Decisión nº 023 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoInterdicto De Amparo A La Posesión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:

Ciudadano J.A.C.P., titular de la cédula de identidad N° 5.449.708.

APODERADO DEL DEMANDANTE:

Abogado A.R.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.362.

DEMANDADOS:

Ciudadanos J.M.C.P., E.C.P. y M.E.C.P., titulares de la cédula de identidad Nos. 5.449.707, 9.225.802 y 5.685.147 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Abg. E.A.G. y V.Y.P.S., Inpreabogado Nos. 32.570 y 25.737 respectivamente

MOTIVO:

INTERDICTO DE A.P. – Apelación de la decisión de fecha 03 de agosto de 2007.

En fecha 05 de octubre de 2007 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 5800, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada A.R.D.C., con el carácter acreditado en autos, en fecha 08 de agosto de 2007, contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 03 de agosto de 2007, que declaró sin lugar el interdicto de amparo y condenó en costas a la parte demandante.

El 05 de octubre de 2007, este Tribunal le dió entrada y curso de ley correspondiente, fijó oportunidad para la presentación de los informes y observaciones, si hubiere lugar.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento debatido ante esta Alzada:

Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada para distribución en fecha 01-02-2007, por el ciudadano J.A.C.P., asistido por la abogada A.R.D.C., por Acción de Interdicto de A.P. contra los ciudadanos J.M.C.P., E.C.P. y M.E.C.P..

Alegó que estaba poseyendo, con ANIMUS DOMINIS, un inmueble ubicado en el Chururú, Municipio Monseñor A.F.F.d.E.T., cuyos linderos son: Norte: Vereda del parcelamiento; Sur: terrenos que son o fueron de L.A.L.P.; Oeste: con el inmueble principal, al que se refieren las planillas sucesorales; Este: carretera de los llanos, la cual no tiene documentos, al igual que otra casa que fabricaron sus padres en el mismo terreno, y que es donde actualmente están viviendo sus hermanos; que el inmueble principal que es al que se refieren las declaraciones sucesorales, está actualmente alquilado, lo cual administra por ser él el poseedor del mismo; que los dos inmuebles que fabricaron sus padres, al igual que el principal, son propiedad de la sucesión CHACON PORRAS, que está comprendida por sus hermanos, ciudadanos J.M.C.P., E.C.P., M.E.C.P.; que desde hace más de 20 años, se encuentra poseyendo el inmueble supra, y que es uno de los que no tiene documentos, tal y como lo demuestra el justificativo de testigos, que anexa a la demanda de acción de interdicto de a.p., en el cual rindieron su declaración los ciudadanos J.D.J.M.P., F.O. y A.C.V.; que el inmueble que está poseyendo con ánimo de dueño, era propiedad de su padre el causante RAIFO N.C.V., a la muerte de su padre, quedó habitando ese inmueble junto con su difunta esposa Y.F., y en ese inmueble, nacieron y se criaron sus hijas y su madre la también causante E.P.D.C., quien se quedó en el inmueble principal, y a la muerte de ella, fue que lo alquiló; sus hermanos siempre han vivido en Valencia y se vinieron a San Cristóbal, concretamente al Chururú, a mediados del 2006, y se instalaron en el otro inmueble que no tiene documentos y que forma junto con el inmueble que está poseyendo desde hace 20 años y el principal, que es al que se refieren las planillas sucesorales y que fue comprado por su padre según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera, de ésta ciudad de San Cristóbal, en fecha 19 de junio de 1978, bajo el N° 219, tomo 32, folios 160 y 161, cuyas medidas y linderos describe, ubicada en Chururú, Municipio Monseñor A.F.F.d.E.T.. Ocurre que desde hace más de 7 meses, sus hermanos le están perturbando en su posesión, continua no equívoca, que ha mantenido durante más de 20 años, sobre el inmueble identificado supra, y que es uno de los que tiene documento; que el terreno que es propio y en frente del inmueble que está poseyendo desde hace más de 20 años, construyó a finales del año 1995, tres (3) ranchos de madera piedra y palma, y le hizo una parrillera, donde trabaja con comida, y ese es su único sustento económico que tiene para sus hijas, su pareja y su persona; que sus hermanos lo perturban constantemente, desde hace más 7 meses como ya lo expresó, le manifestaron que tenía que vender obligado, la cuota parte que le pertenece, es decir que debe firmarles, la venta de los inmuebles y repartir el dinero en partes iguales, no toman en cuenta su posesión de más de 20 años, en el inmueble al cual se ha referido; ni el dinero que tiene invertido en los ranchos que fabricó; igualmente le manifestaron que si no firmaba la venta, lo sacan con los Tribunales, y que van a vender aunque no de su consentimiento, porque van a falsificar su firma; han llevado varias personas interesadas en comprar, y señalan todos los inmuebles, incluyendo la casa que posee y los ranchos, cuando están ingiriendo licor, traen personas a las casas, y forman desórdenes que perjudican su lugar de trabajo, con violencia verbal y física. Asimismo le han contado la luz, el agua, el TV cable, esto último lo hicieron el día 31-01-2007, le regaron gasolina, le lanzan a la habitación donde duerme animales en descomposición, con el único fin de perturbarle su posesión, para que desocupe y entregue el inmueble que ocupa y los ranchos. Fundamentó la acción en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el 700 del CPC. Solicitó decretara amparo a la posesión pacífica, continua, no equívoca y con Animus Domini, que ha mantenido sobre el inmueble que esta poseyendo, y que no tiene documentos, desde hace más de 20 años, después de la muerte de su padre, y que se les prohíba a los querellados seguirlo perturbando la posesión que ha mantenido sobre el inmueble; así mismo pidió que se comisionara al Juzgado Ejecutor de medidas a efectos de que de cumplimiento al Decreto de Amparo dictado a su favor, igualmente pidió fueran citados por el alguacil de ese Tribunal. Estimó la Acción Interdictal de A.P. en la cantidad de Bs. 80.000.000,00; protestó las costas y gastos del proceso y solicitó que la querella interdictal de amparo sea admitiera y sustanciara y decidida conforme a derecho y con lugar en la definitiva. Anexo presentó copia de la cédula.

En fecha 05-02-2007, el ciudadano J.A.C.P. y la abogado A.R.D.C., consignaron recaudos correspondientes a la demanda.

Por auto de fecha 09-02-2007, el a quo admitió la demanda interdictal de a.p., decretó el amparo a favor del querellante ciudadano J.A.C.P., de la posesión del inmueble ubicado en Chururú, Municipio Monseñor A.F.F.d.E.T., acordó comisionar para ejecutar tal decreto, a un Juzgado Ejecutor de Medidas (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial, y una vez conste en autos las resultas de la práctica del decreto de amparo, ordenara la citación de los querellados, para que comparezcan por ante ese Tribunal a fin de que expongan los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, luego seguirá el procedimiento conforme a lo pautado en el artículo 701 del CPC, garantizándosele el cumplimiento de lo previsto en los artículos 26, 49 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por diligencia de fecha 13-02-2007, el ciudadano J.A.C.P., confirió poder apud acta a la abogada asistente A.R.D.C..

A los folios 42 al 62 corren actuaciones relacionadas con la comisión conferida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial, donde consta que en fecha 08-03-2007 ese Tribunal realizó la notificación de amparo a la posesión al ciudadano J.M.C.P., decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a favor del ciudadano J.A.C.P., debiendo abstenerse a partir de esa fecha de ejercer cualquier acto de perturbación sobre la posesión del mencionado ciudadano sobre el inmueble donde se encontraba constituido el Tribunal, recibidas en el Tribunal de la causa en fecha 14-03-2007.

Por diligencia de fecha 19-03-2007, la abogada A.R.D.C., con el carácter de autos, solicitó declare citado al ciudadano J.M.C.P., codemandado en la presente querella de amparo quien se encontraba presente y fue notificado por el Tribunal Primero de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el día de la práctica del interdicto de amparo, el cual se negó a firmar tal y como consta en autos, solicitó lo declare citado y que la secretaria de ese Tribunal entregue boleta de conformidad con el artículo 218 del CPC; a fin de que quede citado legalmente, dicha solicitud la hace con fundamento en el artículo 216 del CPC; así mismo pidió el traslado del Alguacil a Chururú a los fines de practicar las demás citaciones.

Por auto de fecha 26-03-2007, el a quo, vista la diligencia de fecha 19-03-2007, suscrita por la abogada A.R.D.C., en cuanto a su contenido y en acatamiento al artículo 701 del CPC y de las consideraciones realizadas estimó esa Juzgadora que no hubo citación tácita, en consecuencia, ordenó la citación personal del codemandado J.M.C.P..

Al folio 70 consta diligencia suscrita por el Alguacil de la causa de fecha 02-04-2007, en la que hizo constar que las citaciones que le fueron entregadas para los ciudadanos M.E.C.P., E.C.P., J.C.P., el día 28-03-2007, se trasladó al Chururú , entrada al Barrio Canta Ranas, Municipio Monseñor A.F.F.d.e.T., donde se identificaron las partes, la primera se negó a firmar la boleta pero le entregó la compulsa con copia de la boleta de citación, el segundo y tercero se negaron a salir del domicilio para recibir y firmar la misma, agregó las compulsas al expediente.

Por diligencia de fecha 03-04-2007, la abogada A.R.D.C., con el carácter acreditado en autos, solicitó al Tribunal librara boletas de notificación a los demandados, de conformidad con el artículo 218 del CPC, a fin de que la secretaria entregue dichas boletas en el domicilio o residencia de los citados.

Por auto de fecha 11-04-2007, el a quo dispuso que la Secretaria del Tribunal libre boleta de notificación en la cual le comunique a los demandados, la declaración del Alguacil relativa a su citación, la cual hace de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del CPC.

Por diligencia de fecha 13-04-2007, la abogado A.R.D.C., con el carácter acreditado en autos, sustituyó el poder apud-acta, que le confirió el demandante al abogado J.J.L..

En fecha 16-05-2007, la secretaria hizo constar que entregó las boletas de notificación libradas para la parte querellada.

En fecha 21-05-2007, los ciudadanos J.M.C.P., E.C.P. y M.E.C.P., asistidos por el abogado E.A.G., presentaron escrito de contestación de la demanda en al que negaron, rechazaron y contradijeron el interdicto de a.p. incoado en contra de ellos por su hermano J.A.C.P., por ser absolutamente falsos los hechos narrados en el libelo e improcedentes al derecho reclamado; alegaron la falsedad del hecho, que el querellante haya sido poseedor del inmueble desde hace más de 20 años, cuando en realidad y verdad de los hechos es que quienes poseían legítimamente dichos inmuebles eran sus padres Raifo N.C.V., y posteriormente falleció su madre E.P.d.C., con la muerte de su padre se abrió la sucesión de Raifo N.C.P., con lo cual su madre sigue en posesión de los bienes de su esposo y al fallecer ella, los bienes declarados pasan a formar parte del acervo hereditario y en consecuencia todos son legítimos propietarios y poseedores de los bienes dejados por su padre y no como lo pretendía hacer ver el querellante, que de manera fraudulenta pretendía utilizar el órgano jurisdiccional para evadir la partición de los bienes sucesorales que lo han planteado en múltiples oportunidades; que es falso que el querellante haya efectuado mejoras y reparaciones en el inmueble propiedad de la sucesión o que lo haya acondicionado para habitarlo, del mismo documento por el cual adquirió su padre y que él querellante identifica, se evidencia que lo dicho por el querellante es contradictorio al manifestar que él fue el que construyó tres ranchos de madera, piedra y palma, con pisos de cemento, un baño y una parrillera a finales del año 1995, cuando la verdad y realidad es, que forman parte de las anexidades que sus padres construyeron; que era falso que desde hace siete (7) meses lo están perturbando en la supuesta posesión; así mismo alega que ellos supuestamente van a falsificar la firma de él, afirmaciones que rechazaron en forma categórica por ser falsas; que la querella fue admitida sin llenarse el requisito básico que prevé el artículo 700 del CPC, como lo es la demostración de la perturbación, y que es claro el Código y la Jurisprudencia al establecer que se debe probar primero la perturbación, lo cual debe realizarse con los medios de prueba legales para tal efecto, y no pretendiendo probar la perturbación a la posesión con un justificativo de testigos sin motivación para hacer presumir al Tribunal que existen actos de perturbación sobre la posesión, y más aún, lejos de demostrar la posesión con la consignación de unas fotografías que impugnaron y, con las cuales pretendía probar supuestamente la construcción de unos ranchos que forman parte del acervo hereditario; asimismo el demandante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 340 ordinal 2° ejusdem, al no señalar el carácter que tienen con respecto a la supuesta perturbación, pues fue perturbado en su posesión, lo cual es falso, puesto que ellos son copropietarios del inmueble junto con él y que ahí mismo viven desde hace tiempo, tal y como consta de los certificados de Solvencia de Sucesión acompañados en el libelo, que el querellante en su libelo de demanda, mencionó una serie de actos perturbatorios, no precisó exactamente en qué momento fue perturbado, quiénes realizaron las supuestas perturbaciones; que el querellante aportó a los autos para fundamentar su acción elementos probatorios como justificativo de testigos, fotografías documentos de propiedad del inmueble a nombre de su causante Raifo N.C.V., certificados de solvencia de sucesiones de sus padres; que el actor deberá demostrar ante el Juez la ocurrencia de los actos perturbatorios y la posesión legítima ultra anual, mediante la preconstitución de las pruebas, pues así lo ha dejado sentado también el m.T. en Sala de Casación Social, en un fallo de fecha 02-04-2003, que al verificar los recaudos que acompañan al escrito de querella, así como de los medios probatorios presentados, concluyen que no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados por el querellante, referidos a la perturbación en el ejercicio de la posesión del bien inmueble por el señalado; que de igual manera no acompañó prueba fehaciente que puedan convencer al Juez cuales son los hechos perturbatorios que hace mención en su libelo de demanda, solicitaron a tenor a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del CPC, declare la inadmisibilidad de la querella interdictal de amparo por perturbación.

Por diligencia de fecha 21-05-2007, los ciudadanos J.M.C.P., E.C.P. Y M.E.C.P., asistidos de abogado otorgaron poder apud acta a los abogados E.A.G. y V.Y.P.S..

Escrito pruebas de fecha 22-05-2007, presentado por la abogado A.R.D.C., apoderada del demandante, en el que reprodujo y ratificó las 10 fotografías que corren insertas a los folios 18 al 22 del expediente; los negativos de esa mismas fotografías; el documento autenticado en original, por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal de fecha 19-06-1978; el certificado de liberación N° 548 de fecha 20-04-1988; certificado de solvencia de sucesiones de fecha 09-06-2005; ratificación del Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de fecha 23 y 29 enero de 2007; promovió testifical del ciudadano A.M.C., a fin de que se fije día y hora para rinda su declaración; Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del CPC, a fin de que el Tribunal se traslade y constituya en la dirección de las mejoras objeto de ese interdicto de amparo, Chururú entrada al Barrio Canta Ranas, Municipio Monseñor A.F.F.d.e.T..

Escrito pruebas de fecha 22-05-2007, presentado por la abogado V.Y.P.S., co apoderada de los demandados, en el que promovió la confesión libre y espontánea de J.A.C.P. que demuestra que el inmueble era de sus padres y que actualmente lo habitan todos sus hermanos legítimos; promovió el mérito favorable de los documentos acompañados al libelo de demanda; solicitó al Tribunal acordara inspección Judicial mediante su traslado y constitución en el terreno objeto de esa querella a fin de que deje constancia de los hechos que indica; promovió testimoniales de los ciudadanos C.O.C.H., L.A.P., C.A.S.V., J.A., E.A., J.A.M.R., R.M.L., R.R.P. y P.A.R.M..

Por auto de fecha 23-05-2007, el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogado A.R.D.C., apoderada de la parte querellante, en virtud de que la mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes a reserva de su apreciación en la definitiva, fijó el tercero, cuarto día para que ratifiquen el justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción los ciudadano J.D.J.M.P. y quinto día de despacho siguiente a ese para que rinda declaración el ciudadano J.D.J.M.P., con relación a la Inspección Judicial promovida para la práctica de la misma comisionó al Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 23-05-2007, el a quo admitió la pruebas promovidas por la abogado V.Y.P.S., apoderada de la parte querellada, en virtud de que la mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes a reserva de su apreciación en la definitiva, en relación a la inspección Judicial promovida comisiono al Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de esta Circunscripción Judicial, y en cuanto a las testimoniales promovidas fijó tercero, cuarto, quinto y sexto día para que rindan declaración los ciudadanos C.O.C.H. y L.A.P.; C.A.S.V. y J.A.; y los ciudadanos Rodolfo Morales Lizcano, R.R.P. y P.A.R.M..

Por diligencia de fecha 25-05-2007, la abogado V.Y.P.S., con el carácter de autos, solicitó al Tribunal comisionara al Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de esta Circunscripción Judicial a fin de que tomen la declaración de los testigos promovidos, igualmente solicitó una prórroga del lapso probatorio a los efectos de poder evacuar los testigos dentro del tiempo hábil.

Por auto de fecha 25-05-2007, el a quo dejó constancia que en la oportunidad fijada para la ratificación del justificativo de testigos evacuado ante del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que el testigo fijado para el cuarto día de despacho siguiente al día 23-05-2007, era ciudadano F.O. y no el ciudadano J.D.J.M.P. como erróneamente se indicó; así mismo fijó el quinto día de despacho siguiente al 23-05-2007, para la ratificación del justificativo de testigos evacuado ante Juzgado antes mencionado por parte del ciudadano J.D.J.P., siendo oportunidad fijada para la ratificación del referido justificativo por parte del ciudadano A.C.V., y no como erróneamente se indicó; conforme a la prueba testimonial promovida por la apoderada judicial de la parte querellante, ese Tribunal fijo el sexto día siguiente a ese para la evacuación de la declaración del ciudadano A.M.C.; con respecto a la Inspección Judicial admitida y comisionada al Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Piñal, dejó expresa constancia que la misma se comisiona al mencionado tribunal pero con sede en Abejales, quien debe practicar las inspecciones tanto de la parte querellante como de la parte querellada; dejó sin efecto el oficio N° 0813 dirigido al Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 25-05-2007, el a quo comisionó al Juzgado de los Municipios F.F. de esta Circunscripción Judicial, con sede en Abejales, para la evacuación de la declaración de los ciudadanos C.O.C.H., L.A.P., C.A.S.V., J.A., E.A., J.A.M.R., R.M.L., R.R.P. y P.A.R.M..

A los folios 119 al 124, constan actuaciones relacionados con la ratificación del Justificativo de testigos y declaración por parte de los ciudadanos J.D.J.M.P., F.O. y A.C.V..

Al folio 125 y 126, constan actuaciones relacionadas con la declaración del ciudadano A.M.C..

Por auto de fecha 06-06-2007, el a quo prorrogó de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del CPC, el lapso probatorio por una sola vez, por 5 días de despacho, contados a partir del siguiente día a ese.

Del folio 128 al 153, constan actuaciones relacionadas con la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de esta Circunscripción Judicial, recibidas en el Tribunal de la causa en fecha 03-07-2007.

Del folio 155 al 199, constan actuaciones relacionadas con la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de esta Circunscripción Judicial, recibidas en el Tribunal de la causa en fecha 03-07-2007.

Escrito de alegatos de fecha 09-07-2007, presentado por la abogada A.R.D.C., co-apoderada del ciudadano J.A.C.P., en el que hizo un resumen de la pruebas presentadas por ambas partes, y alegó que quedó demostrado, que su co-poderdante ha poseído desde hace muchos años el inmueble y los ranchos objeto del proceso y que sus hermanos desde que se vinieron de la ciudad de Valencia a mediados del año 2006, lo han perturbado constantemente en la posesión pacífica continua no equívoca y con ánimo de dueño como realmente lo es en su cuota parte que le pertenece como heredero; y tal efecto debe favorecer la condición de poseedor, tal y como lo preceptúa el artículo 254 del CPC en su antepenúltimo aparte; y que para nada se pueden confundir 2 acciones totalmente distintas, que es lo que ha sucedido aquí por parte de los abogados querellados y especialmente cuando el abogado E.A.G., solicita a ese Tribunal se declare inadmisible la demanda, cuando la misma ya había sido admitida; a tal efecto pidió que los alegatos sean sustanciados y decididos conforme a derecho para que sirvan de fundamento a la presente querella, para que sea declarada con lugar, prohibiéndole a los querellados que cesen las perturbaciones de las cuales ha venido siendo objeto su co-apoderado por parte de ellos.

Escrito de observaciones de fecha 17-07-2007, presentado por abogado V.Y.P.S., actuando con el carácter de co-apoderada de los demandados, en el que solicitó al Tribunal que al momento de dictar sentencia analice en forma detallada y minuciosa el Justificativo de testigos acompañados con la querella interdictal, que el mismo al momento de su evacuación, los testigos declararon falsamente, por cuanto declararon sobre hechos que en la realidad no ocurrieron; que el justificativo de testigos evacuados por ante el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 23-01-2007, existe una manifiesta contradicción con los hechos alegados en la querella; que al momento de que los testigos del justificativo ratifican su dicho, sus declaraciones no fueron justificadas con los hechos alegados, más aún cayeron en contradicción al momento de ser repreguntados y manifestaron un interés manifiesto en las resultas del juicio, para favorecer al demandante de la misma manera que ninguno de los testigos al momento de declarar manifestaron haber visto tales hechos perturbatorios, solamente se limitaron a contestar en los términos de las preguntas sin fundamentar sus dichos, situaciones que debieron presenciar, y no como contestaron en que ellos supuestamente habían presenciado, ya que fueron inducidos a dar esas declaraciones, lo que demuestra que no son testigos presenciales por cuanto dichos actos de perturbación nunca existieron; lo que pretende la parte actora con este procedimiento es evitar de forma fraudulenta a través de ese procedimiento, la partición de los bienes hereditarios.

Por auto de fecha 20-07-2007, el a quo difirió el pronunciamiento de la sentencia por lapso de 08 días de despacho, contados a partir del primer día siguiente a ese.

De los folios 209 al 225, decisión de fecha 03-08-2007, en la que el a quo declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por J.A.C.P., en contra de los ciudadanos J.M.C.P., E.C.P. y M.E.C.P. por interdicto de amparo. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.

Por diligencia de fecha 08-08-2007, la abogada A.R.D.C., con el carácter acreditado en autos, apeló de la sentencia definitiva dictada en el presente expediente.

En fecha 10-08-2007, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor.

En fecha 25-09-2007, el a quo observa que por auto de fecha 10-08-2007, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, sin que en esa oportunidad haya sido percatado que a partir del folio 10 hasta el folio 229 del expediente se encuentra alterada la foliatura, en consecuencia, ordenó subsanar la misma, dejando sin efecto el referido auto y el oficio de esa misma fecha y acuerda remitir el expediente a esa superioridad para lo cual libró nuevo oficio.

En fecha 05-11-2007, la abogado A.R.D.C., co apoderada la parte demandante, presentó escrito de informes en esta Alzada, en el que alega que apeló en nombre de su representado de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo el día 03-08-2007, la que fue declarada sin lugar sin fundamento alguno, pues el sentenciador de la causa, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, violando flagrantemente de esa manera el artículo 12 del CPC, además de la flagrante violación de ese artículo, la sentencia es contradictoria, porque a pesar de que valoró el justificativo de testigos, promovido por su representado, se refiere la juzgadora a esa prueba, como una copia, de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil y a las disposiciones adjetivas del artículo 429 del CPC, manifestando la Juez que al no haber sido impugnada dicha copia en su oportunidad legal, tiene como fidedigna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 ejusdem y que hace plena fe de las personas descritas, que declararon ante su Tribunal; luego entra en contradicción al manifestar que esa prueba refiriéndose a la que ella llamó copia (justificativo de testigos) en original, evacuado ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, debía ser analizada conjuntamente con la ratificación de la misma promovida por la parte actora el 22-05-2007 y admitida por su ese Tribunal, la primera ratificación rendida ante el Juzgado de la causa fue la del ciudadano J.D.J.M.P., testigo ese promovido por su representado, el que la sentenciadora valoró en parte, aún cuando el testigo declaró la existencia de perturbaciones, que afectan al actor J.A.C.P., porque según su criterio no puede considerarse que el declarante tenga un conocimiento directo de las perturbaciones; el Juzgado a quo valoró en parte al segundo testigo que ratificó su declaración ante ese Tribunal, que había rendido anteriormente por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, y lo hizo de la siguiente forma: Que dicho ciudadano rindió su declaración de manera inequívoca y que la misma se desprende del justificativo de testigos y de la declaración prestada ante ese Tribunal referente al mismo y que se evidencia que el ciudadano F.O., conoce al actor en esta causa y a los codemandados y que se denota que ese vecino de la zona y aún cuando declara de la existencia de perturbaciones en contra del actor no explana circunstancias específicas sino hechos dispersos, que no otorgan suficientes elementos de convicción a esta Juzgadora sobre la existencia de las perturbaciones que señala; pese de que en parte le otorga valor a la prueba, pero que señala al concluir dicha valoración, si se lo da en parte, si lo hace plenamente o que la misma sea desechada; cometiendo en esa parte de la sentencia el vicio de petición de principio, que es aquél error de juicio, que consiste en dar por demostrado lo que debe ser objeto de prueba; que continúa la sentenciadora la valorización de los testigos, en el caso concreto del tercer testigo ciudadano A.C.V., lo desechó por ilegal y manifiesta, que en ningún momento fue solicitado para que rindiera declaración por parte del actor, ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, y continúa la Juez en esa parte de la sentencia, manifestando que a pesar de que dicho ciudadano no rindió declaración por ante el Juzgado de los Municipios, si ratificó sus dichos por ante su Tribunal; observándose la contradicción de la sentenciadora, pues el ciudadano ya nombrado, fue promovido en el justificativo de testigos, pero jamás acudió a rendir declaración, es decir, quedó desierto en el Juzgado Segundo de los Municipios, y mal puede ratificarlo por ante el Juzgado de la causa la declaración que nunca rindió. Así mismo no valoró las 10 fotografías con sus respectivos negativos promovidas por considerarlas impertinentes, ya que el interdicto de a.p., busca la protección de la posesión frente a perturbaciones que afecten el ejercicio de la misma; que la Juez de la causa incurrió en ese vicio al solo mencionarlos, es decir, a los ranchos en la parte narrativa de su sentencia, siendo que los mismos son el objeto principal del la controversia; así mismo la Juez de la Instancia valoró el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, por haber sido agregado en original y manifiesta que el mismo hace plena fe de la existencia del inmueble objeto de la pretensión de la actora y que debe ser adminiculada junto la declaración Sucesoral que por ser pruebas emitidas por funcionario público le otorga el valor de documento público y por ende el valor probatorio correspondiente; y que con esa prueba quedó demostrado que el inmueble objeto de la pretensión forma parte del acervo hereditario de la Sucesión Chacón Porras, y que ese hecho fue admitido por ambas partes; que en ningún momento se negó que el inmueble forma parte del acervo hereditario; pero los ranchos no forman parte de la comunidad hereditaria, y el fundamento de la querella es por perturbación a la posesión que ha mantenido su representado sobre los ranchos por parte de los querellados; que la sentenciadora apreció y valoró la declaración rendida por el ciudadano A.M.C., testigo promovido por el actor, según ella porque tiene conocimiento directo de los hechos declarados quedando demostrado la posesión inequívoca del querellante; también valoró la inspección judicial promovida por su representado a los ranchos objeto del proceso, en el sentido de que hace plena prueba y que obtiene indicios probatorios de que la parte querellante se encuentra en la posesión que alega por cuanto se desprende de la misma que al realizarse la inspección, era él y la ciudadana M.U.M.D.D., quienes se encontraban en el inmueble, de esa otra prueba evacuada, se desprende que en ninguna forma la sentenciadora nombra los ranchos, objeto de su decisión, a pesar de que el Tribunal que practicó la inspección se constituyó en los mismos y no inmueble principal y máxime cuando el objeto principal de la querella son las perturbaciones por parte de los querellados a los ranchos, incurriendo nuevamente a Juez en silencio de prueba en esa parte de la sentencia; que en cuanto a la valoración de las pruebas de la parte querellada, dispone a la a quo los siguiente: valoró la declaración testifical del ciudadano PERDRO A.R.M., por ser la misma contradictoria; le dió pleno valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano R.M.L., así mismo le da absoluto valor probatorio a la declaración ofrecida por la ciudadana O.C.H., testigos esos evacuados por ante el Tribunal de los Municipios Libertador y F.F.; debe observarse de que de esos 3 testigos valoró 2 y para que 2 testigos hagan plena prueba es necesario y así lo ha reiterado la doctrina, que dicha prueba concuerde con una prueba documental y en el presente caso los querellados solo promovieron 9 testigos, de los cuales declararon 3 y no promovieron ninguna prueba documental, como si lo hizo el querellante, promovieron una inspección judicial y no la evacuaron, lo cual consta en autos, no presentaron alegatos y sin embargo con la declaración de esos 2 testigos que valoró, declaró la querella sin lugar, (siendo esta una prueba irregular, que es un vicio en el cual incurre el Juez, cuando a una prueba que no reúna los requisitos exigidos por la ley, le ha dado sin embargo, los efectos que esta le atribuye); y para declarar la Juez la demanda sin lugar, se fundamentó en el autor A.G.; manifiesta la sentenciadora que según ese autor el interdicto de amparo supone una perturbación posesoria, es independiente de la buena o mala fe del poseedor y del perturbador; que la perturbación puede ser de derecho o de hecho, de derecho cuando el perturbador pretende valer un derecho contra el poseedor y de hecho cuando no invoca el perturbador ningún derecho contra el poseedor, que la perturbación puede afectar la posesión de toda la cosa o sólo parte de ella; que no existe perturbación posesoria cuando la actuación se realiza con el consentimiento expreso o tácito del poseedor; que la juez en la sentencia expresa que a pesar de que quedó probado que el querellante es el poseedor, que no sucedió la mismo con las presuntas perturbaciones realizadas por los querellados y alegadas por el actor, por cuanto no existen elementos suficientes que ayuden a determinar la ocurrencia de las mismas, por cuanto de las pruebas presentadas por el querellante, en específico el justificativo de testigos, se evidencia que las declaraciones versan sobre hechos genéricos y que no se especifican circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron las perturbaciones, sino que se limitan a mencionar hechos dispersos y que tampoco se identificaron los autores; y que de los testigos presentados por la parte querellada y la valorización que ella les dio, hacen presumir a esta que lo que realmente se plantea en ese caso es un conflicto de orden sucesoral, cuyas vías de solución están determinadas por la legislación civil venezolana, cuyos pormenores no son atinentes al presente procedimiento, y que los testigos de la parte querellada afirmaron de manera conteste no tener conocimiento de las perturbaciones alegadas por el actor; que ella se hace una pregunta ¿cómo es posible que la Juzgadora para declarar la demanda sin lugar se haya atenido únicamente a la declaración testifical de dos (2) personas promovidas por la parte querellada? Es decir, más sustentación, como es el complemento de una prueba documental, una inspección, una experticia, unas fotografías, tal y como lo ha reiterado la doctrina y que ya señaló supra; manifiesta así mismo que lo que se plantea es un conflicto sucesoral, porque así lo ve de la declaración de las dos personas señaladas; que está muy clara que no es un conflicto sucesoral, pues el libelo de la demanda y en las pruebas promovidas quedó bien claro, que las perturbaciones que ha tenido el querellante por parte de los querellados, es en los ranchos, que no forman parte del acervo hereditario, lo cual se evidencia del documento de propiedad del inmueble principal y de las planillas sucesorales que corren insertas a los autos, ya que en ninguna parte de esos documentos señala que el inmueble tuviera ranchos anexos; y la litis se planteó sobre los ranchos y no sobre la parte del inmueble principal que ocupa el querellante, para que este proceso sea estrictamente de orden sucesoral como pretende hacer ver la Juez; que era de hacer notar las contradicciones e irregularidades que existen en la sentencia, la confusión de la sentenciadora en las dos acciones, a saber en la posesoria que fue la que intentó su representado y la de la propiedad que en el libelo únicamente se mencionó pero referente al inmueble principal, ya que las perturbaciones por parte de los querellados son sobre los ranchos y la parte donde estos están construidos; en esa parte de la sentencia manifiesta la Juez que no se trató de un procedimiento con el que se persiga obtener la posesión y en otras partes de la misma relata que sí quedó probada la posesión, si la Juez de la causa en su sentencia manifestó que quedó probada la posesión pero no las perturbaciones, por qué condena en costas a la parte demandante, ya que en parte se probó la demanda como ella lo afirma, por consiguiente no hay pronunciamiento en costas; que en el caso de marras la perturbación se consumó, tal y como dice el Dr. HENRIQUEZ LA ROCHE, lo cual está demostrado en autos, como es el caso de que le mataron unos animales, le cortaron el T.V cable, y no un simple temor de perturbación; lo que sucedió es que la sentenciadora se confundió, por prestarse el hecho de perturbación a interpretaciones diversas, tal y como lo señala al doctrina. Solicitó se revocara en toda y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada en presente expediente, por ser la misma contradictoria y por tener vicios de fondo a la luz del derecho venezolano, declarando la querella interdictal de a.p. con lugar, ordenándole a los querellados se abstengan de seguir perturbando en la posesión pacífica, continua, no equívoca, que ha mantenido el querellante sobre los ranchos objeto del proceso, con su subsiguiente condenación en costas.

En fecha 05-11-2007, la abogado V.Y.P.S., en su carácter de co apoderada de los demandados, presentó escrito de informes en el que alega que al analizar en forma detallada y minuciosa el Justificativo de testigos acompañado como instrumento fundamental de la acción de querella interdictal, el mismo al momento de su evacuación, los testigos declararon falsamente, al hacerlo sobre hechos que en la realidad no ocurrieron; se puede observar que en el justificativo de testigos evacuados por ante el Tribunal Segundo de Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de enero de 2007, existe una manifiesta contradicción con los hechos alegados en la querella; que ella se pregunta como se explica que unos testigos que declaran el día 23 de enero de 2007 en horas de la mañana, pueden declarar sobre hechos que supuestamente ocurrieron 8 días después de la evacuación del justificativo, es decir, el 31 de enero de 2007, los testigos del justificativo al ratificar su dicho, manifestaron lo siguiente: J.M.P., a la primera pregunta respondió “Si es. Así mismo”, sus declaraciones no fueron justificadas con los hechos alegados, más aún, no específicó los hechos perturbatorios ni las personas a las cuales se les atribuía los supuestos hechos perturbatorios; al ser repreguntado en la cuarta contesto: “Si debe proteger”, con dicha respuesta el testigo manifiesta un interés por la parte actora, es decir su dicho aparte de falso, tiene un interés directo en las resultas del juicio, porque debe ser desechado del proceso y así lo solicitó; F.O., a la primera pregunta contesto: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por mi en el Juzgado antes indicado el día 23 de Enero de 2007…por ser serio y cierto y la firma que suscribe por ser la misma que utilizo en todas mis actos públicos y privados”; al analizar el justificativo se evidencia que en sus respuestas no está justificado su dicho, solamente se limita a contestar “Si me consta”, sin especificar las perturbaciones y a quien se las atribuía por lo que debe se desechado; A.C.V., a la primera “Si sí es correcto”; a la repregunta Sexta, contestó: “Simplemente por amistad que somos amigos, no estoy cobrando nada…”, ese testigo ratifica el justificativo en el cual sus dichos no fueron motivados ni justificados, declarando sin especificar las supuestas perturbaciones ni determinar quienes eran los que realizaban, por lo que debe ser desechado del proceso y así lo solicitó; A.M.C., de su dichos se evidencia la falsedad por cuanto no especifica a quien se le atribuye los supuestos actos perturbatorios, tiempo y lugar de los mismos, por lo que debe ser desechado del proceso; que en conclusión los testigos al momento de declarar, solamente se limitaron a contestar en los términos de las preguntas sin fundamentar sus dichos, situaciones que debieron precisar, y no como contestaron en que ellos supuestamente habían presenciado, ya que fueron inducidos a dar esas declaraciones, lo que demuestran que no son testigos presenciales por cuanto dichos actos de perturbación nunca existieron; que lo que pretende la parte actora con ese procedimiento es evitar de forma fraudulenta a través de ese procedimiento la partición de los bienes hereditarios, como se evidencia de los dichos de los testigos; en el caso de autos se observa que si bien es cierto que la parte querellante promovió las testimoniales de los ciudadanos J.J.M.P., F.O. y A.C.V., a los fines de ratificar el justificativo, no es menos cierto que esas testimoniales no fueron motivados sus dichos, lo que trae como consecuencia que las mismas carezcan de valor jurídico, y acarrean la improcedencia de la acción alegada.

En fecha 15-11-2007, la abogada A.R.D.C., apoderada del ciudadano J.A.C.P., presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria alegando que en el escrito de informes de la parte querellada, la abogada VIVAN YONELA PUETAS SOTO, manifestó que los testigos promovidos por el querellante, su representado, eran falsos, que los testigos no son falsos, porque para que ella manifieste eso, tiene que haber una sentencia definitivamente firme, así mismo se evidencia claramente que el justificativo de testigos evacuado ante el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes ella nunca mencionó el hecho de que le habían cortado el TV cable, simplemente porque ese hecho aún no había sucedido, mal puede decir la abogada Puertas que los testigos son clarividentes, ya que esa perturbación sucedió días después de la evacuación del justificativo de testigos. Que en su experiencia como abogada jamás había visto que por qué un testigo dijera “si lo debe proteger”, tenga un interés directo en la resultas del juicio; igualmente la abogada Puertas manifestó que el testigo F.O., a la primera pregunta contestó ratifico en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por él en el Juzgado ante indicado 23-01-2007, por ser serio y cierto y la firma que la suscribe por ser la misma que utiliza en todos sus actor públicos y privados; ese testigo ratificó sus dichos por ante el tribunal de la causa, ya que no tenía por qué especificar detalladamente su declaración rendida por ante el Tribunal Segundo de los Municipios, ya que solamente ratificó su contenido, su firma y para el supuesto negado que sea como la abogada PUERTAS dice, debía haberlo manifestado en los informes en el Tribunal de la causa, y no pretender hacerlo ahora, en la alzada, como si este fuera el a quo, y lo hizo porque no presentó alegatos en Primera Instancia, violando de esa forma el debido proceso; la mencionada abogada manifiesta que el testigo A.C.V., a la pregunta contestó “Si, si es correcto” a la pregunta sexta contestó “Simplemente por amistad que somos o amigos no estoy cobrando nada…” y continua la abogado manifestando en su escrito de informes, que ese testigo ratifica el justificativo, en el cual sus dichos no fueron motivados, ni justificados, declarando sin especificar las supuestas perturbaciones, ni determinar, quienes eran los que realizaban y solicitó al igual que los otros testigos ser desechados del proceso; esa solicitud de desechar ese testigo es improcedente , pues el mismo, no declaró en el Tribunal de los Municipios, es decir, quedó desierto, y por lo tanto no ratificó sus dichos en el Tribunal de Instancia; continúa la abogado manifestando en su escrito de informes que el testigo A.M.C., de sus dichos se evidencia la falsedad, a ese testigo la Juez de la causa le dio pleno valor probatorio a sus dichos por tener conocimiento de los hechos alegados en la demanda; en ninguna parte del libelo de la demanda se mencionó que la misma fuese por partición de bienes hereditarios, lo cual tiene bien claro, una cosa es la propiedad y otra muy distinta la posesión; su poderdante está claro de que el inmueble principal, junto con los inmuebles anexos, son bienes hereditarios que pertenecieron a su padres, pero la posesión es sobre los ranchos que son propiedad de su poderdante y de los cuales tiene posesión por muchos años, lo cual quedó probado por la misma sentencia dictada por la Juez, y por ese motivo fue que manifestó en los informes, que si para el supuesto negado que no se hubiese probado las perturbaciones, la demanda tenía que haberse declarado parcialmente con lugar y no condenar en costas a su poderdante, como lo hizo la sentenciadora, pero ese no es el caso, porque las perturbaciones a la posesión de su poderdante quedaron plenamente probados; los testigos ratificaron sus dichos a excepción del que por supuesto no rindió declaración en el Juzgado de los Municipios y las mismas no son presunciones, como lo pretende hacer ver la abogada PUERTAS, pues hay otro cúmulo de pruebas que fueron evacuadas y unidas a las testificales, hacen plena prueba; pareciera que la abogado Puertas no tiene ni la menor idea de lo que dijo, de que los testigos sus declaraciones no fueron motivadas, lo cual había sucedido, sino hubiese ratificado sus declaraciones, entonces si podía haber alegado, que no hubo motivación, pero lo tenía que hacer en sus alegatos, para el supuesto negado que ese fuese el caso.

En fecha 19-11-2007, la abogado V.Y.P.S., actuando en su carácter de co apoderada de los demandados, presentó escrito de observaciones a los informes de la contraria en el que alega que la parte querellante es sus informes en esta Instancia, arguye según su criterio que el Tribunal a quo no aplicó el artículo 12 del CPC, luego entra a contradicción a valorar las pruebas (justificativo de testigos) declaración de testigos, inspección judicial, fotografías; es de hacer notar que el Tribunal al momento de admitir la querella no puede valorar las pruebas acompañadas, porque estaría emitiendo opinión al fondo de la controversia, lo cual le está vedado a esa etapa del proceso y no como lo quería hacer ver la parte querellante, que la juez incurrió en contradicción al momento de valorar los testigos; la querellante alega en sus informes, que el fundamento de la querella es por perturbación sobre los ranchos por parte de los querellados, situación falsa, ya que en el libelo de la querella, se refiere es al inmueble que conforma el acervo hereditario y no a los ranchos, habla de perturbaciones sobre el inmueble identificado supra, es decir, sobre el inmueble en el cual sus representados también son copropietarios, por se herederos de sus padres, como lo es el querellante; en conclusión los testigos al momento de declarar, solamente se limitaron a contestar en los términos de las preguntas sin fundamentar sus dichos, situaciones que debieron presenciar, y no como contestaron en que ellos supuestamente habían presenciado, ya que fueron inducidos a dar esas declaraciones, lo que demuestran que no son testigos presenciales por cuanto dichos actos de perturbación nunca existieron, lo que pretendía la parte actora con ese procedimiento, la partición de los bienes hereditarios, como se evidencia de los dichos de los testigos; que aplicados los principios doctrinales y jurisprudenciales al caso de autos, que si bien es cierto que la parte querellante promovió las testimoniales de los ciudadanos J.D.J.M.P., F.O. y A.C.V., a los fines de ratificar el justificativo, no es menos cierto que esas testimoniales no fueron motivados sus dichos, lo que trae como consecuencia que las mismas carezcan de valor jurídico, y acarrean la improcedencia de la acción alegada.

El Tribunal para decidir observa:

Llega a esta alzada la presente causa por apelación propuesta por la representación de la parte querellante contra de la decisión dictado por al a-quo en fecha 03 de agosto de 2007, en donde declaró sin lugar el interdicto de amparo y condenó en costas al querellante.

Recibido en este juzgado por distribución, se le dio entrada y el curso de ley, fijando para ello oportunidad para que las partes presentaran informes así como para que hicieran las observaciones a los informes de la parte contraria.

De la lectura del escrito de interposición de la querella interdictal de amparo intentada por el ciudadano J.A.C.P. asistido por la abogada A.R. de Castro expone que está poseyendo una casa para habitación, construida sobre terreno propio, paredes de bloque, techos de zinc, pisos de cemento, pintada en blanco, ventanas puertas y rejas de hierro, describiendo con sus linderos, la cual no tiene documentos, al igual que la casa fabricada por sus padres, que el inmueble que se encuentra poseyendo con ánimo de dueño era propiedad de su padre, que sus hermanos se instalaron en otro inmueble que no tiene documento y que forma un todo con el inmueble que está poseyendo desde hace mas de 20 años, por último solicita se decrete el amparo a su posesión pacífica sobre el inmueble que está poseyendo desde hace mas de 20 años después de la muerte de su padre.

Del análisis del auto de admisión de fecha 09 de febrero de 2007, se lee claramente que el amparo fue decretado sobre un inmueble con las siguientes características: casa para habitación construida sobre terreno propio, paredes de bloque, techos de zinc, pisos de cemento, columnas de cemento, pintada en blanco, ventanas, puertas y rejas de hierro ubicada en Chururú, Municipio Monseñor A.F.F.d.E.T..

La parte apelante y querellante, por intermedio de su apoderado, al informar a esta Superioridad solicitó se revoque el referido fallo por ser contradictoria y se declare con lugar la presente querella interdictal, y ordenándole a los querellados se abstengan de seguir perturbando la posesión sobre los ranchos objeto del proceso.

Al respecto, se observa textualmente la parte motiva del fallo análisis de los requisitos para la procedencia del interdicto concluyendo que:

…Al no existir posesión perturbada, y por ende no existir posesión que proteger este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declara improcedente el interdicto de amparo.

Sin embargo, en la parte dispositiva se observa que el sentenciador declaró sin lugar la demanda, lo que delata la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la recurrida se encuentra viciada de inmotivación por irreconciliable contradicción en los motivos y dispositivo del fallo.

Sobre este punto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil ha señalado de manera reiterada que la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. También ha sostenido en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, entre otras: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables, y d) que todos los motivos sean falsos.

Ahora bien, en el caso de autos, la juzgadora a quo no se encuentra inmersa en ninguna de las posibilidades antes mencionadas pues la sentencia tiene razonamientos, estos razonamientos guardan relación con la acción, los motivos no son falsos, ni se destruyen unos a otros, solo que al analizar los supuestos de procedencia la a quo verifica que si existe la posesión alegada, pero no existe la perturbación por no haber sido suficientemente probada declarando como era debido la improcedencia de la acción intentada, sin embargo, en el dispositivo declara sin lugar la demanda, lo que evidencia un error al momento de publicar la sentencia pero que no afecta el propósito e intención de declarar improcedente la acción. Así se determina.

Expuesta de manera sucinta, la controversia que se resuelve, conviene tener en cuenta conocer qué son los interdictos y ciertos aspectos de los mismos que interesan para su mejor comprensión. En este sentido E.P. en su diccionario de Derecho Procesal Civil señala lo siguiente: “La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber: el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que sido despojado.”

El sistema sustantivo procesal vigente consagra las siguientes clases de interdictos:

  1. INTERDICTOS POSESORIOS: Aquí se encuentran a su vez consagrados: El interdicto de despojo (Restitutorio) y; el interdicto de Amparo.

  2. INTERDICTOS PROHIBITIVOS: interdictos o denuncias de Obras Nuevas e; interdictos de Daño Temido o de Obra Vieja

En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”

En el caso que se estudia, se está en presencia de un interdicto de amparo ejercido de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que determina expresamente:

Artículo 700.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.

El interdicto de amparo a la posesión ha sido definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que la no perturbación en la posesión. El objeto principal del interdicto es restituir en la posesión y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto se encuentran en los artículos 782 del Código Civil.

El tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado…”; citando el propio Duque Sánchez a D.L., señala que “El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario…basta con que esa paz sea jurídica…”

El interdicto presupone lógicamente la perturbación del bien inmueble; si la perturbación posesoria no llega a este grado, el interdicto es improcedente. Señala Duque Sánchez que en el enunciado del artículo 783 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de amparo, tales son:

  1. Que haya posesión, aunque no sea legítima, sino que basta cualquiera posesión

  2. Que haya habido perturbación de esa posesión

  3. Que la posesión sea de una cosa mueble o inmueble

  4. Que se intente dentro del año de la perturbación

  5. Se da contra todo aquel que sea autor de la perturbación

  6. Que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia de tal perturbación.

De estos requisitos se desprende que es necesario que la posesión sea mayor a un año; que sea legítima; que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, sin embargo, hay algunos actos y hechos que constituyendo un desapoderamiento de la cosa no pueden considerarse como actos de perturbación o de despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes inmuebles o muebles, por lo que la vía interdictal resultará improcedente; se trata de una razón distinta a la naturaleza de las cosas que pueden ser objeto de los interdictos.

Retornando al asunto debatido, de conformidad con las normas legales establecidas en los procedimientos interdictales debe hacerse el correspondiente análisis de los medios probatorios aportados por la parte interesada, es decir, la parte querellante para así establecer si se encuentra demostrado en la presente causa que al momento de consumarse la perturbación el querellante poseía la cosa, en otras palabras, precisar si están presentes los presupuestos sustantivos de la acción conforme lo establece el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, a fin de proceder a admitir la querella caso contrario declarar su improcedibilidad.

Así, aprecia este sentenciador, en cuanto a las pruebas fundamento de la pretensión, se tiene que presentó justificativo de testigos, fotografías del inmueble, Documento Público de propiedad del inmueble en la persona del causante de los herederos y declaraciones sucesorales de los padres del querellante, al documento público y las declaraciones sucesorales se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público que hace plena fe; en cuanto a las fotografías anexadas las mismas se desechan por cuanto solo prueba la existencia de las construcciones descritas más no prueban la ocurrencia de la perturbación alegada, no consta en ellas la fecha en que fueron tomadas, ni se aportaron los elementos que permitan establecer que lo que va a arrojar el medio de prueba libre promovido es un reflejo de la realidad, lo que la hace carecer de credibilidad y fidelidad y no permite formar criterio amplio y suficiente con los hecho rebatidos. Así se determina.

En cuanto al justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes en fecha 23 de enero de 2007, se evidencia declaraciones de tres ciudadanos a saber, J.D.J.M.P., F.O. y A.C., los que ratificaron sus dichos y que al haber sido ratificado durante la etapa probatoria pero es el caso que tales declaraciones se evidencia que prácticamente los tres testigos a todas las preguntas contestaron “SI ME CONSTA”, se examina la no confiabilidad que pueden brindar estas declaraciones de tres personas lo que no las hace suficiente, así mismo, las respuestas de los testigos no demuestran tener ingerencia o inmediación directa de los hechos con lo que exponen siendo necesario que el testigo manifieste la razón de la ciencia de sus dichos siendo esto lo que lo diferencia del rumor que carece de valor probatorio; el testigo debe tener una capacidad natural ligada a la posibilidad de percibir y relatar lo percibido aunado a que todas las preguntas fueron respondidas en forma idéntica y con las mismas palabras por los tres testigos, además que podría concluirse que se trata de un instrumento probatorio que contiene una manifestación, que la doctrina española ha llamados los “Pseudo testimonios”, que acceden al proceso en forma documental, siendo el supuesto más claro el de las actas testimoniales notariadas que no tiene el valor probatorio de las pruebas testifícales por carecer de las más elementales garantías procesales para otorgarlo, al haber practicado al margen del proceso sin los requisitos y solemnidades de ley por lo que le es imperioso a este juzgador descartarlos como medio probatorio que justifique la posesión y ocurrencia de la perturbación aquí denunciada. Así se establece.

Visto el análisis efectuado al material probatorio acompañado con la querella, y en virtud de que el queréllate debió haber acompañado un medio probatorio que acreditara que para el momento de la perturbación se encontraba en posesión del inmueble, así como el hecho de la perturbación realizada por sus hermanos querellados, esto es, que fue privado de manera arbitraria de la posesión del inmueble por las personas que señala como perturbadoras, circunstancia que en el presente caso no se da, y que además no se encuentra debidamente probada con los instrumentos aportados

No habiéndose comprobado tales circunstancias por cuanto de la relación de los recaudos acompañados a la querella se observa que ninguno de ellos acredita los hechos anteriores, la consecuencia jurídica irremediable es la improcedencia de la acción, por lo que, al no haber sido suficientemente probada la ocurrencia de la perturbación denunciada, y la pretensión tiende a sucumbir como lo señalan los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia debe desestimarse la apelación y ser declarada parcialmente con lugar con la consecuente confirmatoria de la decisión apelada proferida por el a quo, corrigiendo el dispositivo primero de la misma declarando improcedente el interdicto intentado. Así se declara.

Declarada la improcedencia de la acción no se entra a analizar ninguno de los alegatos expuestos por las partes relacionado con el fondo del asunto. Así se decide.

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por La abogado A.R. de Castro, en fecha 08 de agosto de 2007, en contra de decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial

SEGUNDO

IMPROCEDENTE LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION intentada por el ciudadano J.A.C.P. en contra de los ciudadanos J.M.C.P., E.C.P. y M.E.C.P.

TERCERO

SE MODIFICA el ordinal primero del dispositivo del fallo apelado dictado por el a quo en fecha 03 de agosto de 2007, que declaró declarar sin lugar la demanda intentada por J.A.C.P. debiendo leerse en su lugar “PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda intentada por J.A.C.P.”, quedando incólume el resto de la decisión y corrigiendo de esta manera el vicio denunciado.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por el recurso de apelación.

Queda PARCIALMENTE MODIFICADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres días del mes de marzo de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

E.C.M.P..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:35 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/ecmp

Exp.07-3025.

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