Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteCarmen Aida Velazquez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04

El Vigía, 11 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000441

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

En fecha, diecinueve de junio del año dos mil siete, siendo las diez y diecisiete minutos de la mañana, se dio inicio al Juicio Oral y Público fijado en el presente asunto penal, y en consecuencia se constituyó el Tribunal Unipersonal conformado por la Juez Profesional de Juicio N° 04, ABG. C.A.V. M., la Secretaria de sala ABG. YNSLENIA M.R. y el Alguacil designado, en la Sala de Audiencia Nº 04, siendo en esta fecha suspendida la audiencia para su continuación el 25-06-07 a las 02:00 p.m., debido a la incomparecencia de expertos, funcionarios y testigos promovidos por la representación fiscal, de conformidad con el artículo 335 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 357 ejusdem, a quienes el Tribunal ordenó hacer comparecer por la fuerza pública, fecha esta última en que se culminó la misma, dictándose la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicar el texto íntegro de la sentencia absolutoria, y siendo la oportunidad legal a que se contrae el referido artículo, pasa éste Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a dictar y publicar dentro del lapso de ley, el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

NOMBRES Y APELLIDOS DEL ACUSADO Y DEMAS DATOS QUE SIRVAN PARA DETERMINAR SU IDENTIDAD PERSONAL

S.A.L.C., venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° 13.559.482, hijo de A.J.L.P. y M.d.R.C.B., domiciliado en la carretera Panamericana, sector C.A., Hacienda “Mi Delirio” S.E.d.A., Municipio O.R.d.L.d.E.M..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El juicio se inicia con la acusación que formulara el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, Abogado J.C.R., contra el ciudadano: S.A.L.C., supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES previstos y sancionados en los artículos 409 y 4l5 en concordancia con lo previsto en el artículo 420 nuneral 2 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: J.C.R.S. y la ciudadana C.A.M., hecho ocurrido en fecha 22 de Septiembre de 2005, aproximadamente a las dos y cuarenta horas de la tarde, en el sitio denominado Sector San Rafael, Nueva Bolivia, carretera Panamericana, Vía San P.d.E.M., el ciudadano S.A.L.C., plenamente identificado en autos, conduciendo el vehículo Número 01, de las características siguientes: Marca: Chevrolet; Año: 1.987; Color: Verde Multicolor; Tipo: Colectivo; Clase: Minibús; Placas: AB2-310, en sentido Oeste a Este, por la carretera Panamericana Vía Caja Seca, Estado Zulia, colisionó con el vehículo Número 02, conducido por el ciudadano J.C.R.S., quien conducía un vehículo Marca: Chevrolet; Año: 1.989; Modelo: Chevette; Color: Rojo; Tipo: Coupe; Placas: XKZ-460; en este accidente de tránsito, resultando lesionada la ciudadana C.A.M., quien iba a bordo del vehículo Número 01, de igual forma, debido a la magnitud del impacto, el ciudadano J.C.R.S., sufrió una serie de lesiones y politraumatismos generalizados, falleciendo posteriormente al ser traslado al centro clínico. Las causas del accidente se originaron a raíz de que el conductor del vehículo Número 01 se desplazaba a exceso de velocidad, tratando de realizar una maniobra de adelantamiento de un vehículo que circulaba en el mismo sentido colisionado con el vehículo que venía con sentido a nueva Bolivia. A los efectos del Juicio Oral Público, el Ministerio Público fundamenta la acusación en los elementos de convicción y medios probatorios admitidos en su oportunidad por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25-04-2006, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios: 1) La declaración de los funcionarios: Sargento Segundo, P.A.G.M., O.G.G., y Sargento Primero A.R.A., adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T., Caja Seca, para que ratifiquen firma y contenido del acta policial e Inspección Técnica y rindan su testimonio sobre los hechos de los cuales tienen conocimiento; 2) La declaración del Funcionario P.A.G.M., adscrito al Puesto de Vigilancia y a.v. Caja Seca, a los efectos de que ratifique contenido y firma del Informe del Accidente de Tránsito y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, y en el cual se describen las características de los vehículos involucrados en el hecho vial, las condiciones que presentaba cada uno de ellos y los daños ocurridos a los mismos; 3) La declaración del funcionario Sargento Segundo O.E.G., adscrito al Puesto de Vigilancia y a.v. Caja Seca, a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Croquis Demostrativo del Accidente de Tránsito y a su vez rinda su testimonio sobre lo que en forma grá,fica quiso dejar plasmado en la mencionada acta, por cuanto en ella, se describen la posición final de los vehículos con expresión de sus medidas, zona de impacto, ruta de los vehículos y demás circunstancias explicativas del accidente; 4) La declaración del Dr. G.M.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San C.d.Z., a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Certificado de Defunción, del antes del ciudadano J.C.R.S., por cuanto en él se expone el tipo de lesiones causadas a la victima y la región anatómica comprometida; 5) La declaración del Funcionario P.G. adscrito al Puesto de Vigilancia y A.V., Caja Seca, a los efectos de que ratifique el contenido y firma de la Planilla de Resguardo N°1617 de vehículos con referencia al vehículo Tipo: colectivo; Marca: Chevrolet; clase: Minibús; Placas; AB 2310, en el cual se deja constancia el destino del referido bien y de la Planilla de Resguardo del vehículo numero 2771 en referencia al vehículo Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Color: Vino Tinto; Modelo: Chevette; Tipo: Coupe; Placas: XKZ-460, suscritas por el funcionario P.G. adscrito al Puesto de Vigilancia y a.v. Caja Seca, en el cual se deja constancia del destino del referido bien. y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma, por cuanto, en ella se deja constancia de la descripción de la evidencia (vehículo) y el destino de la misma a los fines de hacer constar su existencia. 6) La declaración del Funcionario C.L.G., al servicio del Puesto de T.T. numero 62 Estado Mérida a los efectos de que ratifique el contenido y firma de las Acta de Avalúo N° 344 de, placas AB2310 fecha 26 de Septiembre de 2.005, del vehículo Tipo:Colectivo, Marca: Chevrolet; y del Acta de Avalúo N° 346 suscrita de fecha 26 de Septiembre de 2.005, del automóvil, marca Chevrolet, color vino tinto, modelo Chevette, tipo Coupe, placas XKZ-460, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en las mismas, En la cual se especifican las características de los vehículos involucrados en el hecho vial y los daños materiales de los mismos. 7) La declaración del Funcionario Dr G.M., Médico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San C.d.Z., a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Informe Medico Forense N° 9700.170-1.037, de fecha 30 de Septiembre de 2.005, practicado al ciudadano occiso J.C.R.S., y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en las mismas, por cuanto en el se expone el tipo de lesiones causadas a la víctima y la región anatómica comprometida y las causas que originaron su muerte. 8) La declaración del Funcionario A.G., Médico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caja Seca, a los efectos de que ratifique el contenido y firma del acta de Experticia de Reconocimiento Medico Legal de fecha 28 de Septiembre de 2.005, practicada al ciudadano occiso J.C.R.S., y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en las mismas, por cuanto en el se expone el tipo de lesiones causadas a la víctima, la región anatómica comprometida y las causas que originaron su muerte. 9) La declaración del Dr F.C., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caja Seca, a los efectos de que ratifique el contenido y firma de las actas de Experticia de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 13 de Octubre de 2.005, N° 9700-136-456-05, y Acta de Experticia de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 17 de Noviembre de 2.005, N° 9700-136-539-05, practicadas a la ciudadana C.A.M., y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en las mismas, por cuanto, en ella se expone el tipo de lesiones causadas a la victima, la región anatómica comprometida y el lapso que la incapacitaron para el desempeño en sus labores habituales. LAS TESTIFICALES de los ciudadanos: C.A.M., testigo presencial y víctima en la presente causa; J.G.R.G., por ser testigo presencial de los hechos; y J.Q.P., testigo presencial de los hechos; plenamente identificados en autos. PRUEBA DOCUMENTALES: por su lectura, sean incorporadas al Juicio Oral y Público: 1°) Acta de defunción a nombre del ciudadano J.C.R.S., plenamente identificado en las actas procesales, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Autónomo T.F.C.d.e.M. Abogado A.d.C.M.R. y sea exhibida a las partes. Solicitando el Ministerio Público el enjuiciamiento del acusado S.A.L.C., con aplicación de la pena prevista para los delitos imputados. La Defensa: expuso sus alegatos, en los siguientes términos: me corresponde ejercer la defensa técnica de mi representado por los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, hecho ocurrido en fecha 22-09-06. El Ministerio Público debe probar los hechos, por estar basado en la entrevista rendida por la ciudadana C.M. victima y testigo, la cual señala que S.A. conducía una buseta a exceso de velocidad, que éste colisionó con un vehículo en el cual se trasladaba el occiso. En los hechos el Ministerio Público, señala que el acusado se desplazaba a exceso de velocidad tratando de maniobrar, y al observar el croquis es importante el darse cuenta que el punto de impacto fue en la vía que llevaba mi defendido y es imposible que el Ministerio Público pueda probar los hechos. Hay testigos que señalarán como el vehículo chevette en una maniobra inexplicable le quita la vía a mi defendido que no iba a exceso de velocidad, no hay prueba que el Ministerio Público pruebe el exceso de velocidad. Estamos hablando de un transporte público. Ratifico las pruebas testimoniales que fueron admitidos por el Tribunal de Control. El acusado S.A.L., impuesto del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, manifestando NO QUERER DECLARAR.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate oral público, el Tribunal valorando las pruebas evacuadas y los alegatos de las partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y teniendo por norte el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto se refiere a la finalidad del proceso; como lo es de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, quedó plenamente demostrado que en fecha 22-09-2005, siendo aproximadamente las 2:40 horas de la tarde en el sector San R.N.B., vía panamericana del Estado Mérida, se produjo una colisión entre dos vehículos: vehículo N° 01 Marca: Chevrolet; Tipo: Colectivo; Clase : Buseta; Año: 1987; Placas: AB2310; Color: Verde; conducido por el ciudadano S.A.L.C.; y el vehículo N°02 Marca: Chevrolet; Modelo: Chevette; Tipo: Coupe; Clase: Automóvil; Color: Vino Tinto; conducido por el ciudadano J.C.R.S.; con saldo de dos personas lesionadas, falleciendo una de las personas lesionadas durante su traslado al Centro Clínico de Caja Seca Estado Zulia, y quien, en vida respondiera al nombre de J.C.R.S. , conductor del vehículo N° 02, falleciendo a consecuencia del accidente vial, tal como quedó demostrado por el acta de defunción N° 33, año 2005, expedida por la Abogada A.d.C.M.R., Registradora Civil del Municipio T.F.C.d.E.M., en la cual, se deja constancia de la muerte de el ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.C.R.S., siendo la causa de su muerte: Politraumatismo Generalizado, FX de Cráneo, Hematoma Sub-dural, Perforación de Pulmones, Anemia Aguda por Hemorragia Masiva, resultando igualmente, lesionada al ciudadana C.A.M., quien viajaba como pasajero del vehículo N° 01 (Buseta), y quien fuera trasladada al Hospital I de Caja Seca.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el caso que nos ocupa, el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Abogado J.C.R., formuló acusación en contra del el ciudadano S.A.L.C. por la comisión los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES previstos y sancionados en los artículos 409 y 4l5 en concordancia con lo previsto en el artículo 420 nuneral 2 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: J.C.R.S. y la ciudadana C.A.M., señalando el Ministerio Público que el prenombrado acusado, en fecha 22-09-2005, en el Sector San Rafael, Nueva Bolivia, carretera Panamericana, vía San P.M.T.F.C.d.E.M., se desplazaba a exceso de velocidad, tratando de realizar una maniobra de adelantamiento de un vehículo que circulaba en el mismo sentido colisiona con el vehículo que venía con sentido a Nueva Bolivia, ocasiona el accidente con la consecuencia de dos personas lesionadas, que debido a la magnitud el impacto, el ciudadano J.C.R.S., sufrió una serie de lesiones y politraumatismos generalizados, que al ser trasladado al Centro Clínico falleció. Con las pruebas evacuadas durante el debate, y garantía de los principios procesales de inmediación, continuidad, publicidad, concentración, contradicción y oralidad, rectores del proceso penal, garantizando y respetando el derecho a la defensa, igualdad, equilibrio procesal, y control de las pruebas, el Tribunal, valorando los alegatos y argumentos de las partes, adminiculados, concatenados y confrontados a la acusación fiscal, y valoradas las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, concluye en la no culpabilidad del acusado S.A.L.C. por la comisión los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES previstos y sancionados en los artículos 409 y 4l5 en concordancia con lo previsto en el artículo 420 nuneral 2 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: J.C.R.S. y la ciudadana C.A.M., conclusión a la que llega por la

Declaración de la ciudadana C.A.M., quien previamente juramentada declaró: …el señor venía corriendo, no esperó que yo me sentara, de ahí para acá vengo enferma…Al ser preguntada por la Representación Fiscal respondió: que no recuerda la fecha; que él iba corriendo y ahí fue cuando chocó contra el carrito ese; que el accidente fue en Nueva Bolivia; que el chofer venía oyendo música y corriendo; que viajaba de Tucaní para Arapuey; que ningún pasajero llamó la atención al chofer por la velocidad ; que iba sentada en el puesto de adelante, detrás del conductor; que no observó que el chofer frenó; sólo vio el impacto con el otro carro; que para ella el accidente se produce porque él venía corriendo; que para el momento del impacto se baja; tenía mucho dolor; que llamó a su hija y los bomberos la llevaron al Hospital de Caja Seca; que estuvo hospitalizada en Valera nueve días; que no recuerda bien cómo quedaron los carros. Al ser preguntada por la Defensa respondió: que alcanzó a ver el choque; que iba sentada detrás del chofer; que no vio la maniobra que hizo el chofer; que sintió el impacto y nada más; que declaró en tránsito y no recuerda lo que declaró; que el chofer estaba un poquito más alto del asiento donde yo venía.

Declaración del ciudadano A.J.G.M., Experto Profesional II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, quien previamente juramentado e identificado ratificó firma y contenido del acta de Reconocimiento Médico Legal de fecha 28-09-2005, practicada al occiso J.C.R.S., a tal efecto declaró: “En septiembre del 2005 recibí llamada de Tránsito donde me informan de un accidente de tránsito donde resulta una persona muerta, asistiendo al llamado lo examino y me encuentro con fractura en la base del cráneo, múltiples excoriaciones, fractura hemotórax derecho politraumatismo generalizado, traumatismo craneal cerrado complicado y traumatismo toráxico cerrado”. Al ser preguntado por la Representación Fiscal respondió: que las lesiones sufridas por el occiso J.C.R.S., son compatibles con accidente de tránsito, suficientes para producir la muerte por traumatismo o lesiones severas en el cráneo, lesiones causadas por alta velocidad o imprudencia de los ciudadanos al manejar. La defensa no formuló preguntas.

Declaración del ciudadano P.A.G.M., Sargento Segundo, adscrito al Puesto de Vigilancia y A.V.d.C.s.E.Z., quien previamente juramentado, ratifica firma y contenido del Acta Policial, Inspección Técnica e Informe del Accidente de Tránsito de fecha,22-09-2005 suscritas por él, declarando: “ que el día 22-09-2005, a las 2:40 pm. Fui comisionado por el Oficial de Guardia Sargento A.R.A., para que me trasladara a verificar un accidente de tránsito, observando que se trataba de un accidente vial con dos personas lesionadas y daños materiales, el conductor del vehículo 02 se había ido a la Clínica, tomé las medidas de seguridad para elaborar el gráfico del área y posición de los vehículos involucrados enviados al estacionamiento, me trasladé al hospital falleciendo el conductor del vehículo 2 y la víctima Carmen al Hospital de Caja Seca. Al ser preguntado por la Representación Fiscal respondió: que la ruta del vehículo 01 (buseta) era en sentido de oeste a este; que la ruta del vehículo 02 (chevette) se desconoce; que la vía se encontraba en perfectas condiciones; que el vehículo 02 dejó una maraca de arrastre de 08.20 metros en sentido del vehículo 0l (buseta); que la marca de arrastre del vehículo 02 se debió al impacto del vehículo 01 y vehículo 02 que lo agarró en el canal de la buseta; que el punto de impacto del vehículo 02 fué en la parte delantera área derecha y en el vehículo 01 parte delantera lateral izquierda. Al ser preguntado por la Defensa respondió: que cuando llegó al sitio, la buseta se encontraba en su canal derecho correspondiente y el vehículo chevette quedó pegado a la buseta en sentido oeste a este en el mismo sentido de la buseta; que desconoce la ruta del chevette por cuanto el conductor murió; presumo que vendría por la panamericana, quiso hacer un cruce de retornar de nuevo o pudo haber salido de un negocio que estaba allí, lo digo por el impacto en su lado derecho…En relación al accidente declaró: “los datos son los que aparecen en el expediente”. Al ser preguntado por la Representación Fiscal respondió: que no había obstáculo visual en la vía; que ratifica en su contenido y firma los daños ocurridos. Al ser preguntado por la Defensa respondió: que la parte lateral derecha es la del pasajero; que el punto de impacto se dio en la vía que tenía la buseta. En relación a las planillas de resguardo de los vehículos no hubo preguntas por parte del Fiscal y la Defensa.

Declaración del ciudadano Funcionario O.E.G., funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca Estado Zulia, quien previamente juramentado e identificado ratifico firma y contenido del Croquis Demostrativo del Accidente de Tránsito, de fecha 22-09-2005, declarando: “el Vehículo 01 (buseta) iba del Vigía a Caja Seca y el vehículo 02 (chevette) se desconoce la ruta, hay marca de arrastre, cuando llegué ví cómo habían quedado los vehículos después del choque. Al ser preguntado por la Representación Fiscal respondió: que de acuerdo a la dirección que tenían los vehículos, la ruta de la buseta era de oeste a este; que presume que el chevette s.d.A., retornaba; que por el impacto el golpe fue´de frente ; que desconoce la ruta del chevette; que la marca de arrastre de 08.20 metros se debe a la velocidad de la buseta. Al ser preguntado por la Defensa respondió: que la marca de arrastre era la misma de la buseta; que el punto de impacto está en la vía de la buseta; que el chevette que quedó en la vía de la buseta de acuerdo al impacto; que la longitud del arrastre es igual al largo de la buseta; que la buseta tiene 7.10 metros de largo y 02, tanto de acho, el chevette es 3.90 y 1.50, pequeño; que la magnitud del golpe tiene que ver con el tamaño; que la velocidad en esa vía es de 40 Km; que a 40 Km. Con la longitud del vehículo sin frenar pudo hacer el arrastre. En relación a las planillas d resguardo, las partes no preguntaron.

Declaración del ciudadano A.R.A., funcionario adscrito al Puesto de Vigilancia y A.V.d.C.S.E.Z., quien previamente juramentado, declaro: Recibí una llamada telefónica de un accidente en la carretera panamericana Nueva Bolivia, ordené la comisión, habían lesionados. Al ser preguntado por la Representación Fiscal respondió: que se encontraba como oficial de guardia. La Defensa no preguntó.

Declaración del ciudadano C.L.G., Perito Evaluador al servicio del Puesto de T.T. N° 62, Estado Mérida, quien previamente juramentado e identificado ratifica firma y contenido del Acta de Avalúo N° 344 de fecha 26-09-5005, practicada a los vehículos Nros. 01 y 02, buseta y chevette comprometidos en el presente asunto penal, declarando: …mi función de trabajo como perito, es hacer el avalúo de los daños del vehículo y dejar constancia. Al ser preguntado por la Representación Fiscal respondió: que el vehículo chevette sufrió daño total por la posición que quedó el vehículo, que no es reparable por la fuerza del impacto. Al se preguntado por la Defensa respondió: que la longitud del vehículo tiene que ver con el daño, ocasionando la pérdida total; el vehículo buseta es grande, es más fuerte que el pequeño.

Declaración del ciudadano J.Q.P., quien previamente juramentado e identificado declaró: ese día 22 de septiembre, íbamos de Caja Seca a Maracaibo, llegando a Caja Seca Nueva Bolivia, fue el accidente, venía un 350 y detrás el chevette, de repente se coleó o no, e impactó con la buseta. Al ser preguntado por la Defensa respondió: que es colector, que trabaja para la empresa como colector de la misma buseta; que llevaba pasajeros; que Simón no iba a exceso de velocidad, porque más adelante los estaba esperando un socio de la línea para entregar una plata; que iba en el puesto de adelante al lado del chofer; que observó un 350 y un chevette detrás de él , que se coleó o quiso girar en forma de U e impactó contra la buseta por la derecha de Simón; que la buseta es grande de 28 puestos, que el impacto de la buseta por el chevette fue por el lado derecho del pasajero; que el chevette le obstaculizó la vía a la buseta; que la buseta quedó en la misma vía; que la buseta es bajita por la parte del pasajero y alta por donde el chofer; que los pasajeros no reclamaron ni dijeron nada, si Simón hubiese ido a exceso de velocidad; que la señora que dice que salió lesionada no hizo ningún reclamo; que la señora llevaba un televisor y un niño en las piernas; que el televisor iba al lado de la ventana; que la señora estaba sentada detrás del chofer, que no se ve por el cojín del chofer y porque la buseta queda alta. Al ser preguntado por la Representación Fiscal respondió: que el accidente fue como a las 200 pm.; que la carretera estaba seca; que el accidente se produce en una recta.

Declaración del ciudadano G.M., Experto Profesional III, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca ,Estado Zulia, quien previamente juramentado e identificado ratificó firma y contenido del Certificado de Defunción e Informe Médico Forense, referido a la persona del occiso J.C.R.S., declarando: ”que realizó el levantamiento del cadáver, se realiza la autopsia a un cadáver de sexo masculino que presentó traumatismo generalizado, con amputación del miembro inferior derecho, excoriaciones a nivel abdominal, craneal y miembro superior derecho, desde el punto de vista interno perforación de pulmón y fractura craneal. Al ser preguntado por la Representación Fiscal respondió: que las heridas del cadáver son compatibles con hechos de tránsito, si fueron ocasionadas por un objeto fijo; que las heridas fueron suficientes para causar la muerte, porque causaron el chok Hipovolémico; que presentó fractura de cráneo, lo cual, produce un paro respiratorio causa indirecta, y, causa directa la fractura de cráneo.

Declaración del ciudadano F.d.C.C., Experto Profesional III, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca ,Estado Zulia, quien previamente juramentado e identificado ratificó firma y contenido del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-136-46-05, de fecha, 13-10-2005 y Reconocimiento Médico Legal N° 9700-136-539-05, de fecha, 17-11-2005, practicado en la persona de C.A.M., declarando: en la primera experticia se valora a la ciudadana C.A.M., quien presentó lesiones producidas por objeto contuso en hecho de tránsito, las cuales sanarían en quince días requiriendo asistencia médica; en la segunda experticia se vuelve a presentar en la Medicatura Forense trayendo fotografías en la que se constata fractura a nivel del fémur izquierdo, determinándose que sus lesiones curarán en noventa días, salvo complicaciones posteriores. Al ser preguntado por la Representación Fiscal respondió: que las lesiones son compatibles con accidente de tránsito; que es factible que esa lesión se produzca en una persona sentada en uno de los asientos del vehículo; que tiene que ver la edad, una persona que pudiera estar menopáusica es un indicativo de la pérdida ósea. Al ser preguntado por la Defensa respondió: que el l3-10-2005, en el primer reconocimiento expone RX de cráneo, de tórax óseo, pelvis, rodilla izquierda no revelan lesiones óseas, sin embargo es posible que en ocho días se haya presentado esa lesión porque no se hizo valoración en la base del fémur.

Declaración del ciudadano J.G.R.G., quien previamente juramentado e identificado declaró: El día del accidente yo entrego una encomienda en Rodimeca y estaba esperando a Simón en la orilla de la carretera. Cuando venía llegando, un carrito chevette color rojo, giró o dio la vuelta en U, trató de no llegarle a una camioneta y el chevette maniobró impactando contra una buseta que venía. Ayudamos a sacar al chofer del carrito y a los pasajeros de la buseta. Después fuimos y le sacamos unas fotos a la buseta en el sitio en que quedó. Es todo” Al ser preguntado por la Defensa respondió que los hechos ocurrieron en la vía a Nueva Bolivia, que él se encontraban cerca de la panamericana como a 25 metros del accidente; que vio cuando el carrito giró en U e impactó por el lado de la buseta; que la buseta venía normal por su vía; que la buseta quedó orillada, sacándole el cuerpo al carrito; que se imagina que S.A.L. venía a 30 o 40 kilómetros por ahí más o menos; que observó que el chevette iba corriendo porque no le dio chance de frenar o se coleó no se qué fue lo que pasó; que no escuchó algún reclamo por parte de las personas o pasajeros que venían en la buseta. Al ser preguntado por la Representación Fiscal respondió: que conocía antes del hecho a S.A. como dos o tres años; que se encontraba cerca del accidente porque le iba a prestar un dinero; que desde donde se encontraba pudo observar cuántas personas resultaron heridas; que en la buseta no habían heridos sólo el chofer del carrito; que el conductor del vehículo chevette quedó sentado en el puesto delantero del chofer; que no observó si los vehículos dejaron alguna marca en el pavimento; que en el vehículo chevette viajaba uno solo; que el impacto fue por el lado del pasajero del chofer; que observó que el chevette por no impactar al 350 le hace el quite y se le va a la buseta; que él se encontraba al lado derecho de la carretera; cerca de donde ocurrió el accidente hay entrada para un establecimiento comercial pero un poquito más atrás; qué el vehículo donde trasladaron al herido fue en una camioneta pick up; que observó que se hizo presente tránsito y al rato llegaron los bomberos. De conformidad con lo previsto en 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio lectura al acta de Defunción referida al occiso J.C.R.S..

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas y así tenemos: De las declaraciones de los ciudadanos: A.J.G.M., Y G.M., Expertos Profesionales Nros. II y III, Médicos Forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, se evidencia ciertamente, que el occiso J.R.S., fallece a consecuencia de Politraumatismo Generalizado, Traumatismo Craneal Cerrado Complicado, y Traumatismo Toráxico Cerrado; tal y como se desprende del acta de Reconocimiento Médico Legal del Levantamiento del Cadáver y del Certificado de Defunción e Informe Médico Forense, suscritos por estos Médicos Profesionales, y que al practicarle al cadáver de J.C.R.S., la Autopsia respectiva, se concluye que su fallecimiento se debió a: “Politraumatismo Generalizado, FX de Cráneo, Hematoma sub-dural, Perforación de Pulmones, Anemia Aguda por Hemorragia Masiva” lesiones compatibles con hechos de tránsito, suficiente para producir la muerte. Otorgando el Tribunal a estas declaraciones todo su valor probatorio, al describir estos profesionales de la medicina, el tipo de lesiones sufridas y región anatómica comprometida que causaron la muerte de J.C.R.S.; declaraciones estas que merecen Fe, por provenir de profesionales Expertos en conocimientos Médicos, y facultados por la Ley para ello.

De las declaraciones de los ciudadanos P.A.G.M., O.E.G., A.R.A. y C.L.G., Funcionarios adscritos al puesto de Vigilancia y a.v.d.C. Seca, y evaluador al servicio del Puesto de T.T. N° 62 del Estado Mérida, el Tribunal les da su valor probatorio, por cuanto, las mismas d.f.d. las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produce el accidente vial, con saldo de dos personas lesionadas J.C.R.S., (occiso) y C.A.M., como consecuencia de un choque o colisión entre dos vehículos: vehículo 01 (buseta) conducido por el ciudadano S.A.L.C. y vehículos 02 conducido por el occiso J.R.S., dejando constancia en sus declaraciones sobre el lugar o sitio de accidente, posición de los vehículos involucrados, características de los mismos, condiciones de la vía, marca de arrastre, punto de referencia, ruta o dirección de los vehículos, daños materiales y otros, que ilustran al Tribunal sobre la ocurrencia y consecuencia del accidente vial, para concluir sobre la culpabilidad o inculpabilidad del conductor del vehículo 01, S.A.L.C., a quien el Ministerio público le adjudica su responsabilidad por el Homicidio Culposo en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.C.R.S., y Lesiones Graves Culposas, en perjuicio de la ciudadana C.A.M.. El Tribunal observa, que estas declaraciones constituyen, pruebas ciertas y eficientes que demuestran la inculpabilidad del acusado S.A.L.C.. Al Observar El Tribunal, que las declaraciones rendidas por estos funcionarios con tanta seguridad, certeza y firmeza, exoneran de culpa y responsabilidad al conductor del vehículo Nro. 01 ciudadano S.A.L.C., al ser contestes y coincidentes en declarar y afirmar que la ruta del vehículo 01 (buseta) era en sentido de oeste a este, manteniendo su canaal o vía de circulación; que la ruta del vehículo 02 (chevette) se desconoce; que la vía se encontraba en perfectas condiciones; que el vehículo 02 dejó una marca de arrastre de 08.20 metros en sentido del vehículo 0l (buseta); que la marca de arrastre del vehículo 02 se debió al impacto del vehículo 01 y vehículo 02 que lo agarró en el canal de la buseta; que el punto de impacto del vehículo 02 fué en la parte delantera área derecha y en el vehículo 01 parte delantera lateral izquierda, que el punto de impacto se dio en la vía que tenía la buseta, que el Vehículo 01 (buseta) iba del Vigía a Caja Seca y el vehículo 02 (chevette) se desconoce la ruta, hay marca de arrastre, que de acuerdo a la dirección que tenían los vehículos, la ruta de la buseta era de oeste a este, que el chevette que quedó en la vía de la buseta de acuerdo al impacto.

De la declaración del ciudadano A.R.A., el Tribunal le da su valor probatorio por cuanto siendo Funcionario adscrito al Puesto de Vigilancia y A.V.d.C.S.E.Z., era el oficial de guardia para el momento en que ocurre el accidente vial comisionando al sargento P.A.G.M., adscrito a esa dependencia, a los fines de que informe sobre el accidente vial dejando constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar, con saldo de dos personas lesionadas, de las cuales fallece el conductor del vehiculo N° 02 al ser trasladado al Centro Clínico, a consecuencia de accidente de transito. Igualmente, el tribunal valora la declaración del rendida por el ciudadano C.L.G., Peritó Evaluador al Servicio de t.T. N° 62 del Estado Mérida, al dejar constancia de los daños materiales sufridos por los vehículos Nros. 01 y 02, involucrados en el accidente de Transito, donde el vehiculo N° 02 chevette, sufrió daño total, por la posición en que quedo, al no ser reparable, por la fuerza del impacto.

De la declaración del ciudadano F.d.C.C., Médico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Caja Seca Estado Zulia, el Tribunal le da su valor probatorio por cuanto da fe de la Lesiones que sufriera la ciudadana C.A.M. a consecuencia del accidente de Transito sufrido, valorada con los conocimientos Médicos científicos al respecto, determinándose el tipo de lesiones sufridas por esta ciudadana.

De la declaración de la ciudadana C.A.M., el Tribunal, pese, a que la misma resultó victima del accidente vial, ocurrido en fecha 22-09-2005, en el sector San R.N.B., Carretera Panamericana del Estado Mérida, el Tribunal, considera que esta ciudadana en su declaración cae en contradicciones, en cuanto, que vió el accidente, luego que alcanzó a ver el accidente; que el chofer no esperó a que se sentara, que venía sentada detrás del chofer, que sintió el impacto y nada mas, que declaró en Tránsito y no recuerda lo que declaró, que no recuerda la fecha. Antes éstas contradicciones el tribunal no le da valor probatorio, favoreciendo con sus contradicciones al acusado S.A.L.C..

De las declaraciones de los ciudadanos J.Q.P., y J.G.R.G., el Tribunal le da su valor aprobatorio, en cuanto que las mismas son coincidentes en relación a la ocurrencia del accidente de tránsito, el primero, por ser el colector de la buseta testigo presencial y el segundo por encontrarse cerca del accidente de Transito, que ocurriera en fecha 22-09-2005, en la vía Panamericana Sector San Rafael, Nueva Bolivia estado Mérida, al declarar sobre las circunstancias de tiempo y lugar del hecho observado que al rendir sus declaraciones con palabras diferentes, coinciden en que el chevette (vehiculo N° 02) venía detrás de un 350, que de repente se colió o no, impactando con la buseta; que el chevette se colió o quiso girar en forma de U; que el impacto de la buseta por el chevette fué de lado derecho, observando ambos testigos, que el carrito giró en U, por el lado de la buseta;que el chevette por no impactar el 350 le hace el quite y se va a la buseta.

En conclusión, de estas declaraciones, se evidencia que las mismas, constituyen pruebas ciertas y eficientes que demuestran la no culpabilidad del acusado L.A.L.C., ilustrando el criterio de esta Juzgadora, no desvirtuándose el hecho que dió origen al deceso del occiso J.C.R.S..

Por otra parte, de lo expuesto en el debate probatorio, la Representación Fiscal no probó, ni se evidencia de las declaraciones rendidas por los testigos, que el conductor del vehículo N° 01, circulaba a exceso de velocidad, pues no consta en los autos, experticia que determine la velocidad de los vehículos involucrados, ni traído al debate oral público un experto que determinara el supuesto exceso de velocidad al que se refiere el Ministerio Público y el Tribunal no puede presumir por el resultado, que el acusado circulara a exceso de velocidad, además, de probarse en el debate oral publico que el vehículo N° 01, circulaba por su vía sin señalamientos, sin obstáculos que limitaran el campo visual de los conductores, quedando desvirtuada la vez la maniobra del conductor del vehículo N° 01, al pretender adelantar un vehículo, desconociéndose la ruta del vehículo N° 02,(chevette), que acredite la violación de los dispositivos técnicos legales señalados en el Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Con las pruebas evacuadas durante el debate oral público, quedó demostrado, que el accidente se produjo por un hecho de la víctima que hizo inevitable el daño o que el accidente haya sido previsible para el conductor, por cuanto, la victima con su imprudencia contribuyó a causar el daño, lo que lleva a esta Juzgadora a la convicción de que el acusado en el presente caso, conducía el vehículo Buseta involucrado en el accidente de tránsito con el resultado no querido, no siendo el autor del delito imputado por Ministerio Público, tampoco culpable del mismo, y en consecuencia, no es responsable penalmente, quedando plenamente comprobada la no culpabilidad, en la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Graves, por el cual lo acusara el Ministerio Publico. Ell artículo 409 del Código Penal vigente señala:

El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, halla ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años

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Del contenido de la norma transcrita se desprende que el Homicidio Culposo está formado por los conceptos de imprudencia, negligencia, impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas. Ahora bien, para que haya imprudencia es necesario que exista una acción, la cual es obrar sin cautela; es decir, que existe un comportamiento inadecuado que lleva al sujeto a obrar sin las precauciones debidas. En la negligencia se omite por indiferencia una precaución exigible, es decir que se adopta una conducta omisiva, desatendida o descuidada, consistente en no cumplir aquello a lo que se estaba obligado. En la impericia se da una actuación impropia en el ámbito del ejercicio de una profesión, arte u oficio; y en la violación de reglamentos, ordenanzas o deberes del cargo, se trata de comportamientos expresamente previstos en una norma positiva, que tienen por objeto tomar medidas propias para evitar accidentes o daños. De estas definiciones se concluye en el caso que nos ocupa, que no quedó demostrado en el debate oral público, que el acusado: S.A.L.C., haya actuado con imprudencia, negligencia o impericia o que haya violado reglamentos, ordenanzas o deberes del cargo, que tuviese como resultado la muerte de J.C.R.S., y lesiones sufridas por la ciudadana C.A.M., pues en este caso, no se determinó por parte de los expertos traídos a juicio, la velocidad en que circulaba el vehículo que conducía el acusado al momento de producirse el accidente, según lo señalado por la ciudadana lesionada o desconociéndose la velocidad de ambos vehículos, donde ésta resultara lesionada; al observar la marca de arrastre, corresponde al tamaño del vehiculo N° 0l, según el dicho de uno de los funcionarios de tránsito, lo que significa que no hubo exceso de velocidad, además de que con la declaración del testigo presencial del hecho, ciudadano J.P. se demostró que el accidente se produjo porque el vehículo N° 02 conducido por la víctima, le llegó a la buseta impactando con la buseta, donde el conductor del vehículo 02, adelantó la vía o pudo colearse sin percatarse del vehículo N° 01, donde el conductor del vehículo 01 (buseta) no pudo prever el resultado por la forma repentina del impacto producido por el vehículo 02 al llegarle a la buseta que circulaba en su vía, según la posición final de los vehículos, tal como ocurrió en el presente caso, cuyo desenlace fatal lamenta este Tribunal y resultaría injusto atribuirle al acusado la conducta imprudente de la víctima, quien no tomó las debidas precauciones para intentar adelantar o cruzar la vía, por lo que no existe duda para el Tribunal que el acusado, no tiene responsabilidad penal en la comisión del delito del Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Graves, que le imputa el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, motivo por el cual se llega a la conclusión de que la sentencia en el presente caso objeto del debate, ha de ser absolutoria. Y así se decide;

DISPOSITIVA: En consecuencia, ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO N° 04 DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano S.A.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.559.482, hijo de A.J.L.P. y M.d.R.C.B., domiciliado en la carretera Panamericana, sector C.A., Hacienda Mi Delirio S.E.d.A., Municipio O.R.d.L.d.E.M., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del código Penal en perjuicio del ciudadano J.C.R.S. Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 420 numeral 2, en perjuicio de la ciudadana C.A.M.. SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera impuesta por el Tribunal de Juicio Nº 01, en fecha 26-07-06, consistente en la presentación periódica cada quince días por ante este Tribunal y prohibición de salir del país sin previa autorización del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Definitivamente firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 10,11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 409 y 420, numeral 2 del Código Penal. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente sentencia. DADA, SELLADA Y FIRMADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SIETE.

LA JUEZA DE JUICIO N° 04

ABG. C.A. VELAZQUEZ M.

LA SECRETARIA

ABG.YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ

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