Decisión de Tribunal Vigésimo de Control de Caracas, de 25 de Julio de 2008

Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorTribunal Vigésimo de Control
PonenteJavier Toro
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 25 de Julio de 2008.

198° y 149°.

Con vista a la audiencia preliminar celebrada en éste Despacho en esta misma fecha, mediante la cual se decreto LA NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO DE ACUSACION, presentado por la ciudadana Dra. L.Q., Fiscal 30º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud interpuesta en la misma audiencia por la Dra. N.F., Defensora Pública Penal 76º, defensora del ciudadano CHACON J.R., este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar dicha decisión en los siguientes términos:

I.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL: L.Q., Fiscal 30º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

• IMPUTADO: CHACON J.R. , de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 21-04-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Bicentenario Sector 19 de Abril, casa Nº 23 Parroquia Antímano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.331.624, hijo de L.E.T. (v) Y B.R.L. (V).

• DEFENSA: Dra. N.F., Defensor Público Centésima Sexta (76º) de este Circuito Judicial Penal.-

II.-

LOS HECHOS

El ciudadano CHACON J.R., fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional por la Parroquia la Vega sector los Aguacaticos, el día 06 de Mayo de 2008, aproximadamente a las siete horas de la noche (07:00 p.m.).-

Fue puesto a la disposición del representante del Ministerio Público, en la misma fecha, y el día (07-05-2008), a las cuatro y cincuenta horas de la tarde (05:50 p.m.), fue puesto a la disposición de éste Tribunal, al ingresar las actuaciones a éste Despacho por vía de distribución, realizándose la audiencia oral a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez cumplidas las formalidades de ley se decreto en contra del precitado ciudadano medida privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN previstos y sancionados en los artículo 458 y 374 ambos del Código Penal; igualmente se ordeno la prosecución de las investigaciones mediante el procedimiento ordinario.

En la misma fecha (07-05-08) se dicto el auto fundamentando la medida de privación de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha (07-05-2008), en la audiencia antes mencionada la ciudadana N.F., en su condición de Defensora del imputado Chacón J.R., solicito al ciudadano Representante de la Vindicta Publica, la práctica de diligencias conforme a lo dispuesto en los articulo 125 numeral 5 y 305, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la realización de la prueba de ADN, a su defendido a los fines de determinar si el semen hallado en la victima coincide con el semen de su patrocinado, se practiquen los exámenes toxicológicos, psiquiátricos y psicológicos a su defendido, así como una prueba antropológica, así como una prueba Psiquiatríca y psicológica a la victima, siendo ratificada dicha solicitud por escrito ante la fiscalía en fecha en fecha 21-05-2008.

En fecha 30-05-2008, la ciudadana Fiscal mediante escrito consignado a este Tribunal solicito la prórroga para la presentación del acto conclusivo, conforme a lo dispuesto en el cuarto y quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03-06-2008, la Fiscal 30º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, interpuso acusación en contra del ciudadano CHACON J.R., por los delitos de Robo Agravado y violación previstos y sancionados en el artículo 458 y 374 ambos del Código Penal.

Este Tribunal dicto auto en fecha 06 de junio de 2008, mediante el cual acordó la celebración de la audiencia preliminar conforme lo prevé el Artículo 327 para el día 1-julio de 2008, siendo diferida la audiencia in comento por cuanto el tribunal en esa fecha no dio despacho, fijando al celebración de la misma para el día 25 de julio de 2008, llevándose a cobo la audiencia en la fecha y hora fijada.

En ese acto el tribunal consideró pertinente y ajustado a derecho decretar la nulidad de la acusación pues era evidente la violación de principios constitucionales y legales por parte del Ministerio Público, así las cosas resolvió: “… CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO ESTE JUZGADO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DICTAR LA SIGUIENTE RESOLUCION PRIMERO: se declara con lugar la excepción del artículo 28 numeral 4° literal i) interpuesta por la defensa, por haberse promovido la acusación ilegalmente, por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, que se evidencia con la violación de la garantía constitucional relativa al derecho a la defensa tipificada en el articulo 49 numeral 2° SEGUNDO: Se declara la nulidad del escrito de acusación presentado por el representante fiscal en contra del ciudadano Chacon J.R.d. conformidad con lo previsto en el articulo 190 y 191 de Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la presente causa, sobreseimiento este que no tienen los efectos del articulo 319 del ibídem, sino que se subsumen mas bien en lo establecido en el articulo 20 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el ministerio publico si lo considera pertinente puede presentar nuevamente la acusación subsanando el vicio antes señalado. TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CHACON J.R.d. las establecidas en el artículo 256 ordinales 3º y 8º en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse el imputado cada 8 días previa presentación de dos (2) fiadores que devenguen un sueldo igual o superior a ciento ochenta (180) unidades tributarias, por cuanto subsiste para este tribunal la prognosis posible de que el ciudadano sin esta medida hoy dictada a su favor se sustraiga del proceso, quedando ilusorio el mismo….”

III.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)

.

Por su parte, disponen los artículos 125 numeral 5 y 305, ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

(…)

5. Pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen; (…)”.

Articulo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Publico las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

A consideración de quien aquí decide, al ciudadano CHACON J.R., le fue violentado el derecho a la defensa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no obtener una respuesta por parte de la ciudadana representante del Ministerio Publico en torno a las diligencias solicitadas por la defensa. Así tenemos, que en primer lugar, la defensa en la audiencia oral a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 07 - 05 de 2008, solicito: “… pide que se realice un examen de ADN a mi defendido a los fines de determinar si el semen hallado en la victima concuerda con el semen de mi patrocinado…la segunda es que se practiquen los exámenes toxicológicos, psiquiátricos y psicológicos a mi defendido así como una prueba antropológica a los fines de determinar las características del mismo, en relación a su estatura peso y medidas, por último se le practique examen psiquiátrico y psicológico a la persona denunciante…”; en segundo término, mediante escrito dirigido a la ciudadana Fiscal (inserto a los folios43 al 44 de las presentes actuaciones) ratificó lo solicitado en la audiencia para oír al imputado constando en las actuaciones solo la entrevista realizada a la ciudadana señalada como victima y las ordenes para practicar las demás actuaciones solicitadas, sin estar en el expediente las resultas de los mismos, guardando silencio el Ministerio Publico respecto del por que no constan los resultados de tales diligencias de importancia para presentar la acusación. (subrayado del Tribunal).

La norma constitucional antes transcrita, prevé expresamente la obligación que tiene el Ministerio Publico de dejar constancia de su opinión contraria a la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa en caso de no practicarlas, lo que no ocurrió en el presente caso. Sobre el particular, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 1661 de fecha 3-10-2006 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señalo:

(…) Igualmente, el Ministerio Publico, en la oportunidad en la cual varios imputados solicitaron la práctica de diligencias de investigación-a juicio de ellos necesarias para desvirtuar la imputación- no dio una respuesta razonable y motivada al respecto. En torno al asunto, esta Sala en sentencia nro. 3602 del 19 de Diciembre de 2003(Caso O.L.S.G.), asentó lo siguiente: En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen y, el Ministerio Publico conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevara a cabo si las considera oportunas y útiles debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.

El imputado no tiene derecho a la práctica de diligencias. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Una vez admitida la misma tiene derecho entonces a que se practique.

En síntesis, el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no se admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar el porque de la no admisión o, porque una vez admitida, no se practique, ya que la practica equivale a una admisión (…)

.

Como se dijo, en el caso bajo estudio, el Ministerio Publico silenció la solicitud de la defensa, quien propuso la práctica de las diligencias antes señaladas, cuyos resultados e.d.v. trascendencia a los fines de presentar la acusación, y por otra parte nada dijo sobre la práctica del examen de ADN.

Respecto de las diligencias solicitadas en la audiencia de presentación por parte de la defensa, considera propicio este Juzgador traer a colación la sentencia nro. 1187 de fecha 22-06- 2007 también de la Sala Constitucional de nuestro m.T., con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de la cual se extrae lo siguiente: “ (…) Ahora bien, de los autos surge el conocimiento de que, en la audiencia de presentación de imputado, el acusador público si entro en conocimiento de la solicitud de diligencia en cuestión, de donde, sin consideración sobre la legalidad de la orden que le dio el Juez, lo cierto es que el Ministerio Publico debió proveer la respuesta adecuada y oportuna al requerimiento que planteo el actual quejoso (…)”.

Teniendo como pilar fundamental la norma constitucional, el Legislador Venezolano adecuó la norma legal en los artículos 125, 131 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, a las previsiones promulgadas por el Constituyente. Por todo lo anterior, se evidencia sin lugar a dudas que ha sido violentada la garantía Constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las normas adjetivas antes citadas, referidas a los derechos del imputado, lo que equivale a decir que estamos en presencia de las llamadas “nulidades absolutas”, las cuales se diferencian de las nulidades relativas por cuanto no pueden ser convalidadas o saneadas por ocurrir violación de Derechos Fundamentales del proceso, establecidos a favor del sub-judice; siendo ello advertido por la defensa en la audiencia preliminar, y por cuanto las nulidades constituyen el mecanismo adecuado previsto en la Ley para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones procesales, incluyendo las realizadas por el Ministerio Publico, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la Dra. M.F., Defensor Público 76º Penal, Defensor del ciudadano CHACON J.R., respecto de la acusación Fiscal así como de todos los actos consecutivos a esta a excepción de la presente decisión, subsistiendo los actos que le anteceden, al estar dados los extremos de los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho acto conclusivo se produjo con inobservancia de los derechos del imputado durante la fase de investigación. En este sentido, por cuanto la declaratoria de nulidad se funda en la violación al derecho a la defensa del imputado, deberán ser remitidas las actuaciones al ciudadano Fiscal para que proceda de inmediato a dar contestación al requerimiento de la defensa, o en su defecto, practicadas la totalidad de las diligencias solicitadas las cuales hará constar, interponga el acto conclusivo correspondiente. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de nulidad absoluta en relación a las excepciones interpuesta por la Dra. N.F., Defensor Público 76º Penal, Defensor del ciudadano Chacón J.R., respecto de la acusación Fiscal así como de todos los actos consecutivos a esta a excepción de la presente decisión, subsistiendo los actos que le anteceden, al estar dados los extremos de los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho acto conclusivo se produjo con inobservancia de los derechos del imputado durante la fase de investigación, consagrados en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 131 y 305, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la remisión de las actuaciones al ciudadano Fiscal para que proceda de inmediato a dar contestación al requerimiento de la defensa, o en su defecto, practicadas la totalidad de las diligencias solicitadas las cuales hará constar, e interponga el acto conclusivo correspondiente.

Regístrese, notifíquese, y publíquese la presente decisión.-

El JUEZ,

J.T.I.

LA SECRETARIA,

EITHMAR DIB NUÑEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

EITHMAR DIB NUÑEZ

Exp. N° 20C-14056-08.-

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