Decisión nº 88 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintinueve (29) de Abril de dos mil ocho.

198º y 148°

ASUNTO: VP21-R-2008-000044.

PARTE DEMANDANTE: E.J.C.M., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 1.692.203, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..-

APODERADO JUDICIAL: J.A.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.422, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: UNIDAD ECONOMICA ASTILLEROS MARINOS, C.A. (ASMACA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 1995, bajo el numero 9, Tomo 52-A, y solidariamente con la sociedad mercantil TECNISUB, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de Abril de 1979, bajo el numero 112, Tomo 8-A domiciliados en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: M.C.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.944, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO E.C..

MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano E.C., la cual fue admitida en fecha 13 de Julio de 2000 el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

El día 27 de Febrero de 2008 el Juzgado Noveno de primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando la Prescripción de la Acción Laboral y consecuencialmente IMPROCEDENTE la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano E.J.C.M. contra las sociedades mercantiles ASTILLEROS MARINOS C.A. (ASMACA) y TECNISUB C.A.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció Recurso de Apelación en fecha 04 de marzo de 2008, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que apela de la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia laboral, por cuanto considera la defensa que se ha violado el debido proceso por lo tanto solicitó ante el tribunal la nulidad de dicha sentencia, donde se declaro con lugar la prescripción extintiva de la acción ya que considera que se violo el debido proceso y el derecho a la defensa consecuencialmente ya que en dicha causa no constan las resultas de un recurso de apelación en contra de la negativa del tribunal de primera instancia en admitir unas pruebas que promovió la parte demandada en primera instancia, esas resultas de ese recurso de apelación que cursa por ante el Superior en Maracaibo no ha llegado ante el tribunal de primera instancia en esta causa y mientras no lleguen el tribunal no puede dictar sentencia, debido a que esas resultas pueden ser determinantes para la decisión del tribunal, razón esta por la cual solicitó la nulidad y se repusiera la causa al estado de dictar nueva sentencia hasta tanto no consten las resultas de dicho recurso de apelación, por otra parte señaló que el tribunal de primera instancia declaro la prescripción extintiva de la acción laboral ya que no se cumplió con los requisitos para interrumpir la prescripción a termino que la Ley establece, ya que la relación laboral terminó el 26 de agosto de 1999, y el trabajador interpuso su demanda el 11 de julio de 2000, antes de que se extinguiera la demanda quedándole a partir del 26 de agosto de 1999, dos meses para interrumpir la prescripción, para practicar la notificación de la empresa, para que se iniciara el juicio, pues consta también en el expediente el 15 de septiembre del 2000 se celebro un acta por ante la Inspectoría del Trabajo, donde estuvieron presentes las partes tanto el trabajador como la empresa, en ese acto donde el trabajador reclamó los derechos que a él le correspondían la empresa demandada no alegó la prescripción, por lo cual mal podía la empresa alegarlo en la contestación de la demanda, ya que en el levantamiento que hicieron las partes de un acta administrativa la parte demandada no estuvo de acuerdo con las reclamaciones que interpuso el trabajador por ante la Inspectoria al cual según la parte demandante se le debe dar pleno valor probatorio, ya que el juez no valoró esa prueba de acuerdo al articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual solicitó a este tribunal revocar la sentencia que ha sido objeto de apelación dictada por el Tribunal de Primera Instancia Laboral y a su vez la nulidad de la misma por considerar que se viola el debido proceso y el derecho a la defensa, y la declare con lugar por no existir prescripción extintiva de la acción laboral.

Una vez establecido el objeto de la apelación esta Alzada pasa a determinar los fundamentos de la demanda y de la apelación para luego determinar los hechos controvertidos en la presente causa, y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega la parte actora en su libelo de demanda que fue contratado de manera verbal y que comenzó a prestar servicios en la Ciudad de Maracaibo para la Empresa ASTILLEROS MARINOS C.A. y posteriormente al comienzo de 1998 fue trasladado a Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia las cuales se conoce de forma publica y notoria que son CONTRATISTAS O SUBCONTRATISTAS PRESTATARIAS DE SERVICIOS A LA INDUSTRIA PETROLERA NACIONAL, y fue despedido de dichas empresas en fecha 26 de Agosto de 1999, devengado un Salario Mínimo de Bs. 11.006,50 Diarios, Bs. 10.965,00 de Salario Básico y Bs. 41,50 de Bono Compensatorio, y que aunado a esto le quedaron adeudando 15 dietas o cuarenta comisariatos a razón de Bs. 150.000,00 cada una razón por la cual le adeudan por este concepto Bs. 2.250.000,00 a tal efecto el valor de la hora Básica o Mínima es de Bs. 1.375,81 conforme al Contrato Petrolero 1997-1999, la hora de sobretiempo con el 93% de recargo es de Bs. 2.655,31 y la hora de Bono Nocturno con el recargo del 38% es de Bs. 522,81. Laborando como Patrón de lanchas, navegando en aguas del Lago de Maracaibo desempeñando sus labores de lunes a viernes de forma ordinaria, y extraordinariamente los sábados y domingos, su labor la realizaba durante trece horas continuas en un horario comprendido entre las 06:00 a.m. y las 07:00 p.m. por lo cual dicho trabajador reclamo el pago de preaviso por la cantidad de Bs. 1.833.402,00, antigüedad legal por Bs. 2.750.103,00 por antigüedad contractual el monto de Bs. 1.375.051,50; por utilidades Bs. 1.649.900,04; vacaciones fraccionadas Bs. 458.350,50; bono vacacional fraccionado Bs. 220.130,00; por dietas de comisariato 2.250.000,00 al igual que las cantidades de 9.661.988,54 referida al total adeudado por los conceptos determinados por este calculo, Bs.4.708.205,10 cantidad recibida en anticipos por prestaciones sociales durante la relación laboral, Bs. 1.110.785,56 recibido por utilidades del ejercicio 1999. razón por la cual reclama la CANTIDAD TOTAL DE BS. 3.842.997,88. Por considerar el trabajador que goza del beneficio de estabilidad laboral consagrado en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitó el pago de sus prestaciones sociales a la empresa ASTILLEROS MARINOS C.A. (ASMACA) y TECNISUB C.A.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

En su escrito de contestación la parte demandada opuso la prescripción de la presente acción, así mismo señalo que la relación de trabajo entre la empresa y el extrabajador se inicio el día 11 de Marzo de 1997 y culmino el día 26 de agosto de 1999 por terminación del contrato y no como confusamente lo alega en su libelo de demanda, dentro del lapso de un año para intentar su demanda desde la fecha en que expirara su relación laboral es el día 13 de julio de 2000, durante el cual no realizó ninguna otra diligencia procesal que interrumpiera el lapso de la prescripción en consecuencia la misma operó en su contra el día 26 de octubre de 2000, ya que en actas para tal fecha no se había perfeccionado la citación de las empresas demandadas, seguidamente la representación judicial de la parte demandada negó tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado la demanda por cobro de prestaciones sociales por ser falsos los hechos alegados, así mismo negó, rechazo y contradijo por ser falso que las empresas demandadas ASTILLEROS MARINOS C.A. (ASMACA) y TECNISUB C.A. constituyan una unidad económica, en virtud de que ambas poseen un objeto social distinto al de la otra, ya que la primera se dedica a la construcción y reparación de estructuras navales, y la segunda a la contratación de personal para la prestación de servicios profesionales de submarinismo y al trasporte de personal y cada una se encuentra en distintos municipios siendo por tanto contradictorio que el extrabajador pueda haber prestado sus servicios a la empresa (ASMACA) ya que el mismo se define como patrón de lancha y en momento alguno este expuso que tuviera conocimientos de construcción y reparación de estructuras navales para ser contratados sus servicios por ésta última, así mismo negó por ser falso que el trabajador E.C. fuera despedido por sus representadas o como confusamente lo expone en su libelo ya que la relación que sostuviera solamente con TECNISUB C.A. culminó el día 26 de agosto de 1999 mediante la terminación del contrato de trabajo verbal celebrado entre ambos, igualmente negó que en algún momento los demandados hubiesen dejado de pagarle al demandante las obligaciones laborales que le adeudara bajo las condiciones establecidas en la convención colectiva petrolera vigente para los años 1997-99, también negó, rechazo y contradijo que las empresas demandadas le adeuden quince dietas o cuarentenas de comisariato, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) cada una y menos aún que le adeuden la cantidad total de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,00) cuando dicho extrabajador por las mismas funciones y tareas que desempeñaba según determinación y calificación laboral que le otorga la convención colectiva petrolera vigente para los años 1997-99 no le corresponde ni correspondía el beneficio de comisariato que reclama, así mismo señaló ser falso que el demandante laborado o prestado servicios a la empresa (ASMACA) y menos aun ejecutado tareas de navegación en el Lago de Maracaibo, los días sábados y domingos, cuando la parte actora hace esta infundada reclamación no especifica cuales de estos días prestó sus servicios y no determina respecto a que semana, mes y año corresponden tales días supuestamente laborados por el demandante, de la misma manera negó que la empresa TECNISUB C.A. y mucho menos ASTILLEROS MARINOS C.A. (ASMACA) le adeuden por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales la cantidad de (Bs. 3.842.997,88)en virtud de que TECNISUB le canceló en la oportunidad correspondiente, esto es en fecha 08 de octubre de 1999 mediante cheque Nº 15047274 perteneciente a la cuenta bancaria cuyo titular es la compañía llevada por la agencia ubicada en Ciudad Ojeda del Banco Unión girado a su favor por la cantidad de (Bs. 4.602.830,75) como se puede observar la cantidad pagada es superior a la demandada tal como se evidencia en los recaudos que acompañaron al escrito, de igual manera negó, rechazo y contradijo en todas sus partes lo alegado por la parte actora en su demanda sobre los cálculos sobre salarios, sueldos y demás conceptos laborales, en consecuencia negó lo siguiente; que se le adeude la cláusula 9.4 del contrato colectivo petrolero de los años 1997-99 por aplicación analógica del articulo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le adeude el beneficio del comisariato a razón de 15 dietas, así mismo que el extrabajador devengaba un salario mínimo de Bs. 11.006,50 diarios, Bs. 10.965,00 de salario básico y Bs. 41,50 de bono compensatorio y que a tal efecto el valor de la hora básica o mínima es de 1.375,81 y que la hora de sobretiempo sea del 93% de recargo y este sea de 2.655,31 la hora de bono nocturno con el recargo del 38% sea de Bs. 522,81 de tal manera negó, rechazo y contradijo que pueda colegirse que análogamente el pago de los conceptos prestacionales diferidos no pagados oportunamente deben ser pagados con el salario normal con derecho o devengado en el último mes efectivamente elaborado tal como lo indica la nota de minuta I de la cláusula 8 y la 9.4 del contrato petrolero, por imperativo del articulo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Luego de haber analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta superioridad pasa a establecer los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, para distribuir luego la carga de la prueba, en consecuencia:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada el hecho controvertido en la presente causa se centra en determinar la procedencia de la prescripción de la acción del reclamo de prestaciones sociales, al igual que las labores que el demandante señala que prestaba dentro de la empresa y las causas del despido, y así mismo para cual de las dos empresas demandadas prestaba sus servicios y de igual manera si verdaderamente le fueron cancelados todos los conceptos que el actor reclama por concepto prestaciones sociales a través de cheque Nº 15047274 girado a su favor por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS TRINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.602.830,75) a través del Banco Unión en fecha 08 de octubre de 1999.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Verificados los limites de la controversia corresponde a esta alzada distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, por lo que en tal sentido respecto a la prescripción esta debe ser probada por la parte que la invoca, es decir por la parte demandada razón por la cual esta debe demostrar que ese derecho podía hacerse valer hasta que efectivamente se intentó la demanda en el cual transcurrió el lapso establecido por la Ley, y será carga probatoria de quien rechace tal defensa, es decir le corresponde a la parte demandante demostrar la valida interrupción de la prescripción alegada, por tal razón hay que determinar igualmente la cantidad que verdaderamente devengaba el demandante por concepto de salario, así mismo resulta de mucha importancia verificar si todos los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda le fueron cancelados como alega la parte demandada a través de un cheque de gerencia girado a su favor a través del Banco Unión por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS TRINTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.602.830,75) razón esta por la cual la parte demandada debe demostrar el pago liberativo y las cantidades reclamadas. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, antes de analizar la procedencia o no de la prescripción de la acción alegada, corresponde a esta Alzada analizar la procedencia del alegato de apelación señalado por la parte demandante recurrente relacionado con falta de pronunciamiento de las resultas de un recurso de apelación en contra de la negativa del tribunal de primera instancia en admitir unas pruebas que promovió la parte demandada en primera instancia, y que según la parte demandante esas resultas de ese recurso de apelación que cursa por ante el Superior en Maracaibo no ha llegado ante el tribunal de primera instancia en esta causa y mientras no lleguen el tribunal no puede dictar sentencia, razón esta por la cual solicitó la nulidad y se repusiera la causa al estado de dictar nueva sentencia hasta tanto no consten las resultas de dicho recurso de apelación.

En cuanto a este alegato quien juzga debe señalar que en este sentido el Dr. L.L., establece que la apelación es un recurso ordinario amplio, dirigido a reparar a la vez la injusticia de la sentencia y los vicios del procedimiento que pueden acarrear la nulidad del procedimiento.

La apelación en el nuevo proceso laboral, en su acepción mas amplia puede definirse como aquel medio de impugnación ejercido contra aquellas decisiones judiciales, emanadas de tribunales de primera instancia, por la parte que se considere perjudicada por tal decisión, a fin de que un juez jerárquicamente superior revise el fallo. Es requisito no indispensable pero si necesario, que la decisión respectiva agravie al litigante que lo deduce.

Con respecto a los efectos que produce la interposición del recurso de apelación podemos señalar que produce dos efectos, el efecto suspensivo y el devolutivo, vale decir, que la apelación puede ser en ambos efectos (suspensivo y devolutivo) o en un solo efecto (efecto devolutivo), en el primer caso, una vez que se interpone el recurso, el juez de la causa debe remitir el expediente al juez de alzada, por lo tanto deja de conocer el asunto sometido a su consideración y se suspende la causa principal, hasta tanto se decida la apelación. En el segundo caso, no se suspende la causa principal, por cuanto solo se remite copia certificada de algunas actuaciones del expediente al juez superior.

Razón por la cual se debe establecer que el recurso de apelación es un derecho que tienen las partes de ejercer un medio de impugnación en contra unas decisiones judiciales emanadas de tribunales de primera instancia, el cual necesita del impulso procesal de la parte que ejerció el mismo, no obstante en la presente causa la parte demandante señaló en la Audiencia de Apelación celebrada que en contra de la negativa del tribunal de primera instancia en admitir unas pruebas que promovió la parte demandada en primera instancia se intentó un recurso de apelación cuyas resultas no constan en autos, en consecuencia quien juzga debe señalar que no consta en autos que la parte recurrente (del auto de admisión de prueba) haya dado el impulso procesal correspondiente a fin de impulsar el recurso de apelación incoado, así mismo observa quien juzga que el juzgador de juicio notificó a ambas partes de su avocamiento a la causa y así mismo les notificó que el tribunal pronunciaría su fallo dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos tal y como lo preveía el ordinal 4° del artículo 197 de la Ley Adjetiva del Trabajo, no obstante no consta en autos que una vez notificadas las partes, las mismas hayan hecho objeción alguna al lapso fijado por el juez para dictar su sentencia, actitud esta que permitió la validez de la sentencia dictada en el juzgador de juicio.

En consecuencia se debe declarar improcedente el alegato de apelación señalado por la parte demandante recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en vista de la contestación realizada por la parte demandada, quien juzga decide revisar con prioridad lo referente a la Prescripción de la Acción.

Seguidamente procede esta alzada a resolver la defensa de fondo de la prescripción de la presente acción interpuesta por la empresa demandada teniendo en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por el Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que pasa a reproducir la motivación de hechos y de derechos que crearon convicción en los autos de la decisión de fondo en el presente asunto.

PUNTO PREVIO

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

Observa este Tribunal de Alzada que la parte demandada alegó la prescripción de la acción con respecto al concepto reclamado por el actor razón por la cual resulta necesario señalar que algunos autores nacionales argumentan que la prescripción particularmente la extintiva, es una institución del derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación, porque existe un medio normal de extinción de las obligaciones: el pago ó cumplimiento voluntario, la prescripción extintiva presupone que, no obstante el incumplimiento de la obligación, la inactividad por parte del acreedor durante un cierto lapso de tiempo, produce la liberación del deudor. Existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de los créditos laborales, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden publico atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y las legislaciones admiten la aplicación de la prescripción extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario, como una concesión que la justicia social debe hacer a la seguridad jurídica. Por lo que se deben reconocer que las mismas razones que justifican la prescripción extintiva pueden invocarse con toda validez para admitirla en el Derecho del trabajo, en efecto la prescripción de los créditos laborales tiene su fundamento en una presunción de pago, dado el carácter alimentario del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo que resultan indispensables para la subsistencia del trabajador, este requiere su pago, en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legitimo del empleador, que ha cancelado al trabajador sus salarios y otras prestaciones sin exigir recibo o finiquito alguno, o que habiéndole sido otorgada la prueba escrita del pago, esta expuesto a que con el transcurso del tiempo, esa prueba se extravié o deteriore. En conclusión a pesar de las reservas expresadas por algún sector de la doctrina, también los créditos derivados del contrato de trabajo, o más exactamente la acción para reclamar su monto, se extingue por prescripción, al no ejercitarse oportunamente.

Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

No obstante, la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos previstos por el legislador, los cuales aparecen señalados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.

Produciendo el acto capaz de interrumpir la prescripción, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho lapso, a partir de la fecha de ejecución del acto interruptor.

Ahora bien, según alega la parte demandada desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de la notificación trascurrieron en exceso el lapso legal establecido, razón por la cual operó la prescripción de la acción.

Cabe señalar que la fecha de culminación de la relación laboral no resulta un hecho controvertido entre las partes ya que la misma fue admitida por la parte demandada en su escrito de contestación.

Seguidamente, teniendo como base que la relación laboral culminó el día 26 de agosto de 1.999, el trabajador tenía hasta el 26 de agosto de 2.000, para intentar su demanda, en tal sentido el día 11 de julio de 2.000 el ciudadano E.J.C., intenta su demanda contra la empresa UNIDAD ECONOMICA ASTILLEROS MARINOS, C.A. (ASMACA) y TECNISUB C.A., con lo cual esta Alzada debe concluir que la demanda incoada por el trabajador en contra de la empresa demandada fue intentada dentro del tiempo hábil establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia queda pues por dilucidar si existe en autos alguna prueba que logre demostrar la válida interrupción de la prescripción alegada. Se procede a señalar las siguientes pruebas que fueron promovidas por la parte demandante como fueron los recibos de pago, la inspección judicial al Libro Diario de Labores, así mismo promovió prueba testimonial, y el acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia de fecha 15 de septiembre de 2005 en las cuales no se evidencia que la parte demandante haya demostrado la válida interrupción de la prescripción alegada. Asímismo con respecto al acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia de fecha 15 de septiembre de 2005 quien juzga debe señalar que la misma fue levanta una vez fenecido el lapso para interponer la demanda con lo cual se debe concluir que la misma no surtió efecto a los fines de interrumpir la prescripción alegada, la cual para llegar a interrumpir la prescripción debió realizarse antes de cumplirse el año establecido para que prescriban las acciones o antes de haber interpuesto la demanda por ante este tribunal y no después de fenecido el lapso para intentar la acción cómo sucedió en la presente causa.

Dentro de este mismo orden de ideas tenemos que el actor demandante tenía hasta el 11 de septiembre 2.000 para citar a la empresa demandada, pero no fue sino en fecha 06 de diciembre de 2.000 que la empresa demandada se dio por notificada tal como consta en el folio 10 del expediente, en consecuencia la notificación de la empresa demandada no se efectuó dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo por lo que esta Alzada declara PROCEDENTE la prescripción de la acción alegada por parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 27 de Febrero de 2008 PRESCRITA la acción laboral interpuesta por el ciudadano E.C.M., en contra de las sociedades mercantiles ASTILLEROS MARINOS y solidariamente con TECNISUB, S.A., CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 27 de Febrero de 2008.

SEGUNDO

PRESCRITA la acción laboral interpuesta por el ciudadano E.C.M., en contra de las sociedades mercantiles ASTILLEROS MARINOS y solidariamente con TECNISUB, S.A.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de 2008 (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA JUDICIAL.

En la misma fecha siendo las 01:25 p.m. se publicó el fallo que antecede.

YSF/DG/tgh.

ASUNTO: VP21-R-2008-000044.-

Resolución número: PJ00820080000088.-

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