Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Abril de 2005

Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 14 de Abril de 2005

194° Y 146°

Exp. Nº 1JU-684-03

JUEZ PRESIDENTE: ABG. E.R.H.

ESCABINOS: N.A.B.S. (titular)

L.E.E.C. (titular)

J.B.G.C. (suplente)

SECRETARIA: ABG. GEIBBY GARABÁN OLIVARES

ACUSADO: B.C.S.U.

DEFENSOR: ABG. ROSILSE M.O.

FISCAL: ABG. I.C.

FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO

***************************************************

Con fundamento en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

  1. IDENTIDAD DEL ACUSADO

    Según los datos que éste suministró en la oportunidad de la Audiencia Preliminar son:

    SENDRY USMEDY B.C., de nacionalidad venezolana, nacido el 07 de Enero de 1977, de 27 años de edad, de ocupación electricista, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.756.634, residenciado en Urbanización S.E., carrera 04, casa sin número, Michelena del Estado Táchira.

  2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    Los hechos a que se contrae la presente causa acaecieron en fecha 15 de enero de 2003, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, cuando los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia Nacional: R.O.P., A.R.S., W.S. ACOSTA Y O.G.T. se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad ciudadana y por información suministrada al Comando al cual se encuentran adscritos por el ciudadano: H.C. tuvieron conocimiento de que un ciudadano se encontraba dentro de las instalaciones del liceo “TULIO FEBRES CORDERO” a poco de ser sorprendido en la comisión de un hecho punible. Se trasladaron los funcionarios hasta el Liceo ubicado media cuadra de la Plaza El Educador, en el barrio San V.d.S.J.d.C., y fueron recibidos por los ciudadanos: GUEDY A.R.R. y R.A.C.M., quienes fueron testigos del hecho y además retuvieron al ciudadano SENDRY USMEDY B.C., quien fue encontrado en una de las aulas de clase signada con el N° 21 del liceo “TULIO FEBRES CORDERO”, con una caja que al ser revisada por el señor GUEDY R.R., contenía equipos de computadora (un CPU marca CRFATIVF 52X, un Mause, serial N° 01110009161, un teclado marca QC PASS serial N° 0108171649, un regulador de voltaje marca YBT 600-VA serial 039200007892DNN, dos cables conectores de color negro y blanco, un par de guantes quirúrgicos de material de latex) y un monitor marca ADEC modelo N° 4V serial S4CS16R063863, que se encontraba escondido en la parte posterior del liceo. Según la versión del señor SENDRY, el mencionado equipo es del Instituto, ante esta circunstancia procedieron a trasladar al ciudadano SENDRY B.C., hasta la sede del Comando, desde donde realizaron llamada telefónica al ciudadano Dr. I.C.R., Fiscal del Ministerio Público, quien giró las instrucciones de rigor.

    Con motivo de este suceso la Fiscalía Novena del Ministerio Público, dio inicio a la correspondiente averiguación penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional La Fría practicar todas las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, en el curso de las mismas el Cuerpo de Investigaciones logró recabar las pruebas necesarias y devolvió las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

    La Audiencia de Presentación Física del aprehendido SENDRY USMEDY CHACÓN BRITO, se realizó el día 17 de enero de 2.003, por ante el Juez de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, fijando la audiencia oral para el mismo día.

    En la misma fecha siendo las 2:00 de la tarde, se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decidiendo en la misma el Tribunal en funciones de Control, lo siguiente: PRIMERO: DESESTIMÓ LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado SENDRY USMEDY B.C., por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó la prosecución de la presente de la presente causa por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado SENDRY USMEDY B.C., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.

    El día 22 de julio de 2003, siendo las 11:30 horas de la mañana, fecha fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se declaró abierta la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Juez les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y que no debían hacer planteamientos que sea propios del Juicio Oral y Público. El Ministerio Público fundamentó el escrito presentado, con argumentos tanto de hecho como de derecho, realizó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba testificales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos como autor del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la Unidad de Educación Media T.F.C. y pidió que las pruebas fueran admitidas en su totalidad por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, y solicitó el enjuiciamiento y la apertura a Juicio Oral y Público. Impuesto el imputado SENDRY USMEDY B.C. del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las alternativas a la Prosecución del proceso contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar y al efecto expuso:

    El día quince de Enero llegué al Liceo a trabajar normalmente ya que el día anterior estaba averiguando y los mismos compañeros me dijeron que tenía que ir a cumplir horario ese día cuando llegué el portón estaba entreabierto y pasé directo a arriba a firmar la dirección general estaba cerrada y en la carpeta no habían planillas de ese día sino del día anterior entré a la oficina del lado saludé al profesor Luis que estaba allí y también a la Secretaria, estuve hablando un rato con el y después me bajé, cuando bajé por las escaleras me encontré al señor Arcades quien me dijo que lo acompañara a echarle una vuelta a los salones del frente de la sala múltiple están cerrados porque la señora R.e. siempre deja con llaves los salones entonces el señor Arcades llega al último salón y abre la puerta la cual no tenía seguirlo (sic) en el salón habían (sic) al lado de la ventana una caja grande el me dijo que se le ayudara a llevar a la casilla de la portería, después me dijo que lo acompañara a dar una ronda por fuera no fuese haber algo por allá botado y al lado de una piedra había un monitor de una computadora tapado con unas ramas, el me dijo ayúdemelo a llevar para allá eso es que alguien tenía ganas de llevárselo, yo lo agarré y lo llevé y llamó por teléfono al Profesor Horacio cuando Arcades llamó al Profesor Horacio le dijeron que el Profesor Horacio estaba colocando la denuncia en Fiscalía, me dijo que esperara allí que ya subía, cuando vi fue que llegó la guardia al mediodía y me dijo móntese (sic) que usted se estaba llevando la computadora, cuando llegué al Comando me dejaron un rato allá y me leyeron los derechos cuando pedí hacer una llamada me dijeron de de allí yo no podía llamar y no me dieron facilidad en ninguna parte para yo hacer una llamada. Cuando en la pura tarde a las seis y media me trasladaron para la policía de la Fría cuando llegué allá a los dos días un policía me hizo el favor de avisarle a mi mamá, hasta que me trasladaron aquí y aquí me trajeron hice las declaraciones y me soltaron. Es todo

    La Defensora Abog, ROSILSE OMAÑA, solicitó la apertura a Juicio Oral y Público para demostrar la inocencia de su defendido y en virtud de las pruebas presentadas por el Fiscal se adhirió a ellas por el principio de comunidad de la prueba.

    En la referida audiencia, se decidió: Mantener la medida cautelar Sustitutiva de privación de libertad al imputado SENDRY USMEDY B.C.; se admitió totalmente la acusación conforme a lo previsto en el artículo 320 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias en el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó la apertura del juicio oral y público.

    La causa fue remitida a este Tribunal de juicio y recibida en fecha 28 de agosto de 2003, procediéndose a continuación a tramitar la constitución del Tribunal con participación ciudadana, lo que se logró el día 2 de marzo de 2005, y se acordó fijar la audiencia para celebrar el juicio oral y público, para el día 21 de marzo de 2005 a las 09:00 horas de la mañana; audiencia que dio inicio el día 22 de marzo de 2005, llevándose a efecto dos sesiones la cual concluyó el día 31 de marzo de 2005. En la primera sesión se oyeron los alegatos de apertura de ambas partes, y acto seguido, se notificó de sus derechos constitucionales al acusado, quien manifestó que no deseaba declarar; declarándose a continuación abierta la fase de recepción de pruebas, llamando al testigo H.C.M. quien entre otras cosas dijo:

    Yo para ese momento era el sub-director de la unidad de educación media, ese día no había actividad, estaba en la Fría y me llamaron para decirme que se (sic) había ocurrido un hecho, me fui al Comando de la guardia; allí levantaron un expediente y lo llevaron a la (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Fría y luego a la

    Fiscalía; no estaba presente en el momento

    .

    Al ser interrogado por el Ministerio Público, respondió: Que el acusado era aseador en la Unidad Educativa, que ese día no tenía porque estar allí, que ese día solo podían estar en la Institución los vigilantes. Ante preguntas de la defensa esgrimió que el acusado no tenía ni un año trabajando allí, que no recordaba la fecha de los hechos, que el hurto fue en el Laboratorio, que Rafael tiene las llaves de la puerta del laboratorio que esa puerta ha sido varias veces violada en toda la historia de la institución, que Rafael trabaja días hábiles pero que es una persona celosa de su trabajo cuando hay asueto va.

    Es llamado el testigo, GUEDY ALKADER R.R., quien dijo:

    El 15 de enero de 2002 estaba de portero, solo y fue R.C. a visitarme y me dijo que quería pasar a la Institución; él se regresó y me dijo que había visto a alguien y fuimos a verificar; en el pasillo sale alguien de un salón y vimos unas cajas y la abrimos y había una computadora; estando allí la persona dice que el monitor estaba en la parte de atrás del liceo y fuimos y lo buscamos, tratamos de llamar al Director llegó la guardia

    .

    Es llamado a declarar R.A.C.M., quien dijo:

    …en el 2002, el 15 de enero a las 10 de la mañana, cuando estaba trabajando y veo al señor con una caja al hombro, llame al portero y en la caja tenía un equipo y le preguntamos que para que lo quería y él decía que no era él; le preguntamos por el monitor que estaba tapado con una piedra, con una hojas, yo ví al acusado con la caja al hombro, el estaba escondido en el aula…

    .-

    Son llamados a declarar los funcionarios de la Guardia Nacional, que aprehendieron al acusado, encontrándose entre ellos: O.A.G.T., W.E.S., A.O.R.S. y R.I.O.P., quienes son contestes en sus afirmaciones, en cuanto a que recibieron una llamada telefónica y se apersonaron en el lugar del hecho y allí procedieron a trasladar hasta el Comando al ciudadano SENDRY USMEDY CHACÓN BRITO.

    La prueba de inspección judicial se efectuó por el funcionario M.M.M.Q., quien se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y por estar de guardia ese día le correspondió realizar la inspección ocular en el sitio y verificó que el sistema de seguridad del aula estaba modificado para el momento de la inspección. La Juez declaró concluido el desarrollo del debate y se retiró con los escabinos a deliberar. Reanudada como fue la audiencia y verificada la presencia de las partes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal expuso las consideraciones y las razones que lo llevaron a tomar la decisión en la causa, dando lectura solo a la parte dispositiva del fallo, advirtiendo a las partes que la publicación del texto íntegro de la sentencia se efectuaría en el décimo día hábil siguiente a esta audiencia a las 10:00 de la mañana, quedando notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 eiusdem, Y CONDENÓ POR UNANIMIDAD, al acusado B.C.S.U. a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por haberlo hallado culpable en la comisión del delito de HURTO AGAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8vo. del Código Penal, en perjuicio de la Unidad Educativa T.F.C.. Así mismo, se le condenó al cumplimiento de las penas accesorias de Ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal y se le exoneró del pago de las costas procesales.

  3. HECHOS ACREDITADOS

    En el debate correspondiente al juicio oral y público, en opinión del tribunal, mediante la práctica de la prueba admitida resultaron acreditados los siguientes hechos:

    Que en fecha 15 de enero de 2003, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia Nacional de nombres R.O.P., A.R.S., W.S. ACOSTA Y O.G.T. se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad ciudadana; y por información suministrada al Comando al cual se encuentran adscritos por el ciudadano H.C. tuvieron conocimiento de que un ciudadano se encontraba dentro de las instalaciones del liceo “TULIO FEBRES CORDERO” siendo presuntamente sorprendido en la comisión de un hecho punible. Se trasladaron hasta el Liceo ubicado media cuadra de la plaza El Educador, en el barrio San V.d.S.J.d.C.. Al presentarse en el lugar fueron recibidos por los ciudadanos: GUEDY A.R.R. y R.A.C.M., quienes son testigos del hecho y además mantenían retenido al ciudadano SENDRY USMEDY B.C., quien fue encontrado en una de las aulas de clase signada con el N° 21 del liceo “TULIO FEBRES CORDERO”, con una caja que al ser revisada por el señor GUEDY R.R., contenía equipos de computadora (un CPU marca CRFATIVF 52X, un Mouse, serial N° 01110009161, un teclado marca QC PASS serial N° 0108171649, un regulador de voltaje marca YBT 600-VA serial 039200007892DNN, dos cables conectores de color negro y blanco, un par de guantes quirúrgicos de material de látex) así como también un monitor marca ADEC modelo N° 4V serial S4CS16R063863, que se encontraba escondido en la parte posterior del liceo y según la versión del acusado Sendry Usmedi Brito el mencionado equipo es del Instituto. Ante esta circunstancia procedieron a trasladar al ciudadano SENDRY B.C., hasta la sede de su Comando.

    Tales hechos resultaron acreditados mediante los siguientes elementos de convicción:

    • Con la declaración de H.C.M., quien en el juicio oral y público bajo juramento sostuvo que yo para ese momento era el Sub Director de la Unidad de Educación Media, ese día no había actividad, estaba en La Fría y me llamaron para decirme que había ocurrido un hecho.

    • Con la declaración de GUEDY ALKADER R.R., quien en el juicio oral y público bajo juramento expresó que el 15 de Enero de 2002 estaba de portero solo, y fue R.C. a visitarme y me dice que quería pasar a la Institución; que se regresó y le dijo que había visto a alguien y fueron a verificar; que en el pasillo sale alguien de un salón y vieron unas cajas y las abrieron y había dentro una computadora; que estando en eso la persona que tenía en su poder las cajas les informó que el monitor estaba en la parte de atrás del Liceo; que fueron a buscar el monitor, lo encontraron y lo recuperaron; que trataron de avisar al Director del Plantel y éste llamó a la Guardia.

    • Con la declaración de R.A.C.M., quien depuso en el juicio oral y público, y bajo juramento afirmó que el 15 de Enero de 2002 a las diez de la mañana cuando estaba trabajando vió a un señor con una caja al hombro; que llamó al portero y con él revisaron la caja, y dentro de la misma había un equipo de computación; que le preguntaron al sujeto para qué lo quería y el decía que no era; que el portero le hizo preguntas y el sujeto manifestó que el monitor del equipo ya lo había sacado de la instalación, que estaba afuera tapado con una piedras y hojas; que llamaron a la Guardia y fueron todos al Comando.

    • Con la declaración del Guardia Nacional O.A.G.T., quien bajo juramento en el juicio oral y público afirmó que estaba en el Destacamento y recibimos una llamada del Director de la Escuela mediante la cual informaba que un obrero había escondido una computadora; que fue al lugar una comisión integrada por tres efectivos y al llegar se encontraron con que los empleados de la institución educativa tenían retenido al presunto autor del hecho.

    • Con la declaración del Guardia Nacional W.E.S., quien bajo juramento en el juicio oral y público manifestó que recibieron una llamada telefónica a la sede del Destacamento y se dirigieron a la Unidad Educativa en donde les entregaron al ciudadano que está presente en la Sala y un equipo de computación.

    • Con la declaración del Guardia Nacional A.O.R.S., quien bajo la fe del juramento expuso que una comisión salió a las 10:30 de la mañana, que llegaron a una escuela donde los bedeles informaron que se había extraviado una computadora; que llegaron al Colegio y allí tenían retenido al ciudadano y lo trasladaron junto con la computadora al Comando.

    • Con la declaración del Guardia nacional R.I.O.P., quien afirmó bajo juramento en el juicio oral y público que comandaba la comisión de la Guardia Nacional que se dirigió como a las once de la mañana a la Escuela T.F.C.; que llegaron y los bedeles les entregaron al detenido y a la computadora.

    • Con la declaración del funcionario M.M.M.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la inspección ocular en el lugar del hecho y en el juicio oral y público bajo juramento afirmó que es técnico y el día del hecho estaba de guardia, por lo cual le fue encomendado practicar la inspección en el sitio del suceso, lo cual efectuó, logrando constatar que el sistema de seguridad del aula donde ocurrió el hecho se encontraba alterado, tratándose de un lugar de acceso restringido.

    A través de estos elementos de convicción el Tribunal infiere que resultaron acreditados los hechos antes establecidos, razón por la cual atribuye a los mismos el valor de plena prueba de tales hechos. Así se decide.

  4. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    1) EL DELITO DE HURTO AGRAVADO

    En su oportunidad legal el Ministerio Público formuló acusación en contra de SENDRY USMEDY B.C., atribuyéndole la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal en perjuicio de la Unidad Educativa T.F.C..

    El delito de HURTO AGRAVADO, se configura cuando el agente se apodera de algún objeto mueble perteneciente a otro, para aprovecharse de él, quitándolo sin el consentimiento de su dueño del lugar donde se hallaba, siendo este objeto de aquellos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública.

    Como puede apreciarse, para que se configure el delito de hurto agravado en la modalidad planteada por el Ministerio Público se requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias:

    - El apoderamiento de algún objeto mueble ajeno (perteneciente a otro);

    - Con una finalidad de lucro (para aprovecharse de él);

    - Quitándolo del lugar donde se hallaba sin el consentimiento de su dueño;

    - Tratándose de bienes que en virtud de la costumbre o su propio destino se mantienen expuestos a la confianza pública.

    En el presente caso a juicio del Tribunal el mencionado delito se materializa cuando el acusado SENDRY USMEDY B.C., quien cumplía una suplencia temporal como bedel en la Unidad Educativa T.F.C.d.S.J.D.C., Municipio Ayacucho, fue sorprendido por el ayudante de laboratorio R.A.C.M. en un día no laborable dentro de las instalaciones del plantel, específicamente dentro del aula 21, portando una caja de cartón. El mencionado ayudante de laboratorio notificó el hecho al portero y vigilante GUEDY ALKADER R.R., y ambos se dirigieron a la mencionada aula, donde encontraron al hoy acusado con la caja, y al increparle, éste les mostró su contenido que era un equipo de computación conformado por UN CPU MARCA CREATIVE 52X, UN MAUSE SERIAL Nº 0111009161, UN TECLADO MARCA QC PASS SERIAL 0108171649, UN REGULADOR DE VOLTAJE MARCA YBT 600 VA SERIAL 13920000789 FNN, DOS CABLES CONECTORES DE COLORES NEGRO Y BLANCO y UN PAR DE GUANTES QUIRÚRGICOS DE MATERIAL LÁTEX. Igualmente les informó el acusado que en la parte exterior trasera de la institución se encontraba escondido el monitor del equipo cubierto con hojas de árboles y piedras, el cual ya había logrado sacar, y los funcionarios fueron a buscarlo, hallándolo en el lugar y forma indicados por el acusado, constatando que se trata de UN MONITOR MARCA ADC MODELO 4V, SERIAL S4CS16B063863. Este equipo de computación no correspondía al aula donde fue sorprendido el acusado, sino al laboratorio de computación ubicado en otro lugar de las instalaciones, pero fue esta aula 21, debido a la facilidad de los ventanales para acceder al exterior, la presuntamente usada por el acusado para substraer el equipo antes descrito.

    Tales hechos quedaron demostrados en el juicio oral y público a través de la declaración de H.C.M., quien era el Sub Director del Liceo para esa época, y en el juicio oral y público manifestó que ese día no había actividad en el Liceo por ser el día del Educador, y que sólo los vigilantes podían estar presentes y no los bedeles, como es el caso del acusado; que estaba en La Fría cuando ocurrió el hecho, pero le avisaron y llamó a la Guardia Nacional; que la Guardia se presentó en el lugar y se llevaron al acusado, quien había sido retenido por el vigilante, así como también al equipo de computación; que el equipo corresponde al laboratorio de computación donde hacen las prácticas los estudiantes de comercio y contabilidad; que el acusado era aseador en las salas múltiples y nada tenía qué hacer en el lugar donde fue hallado ni en el laboratorio de computación.

    Así mismo, se demuestran con la declaración de GUEDY ALDADER R.R., quien era portero de la Unidad Educativa y cumplía labores el día de los hechos, afirmando que El 15 de enero de 2002 estaba de portero solo y fue R.C. a visitarlo y le dijo que quería ingresar a la institución; que lo hizo pero se devolvió y le dijo que había visto a alguien y fueron a verificar; que en el pasillo sale alguien de un salón y vieron unas cajas y las abrieron y había una computadora; que la persona que llevaba las cajas les informó que ya había sacado el monitor de la institución y que estaba por la parte de atrás del liceo; que fueron y lo buscaron y le avisaron al Director del Liceo y a la Guardia. Al ser interrogado por el Ministerio Público manifestó que la persona que vió salir del aula es el acusado presente en la Sala; que el acusado como bedel no tenía actividad ese día por no ser laborable y que no lo vió entrar a la institución; que el acusado les informó que el monitor estaba por detrás del Liceo y que él mismo los llevó hasta el lugar y lo sacó de donde estaba; que lo tenía cubierto con pasto. Al ser interrogado por la defensa manifestó que por ser día feriado sólo les correspondía a los vigilantes estar en la institución; que ni él ni el señor R.C. tienen llaves de las aulas ni del Laboratorio de Computación; que la puerta del laboratorio no estaba violentada, tiene su candado normal; que sólo estaban los vigilantes y el muchacho de la cochinera.

    Constituye también prueba de los hechos la declaración del ciudadano R.A.C.M., quien declaró en el juicio oral y público que el día de los hechos siendo aproximadamente las diez horas de la mañana cuando estaba trabajando vio al acusado con una caja al hombro, que llamó al portero y en la caja tenía un equipo y le preguntaron que para qué lo quería y él decía que no era él; que le preguntaron por el monitor y él les dijo que ya lo había sacado de la institución y los llevó hasta el lugar donde lo tenía tapado con piedras y hojas; que vio al acusado con la caja al hombro y que estaba escondido en un aula; que en el aula hay una ventana que da a la zona verde.

    Como puede apreciarse, estos testimonios resultan contestes de la forma como ocurrieron los hechos, de cómo fue sorprendido el acusado con la mayor parte de los componentes de la computadora propiedad del Liceo Unidad Educativa T.F.C. dentro de una caja en un salón de clases diferente al Laboratorio donde está asignado, salón de clases con n ventanal

    Como puede apreciarse, los testigos aportan en sus declaraciones la descripción de los hechos que permite subsumirlos en el tipo penal de hurto agravado,

    1. Penalidad

    Habiendo quedado plenamente demostrado en el presente caso que se cometió el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 8° del artículo 454 del Código Penal, y suficientemente demostrado más allá de toda duda razonable que el autor de dicho delito fue el acusado SENDRY USMEDY B.C., procede en consecuencia determinar la pena que resulta aplicable.

    A tal efecto se observa que el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal establece como penalidad por el delito de HURTO AGRAVADO, la pena de DOS A SEIS AÑOS DE PRISIÓN. Esta pena, conforme al artículo 37 ejusdem, debe ser aplicada en su término medio si no concurren circunstancias atenuantes o agravantes que puedan modificarla. En el presente caso no fueron planteadas ninguna de estas circunstancias; sin embargo por decisión de los Escabinos acogida por el Juez Presidente, se tomó en cuenta en este caso que no aparece acreditado en autos que el acusado haya cometido otro delito, así como también que la Unidad Educativa recuperó el equipo de computación objeto del delito sin mayores daños, así como también que el acusado espontáneamente facilitó la recuperación del monitor, todo lo cual fue apreciado para aplicar la atenuante genérica contemplada en el numeral 4º del artículo 74 del Código Penal, en base al cual se acordó imponer la pena correspondiente en su límite inferior, razón por la cual la pena que resulta aplicable es la de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

  5. DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, C O N D E N A al acusado SENDRY USMEDY B.C., debidamente identificado en el texto de esta sentencia, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido hallado culpable y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal en perjuicio de la Unidad Educativa T.F.C. de la ciudad de San J.d.C., Municipio Ayacucho, Estado Táchira, hecho acaecido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en el texto de esta sentencia. Se le condena igualmente al cumplimiento de las penas accesorias de ley y al pago de las costas procesales.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio en San Cristóbal, a los 14 días del mes de Abril de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. E.R.H..

    LOS ESCABINOS:

    N.A.B.S.

    L.E.E.C.

    J.B.G.C.

    REFRENDADO,

    EL SECRETARIO,

    Abg. Geibby Garabán Olivares.

    El Juez (fdo) Abg. E.R.H.. EL Secretario (fdo) Abg. Geibby Garabán Olivares. (Hay el Sello del Tribunal).

    El suscrito, Abg. Geibby Garabán Olivares, Secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que corre inserto en el expediente penal nº 1JM-684-03 contra SENDRY USMEDI B.C. por HURTO AGRAVADO. San Cristóbal, 22 de Marzo de 2005.

    LA SECRETARIA,

    Abg. Geibby Garabán Olivares.

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