Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoIntimación Y Estimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 03 de agosto de 2007

197° y 148°

Exp. Nº 11.914

Vistos

con informes de ambas partes.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS

PARTE ACTORA: L.A. CHACÓN NIETO, JOFFRE CHACÓN PERAZA, Y.A.C.P. y J.P.C.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.523.976, 7.091.445, 8.601.976 y 10.230.974, en su orden.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.A.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 12.985.

PARTE DEMANDADA: M.A.B.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.828.754

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: G.B.C., M.E.M., H.M.D.L. y M.H.J., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.420, 61.454, 4.407, 118.327, 48.734, en su orden.

Mediante auto del 4 de junio de 2007, se da por recibido el presente expediente ante esta Alzada, fijándose el lapso para la presentación de informes y las respectivas observaciones a los mismos.

En fecha 18 de junio del presente año, ambas partes consignaron escrito de informes ante esta Alzada.

En la oportunidad legal correspondiente, ambas partes presentaron sus observaciones a los informes.

Mediante auto del 3 de julio de 2007, este Tribunal Superior fija un lapso de treinta días consecutivos a fin de que tenga lugar el acto de dictar sentencia en la presente causa.

Estando dentro de la oportunidad de ley para decidir, pasa este Juzgado a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I

Del motivo de la apelación

Son remitidas las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, en virtud del recurso procesal de apelación ejercido por el abogado G.B.C., en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 17 de abril de 2007 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Juez Unipersonal N° 4.

En la sentencia recurrida, el a-quo declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada a las medidas cautelares decretadas, por considerar que la opositora no trajo a los autos elementos suficientes, que desvirtuaran los alegatos de la accionante.

En el escrito de informes consignado por la parte actora ante esta alzada, expone que en el presente caso la intimada incurrió en confesión ficta, toda vez que operó la citación tácita o presunta en fecha 23 de octubre de 2006, por haber estado presente en el tribunal la demandada en autos, al momento en que la secretaria del juzgado de primera instancia fijó el cartel de citación en su morada, debiendo de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dar contestación a la demanda en fecha 24 de octubre de ese mismo año; que debió haber formulado la oposición a las medidas cautelares, dentro de los tres días siguientes a su citación, es decir el día 26 de octubre de 2006, la cual no se realizó sino hasta el 24 de noviembre de 2006, por lo que en su decir, la oposición a las medidas decretadas que realizara la parte demandada, resulta extemporánea por tardía.

Que con relación a los requisitos de procedencia de las medidas acordadas, las mismas fueron decretadas por el tribunal de la primera instancia de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse plenamente demostrados tanto el fumus bonis iuris, como el periculum in mora, condiciones establecidas en el referido artículo para el decreto de las medidas.

Que la demandada violó disposiciones legales especiales, por no haber tramitado la solicitud de autorización ante el tribunal de la causa, en lo que respecta al niño representado por ella, para llevar a cabo una transacción, cuyo contenido implica actos de disposición; que existe asimismo constancia en autos, de que la demandada efectuó ventas una vez que tuvo conocimiento de la demanda interpuesta en su contra.

Que la apelante, demandada en autos, no consignó ante esta Alzada, copia certificada de las decisiones emanadas por el tribunal de la primera instancia en fecha 13 de julio de 2005 y 2 de agosto de 2005, mediante las cuales el referido juzgado decreta las “medidas preventivas”, por lo que se infiere que la apelante ha renunciado al recurso interpuesto.

Finalmente solicita que se declare sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, se confirmen las medidas decretadas por el juzgado de primera instancia.

En su escrito de informes consignado ante esta Alzada, la parte demandada, efectúa una relación de los hechos, señalando que en fecha 13 de julio y 2 de agosto de 2005, el tribunal de primera instancia decretó medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de los codemandados, por lo que en fecha 24 de noviembre de 2006, presentaron escrito de oposición al decreto de las referidas medidas.

Que el requisito periculum in mora es inexistente, por no haber los codemandados ejecutados hechos que permitan presumir o deducir su insolvencia, o encaminados a insolventarse; que en nuestro derecho no puede presumirse la mala fe o el temor fundado de fraude a la justicia.

Que asimismo con relación al requisito fumus bonis iuris, no se aprecia la verosimilitud que debe realizar el juez, debido a la complejidad de los argumentos y las afirmaciones de la actora; que los medios de prueba acompañados por la parte actora, son insuficientes para proceder al decreto de las medidas.

Que el decreto donde se acuerdan las medidas de prohibición de enajenar y gravar, de embargo preventivo y medidas innominadas sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del codemandado n.A.L.B., es en su decir, absolutamente inmotivado, pues se observa una determinación del juez sobre los elementos probatorios y los hechos que le indujeron a dictar las medidas.

Que en el auto de admisión de la demanda, no se nombra al codemandado n.A.L.B., pero que en el auto de fecha 5 de abril de 2005, en cual se acuerdan una serie de medidas, se hace referencia de forma directa al codemandado, para que sea sujeto pasivo y afectado por las medidas decretadas; que por ello solicita se revoquen o suspendan las “medidas preventivas” de prohibición de enajenar y gravar, embargo preventivo e innominada, decretadas sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del codemandado, en virtud de los graves daños y perjuicios que se le están causando al niño.

Que la deuda no es líquida ni exigible, por cuanto las medidas fueron decretadas en la etapa inicial y cognoscitiva, realizándose su decreto de forma anticipada y extemporánea, toda vez que la estimación se realizó de manera unilateral por la parte accionante, por lo que no está presente la certeza; que por todo lo expuesto las referidas medidas deben ser suspendidas.

Por último solicita que se revoquen o suspendan las “medidas preventivas” de prohibición de enajenar y gravar, decretadas el 13 de julio de 2005 y el 2 de agosto del mismo año, y que la presente apelación sea declarada con lugar.

En su escrito de observaciones presentado ante esta alzada, la actora ratifica su alegato de extemporaneidad de la oposición realizada por la demandada; señalando la preclusión del lapso para la realización de la oposición al decreto de las medidas y señala asimismo que la apelante no promovió pruebas en la incidencia probatoria abierta en razón de la citación tácita.

Reitera que en el presente juicio si se cumplen los requisitos de procedencia de las medidas decretadas, por cuanto consta tanto la presunción del buen derecho como el peligro en la mora.

Que la juzgadora motivó amplia y suficientemente el decreto de las medidas acordadas, las cuales se fundamentan en los artículos 585 y 602 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto las referidas medidas fueron debidamente sustentadas, procede la declaratoria sin lugar del recurso de apelación.

Que con relación a la violación de los derechos del codemandado n.A.L.B., el tribunal de primera instancia sí incurrió en error, pero que dicho auto quedó sin efecto como consecuencia de una reposición, y que posteriormente, la juez unipersonal N° 3, en auto de fecha 13 de julio de 2005, ordenó la intimación de ambos codemandados.

Que no es cierto que sea improcedente el decreto de medidas preventivas, en la etapa de cognición en el juicio por intimación y estimación de honorarios, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicita se declare sin lugar la apelación ejercida por la intimada.

Por su parte, la accionada en su escrito de observaciones consignado ante alzada, expone que con relación al alegato de la actora sobre la extemporaneidad de la oposición formulada, señala que dicho asunto constituye un punto de fondo en el juicio, y que no corresponde a esta instancia ventilar dicho asunto.

Que con relación a la citación tácita o presunta, niega, rechaza y contradice lo expuesto por la actora, por cuanto no se cumplieron los requisitos del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la oposición se presentó el mismo día que la demanda, no operando la citación tácita que alega la actora ante esta Alzada, argumento que no alegaron ante el tribunal de la primera instancia.

Que no obstante haber explicado la actora, el fumus boni iuris en su escrito, de la lectura de los decretos de fecha 13 de julio y 2 de agosto de 2005 emanados por el a-quo, no se aprecia el análisis exhaustivo y detallado de los requisitos legales exigidos para la procedencia de la medida; que los escritos de la actora, no se mencionan en que parte de los autos que acordaron las medidas, se puede apreciar la motivación, lo que no hacen, porque en su decir, tal motivación no existe.

En relación a la supuesta omisión de consignación de los autos que decretaron las medidas, señala que la actora los consignó en copia certificada, que rielan a los folios 301 al 303 y 304 al 305, y que en virtud del principio de comunidad de pruebas, contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe valorarlos.

Que el juez invierte la carga probatoria, al imponer a la opositora el deber de demostrar la inexistencia de elementos suficientes para el decreto de las medidas, lo cual en su decir es ilógico, toda vez que corresponde al solicitante de la medida probar los requisitos al los que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; que el punto controvertido es que la juez no indicó en su decreto, el cumplimiento de los extremos legales exigidos, no señalando tampoco los motivos de hecho y derecho, que la llevaron a la conclusión de determinar que estaban cumplidos los requisitos necesarios para acordar las medidas, por lo que reitera que la sentencia incurre en vicio de inmotivación.

Capítulo II

Consideraciones para decidir

Verifica este sentenciador en alzada, que mediante libelo de demanda, presentado ante el tribunal de primera instancia en fecha 8 de julio de 2005, la actora solicita se decreten medidas cautelares sobre bienes propiedad de la demandada, siendo acordadas tres medidas de prohibición de enajenar y gravar, mediante autos de fecha 13 de julio y 2 de agosto del año 2005.

Es este sentido, es menester destacar que las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y, constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo Constitucional.

Dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que éstas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso -eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, desarrolla el poder cautelar del juez para decretar medidas tendientes asegurar el resultado del proceso, y para que el juez pueda hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas, debe observar y verificar el cumplimiento de tres requerimientos que se deducen de los artículos 585 y 588 eiusdem, a saber:

1) Presunción grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino fumus boni iuris;

2) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;

3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, éste ultimo requisito cuando se trate de una medida atípica.

Cuando alguna de las partes efectúa una solicitud de las medidas cautelares contenidas en nuestro ordenamiento procesal, el juez debe ser muy cuidadoso en el cumplimiento de los requerimientos antes mencionados, lo que lo obliga a realizar un examen de tales extremos en el caso bajo su revisión.

En este sentido se ha pronunciado nuestro M.T. destacando la importancia de que el juez cumpla con la labor de verificar el cumplimiento de los extremos señalados ut supra, incurriendo en caso de incumplimiento, en el vicio de inmotivación por la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

La finalidad que cumplen las medidas cautelares en el proceso judicial, es la de garantizar un derecho o evitar se lesione otro y siendo que las medidas cautelares limitan de alguna manera los derechos de la parte afectada por la cautela, es por lo que nuestro ordenamiento procesal consagra el cumplimiento de requisitos, que al ser observados por el juez infieren una obligación o mejor dicho un deber de decretar la cautelar, para lo cual nuevamente se recuerda la finalidad de la justicia cautelar.

En el caso bajo análisis, la intimada mediante escrito consignado el 24 de noviembre de 2006, hace oposición a las medidas cautelares decretadas por el tribunal, pronunciándose el a-quo sobre la referida oposición, en sentencia emanada en fecha 17 de abril del año en curso, declarando sin lugar la misma.

Ahora bien, constata este juzgador que en la sentencia que se recurre, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Juez Unipersonal N° 4, se hace referencia a la tempestividad del escrito de oposición a las medidas consignado por la intimada, y en tal sentido señala el a-quo, que de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la referida oposición se ha hecho en tiempo útil.

La parte intimante sostiene ante esta Alzada, que la oposición fue efectuada extemporáneamente, toda vez que la citación se produjo el 23 de octubre de 2006, cuando la secretaria del tribunal de primera instancia, hace constar la fijación de un cartel de notificación en la morada de la intimada, y que en esa oportunidad se le entrega el cartel personalmente a la intimada, razón por la cual el tribunal de primera instancia ha debido declarar, en opinión del intimante, la extemporaneidad de la oposición.

Tal y como se ha referido con anterioridad, el tribunal de primera instancia establece que la oposición se realizó en forma oportuna, y la parte intimante no insurge contra lo decidido por el tribunal de primera instancia en ese sentido, conformándose en consecuencia con el fallo apelado, siendo improcedente el planteamiento que realiza ante esta Alzada, toda vez que ello constituiría una violación del principio de la refomatio in peius, en el entendido de que no se puede empeorar la situación del apelante. Así se decide.

En cuanto a las denuncias formuladas por la recurrente, sobre la existencia de vicios de inmotivación en los que supuestamente incurren los autos que decretan las medidas preventivas en el presente juicio, y cuyas copias certificadas corren insertas a los folios 301 al 303 y 304 al 305 del expediente, observa esta alzada que se trata de las apreciaciones y conclusiones que efectúa el juez de la primera instancia en sus consideraciones para decidir.

Del análisis de los autos de fecha 13 de julio de 2005 y 2 de agosto de 2005, observa quien aquí decide, que de los mismos se desprende el decreto de tres (3) medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la parte intimada.

En este sentido cabe destacar que la medida de prohibición de enajenar y gravar, tal y como su nombre lo señala, suspende el ius abutendi, impidiendo que el bien inmueble sobre el cual se decreta salga del patrimonio del ejecutado y esta medida se decreta fundamentalmente cuando el demandante alega en su favor derechos personales o crediticios, pretendiendo afectar bienes inmuebles suficientes para asegurar la ejecución de una sentencia definitiva, lo que infiere, que en estos casos la medida tiene una naturaleza asegurativa, ya que no está destinada a proteger un derecho real del accionante.

En relación a la medida típica que se comenta, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

…Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso…

…es posible el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar con finalidad eminentemente conservativa, habida cuenta de que dicha medida, al no desposeer la cosa, produce efectos menos perjudiciales para el demandado que los que se siguen de un secuestro de la cosa…

Ahora bien, como señaló este sentenciador anteriormente, para el decreto de las medidas preventivas en un juicio, debe el juez verificar el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo estos el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, exigiéndose éste último solo en caso de decreto de medida innominada o atípica.

Observa quien aquí decide, que en los autos del 13 de julio y 2 de agosto de 2005, la juez que decreta las medidas, realiza un análisis de los fundamentos de las mismas, apreciando los instrumentos de los cuales pueden ser deducidos los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas, razón por la cual si existe la motivación en el decreto cautelar.

Ahora bien, se sostiene en la oposición a las medidas cautelares, que no se cumplen los requisitos de procedibilidad señalados precedentemente, es decir que la parte actora no prueba el requisito de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, y de que exista una presunción grave del derecho que se pretende, y que al decretarlas se extralimita en el ejercicio de sus funciones, al no solicitar fianza o caución de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

Ha sido un criterio reiterado de este tribunal, que el recurrente tiene la carga de aportar todos los elementos necesarios, a fin de que el juez de alzada pueda formarse un criterio sobre el asunto objeto de revisión, e incluso nuestro m.t., ha señalado que ello constituye una obligación procesal de imperativo cumplimiento para la parte que ejerce la apelación.

En el caso bajo estudio, el recurrente se limita a traer a los autos copia certificada del libelo de demanda, en el cual se peticionan medidas cautelares, así como el auto que admite la demanda, el supuesto acto de notificación de la intimada, el escrito de oposición a la medida; la sentencia que declara sin lugar la oposición formulada, sin embargo, la parte contraria junto con su escrito de informes consignado por ante esta instancia, trae a los autos copia certificada de los autos donde se decretan las medidas cautelares, así como escrito del 11 de abril de 2005, en donde la parte actora reitera la solicitud de medidas cautelares.

La presunción de la existencia del buen derecho, se evidencia de las actuaciones realizadas por los intimantes, en el expediente contentivo del juicio de partición y cuyas copias fueron producidas ante esta Alzada, por la parte intimante y, siendo que la pretensión de los intimantes es el cobro de los honorarios profesionales por tales actuaciones, tal circunstancia permite determinar, en forma verosímil la presunción de existencia del derecho que se reclama, asimismo consignan los intimantes ante esta Alzada, los documentos que evidencian que la intimada vendió los bienes objeto de las medidas acordadas al inicio del proceso, demostrándose de esa manera la presunción grave de que pudiera quedar ilusoria la ejecución, circunstancias todas que fueron tomadas en consideración por el juez de la primera instancia, para decretar las medidas cautelares sobre bienes propiedad de los intimados, razón por la cual actúa ajustada a derecho cuando decreta las medidas cautelares, y declara sin lugar oposición formulada por la parte intimada. Así se decide.

Capítulo III

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado G.B.C., en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 17 de abril de 2007 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Juez Unipersonal N° 4; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada, que declara sin lugar la oposición formulada por la intimada a las medidas cautelares decretadas el 13 de julio de 2005 y el 2 de agosto de 2005 por el tribunal de la primera instancia, todo conforme a los razonamientos establecidos en la presente decisión.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese y Regístrese y Déjese Copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. 11.914

MAM/MP/mlvd.

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