Sentencia nº 0069 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio de cobro de honorarios profesionales intentado por los ciudadanos L.A. CHACÓN NIETO, JOFFRE CHACÓN PERAZA, Y.A.C.P. y J.P.P., representados judicialmente por la abogada M.A.P., contra la ciudadana M.A.B.G., actuando en su propio nombre y en representación de su hijo el niño A. G., representados judicialmente por los abogados M.E.M., G.B.C., H.M. deL., Anneris N.L. y M.H., la Juez N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia dictada el 17 de abril de 2007, declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada a las medidas cautelares decretadas el 13 de julio y 2 de agosto de 2005.

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandada, en sentencia de fecha 3 de agosto de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y confirmó la sentencia apelada.

Contra esta decisión, la parte demandada anunció y formalizó recurso de casación. No hubo contestación.

Recibido el expediente, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir lo hace esta Sala, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN -I-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, con menoscabo del derecho a la defensa, e infracción de los artículos 15, 206, 207, 208, 252 y 98 del Código de Procedimiento Civil, por reposición no decretada.

Señala el recurrente que ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2007, por la Juez N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la oposición formulada a las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar decretadas el 13 de julio y 2 de agosto de 2005, por encontrarse viciada de nulidad, al no contener la firma de la Juez, que la pronunció, ni la del Secretario.

Que con motivo del planteamiento anterior, en fecha 17 de abril de 2007, la Juez a quo declaró la nulidad de la sentencia publicada el 12 de abril de 2007, en razón de los vicios mencionados, y en decisión aparte, declaró sin lugar la oposición a las medidas decretadas, utilizando los mismos términos y argumentos expuestos en el fallo anulado, violando con tal proceder, el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, pues, en su criterio, la Juez de primera instancia, no dejó transcurrir el lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer el recurso de apelación, contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2007 que anuló la decisión proferida el 12 de abril de 2007; así como el artículo 252 eiusdem, que prohíbe al juez reformar o revocar sus propias sentencias sujetas a apelación, y los artículos 82, 84 y 90 ibidem, puesto que, en la sentencia anulada, la Juez a quo ya había adelantado su criterio y opinión, situación que no fue corregida por la Alzada, al no acordar la reposición de la causa, como lo ordena el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala para decidir observa:

En el caso concreto de una revisión de las copias certificadas, acompañadas al presente recurso, la Sala advierte que, ciertamente, por auto de fecha 17 de abril de 2007, la Juez N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, anuló el asiento N° 64 y 65 del Libro Diario, que corresponde a las actuaciones realizadas el día 12 de abril de 2007, y declaró inexistente y sin efecto en el proceso, la sentencia dictada el 12 de abril de 2007, que declaró sin lugar la oposición formulada por la demandada, a las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar decretadas el 13 de julio y 2 de agosto de 2005, por no haberla suscrito, la Juez ni la Secretaria, de acuerdo con el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma, y en la oportunidad antes señalada, la Juez Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dictó sentencia, pronunciándose sobre la oposición formulada por la demandada, a las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar decretadas el 13 de julio y 2 de agosto de 2005, cuya oposición declaró sin lugar y contra la cual se ejerció recurso de apelación, el cual fue tramitado y conocido por el Juez de alzada.

Así pues, al quedar demostrado que la parte demandada ejerció dentro del lapso legal, el recurso de apelación contra la decisión dictada el 17 de abril de 2007, correspondía igualmente a ésta, de considerarlo necesario, por ser una carga procesal de ella, ejercer también el recurso de apelación, contra el auto que declaró inexistente la sentencia de fecha 12 de abril de 2007, lo cual no hizo.

En consecuencia, no era procedente declarar la reposición de la causa, porque no obstante los errores de trámite, el Juez de primera instancia no privó ni limitó a la parte demandada el ejercicio de los medios y recursos que la ley procesal le concede para la defensa de sus derechos, como lo es el recurso de apelación.

Por todas las razones expuestas se declara improcedente la presente denuncia, y así se decide.

-II-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación, por parte de la recurrida, del artículo 12 y ordinal 5° del artículo 243, ambos del Código de Procedimiento Civil; por haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa, porque no pronunció sobre alegatos esgrimidos en el escrito de informes.

Aduce el formalizante que en el escrito de informes, señaló que las medidas preventivas no pueden decretarse en la primera etapa (fase cognoscitiva) del juicio, porque en dicha etapa la deuda no es líquida y exigible, y sobre ello nada dijo el Juzgado Superior, violando así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala para decidir observa:

De la revisión de la sentencia recurrida, se pudo constatar que en el Capítulo II, titulado, Consideraciones para decidir, el Juez de alzada, con fundamento en la doctrina especializada en la materia, realizó un estudio detallado y minucioso sobre las características de las medidas cautelares, en materia civil, y los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que deben ser observados por el Juez para decretar medidas cautelares, tendientes a asegurar el resultado del proceso, en cualquier estado y grado del proceso, siempre que se acredite, en autos, el cumplimiento de los requisitos para su procedencia.

De esta manera, señaló que para decretar las medidas preventivas en juicio, el Juez debe verificar el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) y que la ejecución del fallo pueda quedar ilusoria (periculum in mora), extremos que fueron verificados por la recurrida.

Así pues, del análisis realizado por la recurrida, en el caso concreto, no encuentra la Sala la omisión de pronunciamiento alegada, pues, a los fines de acordar la medida solicitada en el libelo de la demanda, la recurrida procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de las medidas cautelares.

Por los motivos y razones expuestos, se declara improcedente la presente denuncia, y así se decide.

-III-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 320 del mismo Código, se denuncia la violación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el dispositivo del fallo recurrido surge como consecuencia de una suposición falsa, al atribuir a los autos de fechas 13 de julio y 2 de agosto de 2005, menciones que no contienen.

Afirma el recurrente que el dispositivo del fallo fue consecuencia de una suposición falsa al atribuir a los autos de fechas 13 de julio y 2 de agosto de 2005, dictados por la Juez Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, menciones que no contienen, pues, en su decir, en los autos que acuerdan las medidas cautelares solicitadas, no se aprecia la respectiva motivación e indicación de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al no expresarse de dónde ni por qué el Juez consideró cubiertos los extremos del fumus bonis iuris y periculum in mora.

La Sala para decidir observa:

Conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.

El mencionado vicio de suposición falsa, en cualquiera de sus tres sub hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.

Así pues, al referirse la suposición falsa a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia, a causa de un error de percepción, y como en el caso concreto se denuncia que el Juez de alzada, atribuyó a los autos de fechas 13 de julio y 2 de agosto de 2005, dictados por la Juez Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, menciones que no contienen, no hay tal suposición falsa, porque no se trata de un hecho concreto establecido por el Juez con las pruebas que cursan en autos, sino a la motivación y argumentación expuesta en los mencionados autos, razón por la cual, no hay tal suposición falsa.

En todo caso si el error atribuido al fallo fue la inmotivación, se advierte que en la sentencia proferida por el Juzgado Superior, se señala que, para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, la Juez sí analizó, en los autos fechados 13 de julio y 2 de agosto de 2005, los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con vista de los instrumentos que fueron acompañados a la solicitud.

En cuanto al cumplimiento de los extremos requeridos en el artículo 585 eiusdem, la Alzada señaló lo siguiente:

La presunción de la existencia del buen derecho, se evidencia de las actuaciones realizadas por los intimantes, en el expediente contentivo del juicio de partición, y cuyas copias fueron producidas, ante esta Alzada, por la parte intimante, y siendo que la pretensión de los intimantes es el cobro de los honorarios profesionales por tales actuaciones, tal circunstancia permite determinar, en forma verosímil la presunción de la existencia del derecho que se reclama. Asimismo consignan los intimantes ante esta Alzada, los documentos que evidencian que la intimada vendió los bienes objeto de las medidas acordadas al inicio del proceso, demostrándose de esa manera la presunción grave de que pudiera quedar ilusoria la ejecución, circunstancias todas que fueron tomadas en consideración por la Juez de la primera instancia,, para decretar las medidas cautelares sobre bienes propiedad de los intimados, razón por la cual actúa ajustada a derecho cuando decreta las medidas cautelares, y declara sin lugar la oposición formulada por la intimada. Así se decide.

En conclusión, la Sala considera que la recurrida no incurrió en suposición falsa ni en inmotivación, porque permite el control de la legalidad del fallo, al expresar los fundamentos de su decisión, resolviendo la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficientes garantías para las partes.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 3 de agosto de 2007.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa en primera instancia, es decir, a la Juez N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los doce (12) días del mes febrero de dos mil ocho. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

_______________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-002083

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR