de paredes de bloques, techos de zinc con estructura metálica, pisos de cemento requemado, puertas de hierro en lámina acanalada, servicios sanitarios, con sus respectivas instalaciones de aguas blancas y negras y alumbrado eléctrico, ubicado en la esquina de la carrera 15 con calle 7, jurisdicción de la Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, construido sobre terrenos municipales, recibidos en arrendamiento según título Nº 3.247 emitido el 23 de noviembre de 1984, tal como se evidencia del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 4 de julio de 1990, bajo el Nº 9, Tomo 2, Protocolo Primeo, Tercer Trimestre, el cual es poseído ilegítimamente por los ciudadanos C.G.S.C. e I.O.R., alegando que tienen mucho tiempo de estar allí, razón por la cual se consideran dueños de las mejoras del local comercial.

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda negaron, rechazaron y contradijeron lo infundado de la demanda por acción reivindicatoria porque no es cierto que la parte actora sea propietario de un local apropiado para taller. Que no es cierto que el demandante haya construido sobre terrenos municipales recibidos en arrendamiento según el Título Nº 3.247, emitido el 23 de noviembre de 1984. Que no es cierto que el demandante sea propietario de las mejoras que son propiedad de C.G.S.C. e I.O.R., puesto que tienen el legítimo derecho de ser poseedores legítimos del inmueble. Que el ciudadano F.A.D.T., fallecido en fecha 03 de septiembre de 1989, fue la persona que en fecha 15 de abril de 1986, mediante contrato de arrendamiento privado sub arrendó el lote de terreno ejido ubicado en la calle 7, esquina de la carrera 15, identificado con el número municipal 7-02, jurisdicción de la Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, en las que se construyó las mejoras en el año 1986, y es desde esa fecha que se viene poseyendo el bien inmueble. Negaron la estimación de la demanda porque la misma no cumple con los requisitos establecidos en los ordinales 4to, 5to y 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el objeto de la pretensión no fue determinado suficientemente por sus linderos, ni acompañaron con la demanda los documentos fundamentales de la pretensión. Alegan igualmente la falta de cualidad e interés de la parte actora para sostener el juicio, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 eiusdem, señalan que el demandante es el ciudadano L.A.C. y la persona que suscribe el libelo de demanda es L.D., razón por la cual se lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso.

PUNTO PREVIO

LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA.

La cualidad o legitimatio ad-causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La cualidad viene dada por la afirmación de titularidad de un interés jurídico propio y que por ende tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, de tal manera que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 06 de febrero de 2001, caso Oficina G.L. C.A y otros en amparo, expresó:

La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961.Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley , dentro de cada proceso , a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio , y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal

Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser; “.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)

(Expediente N° 00-0096).

Ahora bien, en el caso de autos se aprecia del escrito de contestación de la demanda corriente a los folios 1 al 3, así como la revisión de los documentos que se encuentran suscritos por L.A.C., que la firma autógrafa utilizada en todos los documentos suscritos por este pareciera indicar Díaz, tal como se constata del poder apud acta inserto al folio 12 del expediente, realizado en fecha 12 de noviembre de 2002, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual quien juzga le da pleno valor. En consecuencia, es forzoso para quien decide concluir que la parte demandante tienen cualidad e interés en el presente proceso. Así se declara.

Resuelto como ha quedado el anterior punto previo, entra esta alzada al estudio del fondo de la materia controvertida en la presente causa.

En este orden de ideas, es necesario analizar la acción reivindicatoria como medio de defensa del derecho de propiedad.

Puig Brutau, citado por el doctrinario Gert Kummerow en su obra COMPENDIO DE BIENES Y DERECHOS REALES (Derecho Civil II), la define como “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”. (Obra cit., Tercera Edición, Ediciones Magon, Caracas 1980, p. 338).

Tal acción está consagrada en el artículo 548 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Del análisis de la norma ut supra transcrita, se desprende que dicha acción encuentra su fundamento en la existencia del derecho de propiedad y en la ausencia o falta de posesión del bien en el legitimado activo y, supone a la vez, en el legitimado pasivo, la posesión de la cosa sin el correlativo derecho. Es así, como dicha acción está dirigida a la recuperación de la posesión de la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo.

Así las cosas, pasa esta alzada a valorar las pruebas aportadas por las partes como soporte de sus respectivas alegaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Junto al libelo presentó:

- A los folios 4 al 6, documento de propiedad registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 4 de Julio de 1990, bajo el número 9, Tomo 2 Protocolo Primero, Folios 27 al 28, Tercer Trimestre, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.357 del Código Civil, desprendiéndose del mismo que el ciudadano M.A.O.O., construyó para la propiedad del ciudadano L.A.C., un local apropiado para taller, edificado de paredes de bloques, techos de zinc con estructura metálica, pisos de cemento requemado, puertas de hierro en lamina acanalada, un servicio sanitario completo, con sus respectivas instalaciones de aguas blancas y negras y alumbrado eléctrico, adyacente a una vivienda para habitación, ubicado en la carrera 15, Nº 7-20, jurisdicción del Municipio P.M.M., Distrito San C.d.E.T., sobre un lote de terreno ejido ocupado por P.V., F.A.D. y otros, que poseen en arrendamiento del Concejo Municipal del Distrito San Cristóbal, según titulo Nº 3.247 de fecha 23 de Noviembre de 1984, el cual se encuentra alinderado así: NORTE: con mejoras que son o fueron de J.C.; SUR; con la calle 7; ESTE; con mejoras que son o fueron de J.B.; y OESTE: con la carrera 15.

- A los folios 7 y 8, cédula catastral de inmuebles, emitida por la División de Catastro del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cédula Nº 7426, recibo Nº 111669. Dicha prueba se valora como documento administrativo, al ser emanado por funcionario autorizado por la Ley, y no haber sido desvirtuada por prueba en contrario. De la misma puede evidenciarse claramente, que el ciudadano L.A.C. aparece como propietario en la cédula catastral emitida por la Alcaldía del Municipio San C.D.d.C., en la cual funciona el taller mecánico y existe una vivienda.

B.- En la oportunidad legal, promovió las siguientes pruebas:

Documentales:

  1. - A los folios 4 al 6, documento de propiedad registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 4 de Julio de 1990, bajo el número 9, Tomo 2 Protocolo Primero, Folios 27 al 28, Tercer Trimestre, esta prueba ya fue objeto de valoración.

  2. - A los folios 83 al 84, copia simple del documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., en fecha 4 de Julio de 1990, bajo el número 10, Tomo 2, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, este documento de prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue impugnado por la contraparte. Del mismo se observa que el ciudadano J.J.O., construyó para la propiedad del ciudadano L.A.C., una vivienda para habitación, edificada de paredes de bloques, techos de asbesto con estructura de madera, pisos de vinil y requemado, compuesta de sala, varias habitaciones, cocina, comedor, lavadero, servicios sanitarios completos, ventanas de madera y romancilla, puertas de madera y metálicas y de protección, un patio y escalera, con sus respectivas instalaciones de aguas blancas y negras y alumbrado eléctrico, ubicado todo en el área de la ciudad de San Cristóbal, en la carrera 15, Nº 7-20, jurisdicción del Municipio M.M., Distrito San C.d.E.T., sobre un lote de terreno ejido ocupado por P.V., F.A.D. y otros, que poseen en arrendamiento del Concejo Municipal del Distrito San Cristóbal, según título Nº 3.247 de fecha 23 de Noviembre de 1984, y el cual se encuentra alinderado así: NORTE, con mejoras que son o fueron de J.C., SUR, con la calle 7; ESTE, con mejoras que son o fueron de J.B., y OESTE: con la carrera 15.

  3. - A los folios 166 y 167, copia certificada del Título de arrendamiento Número 3.247 de terreno ejidal emitido el 23 de Noviembre de 1984. Dicha probanza se valora como documento administrativo al ser emanado por funcionario autorizado por la ley y de la misma se desprende que existe un contrato de arrendamiento Nº 3.247 ubicado en la carrera 15 con calle 7 Nº 7-20, Parroquia P.M.M. con Nº catastral 01-07-14-45.

  4. - De los folios 31 al 34, documentos autenticados en la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el Nº 27, Tomo 122 Folios 60-61, de fecha 25 de julio de 2002 y aclaratoria de fecha 07 de enero de 2003, inserto bajo el Nº 18, Tomo 2, Folios 38-39. Tales probanzas se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 1.357 del Código Civil, sirviendo para demostrar que el ciudadano J.M.C.D., construyó por mandato del ciudadano C.G.S.C. unas mejoras sobre terreno ejido, ubicado en la calle 7, esquina de la Carrera 15, identificado con el número cívico 7-02 jurisdicción de la Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, cuyos linderos son: NORTE: con mejoras que son o fueron de L.A.C.; SUR: con la calle siete; ESTE: con mejoras que son o fueron de M.Z. y OESTE: con la carrera 15. Y que dicho ciudadano para fines de su autenticación y sin reserva de naturaleza alguna, otorga a favor del mencionado ciudadano C.G.S.C.. Se observa igualmente la aclaratoria de ubicación y linderos del terreno descrito en el documento notariado en fecha 25/07/2002.

  5. - Al folio 7, cédula catastral de inmuebles, emitida por la División de Catastro del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cédula Nº 7426, recibo Nº 111669.

  6. - Al folio 8, cédula catastral correspondiente al taller mecánico, construido sobre terreno municipal.

    Las anteriores probanzas a que se refieren los numerales 5 y 6 antes indicadas ya fueron objeto de valoración.

  7. - A los folios 86 y 87, fotocopias de la cédula de identidad número V-1.551.369 del ciudadano L.A.C., tal prueba se desecha a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por haber sido impugnada.

  8. - Escrito de contestación de la demanda con relación a la existencia de un contrato de arrendamiento privado. Tales afirmaciones contenidas en la contestación de la demanda no tienen el carácter de prueba por lo que no procede su valoración.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de octubre de 2003 expresó lo siguiente:

    Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho

    contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no será necesario aportar. Por eso, ha dicho la Sala, la objeción a la forma en que el Sentenciador entiende esos términos de la litis, se resuelve en un problema de incongruencia, y no puede ser impugnada como un silencio de prueba, como se lo presenta en la denuncia, la cual, por consiguiente deberá ser declarada sin lugar. (Expediente N° AA60-S-2003-000166)

  9. - Al folio 89, fotocopia ampliada de la cédula de identidad Nº V.- 52.309 del ciudadano F.A.D.T.. No procede su valoración por haber sido impugnada dicha prueba.

  10. - A los folios 35 al 43, copia certificada de la Planilla Sucesoral y Certificado de Liberación Nº 4072, de fecha 25 de junio de 1990, emitida por el Ministerio de Hacienda Dirección General Sectorial de Rentas, con ocasión del fallecimiento Ab- intestato el día 03-09-89, del ciudadano: F.A.D.T., a sus herederos y entre ellos, a su cónyuge C.M.D.d.D.. Tal probanza se valora como documento administrativo emanado por funcionarios autorizados por la ley, desprendiéndose de que en el activo hereditario se observa el valor total de bienechurías construidas sobre un terreno situado en la zona del ensanche del Barrio Piedra Gorda en el cruce de la calle 7 con la carrera 15 del Municipio P.M.M.d.D.S.C.E.T..

  11. - A los folios 90 al 92, documento autenticado en la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 22 de mayo de 1992, bajo el número 47, Tomo 91. Tal probanza se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, desprendiéndose de la misma que el ciudadano P.A.V.D., co-arrendatario del Contrato de Arrendamiento Ejidal Nº 3.247 Catastrado con el Nº 01-07-14-18, que posee la Municipalidad de San Cristóbal, Estado Táchira, cuyo terreno ejidal esta ubicado en la carrera 15 con calle 7 de la Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, expedido el 23/11/84, actuando en su propio nombre y en representación de la Ciudadana L.M.V., co-arrendataria del Contrato de Arrendamiento Ejidal; constatándose del mismo, que el ciudadano L.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-1.551.369, está residenciado desde hace más de cincuenta años en la Carrera 15 Nº 7-20 de esta ciudad, construyendo con dinero de su propio peculio y durante varios años, con el consentimiento y autorización verbal que le fue dado en su debida oportunidad tanto por P.A.V.D., como por su representada L.M.V., una vivienda para habitación y un local apropiado para taller adyacente a la vivienda señalada. Dichas mejoras fueron construidas por L.A.C., durante varios años y se encuentran dentro del terreno ejido que es objeto del Contrato de Arrendamiento Ejidal Nº 3.247, terreno que se encuentra ubicado en la Carrera 15 con Calle 7 de la ciudad de San Cristóbal.

  12. - A los folios 44 al 50, copia simple de la Resolución Nº AM-OF-893 emitida por la Alcaldía del Municipio san Cristóbal, en fecha 26 de Octubre de 1992.

  13. - A los folios 159 al 165, Sentencia del expediente administrativo número SRA-192 emitida por la Alcaldía del Municipio San C.J.d.E., en fecha 20 de marzo de 2003.

    Las anteriores probanzas se valoran como documento administrativo, al ser emanadas por funcionarios autorizados por la Ley y no haber sido desvirtuada por prueba en contrario. De la misma puede evidenciarse claramente, que incluyen al ciudadano L.A.C. como co-arrendatario en el Contrato Ejidal Nº 3247. Que reponen la causa al estado de levantar nuevo Informe Técnico, por cuanto las medidas tomadas no concuerdan, así como tampoco el número catastral, y que ante esa misma oficina el 15 de mayo de 1992 dictaron Recurso de Reconsideración el cual fue recurrido Jerárquicamente el 26 de octubre de 1992 con el Nº AM OF 893, en el cual anularon el contrato de arrendamiento Nº 11.170 en todo su contenido, quedando firme la decisión, por cuanto han transcurrido 10 años y 5 meses.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    A.- Junto a su contestación presentó los siguientes documentos:

    - A los folios 31 al 34, documento autenticado en la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, del Estado Táchira, anotado bajo el Nº 27, Tomo 122, folios 60 y 61, de fecha 25 de julio de 2002 y el documento autenticado de Aclaratoria ante la misma Notaria Pública, anotado bajo el Nº 18, Tomo 02, folios 38 y 39, de fecha 07 de enero de 2003.

    - A los folios 35 al 43, copia certificada de la Planilla Sucesoral y Certificado de Liberación Nº 4072, de fecha 25 de junio de 1990, emitida por el Ministerio de Hacienda Dirección General Sectorial de Rentas, con ocasión del fallecimiento Ab- intestato el día 03-09-89, del ciudadano: F.A.D.T., a sus herederos y entre ellos, a su cónyuge C.M.D.d.D..

    - A los folios 44 al 50, copia simple de la Resolución Nº AM-OF-893, de fecha 26 de octubre de 1992, emanada de la Alcaldía del Municipio San C.E.T..

    Las anteriores probanza ya fue objeto de valoración.

    - Al folio 51, comprobantes de pago de Patente de Industria y Comercio, emanado de la División de Rentas del Concejo Municipal del Distrito San Cristóbal, en fecha 09-04-1.987.

    - A los folios 52 al 61, Acta de Notificación Fiscal Nº 17838, Nª 86032, Nª 86032, de fecha 22/03/2001; y planillas de liquidación de impuestos municipales Nº Q 63562 de fecha 27/02/2002; O 54690, O 54691, de fecha 31/01/2002; emanados de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San C.E.T..

    Las anteriores probanzas son desechadas por cuanto no guardan relación con el hecho controvertido.

    - Al folio 62, copia simple del Contrato Nº 01462, de fecha 09-09-1988, suscrito con la empresa CADAFE, por suministro de servicio eléctrico, al taller los capricornios; ubicado en la carrera 15 con calle 7, Nº 7-02. Tal probanza es desechada por cuanto quien juzga considera que no guarda relación con la litis planteada.

    - A los folios 63 y 64, copia simple del contrato de arrendamiento municipal Nº 3.247, de fecha 18 de septiembre de 1949, en la que figuraba como arrendatario del lote de terreno ejido el ciudadano F.A.D.T.. Tal probanza se valora como documento administrativo y del mismo se desprende que la Junta Administradora Municipal del Distrito San Cristóbal, representada en ese acto por el Sindico Procurador Municipal, dio en arrendamiento el referido terreno al ciudadano F.D., situado en la zona de ensanche del Barrio de Piedra Gorda en el cruce de la calle 7 con la carrera 15 del Municipio P.M.M.D.S.C..

    B.- En la oportunidad correspondiente promovió:

  14. - El mérito favorable de los autos, tal prueba es desechada por cuanto el mérito de los autos promovido de manera genérica no constituye medio probatorio contemplado en nuestra legislación.

  15. - A los folios 31 al 34, documento autenticado en la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, del Estado Táchira, anotado bajo el Nº 27, Tomo 122, folios 60 y 61, de fecha 25 de julio de 2002 y el documento autenticado de Aclaratoria ante la misma Notaria Pública, anotado bajo el Nº 18, Tomo 02, folios 38 y 39, de fecha 07 de enero de 2003.

  16. - A los folios 35 al 43, copia certificada de la Planilla Sucesoral y Certificado de Liberación Nº 4072, de fecha 25 de junio de 1990, emitida por el Ministerio de Hacienda Dirección General Sectorial de Rentas, con ocasión del fallecimiento Ab- intestato el día 03-09-89, del ciudadano: F.A.D.T., a sus herederos y entre ellos, a su cónyuge C.M.D.d.D..

  17. - A los folios 44 al 50, copia simple de la Resolución Nº AM-OF-893, de fecha 26 de octubre de 1992, emanada de la Alcaldía del Municipio San C.E.T..

    Las anteriores probanzas a que se refieren los numerales 2, 3 y 4 antes indicados, ya fueron objeto de valoración con la contestación de la demanda.

  18. - Comprobante emanado de la Oficina de Terrenos Municipales, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fecha 06 de agosto de 2002. La anterior probanza no se valora por cuanto la misma no consta en el presente expediente.

  19. - A los folios 51, 74 y 75, comprobantes de pago de Patente de Industria y Comercio, emanada de la División de Rentas del Concejo Municipal del Distrito San Cristóbal, en fecha 09-04-1.987, Nº 257313, en fecha 08-01-87, Nº 242100, en fecha 06-03-1987, Nº 249403. Las anteriores probanzas son desechadas por cuanto no guardan relación con el hecho controvertido.

    - A los folios 52 al 61, Acta de Notificación Fiscal Nº 17838, Nª 86032, Nª 86032, de fecha 22/03/2001; y planillas de liquidación de impuestos municipales Nº Q 63562 de fecha 27/02/2002; O 54690, O 54691, de fecha 31/01/2002; emanados de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San C.E.T..

  20. - Al folio 62, copia simple del Contrato Nº 01462, de fecha 09-09-1988, suscrito con la empresa CADAFE, por suministro de servicio eléctrico, al taller los capricornios; ubicado en la carrera 15 con calle 7, Nº 7-02.

  21. - Al folio 63, copia simple del contrato de arrendamiento municipal Nº 3.247, de fecha 18 de septiembre de 1949, en la que figuraba como arrendatario del lote de terreno ejido el ciudadano F.A.D.T..

    Las anteriores probanzas ya fueron objeto de valoración, junto con las pruebas presentadas con la contestación de la demanda.

  22. - Prueba de informes:

    Promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara a los siguientes organismos:

    - Oficina de Terrenos Municipales, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que informe si en esa Oficina existe el Expediente Administrativo Nº SRA. 19-02, en el cual, se está tramitando la solicitud de regulación, del terreno ejido, ubicado en la carrera 15, esquina de la calle 7, Nº 7-02, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, por el ciudadano C.G.S.C., así como también la fecha de admisión de tal solicitud. Que se informe, sobre la existencia de los documentos presentados por el solicitante, C.G.S.C., en su condición de propietario de las mejoras construidas en el terreno municipal y que se informe sobre la solicitud de regulación del ejido contenida en el Expediente Administrativo Nº 19-02.

    - Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal o cualquier otra oficina o dependencia, de esa Alcaldía, a fin de que informe si en esa Sindicatura Municipal o en otra dependencia Municipal se encuentra el Expediente Administrativo, en el cual se dictó la Resolución Nº AM-OF-893, de fecha 26 de octubre de 1992. Que se informe sobre la existencia del Expediente Administrativo contentivo de la referida Resolución, del documento privado del contrato de arrendamiento, suscrito entre C.G.S.C. e I.O.R., con el ciudadano F.A.D.T., en fecha 15 de abril de 1986.

    - Oficina de División de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal o de cualquier otra dependencia municipal a fin de que informe sobre la existencia y expedición de la Patente de Industria y Comercio Nº 1443-A-28, Zona 6, por la División de Rentas Municipales y su fecha de expedición. Que si la mencionada Patente de Industria y Comercio fue expedida a favor de Auto servicio técnicos capricornios, y quien o quienes son sus solicitantes. Que se informe, si la Patente de Industria y Comercio, expedida a favor de Auto servicio técnicos los capricornios; se encuentra establecida para su funcionamiento, en el inmueble ubicado en la carrera 15 con calle 7, Nº 7-2, Parroquia P.M.M., y que se indique desde que fecha se encuentra establecida en el inmueble antes ubicado.

    - Oficina de la empresa CADELA, ubicada en el Barrio Obrero, carrera 20, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, a fin de que informe sobre la existencia del contrato Nº 01462, de fecha 09-09-1988, suscrito con la empresa CADELA, para el suministro de electricidad al Taller Capricornio, en la carrera 15 con calle 7, Nº 7-02, Barrio Obrero, y quién es el solicitante o suscriptor. Que se informe, si al suscribirse el referido contrato de suministro de electricidad, al Taller Capricornio, por la empresa CADELA, se le asignó al suscriptor la cuenta Nº 01-2906-115-0335-2, y el medidor Nº 008508660. Que tipo de servicio eléctrico, se le asignó al suscriptor del Taller Capricornio.

    Los correspondientes oficios fueron librados en fecha 13 de marzo de 2003 (fls. 126 al 129) recibiéndose las siguientes respuestas:

    - De la Oficina de Terrenos Municipales, de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., según comunicación Nº CE/Ofic./85, de fecha 02 de abril de 2003, suscrita por la coordinadora (E) de Ejidos, corriente a los folios 152 al 153, de la cual se desprende que la referida oficina informó al Juzgado Primero de Primera Instancia, que el ciudadano C.G.S.C. con cédula de identidad Nº 3.622.326, inició trámites de solicitud de Regularización de Contrato de Arrendamiento sobre un lote de terreno ejido ubicado en la carrera 15 esquina calle 7 Nº 7-2 Parroquia P.M.M., la cual fue admitida el 06 de agosto del 2002 asignándosele el Nº 19-02. Que el expediente está conformado por 158 folios de los cuales los 35 primeros corresponden a la solicitud y en los folios 11-12 está inserta copia simple del Documento de Obra autenticado ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal de fecha 25-07-2002, anotado con el Nº 27, Tomo 122, folios 60-61. Que se repuso la causa al estado de verificar los números catastrales, títulos de arrendamiento, nomenclaturas cívicas y estado de cuenta. Dicha probanza se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto quien juzga observa que la misma no aporta nada al hecho controvertido.

    - De la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, según comunicación Nº SM –582, emitida por el Sindico Procurador Municipal en fecha 05 de mayo de 2003, corriente al folio 189, de la cual se desprende que ni en el archivo municipal ni en el Despacho de la Sindicatura Municipal, reposa documentación alguna relacionado con el Expediente Administrativo y Resolución Nº AM / OF/ 893, de fecha 26 de octubre de 1992. Dicha probanza es desechada a tenor de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por no aportar ningún valor probatorio a la presente incidencia.

    - De la Oficina de División de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, según comunicación Nº RM OF –076, emitida por la Jefe de División de Rentas Municipales en fecha 03 de abril de 2003, corriente al folio 154, de la cual se desprende que según tarjeta de inscripción consta que fue expedido Certificado de Patente de Industria y Comercio a la empresa Auto servicio técnico los capricornios, bajo el número 1443 A-28, de fecha Marzo de 1985. Que el solicitante de la tarjeta de inscripción es el ciudadano C.S.. Que el domicilio del contribuyente es Carrera 15 Nº 7-2, San Cristóbal, Municipio SAN Cristóbal, Estado Táchira. Tales instrumentos no son pertinentes a la presente incidencia, y por tanto son desechados, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    - De la Oficina de la empresa CADELA, ubicada en el Barrio Obrero, carrera 20, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, según comunicación Nº 21010-0008, emitida por el Consultor Jurídico de dicho organismo, en fecha 08 de abril de 2003, inserto al folio 191, de la cual se desprende que la Empresa CADELA, informó que: 1) Si se suscribió un contrato de servicio entre CADELA y Taller Capricornio, ubicado en la carrera 15 de Barrio Obrero, el cual se encuentra signado con el Nº 0001462, de fecha 08/09/88. 2) Se le suministró al referido suscriptor, la cuenta Nº 01-2906-115-0335 y el medidor Nº 008508660 y 3) El tipo de electricidad que se le asignó al Taller Capricornio fue comercial. Dicha prueba no es pertinente a la presente incidencia, razón por la cual es desechada a tenor de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

  23. - Al folio 130, el ciudadano J.H.V., colombiano, mayor de edad, metalúrgico, cédula de identidad Nº E- 81.401.280, domiciliado en la 7ma avenida Nº 2-44, San C.E.T., en fecha 14 de marzo de 2003, debidamente juramentado ratificó las facturas emitidas por la metalúrgica “J. 84”, de fechas 02/02/1986 y 15/05/1986, por Bs. 5.450,00 corriente a los folios 76 y 77, marcadas C y D, referente a los trabajos realizados en la carrera 15 Nº 7-02, del Taller Capricornio, a favor del ciudadano C.G.S.. Tal probanza es desechada por cuanto la misma hace mención a un trabajo de enrejado para la oficina ubicada en la calle 7 esquina con la carrera 15 Nº 7-02, razón por la cual no se le da valor probatorio.

  24. - A los folios 78 al 79, documento privado de fecha 04 de agosto de 1989, contentivo del contrato de arrendamiento, suscrito entre la cónyuge del ciudadano F.A.D.T., con el codemandado: C.G.S.C., como arrendatario de una parte, del terreno ejido; ubicado en la carrera 15 con calle 7, N° 7-02, que es parte, del inmueble signado con el N° 7-20, de la carrera 15, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal; en cuyo contrato, se le indica al arrendatario, en la Cláusula Segunda, el destino que debe tener esa parte del inmueble y su respectivo acondicionamiento; contrato este, que viene a sustituir el celebrado entre el ciudadano: F.A.D.T., con sus co-arrendatarios, ciudadanos: C.G.S.C. e I.O.R., de fecha 15 de abril de 1986, que es al que se refiere en la Resolución N° AM-OF-893, de fecha 26 de octubre de 1992. Tal probanza se desecha por cuanto a pesar de haber sido ratificado a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga observa que el acta que contiene la mencionada ratificación no esta firmado ni por el Juez, ni por la Secretaria, en consecuencia no se le otorga valor probatorio a la referida declaración.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, caso PROMOTORA TURISTICA CHARAIMA I, C.A (BINGO CHARAIMA) en amparo, expresó:

    Una vez realizada la audiencia constitucional, y analizados los escritos constantes en autos, la Sala observa que:

    El auto del 12 de febrero de 1998, con respecto al cual las partes convienen que no fue firmado por la juez, contiene en el documento donde consta, una mención que dice “errose”. Considera la Sala que con respecto a una actuación procesal no suscrita por el Juez, y que por tanto se hace inexistente, ya que no ha nacido, basta con que el Tribunal haga constar de alguna forma el vicio, por error que contiene el auto. En consecuencia, dicho auto del 12 de febrero de 1998, con la orden de comparecencia en el contenido, se convirtió en inexistente, y las citaciones nacidas de acuerdo a dicho auto, también quedaron sin efecto, por lo que, el término de emplazamiento no podía comenzar a contarse desde el momento de oposición por parte de los demandados que ocurrió el 12 de febrero de 1998.

    Igualmente, las actuaciones tendentes a la suspensión de la medida suscitada a partir del 12 de febrero de 1998, tampoco podían producir efecto alguno, ya que el decreto de la medida en función de dicho auto también la hizo inexistente.

    Por lo tanto, considera la Sala, que la sentencia impugnada erró al considerar válido un acto inexistente y computar desde la fecha de la oposición de la medida ligada al auto inexistente, como oportunidad en la que tuvo lugar la citación tácita del demandadado, y comenzó a correr el término para contestar la demanda. (Subrayado propio).

    (Expediente Nº 01-0993)

    Así las cosas, es forzoso para esta alzada concluir que no estando la declaración de la testigo C.M.D.d.D., que riela a los folios 142 al 143 del expediente, firmada por la Juez ni por la secretaria del a quo, no puede reputarse como existente y por ende válida y así se declara.

  25. - TESTIMONIALES:

    - Del ciudadano P.A.C.P., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-3.622.206, con residencia en la carretera Panamericana, sector El Abejal, N° A-85, P.E.T., quien en fecha 14 de marzo de 2003, debidamente juramentado declaró: Que conoce a C.G.S.C. e I.O.R.. Que transportó algunos camiones con granzón machirí hasta el inmueble ubicado en la calle 7 con carrera 15 esquina Nº 7-02. Que transportó dos camiones y quien le pagó fue el señor Gerardo y Ciro. A repreguntas contestó: Que fue en el año 85 u 86 que G.S. e I.O. lo buscaron para transportar material. Que estaban construyendo en esa oportunidad pero que no puede decir si ya se encontraban las paredes colindantes en el lugar donde funciona el taller los Capricornios, lo que sí sabe, es que ya existía el portón. (fl. 131).

    - Del ciudadano J.E.M.M.., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.585.358, técnico de refrigeración, domiciliado en la calle 7, N° 15-40, San C.E.T., quien en fecha 26 de febrero de 2003, debidamente juramentado declaró: Que sí conoce a los ciudadanos C.G.S.C. e I.O.R.. Que desde que los conoce han permanecido en la calle 7 esquina de la carrera 15 Nº 7-02, donde funciona un taller mecánico. Que son propietarios de esas mejoras desde el año 1985 aproximadamente. Que dichos ciudadanos entraron a poseer el terreno ejido donde construyeron las mejoras por medio de un convenio de arrendamiento. Que ellos se dedican a la mecánica de autos. Que el taller se llama los Capricornios y los dueños son C.G.S.C. e I.O.R.. Que estos ciudadanos siempre han trabajo ahí. A repreguntas contestó: Que las mejoras consisten en paredes de ladrillo, tres paredes que forman el recuadro, pisos de cemento y techos de láminas de zinc tipo galpón para realizar trabajos y un cuadro pequeño para oficina. Que esa son las que él conoce. Que las mejoras fueron construidas a finales de 1985, no puede darle mes. Que él conoció el sitio desde que era la casa vieja, que después del movimiento de tierra se rellenó el sitio con granzón machirí. Que él ayudo a reforzar las cercas de metal para el sostenimiento del techo. Que a él lo contrató I.R.. Que el que construyó las mejoras se llama Jorge, con dos ayudantes más que no recuerda sus nombres. Que sí es casado con una prima del co-demandado G.S.C., pero que su relación con él es de puro trabajo. Que él habitaba en la calle 7 Nº 15-40. Que sí es el padre de la Dra. G.M.. Que la firma estampada en las actas procesales corrientes a los folios 31 y 33, son de su hija. Que él que mandó a tumbar la casa y hacer el movimiento de tierra se llamaba Antonio que ya murió. (fls. 104 al 106)

    - Del ciudadano L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-125.724, conductor, domiciliado en la carrera 15 entre 7 y 8 N° 7-27, San C.E.T., quien en fecha 28 de febrero de 2003, debidamente juramentado declaró: Que sí distingue desde hace varios años a los ciudadanos C.G.S.C. e I.O.R.. Que en ese tiempo cuanto ellos llegaron los vio haciendo la ramada y echando piso, que no sabe más nada. Que él distingue a C.G.S.C. e I.O.R. desde el año 86 que llegaron de Caracas. Que él lo único que sabe es que desde que ellos llegaron de Caracas se instalaron ahí y se dedicaron a la mecánica. Que el taller que se encuentra ubicado en la calle 7 esquina de la carrera 15 Nº 7-02 se llama capricornio y los dueños son Gerardo e Isidro. Que ellos son los dueños del taller y que nunca se han movido de ahí. A repreguntas contestó: Que ha visto a L.A.C., que sale y entra a su casa pero que no tiene comunicación con él. Que él no conoce a L.A.C., que tiene varios años de estar viéndolo que entra y sale de su casa, porque él vive al frente. Que cuando C.G.S. e I.O. llegaron de Caracas ya estaban hechas las paredes perimetrales frente a la calle 7 y carrera 15. Que el finado Antonio cuando vivía, rebajó ese local con una máquina. Que C.G.S. e I.R., echaron el piso, la ramada y el resto es asunto del taller. Que no conoce a J.M.C.D.. Que él no sabe quien construyó el local apropiado para taller. (fls. 109 al 112)

    - Del ciudadano J.M.C.D., venezolano, mayor de edad, albañil, titular de cédula de identidad N° V-5.646.703, constructor, domiciliado en la Avenida España, N° U-80, Quinta Marisol frente al complejo ferial, quien en fecha 05 de marzo de 2003, debidamente juramentado declaró: Que conoce a los ciudadanos C.G.S.C. e I.O.R.. Que desde hace como 17 años, ellos hicieron esas mejoras en el taller Capricornio. Que ellos poseyeron el terreno ejido, por medio de un contrato de arrendamiento que le dio el señor A.D., que era el que tenía el terreno o era el propietario, autorizando las mejoras que se hicieran ahí para que funcionara el Taller Capricornio. Que C.G.S.C. e I.O.R., desde que construyeron las mejoras ubicadas en la calle 7 esquina de la carrera 15 Nº 7-02 han venido poseyendo desde hace 18 ó 17 años en forma continúa e ininterrumpida. Que él dirigió el personal que trabajó en las mejoras que se hicieron allí, que es constructor, que éstas consistieron en paredes de linderos, vigas de riostras, columnas, zapatas, bloques de cemento y parte de arcilla, le conformó y echó el piso donde funciona el taller en un área 84 metros cuadrados, relleno y piso de concreto en un espesor de más o menos 10 centímetros, la oficina y un baño, y le recomendó un metalúrgico que fue quien hizo la enramada de zinc y el portón. Al ser repreguntado dijo: Que tiene más de 35 años de conocer a L.A.C.. Que conoce a C.G.S. e I.O.R., por las bienhechurias que le hizo al taller que ellos tienen. Que él construyó esas mejoras en octubre y noviembre del año 1986. Que el portón siempre ha estado en el mismo lugar, por los lineamientos que dio el topógrafo Vivas. Que sí conoció a J.M., que fue el albañil que hizo las paredes de linderos, paredes de bloque, paredes de lindero de la calle 7 y la carrera 15 y las paredes del taller, de la oficina y del baño. Que no hizo ningún contrato. Que no había portón cuando él hizo las mejoras, lo que había era una malla de angeo que era lo que cerraba el lote de terreno. Que él no construyó las paredes del lindero que separan la casa de habitación de L.A.C. con la carrera 15, que de ahí continuo en una longitud de 15 metros con la carrera 15, lo que es la pared del lindero del Taller Los capricornios, para no dañar la fachada que venía de la pared del señor Chacón. Que por el lindero norte se encuentran ubicados el señor L.A.C. y L.F., que son pintores que le trabajaban a él. Que no conoce al señor M.A.O.O.. Que él firmó en el año 2002, por vía de autenticación el contrato de construcción con los demandados porque a ellos se les había olvidado y no tenían dinero para hacerlo. Que cuanto él leyó el contrato de construcción autenticado a mediados del año 2002, se dio cuenta que estaba mal hecho en las dimensiones de las longitudes, que el abogado que lo redactó le dijo que no importaba que lo firmara así, Que la longitud en la calle 7 es de 27 metros y por la carrera 15 son de 15 metros, que los abogados se equivocaron en los números. (fls. 113 al 118)

    - Del ciudadano G.O.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.020.866, topógrafo, domiciliado en la carrera 15 entre calles 7 y 8 N° 7-23 San C.E.T., quien en fecha 06 de marzo de 2003, debidamente juramentado declaró: Que conoce a C.G.S.C. e I.O.R.. Que son dueños del taller, más no sabe si son dueños de la propiedad. Que ellos están ahí desde el año 86. Que dichos ciudadanos siempre han estado ahí. Al ser repreguntado contestó: Que sí conoce de vista a L.A.C., desde que tenía como 12 años, pero que de trato y comunicación no. Que no le consta que L.A. haya construido esas mejoras en el Taller los Capricornios. Que la casa de L.A. ya estaba construida, pero que la parte del taller no estaba construida. (fis. 119 al 120)

    Tales probanzas son desechadas conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no ofrece veracidad sobre los hechos alegados por los deponentes.

    - El ciudadano R.A.D.G., no acudió a rendir su declaración, por lo tanto no procede la valoración de su testimonio.

  26. - Inspección judicial sobre el inmueble ubicado en la calle 7 con carrera 15 N° 7-02, Barrio Obrero, San C.E.T., practicada en fecha 03 de abril de 2003, la cual corre inserta a los folios 150 y 151, de la cual se desprende que existen unas mejoras tales como paredes que circundan el inmueble por linderos sur y oeste, por el este se observa unas matas de mango y guineo; se deja de constancia de que en la esquina se observa un portón metálico que sirve de acceso para vehículos automotores. Que en el interior del inmueble funciona un taller mecánico que por el lindero oeste hay un aviso que dice: “Autoservicio Técnico Los Capricornios. Mecánica Eléctrica de Alta Precisión”. Que en el inmueble existe un local apropiado para taller de mecánica, construido de techo de zinc, sobre estructura de hierro, pisos de cemento, una oficina con paredes parte de bloque y parte de reja, puerta de hierro, un pedazo de techo en cielo raso, un baño con W.C., ducha y puerta de madera. Que en la carrera 15 sobre la pared y como sostén de techo se encuentra un aviso que dice “Auto Servicio Técnico Los Capricornios, Electronic Engine Tester Alagnostic Mecánica Electrónica aste de Alta Precisión” y que en la puerta del garaje que se encuentra en la esquina se observa una lata vieja con el N° 7-02. Dicha inspección judicial es desechada a tenor de lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto quien juzga observa que la misma se refiere es a las mejoras realizadas al inmueble, por cuanto no aportan nada a la litis planteada.

  27. - Prueba de experticia realizada en el inmueble ubicado en la calle 7 con la carrera 15, N° 7-02, Barrio Obrero, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, por los Ingenieros J.A.A., W.A.P.L. y J.A.M.O., inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, debidamente juramentados el 24 de marzo de 2003 por el a quo para realizar dicha experticia, la cual corre inserta a los folios 170 al 180, de la misma se desprende, que la entrada principal del inmueble es por la intersección de la calle 7 con carrera 15, se observa un portón metálico, sostenido por dos columnas de concreto armado con una losa de techo en concreto y revestimiento con teja criolla. Que la oficina del taller tiene un área de 10.26 metros cuadrados aproximadamente. Tal probanza es desechada por cuanto quien juzga observa que no aporta ningún elemento de convicción a la solución de la litis planteada.

    Del análisis probatorio y de las actas del expediente, puede concluirse que el inmueble objeto de la acción reivindicatoria es propiedad del actor, ciudadano L.A.C., y que el mismo es detentado por los demandados C.G.S.C. e I.O.R., sin que éstos hubieran logrado demostrar su derecho a poseerlo.

    En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de marzo del año 2000, en el juicio por reivindicación seguido por los ciudadanos M.Y.L.M. y H.T., en el cual señaló:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida, por las siguientes razones:

    En la sentencia recurrida se expresa la siguiente motivación:

    Siendo así, del análisis de las pruebas instrumentales que hace el Tribunal de conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que, efectivamente, dichas pruebas no son idóneas para probar el derecho de propiedad sobre el inmueble situado en el Callejón “D” No. 28-A, que señala la demandada como suyo, tal como lo expresó el a quo, por cuya razón opera a favor de la actora la admisión de los hechos por parte de la demandada al incurrir en confesión, de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no dar contestación a la demanda, y no ser la misma contraria a derecho, ni haber probado la demandada nada que le favorezca. Esa confesión a favor de la actora se robustece por el hecho de haber sido acompañado

    por la demandante en el período probatorio, copias de documentos de ventas anteriores del inmueble señalado en el libelo de demanda hechas por el ciudadano J.M.S. a R.G.P., en fecha veinticinco de enero de mil novecientos setenta y ocho; por R.G.P. a E.N.G.P. y M.G.D.C., en fecha trece de agosto de mil novecientos ochenta y seis y por estos últimos a M.Y.L.M., en fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos, la demandante, a los cuales se le asigna pleno valor probatorio al no ser tachados, ni desconocidos, ni impugnados por ningún medio legal

    .

    Al ser así, se impone declarar improcedente la apelación interpuesta, confirmar la sentencia apelada y declarar con lugar la acción reivindicatoria, y así se decide

    .

    Por su parte, ha podido constatar esta Sala que los documentos fundamentales acompañados por la parte actora con el libelo son los siguientes:

    1)Copia simple de documento autenticado en la Notaria Pública Segunda de Maracay, en fecha 3 de octubre de 1991, bajo el No. 03, folios 06 al 08 vto., Tomo 87 (folios 4 al 6 del expediente).

    En este documento se detalla una venta a la parte actora de una casa enclavada sobre un lote de terreno de propiedad municipal (folio 4 del expediente).

    2)Justificativo de testigos evacuado en la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 11 de mayo de 1992 (folios 7 al 9 del expediente).

    Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:

    En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal

    .

    Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados

    .

    Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:

    Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble””.

    Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales””.

    Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:

    En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem

    .

    Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)

    .

    En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros

    .

    Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno

    .

    Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había

    presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión.

    De esta forma, infringió la instancia los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil por falta de aplicación, razón por la cual esta Sala casará de oficio y sin reenvío el presente fallo, debido a que es innecesario un pronunciamiento sobre el fondo. (Resaltado propio).

    (Expediente N° 94-659).

    Así las cosas, al analizar las actas procesales recibidas en esta alzada se evidencian, que

    en el presente caso la parte actora presentó el documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 9, Tomo 2, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre, Folios 27 al 28, de fecha 04 de julio de 1990, cuya copia fotostática certificada riela a los folios 4 al 6. Por consiguiente, es la parte actora quien presentó el titulo debidamente registrado; y por cuanto los demandados no probaron ser arrendatarios, o en fin poseer cualquier otro titulo registrado que los acreditara como propietarios de las mejoras, los cuales no lograron demostrar un derecho preferente o concurrente con el derecho de propiedad de la parte actora.

    Que efectivamente, los demandados se encuentran en posesión de la cosa reivindicada, hecho éste que se evidencia de los diferentes comprobantes de pago de impuestos municipales emanados de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T..

    Por tanto, al estar plenamente establecido el derecho de propiedad del actor sobre el inmueble objeto de reivindicación, así como que el mencionado inmueble que es detentado por los demandados, quienes no probaron su derecho a poseerlo, y por cuanto la finalidad que se busca con la acción reivindicatoria no es otra que la recuperación de la posesión del inmueble por quien es titular del derecho de propiedad, resulta forzoso concluir que debe declararse con lugar la demanda incoada por el ciudadano L.A.C., contra los ciudadanos C.G.S.C. e I.O.R.. Así se decide.

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2.004.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR la demanda por acción reivindicatoria propuesta por el ciudadano L.A.C., contra los ciudadanos C.G.S.C. e I.O.R..

TERCERO

Declara al ciudadano L.A.C. único y exclusivo propietario de las mejoras construidas por un local comercial destinado para taller, edificado de paredes de bloque, techos de zinc con estructura metálica, pisos de cemento requemado, puertas de hierro en lámina acanalada, ubicado en la esquina de la carrera 15 con calle 7, jurisdicción de la Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, construido sobre terrenos municipales, recibidos en arrendamiento según Título Nº 3.247, emitido el 23 de noviembre de 1984, alinderados así: Norte: Mejoras que son o fueron de J.C.; Sur: con la calle 7; Este: con mejoras que son o fueron de J.B., y Oeste: con la carrera 15, tal como se evidencia del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 4 de julio de 1990, bajo el número 9, Tomo 2, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del 2002.

CUARTO

Se ordena a los ciudadanos C.G.S.C. e I.O.R., restituirle y entregarle sin plazo alguno el inmueble objeto del presente juicio.

QUINTO

Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 26 de enero de 2.004.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada, y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los siete días del mes de octubre de dos mil cinco.

El Juez Temporal,

A.J.R.G.

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5006

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