Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

EXP. 21.948

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

197° y 149°

DEMANDANTE (S): CHACÓN L.E.A..

ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: C.R.C.

DEMANDADO (S): B.R..

ABOGADA APODERADO PARTE DEMANDADA: R.R.R..

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

PARTE NARRATIVA

I

El juicio que da lugar a la presente acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para su distribución, en fecha 08 de Octubre de 2007, siendo incoado por el ciudadano E.A.C.L., venezolano, mayor de edad, de profesión educador, divorciado, titular de la cédula de identidad número V- 5.677.132, de este domicilio asistido del abogado en ejercicio C.R.C. B., venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 12.251.455 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 107.392 del mismo domicilio, el cual incoa demanda por Reconocimiento de Unión concubinaria, contra la ciudadana B.R., quien es mayor de edad, de este domicilio, venezolana y titular de la cédula de identidad número V-8.046.577, (folios 1 al 14).

Correspondiéndole a este Juzgado, quien por auto de fecha 09 de Octubre de 2.007 (folio 15), le dio entrada formó expediente y admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandad para que compareciera antes este Juzgado dentro de los veinte días hábiles de despacho siguientes a que constara de autos su citación, a fin de que diera formal contestación a la demanda, siendo firmada dicha citación en fecha 22 de noviembre del 2007, como consta de la nota de la alguacil de este Tribunal mediante la cual consigno boleta en fecha 27 de noviembre del 2007, corre inserta al (folio 18).

Al folio 20, obra diligencia de la parte demandada asistida del Abogado en ejercicio R.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.926, consignando escrito oponiendo cuestiones previas.

Al folio 24, obra Poder Apuc Acta otorgado por la parte demandada al abogado en ejercicio R.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.926.

Mediante nota de secretaria de fecha 23 de enero del 2008, se dejó constancia que siendo el día fijado para que la parte demandante subsanara o contradijera la cuestión previa opuesta, vencidas como fueron las horas de despacho no se presento la parte actora en el proceso ni por sí ni por medio de apoderado, (folio 26).

Al folio 27, obra diligencia del abogado R.J.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de promoción de pruebas, de la cuestión previa opuesta.

Al folio 30, obra Poder Apuc Acta, otorgado por la parte actora al abogado en ejercicio C.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.392.

Al folio 32, obra escrito de la parte demandante, suscrito por el abogado en ejercicio C.R.C., en su carácter de apoderado judicial, promoviendo pruebas. Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:

PARTE MOTIVA

I

La parte actora ciudadano E.A.C.L., a través de su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio C.R.C., expone en su libelo lo siguiente:

 Que en el año 1992, comenzó una relación con la señorita B.R., quien es mayor de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.046.577, toda vez que en al año 1991, se había separado de hecho de su anterior esposa señora I.T.D.C., y dicha separación se convirtió en divorcio en fecha 14 de agosto de 1997, y en esa fecha comenzó la relación concubinaria con la señorita B.R., la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, fijando su residencia conyugal, y naciendo su hija B.A., después del año 2004, y hasta el 2007, mudaron su hogar a la casa ubicada en la avenida 8, entre calles 16 y 17 Nro. 16-86 del sector Belén de la ciudad de M.E.M., pero desde hace varios años, su relación se torno turbulenta, y para evitar tomo la determinación de de no estar en la casa, comenzando luego a llamarle, resultando infructuosos todos sus esfuerzos, promueve como medios probatorios, las testimoniales y las documentales de partida de nacimiento de su hija, autorización de la señora B.R., solicitando por tanto al Tribunal se sirva declarar oficialmente que existió una relación concubinaria entre B.R. y E.A.C.L., que comenzó en el año 1997, y que continuó interrumpida hasta el día de la separación que se produjo en su propia casa, de acuerdo a los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil y artículo 77 de la Carta Magna, a tenor de lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, en su último aparte solicita se ordene la publicación del edicto, pide que la solicitud sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

II

DE LA OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

La parte demandada a través de su apoderado judicial abogado R.J.R.R., opuso cuestiones previas, en los términos que se resumen a continuación:

 Que la forma del escrito libelar es tan importante como el fondo o lo que persigue, pues con la forma se sucede un orden alternado de ideas, para señalar lo que se pretende alcanzar y por esto es que se deben apegar a la norma procesal imperante, que el legislador previó los requisitos de forma contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que en su cardinal 5° establece que junto a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho se tienen que presentar las pertinentes conclusiones.

 Que estando dentro del lapso de emplazamiento, en vez de dar contestación a la demanda promueve la cuestión previa contenida en el artículo346 ordinal 6°, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el cardinal 5° de este artículo en cuanto a las pertinentes conclusiones, por dichas razones solicita se declare con lugar la cuestión previa señalada.

III

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (FOLIO 28):

DOCUMENTALES: 1.- Promuevo el valor y mérito jurídico del Escrito de Oposición de Cuestión Previa, el cual riela en el folio 21, 22 de este expediente. El objeto fundamental y pertinente de esta prueba documental, radica en demostrar al honorable Tribunal, con el señalamiento y las consideraciones que allí se exponen, el defecto del Libelo de Demanda, pues la parte actora no reunió los requisitos esenciales a que se contrae el artículo 340 del C.P.C., específicamente en el cardinal 5° de este artículo en cuanto a las pertinentes conclusiones.

Es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda y por ende el escrito de oposición de cuestiones previas, lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos del mérito y valor jurídico del escrito de oposición de cuestiones previas, no constituyen prueba alguna.

IV

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (FOLIO 32):

Invoco el mérito favorable de las actas, específicamente el Libelo demandatorio, por cuanto se redacción es clara y el pedimento preciso obra con claridad demostrándose lo que se quiere pedir, cual es la declaración Judicial de la existencia de la Unión Concubinaria entre el señor E.A.C.L., y la señora B.R., ambos suficientemente identificados dentro de las actas procesales.

En relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis

(Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.

Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...

(Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos del mérito favorable de las actas específicamente del libelo demandatorio, no constituyen prueba alguna. Y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, procede el Tribunal a verificar en primer lugar la tempestividad de las cuestiones previas y de su contestación o rechazo, y en tal sentido observa:

La parte demandada opone cuestiones previas, en fecha 15 de Enero de 2008, en consecuencia las mismas fueron oportunamente formuladas.

De la revisión de las actas se colige que el actor, no subsanó la Cuestión Previa opuesta; por lo que de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la incidencia quedaba abierta a pruebas; de las cuales este Juzgador en la oportunidad procesal las valoró, no arrojando elementos suficientes en virtud que no les otorgo valor probatorio, por no constituir prueba los documentos de oposición de cuestiones previas y las actas procesales, razón por la cual corresponde a este Tribunal el decidir la cuestión previa con los elementos aportados en la propia Demanda.

VI

Este Tribunal para resolver observa:

La cuestión previa opuesta por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, es la contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a:

El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

.”(Subrayado del juez).

Artículo 340 ejusdem numeral 5º:

5º. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

En cuanto a la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, prevista en el numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuando expone la demandada que, la forma del escrito libelar es tan importante como el fondo o lo que persigue, pues con la forma se sucede un orden alternado de ideas, para señalar lo que se pretende alcanzar y por esto es que se deben apegar a la norma procesal imperante, que el legislador previó los requisitos de forma contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que en su cardinal 5° establece que junto a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho se tienen que presentar las pertinentes conclusiones, tal defensa realizada en forma ambigua y genérica pone de manifiesto la necesidad de este Juzgador de revisar a fondo el mencionado escrito a fin de indagar si la incidencia surgida es procedente o no declararla en derecho.

Este Juzgador observa que, de la revisión del escrito libelar, se desprende que la narración de los hechos realizada ha sido en forma clara y concreta y del mismo se deriva lo que la parte actora solicita, y las respectivas conclusiones a que expone el actor como defecto de forma no se evidencia un vacío del mencionado escrito toda vez que expresa con claridad tanto su pedimento como la conclusión o lo que pretende, como consecuencia de la narración de los hechos fundamentándolo a su vez en el dispositivo Legal, el cual es el reconocimiento de la unión concubinaria, sin ser necesario que haya un capítulo o párrafo denominado de “Las Pertinentes Conclusiones”, por lo que claramente de la lectura del mismo se concluye lo que persigue el actor, al interponer la acción ante la administración de justicia, por lo que en dicho escrito no se conforma la procedencia de la cuestión previa opuesta, establecida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, debiéndose en consecuencia declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, interpuesta por la ciudadana B.R., a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio R.J.R.R., parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Por la naturaleza de la presente decisión se ordena la PROSECUCIÓN del presente procedimiento, y de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil ordinal 2º, se le hace saber a las partes que dentro de los cinco días siguientes a que conste de autos la última notificación ordenada tendrá lugar la contestación a la demanda . Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Por haberse declarado sin lugar la cuestión previa invocada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 357 en concordancia con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión interlocutoria. Y ASI SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los seis días del mes de Marzo del año dos mil ocho (06-03-2008). Años 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.-(FDO) LA SECRETARIA ACCIDENTAL ABG. C.S.. ESTA EN TINTA EL SELLO DEL TRIBUNAL. LA SUSCRITA ABG. C.S., SECRETARIA ACCIDENTAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: QUE LA ANTERIOR COPIA ES FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA INSERTA EN EL EXPEDIENTE No. 21948, DEMANDANTE: CHACON L.E.A.. DEMANDADO: RIVAS BLANCA. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA. Y QUE SE EXPIDEN Y CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO.-CONSTE HOY SEIS DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. C.S..

Icm.-

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2.008).

EL JUEZ,

ABG. J.C. GUEVARA L.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. C.S..

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las once de la mañana. Se libraron las boletas de notificación, haciéndole entrega a la Alguacil para que las haga efectiva, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida a los seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2.008).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. C.S..

ICM.-

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