Decisión nº 09-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

201° y 152°

PARTE DEMANDANTE:

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:

DEFENSOR AD LITEM DE LA DE LA PARTE DEMANDADA

EXPEDIENTE Nº

MOTIVO:

M.D.R.C.G., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-14.041.895, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.

SANIN A.V.G., inscrito en el inpreabogado bajo el 68.529

E.J.B.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.349.798, domiciliado en San C.E.T. y civilmente hábil.

F.K.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-13.506.864

18.446

DIVORCIO

NARRATIVA

En fecha 07 de julio de 2010, fue admitida por ante este Tribunal demanda de divorcio, incoada por la ciudadana M.D.R.C.G., debidamente asistida por el abogado Sanin A.V.G. contra el ciudadano E.J.B.N., fundamentándola en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

Alega la parte demandante que contrajo matrimonio con E.J.B.N., en fecha 07 de marzo de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T.. Que establecieron su domicilio procesal de mutuo acuerdo en esta ciudad de San Cristóbal.

Que al comienzo de su unión matrimonial se inició con una serie de circunstancias que afectaron gravemente la convivencia familiar, su cónyuge suscito una serie de problemas dentro del hogar muy degradante, incumpliendo con sus obligaciones de cohabitación, asistencia, solidaridad en los gastos de alimentación, servicios básicos del hogar, los enfrentamientos personales eran constantes, las ofensas de palabra en la casa era a diario, amenazas de que se iría de la casa, actitudes que fueron rompiendo la armonía que debe tener todo matrimonio. Pero que además su cónyuge de dejar sus atenciones de esposo, quiso imponerle la prohibición de visitar a su madre y familia situación esta que la lesiono sentimentalmente, recogiendo su ropa y cosas personales en presencia de testigos abandonándola para irse a vivir a otra región y nunca más regreso al hogar que compartían.

Por lo cual demanda a su cónyuge E.J.B.N., fundamentando la presente acción de divorcio conforme a lo preceptuado en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.

En la admisión de la demanda, se ordeno emplazar a las partes, para que comparecieran por ante ese Tribunal el primer día de despacho siguiente al vencimiento cuarenta y cinco (45) días, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados 45 días contados a partir del primer acto conciliatorio, y se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 23 de junio de 2010, se libró la compulsa al demandado y boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 29 de junio de 2010, el Alguacil del Tribunal notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público.

Por diligencia de fecha 7 de julio de 2010, la ciudadana M.D.R.C.G., otorgo poder apud- acta al abogado Sanin A.V.G..

En fecha 14 de julio de 2010, el alguacil del Tribunal informó no haber logrado la citación personal del demandado ciudadano E.J.B.N..

Mediante diligencia de fecha 5 de agosto del 2010, la parte actora asistida de abogado solicito la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 11de agosto del 2010, se ordeno la citación del ciudadano E.J.N.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Y en la misma fecha se libró el cartel respectivo.

En fecha 06 de octubre de 2010, la parte actora a través de abogado consignó los ejemplares de Diario La Nación y Diario Los Andes en los cuales se encentra la publicación del cartel de citación ordenado en autos. Y en la misma fecha se agregaron al expediente (F 27 al 32).

En fecha 14 de octubre de 2010, la Secretaria de este Juzgado dejo constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio del demandado E.J.B.N. (F33).

En fecha 08 de noviembre del 2010, se dejó constancia de que vencido como se encontraba el lapso de comparecencia para que el demandado se diera por citado y no lo hizo, se designó Defensor a la abogado F.K.C., inscrita en el Inpreabogado el N° 116.496 a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestara juramento de ley.(F.35)

Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre del 2010, el alguacil del Tribunal informó haber notificado a la defensor ad-litem designada.

En fecha 11 de noviembre del 2010, tuvo lugar el acto de juramentación de la abogado F.K.C., en su carácter de defensor Ad-litem designada.(F37).

En fecha 01 de diciembre de 2010, se libró compulsa a la defensor ad-litem designada.

Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre del 2010, el alguacil del Tribunal informó haber citado a la abogado F.K.C..

En fecha 01 de febrero del 2011, se realizó el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia de la demandante M.D.R.C.G., asistida por el abogado Sanín A.V.G., y con la presencia de la abogado F.K.C.C. en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada; insistiendo la parte actora en la continuación de la presente causa por cuanto no hubo reconciliación el la misma. (F.39).

En fecha 21 de marzo del 2011, se llevó a cabo el Segundo acto Conciliatorio, con la presencia de la demandante M.D.R.C.G., asistida por el abogado Sanín A.V.G., y la abogado F.K.C.C., en su carácter de defensor ad litem del demandado ciudadano E.J.B.N., y por cuanto no hubo reconciliación la parte actora insistió en la continuación del proceso. Y se emplazo a las partes para el quinto día de despacho para la contestación de la demanda (Vto.F.40).

En fecha 28 de marzo de 2011, tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda con la asistencia de la demandante M.D.R.C.G., asistida por el abogado Sanín A.V.G., quien insistió en la continuación de la causa de divorcio contra el ciudadano E.J.B.N., y la asistencia de la abogado F.K.C.C., en su carácter de defensor ad litem, del demandado quien consigno en dos folios útiles escrito de contestación.(F.41).

Al folio 48, se encuentra inserto el escrito de pruebas presentado por el abogado Sanín A.V.G., apoderado de la parte actora, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos J.L.Á.C. y C.M.G.P., titulares de las cédulas de identidad Nº V.-10.471.604 y V.-18.566.854, en su orden y hábiles en fecha 14 de abril de 2010, se admitieron las mismas, fijándose oportunidad para la declaración testimonial promovida.

En fecha 10 de mayo de 2011, se oyeron las declaraciones de los ciudadanos J.L.A.C. y C.M.G.P., (F 50 y 51).

APRECIACION Y VALORACIÓN PROBATORIA

Con el libelo de demanda la parte actora presentó:

  1. - Copia certificada del acta de matrimonio Nº 01 de fecha 07 de Marzo de 2009, perteneciente a los ciudadanos E.J.B.N. Y M.D.R.C.G..

Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante y el demandado contrajeron matrimonio civil el día 07 de marzo de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T..

En el lapso probatorio la parte actora promovió:

Testimoniales:

Testimonio de los ciudadanos: J.L.Á.C., titular de la cédula de identidad N° V.-10.471.604 de 40 años de edad, oficinista y C.M.G.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.566.854, de 22 años de edad, Peluquera, ambos de este domicilio y civilmente hábiles.

Analizadas las declaraciones testimonios dadas por los ciudadanos antes mencionados, se tiene como cierto que conocían por más de un año, a la actora y al demandado, como cónyuges, los cuales contrajeron matrimonio en el año 2009 por ante el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T., fijando su domicilio conyugal en esta ciudad de San C.d.E.T., que dichos cónyuges se encuentran separados en virtud de que el cónyuge se marchó del hogar en el mes de mayo del año 2010.

Vistas las deposiciones indicadas, quien aquí juzga procede a su valoración de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y adherido al criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 219 de 06 de julio de 2.000, en la cual señaló:

"El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones."

Con base a lo expuesto, este administrador de justicia, por ser los testigos claros, precisos y contestes, tomando en cuenta su domicilio y edad, sus dichos gozan de suficiente certeza, para demostrar que el demandado luego de un años de haber contraído matrimonio, se marchó de la casa, abandonando el hogar común que mantenía con su cónyuge, por lo que dicha probanza es suficiente para justificar la causal invocada en la presente acción, destinada a poner término al vínculo matrimonial que la unía con su cónyuge, lo cual indefectiblemente, así debe ser declarado en la dispositiva. Y así se decide.

De la parte demandada.

El defensor Ad-Litem promueve el Mérito favorable de los autos y el Principio de comunidad de la prueba, lo cual, si bien es cierto, no constituyen pruebas en el sentido procesal de la expresión, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, constituyen un acto propio del ejercicio del derecho a la defensa, válido en una situación particular como la presente, donde a pesar de las diligencias no fue posible localizar a la parte demandada para promover las probanzas necesarias a su favor. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El ciudadano E.J.B.N., fue demandado por su cónyuge ciudadana M.D.R.C.G., fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, vale decir el abandono voluntario, por cuanto expresa la parte actora que después de un año de haber contraído el matrimonio en el año 2009, vive separada de su cónyuge debido a que él la abandonó y hasta la presente fecha no ha regresado.

Con respecto a esto, I.G.A. de Luigi en su libro Lecciones de Derecho de Familia, expone:

…El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.

En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.

La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…

…Abandono Voluntario (Ordinal 2° artículo 185 del Código Civil). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia)…

Ahora bien, se evidencia que el ciudadano E.J.B.N., incumplió con lo deberes conyugales que le impone la Ley; en marcharse del hogar según consta en las declaraciones de los testigos traídos a proceso; evidenciándose con esto que dicho ciudadano abandonó el hogar conyugal que mantenía con la ciudadana M.D.R.C.G., sin ningún tipo de coacción ni psicológica ni física que lo haya motivado a abandonar el mismo, así como tampoco existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

En cuanto al numeral tercero del articulo 185 del Código Civil, como fundamento legal de demanda incoada por la parte actora, el cual establece:” Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, se evidencia en actas que no fue promovida prueba alguna que demostrará que el ciudadano E.J.B.N., haya infringidos algunos de los supuestos establecidos en este ordinal. Por tal motivo se declara improcedente la causal 3 del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Declara con lugar la demanda de divorcio interpuesta por M.D.R.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.041.895, contra el ciudadano E.J.B.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.349.798, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 Código Civil.

SEGUNDO

De conformidad con los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos, por ante el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T., bajo el N° 01 de fecha 07 de marzo de 2009.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada con oficio y remítase al Registro Civil del Municipio San C.d.E.T. y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación EL JUEZ, (FDO) P.A.S.R.. SECRETARIA(FDO) M.A.M.D.H.

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