Decisión nº 8 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 17 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete de febrero de dos mil cinco.

194º y 145º

DEMANDANTE: L.A.P.C., venezolano, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad N° V-3.793.809, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: H.A.M.R. y J.M.M.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.203 y 24.808, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADA: Lisbey V.B.A., venezolana, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad N° V- 10.163.748, domiciliada en la ciudad de Valencia, España.

APODERADA: M.A.Q.C., abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.903.218, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 68.092, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Nulidad de Matrimonio. (Consulta)

Se recibieron en esta alzada, las presentes actuaciones en virtud de la consulta de Ley a que hace referencia el auto de fecha 16 de diciembre de 2004 dictado por la Juez Suplente Especial Unipersonal N° 1, Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil. (f. 228)

Se inició el presente asunto en fecha 13 de junio de 2002, mediante demanda incoada por el ciudadano L.A.P.C., asistido de abogado, contra la ciudadana Lisbey V.B.A. por nulidad de matrimonio. Argumentó el actor, que en fecha 5 de abril de 1.993 contrajo matrimonio con Lisbey V.B.A. por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naguanagua, Municipio V.d.E.C.. Que durante su unión fijaron el domicilio cónyugal en esta ciudad de San Cristóbal, donde procrearon dos hijos: A.L.P.B. y J.D.P.B., de ocho (8) y cinco (5) años de edad, respectivamente.

Que mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2000, ambos cónyuges, debidamente asistidos de abogado, solicitaron se decretara la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, con estipulación expresa respecto a régimen de suspensión de la vida en común, patria potestad y guarda de sus dos hijos, régimen de visitas, obligación alimentaria común, seguro de hospitalización de los niños y régimen patrimonial, la cual fué decretada mediante auto de la misma fecha, por la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, tal como consta en el expediente N° 4629.

Que en fecha 20 de diciembre de 2001, ambos cónyuges con la asistencia de sus respectivos apoderados judiciales solicitaron la conversión de la separación en divorcio, por haber transcurrido más de un año sin que se hubiese producido reconciliación alguna. En consecuencia, mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2002, la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, declaró dicha conversión en divorcio, manteniendo vigentes las estipulaciones relativas a la patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y obligación alimentaria con respecto a sus dos hijos.

Manifestó que aún cuando ya habían contraído matrimonio civil en fecha 5 de abril de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naguanagua según consta del acta de matrimonio N° 127, sin embargo, en fecha 12 de agosto de 1995 nuevamente contrajeron matrimonio ante el Juez del Municipio Seboruco del Estado Táchira, sólo por la conveniencia de que la ciudadana Lisbey V.B.A. apareciera con la nacionalidad de portuguesa y se identificara con cédula extranjera.

Que este segundo matrimonio, objeto de la presente acción de nulidad, se celebró exactamente entre los mismos cónyuges del primer matrimonio, razón por la cual solamente ellos, quienes están legalmente divorciados conforme a sentencia definitivamente firme de fecha 24 de enero de 2002, son las únicas personas contra quienes podría obrar la declaratoria de nulidad del segundo matrimonio.

Fundamentó su acción en los artículos 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “i”, parágrafo primero del artículo 177 eiusdem y en los artículos 50 y 122 del Código Civil.

Señaló, que por las razones y fundamentos expuestos ocurre ante la competente autoridad judicial para que declare la nulidad de matrimonio celebrado entre L.A.P.C. y Lisbey V.B.A. en fecha 12 de agosto de 1995, por ante el Juzgado del Municipio Seboruco del Estado Táchira, por haber incurrido en la causal de nulidad prevista en el primer caso del artículo 50 del Código Civil. Así mismo, anexó recuados relacionados con la demanda. (fls. 1 al 47)

Por auto de fecha 27 de junio de 2002, la Juez Unipersonal N° 1, Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente por la materia para conocer la presente causa y ordenó remitir la misma con oficio N° 1604 al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución. (fls. 48 y 49)

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó emplazar a la demandada ciudadana Lisbey V.B.A. mediante cartel, conforme a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezca ante el Tribunal a dar contestación a la demanda, en el plazo allí indicado. (f. 52)

A los folios 55 y 56, corren actuaciones relacionadas con la notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público.

Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2002, el abogado W.J.M.G., apoderado judicial de la parte demandada, dió contestación a la demanda, en los siguientes términos: Opuso la inadmisibilidad de la acción por prohibición expresa de ley, de conformidad con el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Invocó, además, la falta de cualidad del actor para sostener el juicio, de conformidad con el primer aparte del artículo 361 eiusdem. Por último, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocados por la parte demandante. (fls. 57 al 62)

Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2002, el ciudadano L.A.P.C. confiere poder apud-acta a los abogados H.A.M.R. y J.M.M.B.. (f. 64)

En fecha 26 de junio de 2003, el Juzgado de la causa constituido con asociados declina la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 y 70 el Código de Procedimiento Civil y solicita de oficio la regulación respectiva por ante el Juzgado Superior, ordenando remitir los recaudos. (fls. 128 al 131)

En fecha 15 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la solicitud de regulación la competencia formulada en fecha 26 de junio de 2003 por el Juzgado de la causa y declaró competente a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. (fls. 153 al 158)

Por auto de fecha 10 de marzo de 2004, se le dió entrada en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, abocándose al conocimiento de la causa la Juez Temporal Unipersonal N° 1. (f. 179)

Por diligencia de fecha 25 de agosto de 2004, la ciudadana Lisbey V.B.A., confirió poder apud acta a la abogada M.A.Q.C. (f. 213), acordando el Tribunal tener en adelante, como apoderada de la mencionada ciudadana a la abogada M.A.Q.C.. (f. 214)

Por auto de fecha 1º de noviembre de 2004, la Juez Suplente Especial Unipersonal N° 1, se aboca al conocimiento de la causa. (f. 217)

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2004, la Juez Suplente Especial Unipersonal N° 1, fijó día y hora para llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (f. 222)

En fecha 16 de diciembre de 2004, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, la Juez Suplente Especial Unipersonal Nº 1 abrió el acto con la asistencia de la parte demandante, ciudadano L.A.P.C., asistido por la abogada H.A.M.R.; presente también la abogada M.A.Q.C., apoderada de la parte demandada, ciudadana Lisbey V.B.A., ambas partes manifestaron al Tribunal su disposición de convenir en la nulidad de matrimonio que se ventila en el presente juicio, pués los cónyuges están legalmente divorciados y todo lo referente a los niños A.L. y J.D.P.B., cursa o se tramita en el expediente N° 4.629 llevado en ese mismo despacho, por lo que solicitaron de conformidad con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, que una vez sea homologado el presente convenimiento se declare la finalización del proceso y surta los mismos efectos que autoridad de cosa juzgada. La Juez del a quo dió por consumado el convenio establecido por las partes involucradas y le impartió la homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 256 eiusdem, por lo que acordó proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. (f. 227)

Luego de lo anterior aparece el auto dictado por el a quo ordenando la consulta de Ley. (f. 228)

En fecha 18 de enero de 2005, son recibidas en esta alzada las presentes actuaciones como consta en nota de Secretaría (f. 231) y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 232)

Mediante escrito de fecha 09 de febrero de 2005, la apoderada judicial de la parte demandante, expuso: Que el presente proceso se refiere a la anulación de un acto civil de suyo inexistente, por depender de un acontencimiento de la vida conyugal ya disuelto en forma definitiva y firme. Que en el mismo se han dado una serie de contratiempos por los cambios operados en los Tribunales y jueces competentes, lo cual ha producido un retardo que en nada favorece a las partes en litigio y mucho menos a la administración de justicia. Por otra parte, solicita a esta alzada hacer pronunciamiento confirmatorio de la decisión de Primera Instancia, es decir, que se homologue el acuerdo de las partes. (fls. 233 al 238).

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la consulta ordenada de acuerdo con lo previsto en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión dictada por la Juez Suplente Especial Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el acta de fecha 16 de diciembre de 2004, mediante la cual impartió la homologación al convenimiento celebrado entre las partes en cuanto a su disposición de convenir en la nulidad del matrimonio que se ventila en el presente juicio, en razón de que los cónyuges ya están legalmente dirvorciados y lo referente a los niños A.L.P.B. y J.D.P.B. cursa en el expediente N° 4.629 nomenclatura del Tribunal de la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que acordó proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, de la revisión de la acta inserta al folio 227 se observa que las partes celebraron un acto de autocomposición procesal, el cual quedó encuadrado en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil y al que la Juez de la causa le impartió la respectiva homologación de conformidd con el artículo 256 eiusdem.

En este sentido, es necesario puntualizar lo dispuesto en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 261.- Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes.

Artículo 262.- La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

En las normas transcritas, el legislador estableció la conciliación como uno de los medios de autocomposición procesal, a través del cual las partes de común acuerdo ponen fin a un litigio, señalando que el mismo tiene iguales efectos que la sentencia definitivamente firme. Igualmente, dispuso la forma como éste debe efectuarse.

Se desprende, así mismo, del artículo 258 ibidem que la conciliación no puede versar sobre derechos o relaciones indisponibles, que son todos aquellos en que está presente no sólo el interés privado de las partes, sino también el orden público o las buenas costumbres, como los relativos al estado y capacidad de las personas (artículo 6° del Código Civil).

De igual manera, existe un límite subjetivo para su realización, referido a la persona que realiza el acto, el cual deviene del contenido del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, del cual se colige que no puede ser efectuada por quien no tiene capacidad para disponer libremente del objeto sobre que verse la controversia.

En este orden de ideas, entra esta alzada a considerar la capacidad de las partes para realizar la convención aludida, así como la disponibilidad de la materia objeto de dicho convenio, para lo cual se hace necesario analizar el contenido de la acta levantada ante el a quo en fecha 16 de octubre de 2004, la cual es del tenor siguiente:

La Jueza Suplente Especial Unipersonal N° 01 abrió el acto con la asistencia de la parte demandante ciudadano L.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la céudula de identidad N° V- 3.793.809, medico (sic), domiciliado en la Calle J.M.Q.L.M., Urbanización Pirineos, San Cristóbal, Estado Táchira asistido de la abogada H.A.M.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.203; presentes también la abogada apoderada de la parte demandada LISBEY V.B.A. la ciudadana M.A.Q.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.092. Acto seguido ambas partes manifiestan al Tribunal su disposición de convenir en la Nulidad de Matrimonio que se ventila en el presente juicio, pues los cónyuges ya están legalmente divorciados, y todo lo referente a los niños A.L. y J.D.P.B. cursa o se tramita en el expediente N° 4.629 llevado por este mismo Despacho, de allí que solicitemos de conformidad con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil que una vez que sea homologao el presente convenimiento se declare la finalización de este proceso y surta los mismos efectos que autoridad de cosa juzgada. (Resaltado propio).

Así las cosas, se aprecia que en dicho acto estuvo presente la parte demandante ciudadano L.A.P.C., asistido de la abogado H.A.M.R., quien tiene toda la capacidad para disponer del derecho en litigio, por ser él mismo sujeto actor del proceso. En cuanto a la parte demandada, ciudadana Lisbey V.B.A., se observa que se hizo presente su apoderada, abogada M.A.Q.C., por lo que se hace necesario examinar el poder que le fuera conferido por la mencionada ciudadana, a los efectos de determinar si el mismo contiene la facultad expresa para transigir prevista en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil y 1.688 del Código Civil. A tal efecto, riela al folio 213, el referido poder apud acta otorgado por la parte demandada a la abogada M.A.Q.C., del cual se constata que a ésta le fue conferida la facultad expresa para transigir en nombre de su representada, por lo que la misma actuó con capacidad suficiente para celebrar el mencionado convenio.

En lo que respecta a la materia objeto de dicho acto de autocomposición procesal, se observa que el presente es un extraño caso en que las partes involucradas contrajeron dos veces matrimonio civil entre ellos mismos. Que el primer matrimonio, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naguanagua, Municipio V.d.E.C., en fecha 5 de abril de 1.993, según consta de acta de matrimonio N° 127, inserta al folio 8 y su vuelto, quedó disuelto mediante la decisión dictada por el Juez Provisorio Unipersonal N° 1, Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corriente a los folios 32 al 37, la cual se encuentra definitivamente firme. Que el matrimonio sobre el cual convienen su nulidad, fue celebrado en fecha posterior a aquél, el 12 de agosto de 1995, tal como se evidencia de acta de matrimonio corriente al folio 47 del presente expediente.

En este sentido, tenemos que el interés público protege la institución del matrimonio, como base de la familia, la cual a su vez constituye la célula fundamental de la sociedad, pero que en el presente caso el vínculo matrimonial existente entre L.A.P.C. y Lisbey V.B.A., quedó disuelto en virtud de la citada sentencia definitivamente firme, la cual tiene el carácter de cosa juzgada, por lo que no puede decirse que el convenio celebrado entre los mismos ciudadanos en fecha 16 de diciembre de 2004, atente contra el orden público o las buenas costumbres.

Por otra parte, del contenido de dicho convenio se desprende que todo lo referente a los niños A.L.P.B. y J.D.P.B., se tramita en forma separada en el expediente N° 4629 nomenclatura del a quo.

Verificado lo anterior, es forzoso concluir que la decisión del Tribunal de la causa proferida en la acta levantada en fecha 16 de diciembre de 2004, mediante la cual le impartió la homologación al convenio celebrado entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, debe ser confirmada. Así se decide

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

CONFIRMA la decisión proferida por la Juez Suplente Especial Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la acta de fecha 16 de diciembre de 2004, mediante la cual homologó el convenio de las partes en cuanto a la nulidad del matrimonio objeto del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Temporal,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y cuarenta cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo de Tribunal.

Exp 5229.

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