Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Abril de 2005

Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuis Eduardo Moncada Izquierdo
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE,

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Juez: Abg. L.E.M.I.

Secretario: Abg. W.J.L.R.

Fiscal del Ministerio Público: Abg. R.J.G.F..

Acusado: J.A.R..

Defensores: Abg. Gihdal Peña.

Este Tribunal unipersonal, procede a dictar sentencia en la causa penal N° 3JM-808-04, seguida en contra de R.M.C.Z. venezolana, de 43 años de edad, casada, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de identidad N° 5.673.740, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio El Paraíso, Sector la Playa, Vereda 6, casa s/n, de color blanca con puertas doradas, Parroquia la Concordia, Estado Táchira y P.E.R.R. venezolano, natural de Táriba Municipio Cárdenas Estado Táchira, de 44 años de edad, con cédula de Identidad N° 5.667.680 de profesión u oficio vigilante, residenciado en el Barrio El Paraíso, Sector la Playa, Vereda 6, casa s/n, de color blanca con puertas doradas, Parroquia la Concordia, , Estado Táchira, quienes fueron acusados por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Los referidos acusados fueron asistidos por los abogados defensores J.I.A. y J.R.P.A..

Antecedentes

En fecha 17 de Marzo de 2004, en virtud de los hechos expuestos en el Ministerio Público, el Fiscal vigésimo Tercero ordena la Apertura de la Correspondiente Investigación penal solicitando al Juez de Primera Instancia en funciones de Control ORDEN DE ALLANAMIENTO, en la residencia de los ciudadanos R.M.C.Z. Y P.E.R.R., por la presunta existencia de un centro de distribución u ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El 18 de marzo de 2004 el Juez Noveno de Control ordenada el allanamiento, en virtud de que existen elementos de convicción para profundizar la investigación.

En fecha 20 de Marzo de 2004, es practicado el allanamiento en la residencia de los antes mencionados ciudadanos.

En fecha 22 de Marzo de 2004 son presentados por el fiscal vigésimo tercero del Ministerio Público por ante el Juez de Primera Instancia en función de Control, los ciudadanos R.M.C.Z. Y P.E.R.R., por haber incurrido presuntamente en el delito contemplado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando la calificación de la Flagrancia, que la causa se siga por el Procedimiento ordinario y se de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados.

El 01 de Abril de 2004 es practicada la experticia química, para determinar la naturaleza de la sustancia incautada durante el allanamiento, resultando ser la muestra tratada COCAÍNA BASE.

El 15 de abril de 2004 el Abogado Defensor de los imputados emite su acto conclusivo, solicitando que para la imputada R.M.C.Z. sea decretada el sobreseimiento de la causa ya que la misma no tiene responsabilidad penal como se desprende de las actas que conforman el expediente y al imputado P.E.R., le sea aplicado el acto conclusivo más favorable y se aplique la calificación jurídica de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Para el 17 de abril de 2004 el Fiscal del Ministerio Público, interpone su acusación por ante el Juez Quinto de Control, en ella explana la relación de los hechos, fundamenta la acusación en variados elementos de convicción y ofrece los medios de prueba tendientes al esclarecimiento del caso, de igual modo, solicita el enjuiciamiento y acusa a los ciudadanos de marras por haber incurrido en el Delito de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 01 de Abril de 2004 es solicitado por el Abogado defensor la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa para la ciudadana R.M.C.Z., el Juez Quinto de control declaró sin lugar la solicitud de sustitución de medida de privación de la libertad.

Para el 03 de mayo de 2003 la defensa solicita sea declarada LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación interpuesta por el Fiscal, en vista de que la representación Fiscal interpuso el acto conclusivo de acusación, sin antes practicar las diligencias de investigación solicitada, cercenando así el derecho a la defensa de los acusados.

El 16 de junio de 2004, es realizada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la misma se resuelve lo siguiente: PRIMERO: se declara sin lugar la solicitud de nulidad presentada por el abogado Defensor, contra la acusación presentada por el Fiscal. SEGUNDO: admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, TERCERO: se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público así como las presentadas por el defensor, CUARTO: se ordena la apertura a juicio oral y público, contra los ciudadanos R.M.C.Z. Y P.E.R..

El 30 de Junio de 2004 el Juzgado de primera Instancia en función de Juicio N° 3, se avoca al conocimiento de la causa, seguida por el procedimiento ordinario.

El 06 de octubre de 2004 la defensa introduce escrito solicitando le sea otorgada una Medida cautelar sustitutiva de libertad a los acusados, ya que los mismos llevan seis meses y quince días privados de su libertad y no se les ha realizado el juicio oral y publico que les corresponde.

El 7 de octubre de 2004 el tribunal le niega la solicitud de aplicación de una medida cautelar sustitutiva a los acusados.

Para el 18 de Noviembre, estaba fijada la audiencia del juicio oral y publico, la misma fue diferida para el 10 de enero de 2005.

El 23 de Noviembre la parte defensora introduce escrito a los efectos de modificar, la medida de privación judicial preventiva de Libertad, la solicitud fue resuelta por el Juzgador el 29 de Noviembre de 2004 acordando negar la solicitud interpuesta.

Para 11 de diciembre de 2004 introduce nuevo escrito solicitando Sustitución de la medida de privación de libertad, en este caso es solicitada para la ciudadana R.M.C., el 22 de diciembre de 2004 el tribunal niega dicha solicitud.

El 10 de enero, siendo el día y hora fijados para el juicio oral y Publico el mismo no se pudo realizar, por lo que es diferido para el día 22 de marzo del 2005.

El 13 de enero es solicitada medida cautelar sustitutiva la misma es declarada para el 20 de enero de 2005 sin lugar.

Para el 28 de enero de 2005 es llevada a cabo la audiencia del juicio oral y publico, en la misma el Fiscal del Ministerio expuso sus alegatos de apertura y ratificó la acusación en contra de los ciudadanos R.M.C.Z. Y P.E.R., e igualmente la defensa expuso sus alegatos de apertura y solicitó sentencia absolutoria para sus defendidos acto seguido se le escuchó las declaraciones a los ciudadanos H.D.L.C.G.C., A.M., NAYLU RUIZ, G.D., F.J., L.B., K.T..

En fecha 12 de Abril de 2005 se da la continuación al juicio oral y público, una vez cerrada la etapa de recepción de pruebas, las partes exponen sus conclusiones, el juez decide: PRIMERO: Punto Previo declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acta de visita domiciliaria de fecha 20 de marzo de 2003 hecha por la defensa. SEGUNDO: por UNANIMIDAD absuelve a los ciudadanos R.M.C.Z. Y P.E.R. por la comisión de los delitos de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano. TERCERO: exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales por considerar que el Ministerio Publico tuvo suficientes elementos de convicción para presentar acusación en el presente proceso. CUARTO: se ordena la libertad inmediata de los ciudadanos R.M.C.Z. Y P.E.R., la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencias, de conformidad con el 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Relación de los hechos

El día 20 de marzo de 2004, acordado por el Juez noveno de control, previa solicitud hecha por el cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, fue practicado un allanamiento en la residencia de los imputados R.C. Y P.R.,, ubicada en el Barrio El Paraíso, Sector la Playa, Vereda 6, casa s/n, de color blanca con puertas doradas, Parroquia la Concordia, Estado Táchira, donde luego de haber realizado una minuciosa búsqueda de evidencias, se localizó en el primer cuarto, ubicado a la izquierda de la puerta principal, debajo del colchón de la cama matrimonial, un envoltorio elaborado en material sintético de color azul atado en su extremo con hilo contentivo de un polvo color ocre y en e segundo cuarto, ubicado a la derecha de la puerta principal, dentro de la gaveta de la peinadora se localizó una bolsa de color contentiva en su interior de diecisiete envoltorios elaborados en material sintético, cuatro de color negro y trece de color azul y blanco atados en sus extremos con hilo y contentivo de un polvo color ocre, deja constancia el funcionario que los ciudadanos R.C. y P.R. poseían antecedentes por el delito de drogas, e incluso la ciudadana R.C. fue detenida por Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

A la presunta droga incautada le fue practicada Prueba de Ensayo, Orientación y Pesaje, dando como resultado que la sustancia referida es COCAÍNA BASE, con un peso bruto de SIETE GRAMOS con OCHOSIENTOS MILIGRAMOS.

El Fiscal presentó el 22 de marzo de 2004, escrito de solicitud de calificación de Flagrancia y de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los Imputados de marras, siendo la precalificación fiscal dada a los hechos OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por lo que al afecto en la misma fecha de presentación se celebró la AUDIENCIA correspondiente. En este sentido, el tribunal decidió al respecto, acordando lo peticionado por el representante fiscal, a saber calificó la flagrancia en la aprehensión de dichos ciudadanos; la prosecución del proceso por las pautas del procedimiento Ordinario y fijo el lugar, la hora y fecha para el acto de verificación de la sustancia incautada y decretó la privación judicial preventiva de libertad.

Análisis del elemento culpabilidad

De los acusados B.E.R.D.A. y

Valoración de las pruebas

Ciudadano H.D.L.C.G.C., titular de la cédula de identidad N° 12232588, quien luego de juramentado e identificado expuso: “Yo iba para mi casa, y en ese momento llegó una camioneta de color vinotinto, y venían cuatro hombres, y uno estaba escondido en la parte de atrás, se bajaron con armas y me pidieron la cédula, yo se las entregué y ellos me dijeron que los acompañara, yo les pregunté que para donde me iban a llevar, y a punta de empujones me montaron a la camioneta y no me dijeron nada. Arrancaron y mas adelante montaron a un joven. Llegamos a un sitio y todos nos bajamos de la camioneta, y me dijeron que los acompañara para la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas para una declaración. Al joven y a mi nos llevaron para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Estas personas nunca se identificaron como funcionarios policiales. Cuando llegamos un funcionario me quitó la cédula y se puso a escribir, pero yo no supe lo que estaba escribiendo, solamente me preguntó el nombre de mis padres. Después me dijo que firmara, y yo agarré la hoja para leerla y no me dejó. Yo firmé u documento ala fuerza, y no supe lo que decía”.

A preguntas del Ministerio Público contestó: “Ellos ya tenían montados a las dos personas montadas en la patrulla. Yo no entré a la casa de nadie. Yo nunca he presenciado un allanamiento. Los funcionarios me hicieron firmar ningún papel. Yo no entré en ninguna casa. El funcionario que me hizo firmar el acta, estaba en el allanamiento”.

La defensa no hizo preguntas al testigo.

Ciudadana A.J.M.D.B., titular de la cédula de identidad N° 14042435, a quien se le tomó el juramento de ley respectivo, se le preguntó sobre las generalidades de ley, y posteriormente expuso: “Yo estaba al frente de una casa de los acusados, cuando de repente llegó una camioneta dorada y se bajaron dos hombre con uniformes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, abrieron la puerta, sacaron a una muchacha de la casa, y al rato llegó otra camioneta con 4 hombres vestidos de civil, y sacaron a los dos acusados y se los llevaron, después de eso no supe mas nada”.

A preguntas de la defensa contestó: “La primera camioneta llegó como a las tres. La segunda camioneta llegó como a un cuarto para la cuatro de la tarde”.

A preguntas del Ministerio Público contestó: “La muchacha que sacaron primero es la esposa del hijo de la acusada, y se llama Naylu. Yo no veía hacia adentro de la vivienda desde el sitio donde yo estaba. No vi si se levantó un acta en esa allanamiento”.

Ciudadana NAYLU L.R.M., titular de la cédula de identidad N° 14479645, a quien se le tomó el juramento de ley respectivo, se le preguntó sobre las generalidades de ley, y posteriormente expuso: “Eso fue un sábado, estaba con mi suegra en el cuarto y de repente escuchamos unos gritos, y se metieron a la fuerza y nos apuntaban con armas de fuego; había menores de edad. A mi suegra la insultaban y a mi suegro lo sacaron del baño, y le preguntaba que les dijera dónde estaba lo que ellos buscaban. Ellos les decían a los niños que iban a llevar a la señora para un paseo para que no siguieran llorando. A mi me sacaron de la casa y después se llevaron mis suegros en una camioneta”. La defensa no interrogó a la testigo.

A preguntas del Ministerio Público contestó: “Yo me retiré al frente de la casa con los niños, y mi cuñado. Al sitio llegó una camioneta. Las camionetas que llegaron no tenían ningún distintivo de policías. Los dos primeros que llegaron me dijeron que me saliera de la casa con los niños”.

Ciudadano G.D.R., titular de la cédula de identidad N° 9249600, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien luego de juramentado e identificado expuso al Tribunal lo que conoce en relación con el hecho que se debate en el presente juicio. El Fiscal del Ministerio Público y la defensa hicieron preguntas al testigo. Luego de que el Juez Presidente hiciera preguntas al testigo se le puso de manifiesto el Acta de Visita Domiciliaria de fecha 20-03-2004, la cual corre inserta al folio ocho (08) de las actuaciones, ratificando el mismo el contenido y firmas de la misma, siendo incorporada de esta manera por su lectura para el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadano F.R.J.R., titular de la cédula de identidad N° 11491242, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien luego de juramentado e identificado expuso lo que conoce en relación con el hecho que se debate en el presente juicio. Luego de que las partes y el Juez Presidente hicieran preguntas al funcionario, se le puso de manifiesto el Acta de Visita Domiciliaria de fecha 20-03-2004, la cual corre inserta al folio ocho (08) de las actuaciones, ratificando el mismo el contenido y firmas de la misma. Retirado de la sala el funcionario el Juez presidente aplazó la audiencia por el lapso de cinco (05) minutos.

Ciudadana L.M.B.D.C., titular de la cédula de identidad N° 13704514, quien luego de juramentada e identificada expuso lo que conoce en relación tonel hecho que se debate en el presente juicio.

Ciudadana K.Y.T.V., a quien se le preguntó sobre las generalidades de ley, y posteriormente expuso al Tribunal los hechos que conoce y que dieron origen al presente juicio. Luego de que las partes hicieran preguntas a la testigo, y retirada de la sala ésta,

Decisión

PUNTO PREVIO:

Con respecto a la solicitud de nulidad absoluta incoada por los abogados defensores de los acusados de autos este tribunal tal y como lo plasmó en decisión de fecha 28 de marzo de 2005 al momento de pronunciarse acerca de la mencionada solicitud oral propuesta por la defensa a tenor de lo dispuesto en el artículo 346 decidió resolver la petición ya mencionada como un punto previo a la sentencia de mérito. Los abogados defensores de los acusados en la presente causa solicitaron a este Tribunal que se pronunciara acerca del pedimento de que sea decretada la nulidad absoluta del acta que recoge la actuación del allanamiento, en virtud de que a criterio de la defensa al momento de practicarse tal allanamiento le fueron vulnerados derechos fundamentales a sus defendidos, tales como no permitirles que estuvieran asistidos por un abogado de su confianza a una persona que los asista, que tampoco le hicieron entrega de la orden de allanamiento, e igualmente fueron objeto sus defendidos de vejaciones por parte de los funcionarios comisionados. En este orden de ideas la representación fiscal se opuso a que este tribunal declarara con lugar la solicitud de nulidad de la referida acta por cuanto considera el Ministerio Público que en las labores de la practica de un allanamiento pueden suceder situaciones peligrosas tanto para los funcionarios actuantes como para los testigos del mismo, puesto que los mismos funcionarios no saben con que se van a encontrar al momento de penetrar en el inmueble y sería muy riesgoso para los testigos entrar conjuntamente al inmueble con los funcionarios policiales e invocó lo preceptuado en el último aparte del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con la solicitud de nulidad absoluta del acta de allanamiento interpuesta de manera oral por los abogados de la defensa durante su intervención en los alegatos de apertura quien decide estima que la misma, es decir, el acta de allanamiento impugnada por la defensa fue realizada con las formalidades previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, las contenidas en los artículos 210, 211 y 212 del mismo código, pues se evidencia de autos que fue realizada con una orden judicial previa (folio 6), también se realizó con el llamado de dos testigos hábiles y les fue mencionado a los habitantes del inmueble en el cual se practicó el allanamiento el motivo del mismo e igualmente se les hizo entrega de la copia de la orden de allanamiento, según el dicho del funcionario G.D.I.J. adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Por lo que estima este sentenciador que en cuanto a los requisitos procesales previos que deben seguirse para realizar un allanamiento de morada todos fueron cumplidos de conformidad con la Ley Procesal Penal.

En cuanto al alegato del defensa referido a la ausencia de un abogado defensor durante la práctica del allanamiento es de hacer notar que la ausencia de éste no engendra la violación de algún derecho constitucional, por el contrario si estuviésemos en un caso donde su abogado defensor sí estuviese y no le permitiesen entrar al inmueble donde se practica el allanamiento si estaríamos en presencia de un supuesto de violación del derecho a la defensa constitucionalmente consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 numeral primero. Situación que en el caso en estudio no se presentó.

Con base en las anteriores consideraciones este Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acta de allanamiento formulada por la defensa de los acusados de marras y así se decide.

RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO:

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado en los hechos imputados quien decide tomó en consideración las declaraciones rendidas en juicio oral y público de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público a fin de que fueran oídos durante la celebración del debate y contribuir al esclarecimiento de los hechos y lograr así el fin último del proceso penal que no es otro que el consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. En este propósito se escucharon las declaraciones de la víctima de marras: MONTERO LEAL FRANLIN JESÚS, ya identificado en autos, el cual manifestó entre otras cosas que el se cayó y luego él agarró un machete y me pegaba en el piso…GEONEL RIZO ATENCIO, quien manifestó …Sergio golpeaba a Franklin en el brazo con un machete… declaración que corrobora lo dicho por la víctima y por la médico forense, en primer lugar con relación a quien era la persona que golpeó a la víctima y en segundo lugar con respecto a la ubicación de los hematomas en el cuerpo de la misma. Razón por la cual la mencionada declaración hace nacer en el juzgador la convicción de que el declarante está manifestando la verdad de cómo sucedieron los hechos y que es un testigo presencial que merece credibilidad a pesar de que el testigo manifestó ser el padrastro de la víctima. Igualmente se oyó la declaración de la médico forense que valoró a la víctima y que manifiesta como se dijo antes la ubicación de los hematomas en el cuerpo de la víctima de autos otorgándole este sentenciador credibilidad a esta declaración por generarse de un profesional experto, con conocimiento de su profesión y además gozar de coherencia con respecto a lo expuesto tanto por la víctima como por el testigo presencial Geonel Rizo Atencio, en cuanto a las circunstancias bajo las cuales se desarrollaron los hechos. De los anteriores elementos probatorios, considera quien sentencia que se encuentra demostrada la responsabilidad penal en los hechos imputados del ciudadano S.R.F.S., por cuanto a juicio de este tribunal durante el debate el Ministerio Público pudo demostrar que el acusado ya mencionado golpeó con un machete en el brazo el día 25 de junio de 2002, desvirtuando así la presunción de inocencia que acompañó al acusado desde el inicio del proceso penal del cual es parte. Sobre la base de las consideraciones anteriores estima quien decide que habiéndose demostrado la comisión del hecho punible imputado así como la responsabilidad penal del acusado de marras debe en consecuencia este Juzgado proferir necesariamente una sentencia condenatoria al acusado en la presente causa y así se decide.

MOTIVACION PRELIMINAR:

Ahora bien, de los medios de prueba evacuados se desprende que el Ministerio Público a juicio de este Tribunal no pudo desvirtuar de manera alguna la Garantía Constitucional de la Presunción de inocencia que recae en todo proceso penal sobre el acusado desde su inicio. Pues no pudo demostrar que la actividad de la acusada en los hechos fue suficiente para producir el resultado del accidente de transito que se ventila en la presente causa. Además tampoco pudo probar el Ministerio Público que el resultado de la actividad desplegada por la acusada fuera suficiente para producir el resultado que se produjo, es decir, el Tribunal considera, que el Ministerio Público no pudo demostrar en el debate oral y público el nexo de causalidad (causa-efecto) existente entre la conducta de la acusada y el resultado obtenido, ello con base en los medios de prueba evacuados en la audiencia oral y pública donde no se demostró que la acusada hubiese golpeado la moto o a la ciudadana Y.P., tal y como lo aseguró la víctima en su declaración. A esta conclusión arribó el tribunal al ponderar las declaraciones oídas en debate oral y público, haciendo referencia a las del dr. Camargo; A.C.R. y la inspección llevada a cabo por los funcionarios que levantaron el croquis de transito a los vehículos involucrados.

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

Punto Previo declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta del acta de visita domiciliaria de fecha 20-03-2004 (folio 8) hecha por la defensa.

SEGUNDO

Por UNANIMIDAD ABSUELVE a los ciudadanos R.M.C.Z., y P.E.R.R., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

TERCERO

Exonera al Estado Venezolano del pago de las Costas Procesales por considerar que el Ministerio Público tuvo suficientes elementos de convicción para presentar acusación en el presente proceso.

CUARTO

Se ordena la LIBERTAD inmediata de los ciudadanos R.M.C.Z., y P.E.R.R., la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad..

La parte dispositiva de la presente decisión se dictó a los DOCE (12) días del mes de Abril de dos mil cinco; y es publicada, dictada y refrendada de manera íntegra, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° Federación.

ABG. L.E.M.I.

JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. W.J.L.

SECRETARIO

Jueces Escabinos

CARMEN MILAGROS CEGARRA ALARCON

NELSY ARAQUE

Causa 3JU-808-04

Asunto: Sentencia Condenatoria

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