Decisión nº PJ112005004324 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 19 de Abril de 2005

Fecha de Resolución19 de Abril de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAntulio Guilarte
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 19 de Abril de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-002426

ASUNTO : PP11-P-2005-002426

Visto el escrito interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Abogada E.V.F., en el cual solicita se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, al imputado: W.R.C.P., Venezolano, natural de Acarigua, de 34 años de edad, soltero, mecánico, nacido el 23-08-1970, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.079.521, residenciado en la avenida 29 entre calles 2 y 3, Araure Estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por la defensora Publica Abogada L.T.T., a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del Ciudadano E.M.; seguidamente se convoca a audiencia oral la cual se verifica en esta misma fecha.

En la audiencia verificada la Fiscal del Ministerio Público Abg. E.V.F., hizo una exposición de cómo ocurrieron los hechos, manifestó que la conducta del imputado W.R.C.P.; encuadra en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Finalmente solicitó se le oyera Declaración y se le decretara medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar la presencia del mismo en el proceso.

Por su parte el imputado impuesto de los hechos que le atribuye la Representación Fiscal; de las circunstancias de tiempo, lugar y modo cómo ocurrieron los hechos que originaron su aprehensión; así mismo del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del mencionado Código Procesal, manifestó que deseaba rendir declaración, seguidamente lo hizo en la forma que sigue: “El señor que llego la Toyota se accidentó como a diez metros del taller, yo me le acerque para auxiliarlo, entonces lo metimos al taller y lo repare pero el señor no tenia completo para pagarme la reparación, llego y se fue voy a buscar plata y ya vengo, pero yo ante de eso le pedí que me mostrara los documento del Toyota y él me lo mostró el titulo y un papel de IPOSTE, el se fue eso fue como a las 11:30 yo se que salí 12:00 me fue con otro cliente, cerré el taller, estando preguntando por unos repuesto en REVEACA hacer unas cotizaciones, estando afuera como 20 minutos me llama la vecina que unos Guardias me están tumbando el portón, cuando yo llegue estaba el portón abierto había violentando los candados del cuarto donde yo duermo están las herramientas, voltearon todas las cosas de la casa, la mesa el colchón todo lo tiraron al suelo, les pregunte que pasa porque me están destrozando todo, ellos me dijeron que me iban revisar el taller para ver de quien eran los carros, estaba estacionado el Fiesta del vecino mas el Toyota y tres que estaban allí, ellos me preguntaron de quien eran esos carros yo le dije que uno era de un vecino y otro lo estoy reparando, los documentos allí están se los mostré todo los documentos el Toyota me dijo que estaba solicitado me lo dijo el Guardia que esta de civil, entonces ellos llamaron del mi teléfono Telcel, llamaron al dueño de la Toyota, después me tuvieron ahí sacaron la Toyota y me llevaron para la Guardia, hasta las ocho de la noche cuando me llevaron para la Policía; en horas de vista de ayer me avisaron que se me perdieron del taller bomba hidráulica que tenia en el taller y una caja de repuesto que tenia del Renaul que me lo había traído unos días antes, las llaves me la quietaron los Guardias que andaba de civil, es todo, la Fiscal no realizo preguntas, el Defensor no realizó preguntas, seguidamente el Juez hizo las siguientes preguntas Primero: Señale el Nombre que pudo observar en los documentos del vehículo Toyota? Contestó: no recuerdo el nombre solo tomo en cuenta el número de la placa; OTRA A quien le entregó los documentos del vehículo? Contestó: esta dentro del Toyota y un Guardia lo agarro.”

Luego el defensor Privado en uso de la palabra rechazó en todas sus partes la solicitud hecha por la fiscal en cuanto existe muchas contradicciones, en las actas procesales, señala que los funcionarios violaron el artículo 210 del Código orgánico Procesal Penal, ya que no tenia autorización para realizar el allanamiento; es violatoria al debido proceso, solicitó la nulidad absoluta del procedimiento del Allanamiento, su representado no tenia conocimiento que dicho vehículo era robado, finalmente solicitó la nulidad absoluta del acta policial por cuanto el allanamiento es ilegal, solicitó la L.P..

Luego se le concede la palabra a la Fiscal en relación a la solicitud del Defensor Privado de Nulidad Absoluta, quien expuso que no procede la nulidad ya que el acta policial es una investigación del delito de robo agravado, esta ajustado a derecho, hay flagrancia en relación al aprovechamiento de vehículo, se tome en cuenta en relación al dicho del imputado cuando menciono que pidió los documentos del vehículo; el Juez le concedió la palabra al defensor manifestó que no estamos en presencia del procedimiento de flagrancia, entonces estamos en una constante violación al debido proceso.

Después de haber oído las exposiciones de las partes, más no del Imputado quien manifestó su voluntad de no declarar, y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa que en autos se encuentran como elemento fundamental de convicción el acta de investigación Policial N° 165 de fecha 16 de Abril de 2005, suscrita por el funcionario Cabo Primero (GN) M.G.P., quien deja constancia del procedimiento realizado y en el que se incauta, con la presencia de dos testigos presénciales identificados como J.G.D. y F.A.S.P., un vehículo que resultó solicitado por el delito de hurto, en un taller denominado “Taller mecánico y auto lavado el pilar”, propiedad del imputado de autos, por lo que se procedió a su detención. Dicha acta se adminicula con la declaración del ciudadano J.G.D. y F.A.S., quienes presenciaron el procedimiento realizado.

DE LA NULIDAD SOLICITADA

Señala el ciudadano defensor que el procedimiento debe ser declarado nulo dado que se vulneraron garantías fundamentales y no se contó con la respectiva ordena de allanamiento.

En este sentido considera este juzgador que no asiste la razón al solicitante dado que el delito imputado, esto es aprovechamiento de vehículos provenientes del hurto y robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tiene varias conductas tipificadas, siendo una de ellas la configurada en este caso, consistente en ocultamiento de vehículo proveniente del hurto de vehículo.

Dicha conducta por su naturaleza constituye un delito continuado que cesa únicamente cuando el sujeto activo pone a vista el objeto escondido, para verificar con el otra actividad de las contempladas en la Ley que rige la materia.

Ahora bien al estudiar el allanamiento en el taller objeto del mismo se verifica que la misma se produce para frustra el delito que se estaba cometiendo constituido por el ocultamiento y evitarse la perpetración de otros delitos, por ello considera este juzgador que la actuación de los funcionarios estuvo amparado dentro de las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia se declara sin lugar la nulidad invocada.

Por ello y por cuanto se hace necesaria la aplicación de una medida que asegure que el imputado no abusará de su libertad sustrayéndose totalmente del proceso, es por lo que se declara con lugar la solicitud Fiscal, en consecuencia se impone al imputado W.R.C.P., Venezolano, natural de Acarigua, de 34 años de edad, soltero, mecánico, nacido el 23-08-1970, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.079.521, la medida cautelar prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se verifique la audiencia preliminar.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud Fiscal, en consecuencia se impone al imputado W.R.C.P., Venezolano, natural de Acarigua, de 34 años de edad, soltero, mecánico, nacido el 23-08-1970, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.079.521, la medida cautelar prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se verifique la audiencia preliminar, y por las razones expresadas anteriormente. Librese lo conducente.

Remítase a la Fiscalía una vez vencidos los lapsos de ley.

Juez de Control N° 2

ABG. A.E.G.E.

La Secretaria

ABG. Liseth Guevara

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