Decisión nº 3822-07 de Tribunal Undécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Undécimo de Control
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 26 de Diciembre de 2007

196º y 147º

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

RESOLUCIÓN Nº 3822-07.- CAUSA N° 11C-9497-07.-

En el día de hoy Miércoles (26) de Diciembre del 2.007, siendo la 12:19 del Mediodía, se presentó por ante este Juzgado UNDÉCIMO DE CONTROL, la ABOG. E.B.P., Fiscal Octava del Ministerio Público quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: 1) J.S.P.B., C.I 15.060.620 , el cual se encuentra comprometido en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO ART. 9 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y 2) M.N.V.T., C.I 16.292.392, el cual se encuentra comprometido en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO ART. 9 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y PORTE ILICITO DE ARMA ART. 277 DEL CÓDIGO PENAL, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de MARACAIBO, (POLIMACAIBO), en fecha 24-12-07, siendo aproximadamente como a las 03:40 de la tarde, cuando realizaban labores de patrullaje y al darles la voz de alto, por el altoparlante, les manifestaron que se detuvieran no obstante , hicieron caso omiso, por lo cual se presentó una persecución en la unidad policial, logrando darles alcance en la avenida principal del Barrio Día de las Madres, requiriéndoles que se bajaran del vehículo CHEVROLET, CAVALIER, PLACA ABO-08S, el cual conducían para el momento de los hechos, resultado que una vez que se verificó la placa matrícula a través de la central de comunicaciones arrojó como resultado que se encontraba solicitado por el delito de ROBO, de fecha 22-12-07, una vez que esta Representación fiscal procede a comunicarse con el Sub Inspector Pirela de POLIMARACAIBO, a través de una llamada telefónica informa que el denunciante y víctima en la presente causa registra con el nombre de M.A., precediendo a suministrar el número telefónico, de seguidas en comunicación telefónica la víctima el Ministerio Público, le informó que se encontraba en su deber de acudir ante el Tribunal de Control, donde se está realizando la presentación, a los fines de solicitar de este Tribunal , previa a la decisión que hubiere lugar, fije RUEDA DE RECONOCIMIENTO con el ciudadano M.C., quien actuará como testigo reconocedor, a los fines de que señale si entre el grupo de individuos que se le pone de manifiesto reconoce a alguno o algunos de los que bajo amenaza de muerte y con arma de fuego, lo despojaron de su vehículo, lo que daría lugar a la modificación de la calificación jurídica provisional que esta Representación Fiscal, ha dado a los hechos en los cuales se encuentran incursos, los prenombrados imputados, por lo antes expuesto es que solicito muy respetuosamente se sirva a acordar la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera el Ministerio Públicos, que se encuentra plenamente demostrado la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de vehículo, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, los cuales no se encuentra prescritos y merecen pena corporal, por otro lado, fundamento que surgen de las siguientes actas Acta Policial de fecha 24-12-07 en la cual se evidencia que los funcionarios de POLIMARACAIBO, retuvieron el vehículo denunciado por robo en fecha 22-12-07, asimismo que se colectó como evidencia un arma de fuego TIPO REVOLVER, MARCA S.W. contentiva de seis proyectiles, por otro lado, existe peligro de obstaculización de la investigación por parte de los prenombrados imputados, que pudiera afectar en la búsqueda de la verdad, en consecuencia mantengo el pedimento fiscal de que se decrete la privación de la libertad de los prenombrados imputados, y finalmente solicito que la causa se tramite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente presente en la Sala de este Despacho, los ciudadanos 1) J.S.P.B., C.I 15.060.620 y 2) M.N.V.T., C.I 16.292.392, previo traslado de la Policía Municipal de MARACAIBO, (POLIMACAIBO), quienes al ser preguntados si tienen defensores que los asistan expusieron: No. Seguidamente el Tribunal le designa un Defensor Público, recayendo en la persona del Dr. ALEXANDER VILCHEZ (E), Defensor Público Nº 21°, adscrito a la UNIDAD DE DEFENSORIAS PÚBLICAS DEL ESTADO ZULIA, quien expuso: “Acepto y asumo su defensa, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a imponer al Imputado del hecho punible que se le imputa y los derechos que los asisten establecidos en los artículos 125 y 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de rendir declaración contra sí mismo. En este acto se procede a identificar a los imputados quienes dijeron ser y llamarse: 1) J.S.P.B., venezolano, concubino. natural de Maracaibo, nació el 15 de Agosto del 1980, de 27 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad V- 15.060.620, hijo de Briceño Eudi (-) y H.R.P., residenciado en el Barrio Las Madres, vivienda de color anaranjado detrás del deposito de Licores Tacanaca Estado Zulia. Teléfono:0414-3642461.El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado antes mencionado, estatura 1.74 Aproximadamente, de contextura fuerte, cabello de color negro, de piel m.c., pequeña, labios medianos, ojos pardos, de cejas regulares, no presenta cicatrices, presenta 5 tatuajes: 1) en el hombro derecho en forma de ; el 2) en el hombro izquierdo en forma de ; y el 3) en ambas manos en forma de iniciales representada por las iniciales D y J; quien Expuso: 1) J.S.P.B.: “ Yo me encontraba en mi casa, como aproximadamente a las 04:00 de tarde, y llego Mario el novio de mi hermana, y llego buscando a mi hermana y como no estaba yo le pedí la cola para que me llevara a que mi novia, yo no tenia conocimiento de que ese carro era robado o que se yo, y bueno el me dio la cola y en la esquina nos agarro la policía, yo me declaro inocente por que yo no tengo conocimiento de nada de eso, es todo.” Seguidamente el Tribunal procede a imponer al Imputado del hecho punible que se le imputa y los derechos que los asisten establecidos en los artículos 125 y 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de rendir declaración contra sí mismo. En este acto se procede a identificar a los imputados quienes dijeron ser y llamarse M.N.V.T., venezolano, casado natural de Maracaibo, nació el 26 de diciembre de 1982, de 25 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad V- 16.292.392, hijo de Velásquez Juan y Terán Lesbia, residenciado en el Barrio Las Madres, color naranja con mechones blancos detrás del depósito de Licores Tacanaca, al lado de la casa de un señor que le dicen el gordo, que vende cervezas. Estado Zulia. Teléfono: 0414-558596. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado antes mencionado, estatura 1.75 Aproximadamente, de contextura delgada, peso 62 kilos, cabello de color castaño claro, de piel blanca, tipo de boca grande, labios finos, ojos marrones, de cejas regulares, no presenta cicatrices y presenta 1 tatuaje en el brazo izquierdo, del cual se distingue un ángel; quienes estando libre de juramento, presión y apremio, quien expuso “el 24 como a las 3:00 de la tarde, y en eso mi novia me hace una llamada que ya esta lista que la vaya a buscar, yo le digo a un amigo que me haga el favor y me lleve a buscarla que se llama L.A. que vive en el barrio el Marite calle 7, vivienda rural de cerca blanca, el fue quien me presto el vehículo para ir a buscar a mi novia el iba acompañado para ir a buscar a mi novia, y luego nos detuvieron, allí se pueden buscar testigos y dijeron que el carro estaba solicitado yo no portaba arma de fuego, es todo” Seguidamente SU DEFENSOR, la Defensa Pública Dr. ALEXANDER VILCHEZ (E), Defensor Público Nº 21°, expuso: “Vista y analizadas las actas esta defensa considera que no existen funda dos elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, si bien es cierto ciudadana juez mis defendidos se encontraban en posesión de dicho vehículo según lo manifestado por ellos en su declaración, pero no es menos cierto que los mismos no tenían conocimiento alguno de que dicho vehículo se encontraba solicitado por algún cuerpo policial del estado. Para ello al momento de realizar sus respectivas declaraciones de manera voluntaria informaron a este tribunal las razones por las cuales se encontraban dentro de dicho vehículo, quienes para el caso del ciudadano J.P., informo que a el lo fue a buscar el ciudadano M.V. en ese vehículo para llevarlo a que la novia sin saber que ese carro era robado, así mismo el ciudadano M.V., en su declaración manifestó que el vehículo se lo presto un ciudadano de nombre L.A. quien reside en el barrio el Marite calle 7, vivienda rural de cerca blanca. Así mismo se desvirtúa la comisión del delito de robo al efectuarse en esta misma fecha rueda de reconocimiento de imputado, en donde resulto negativo el señalamiento de la presunta victima en relación a los hechos o la responsabilidad de mis defendidos. Como autores de delito. De igual forma no se encuentran llenos los extremos des articulo 9 de la ley especial en el sentido de que los imputados realmente no tenían conocimiento del problema que presentaba dicho vehículo, ni mucho menos se encontraba el bien escondidao por el contrario se encontraba en libre transito. De igual forma ciudadana juez es menester indicar a este tribunal que el acta policial de fecha 24-12-07 suscrita por el sub.-inspector D.A., no se evidencia o consta ni siquiera un numero de investigación que indique que dicho vehículo realmente se encuentra solicitado por algún delito, ni mucho menos se encuentra agregado al expediente la denuncia de la victima y a pesar de haberse realizado el día de hoy rueda de reconocimiento con la presencia de la víctima, ni la Fiscalia ni la victima aporto un numero de investigación donde riele dicha denuncia. Así mismo, debe indicar esta defensa que por cuanto el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo o hurto admite acuerdo reparatorio, a los fines de satisfacer o reivindicar a la victima por el daño causado solicito respetuosamente en virtud del principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad previsto en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad con forme a los dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”.

Oída la exposición de la Fiscal del Misterio Público, y de la Defensa Pública, así como de los imputados ciudadanos: 1) J.S.P.B., C.I 15.060.620 y 2) M.N.V.T., C.I 16.292.392, esta Juzgadora en funciones de Control, observa que de las actas que conforma la presenta causa se corrobora la existencia de elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles que le imputa el Ministerio Público, como lo son los presuntos delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO del ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto en el articulo 9 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y PORTE ILICITO DE ARMA, articulo 277 DEL CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano M.C. Y EL ORDEN PUBLICO, todo lo cual se puede verificar en las actas que el Ministerio Público presentó ante este Juzgado de Control, tales como el Acta Policial en donde se observa la actuación policial de los efectivos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo Centro Comunitario de Prevención, inserto en el folio tres (03) y su vuelto, en el cual se deja constancia que siendo las tres y cuarenta de la tarde (03:40 PM) de ese día veinticuatro (24) de Diciembre del año en curso, el funcionario: Sub Inspector D.A., Placa 0172, en la Unidad PDM-131, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, estando en labores de patrullaje en el corredor vial “Los Bucares”, exactamente a la estación de servicio BP, cuando observó un Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Cavalier, Color Azul, Placa ABO-08S, el cual se desplazaba en sentido Este-Oeste a exceso de velocidad, por lo que procedió a seguirlo, solicitándole a la Central de Comunicaciones que verificara la placa del vehículo que llevaba en seguimiento ABO-08S, informando que el vehículo se encontraba solicitado ante el Despacho por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, mediante llamada telefónica de fecha 22-12-2007. Seguidamente el Inspector D.A. mediante altoparlante indico al conductor del vehículo que se detuviera, haciendo este caso omiso, continuando con el seguimiento y logrando darle alcance en la Avenida Principal del Barrio Día de Las Madres, frente a la cancha del mencionado Sector, al detener su marcha el vehículo, de él descendieron del mismo dos ciudadanos los cuales fueron aprehendidos y quedaron identificados como: 1) quien era el conductor J.S.P.B., C.I 15.060.620 y el 2) M.N.V.T., C.I 16.292.392 ; el Acta de Revisión de Vehículos Automotores que riela en el folio seis (06) y su vuelto, en el folio siete (07) riela la Fotografía del Vehículo relacionado al caso, así como en el folio ocho (08) una foto en donde se evidencian 3 celulares, una arma de fuego con 6 cartuchos y el acta de entrega a la sala de evidencias. Elementos de convicción suficientes que hacen presumir que los mencionados ciudadanos 1) J.S.P.B., C.I 15.060.620 y 2) M.N.V.T., C.I 16.292.392 son los autores o participes del hecho punible que les imputara la representación fiscal, esto es, se funda una presunción razonable en cuanto a la apreciación del tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho. Cabe destacar que nuestro sistema acusatorio prevé la investigación y el desarrollo del debido proceso a través de su juicio en libertad, tal como lo indica los principios orientadores del derecho penal donde se encuentra el principio de inocencia, y el principio de la proporcionalidad del delio y de la pena. A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la L.P., estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.

En este orden de ideas explica el Dr. F.M.F., en su M.d.D.P.P., que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. De lo anteriormente transcrito, esta Juzgadora considera ajustado a Derecho y a Justicia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2, 49 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.S.P.B., por presumirse en su contra la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO del ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto en el articulo 9 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES por lo que se le impone las siguientes obligaciones al imputado de auto:

  1. Presentación Periódica por ante este Tribunal cada QUINCE (15) DÍAS.

  2. Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin autorización del mismo;

    DECRETA LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano M.N.V.T., por presumirse en su contra la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO ART. 9 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y PORTE ILICITO DE ARMA ART. 277 DEL CÓDIGO PENAL, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra presuntamente comprometido en dos delitos, los cuales pudieran considerarse graves, y que ameritan pena de prisión en el caso de imponerse, que aun que no mayor ni igual a 10 años, es una pena mayor de cinco años, lo cual pudiera acarrear la fuga, y hasta la obstaculización de la investigación, todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.. En tal virtud se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, tanto la solicitud del Ministerio Público como la del Defensor, Y ASI SE DECLARA.

    Igualmente se exhorta a continuar con la práctica de todas las diligencias y actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, a objeto de lograr los f.d.p. penal, cual es la búsqueda de la verdad, recordándole a las partes que esta etapa del procedimiento penal es de la llamada fase de investigación, correspondiéndole, tanto al Ministerio Público como a la Defensa velar por el cabal cumplimiento de la misma en búsqueda de la verdad procesal.

    Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite a los fines de informarle lo aquí decidido. Asimismo se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Por último se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al imputado: 1) J.S.P.B., C.I 15.060.620, el cual se encuentra comprometido en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO ART. 9 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.S.P.B., por presumirse en su contra la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO del ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto en el articulo 9 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES por lo que se le impone las siguientes obligaciones al imputado de auto:

  3. -Presentación Periódica por ante este Tribunal cada QUINCE (15) DÍAS.

  4. -Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin autorización del mismo;

    Y 2) M.N.V.T., C.I 16.292.392, el cual se encuentra comprometido presuntamente en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO ART. 9 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y PORTE ILICITO DE ARMA ART. 277 DEL CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de M.C. Y EL ORDEN PUBLICO, LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ordena igualmente oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite a los fines de que el imputado de autos M.N.V.T., continúe recluido en dicho Centro a la orden de este Tribunal. TERCERO: Se decreta el Procedimiento Ordinario. CUARTO: se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Es todo terminó, se leyó y conforme firman, siendo las 6:35 minutos de la tarde.

LA JUEZ UNDÉCIMA DE CONTROL

DRA. A.A.D.V.

LA FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. E.B.P.

LA DEFENSA PÚBLICA N° 21,

Dr. ALEXANDER VILCHEZ (E),

LOS IMPUTADOS

1) J.S.P.B., C.I 15.060.620

2) M.N.V.T., C.I 16.292.392

LA SECRETARIA

ABG. LOHANA RODRÍGUEZ TABORDA

AADV/ypac.-

11C-9497-07

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