Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

AÑOS 203° y 154°

ASUNTO: 00162-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1C-V-2000-000114

MATERIA: CIVIL-DESALOJO

PARTE ACTORA: Ciudadana B.C.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.902.613.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana G.G.D.H., abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 6.569.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.L.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.374.621.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano P.M., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.036.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio N° 298-12, de fecha 14 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud a la Resolución No. 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. A través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Itinerante, correspondiéndole previo sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto.

El 21 de marzo de 2012, se dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.197)

Por auto dictado el 04 de julio de 2012, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó al conocimiento de esta causa, en consecuencia, ordenó librar boletas de notificación a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. (f.198)

Ahora bien, examinadas como fueron las actas del expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

Este juicio se inició por libelo de demanda presentado el 14 de enero de 2000, por las apoderadas judiciales de la ciudadana B.C.G. en contra de la ciudadana M.L.M. ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sometido a distribución; dicho libelo le correspondió el conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.(f.01 al 06) y mediante diligencia del 17 de enero de 2000, la parte actora consignó documento poder que acredita su representación y contrato de arrendamiento. (f.7 al 11)

Por auto de fecha 24 de enero de 2000, se admitió la demanda y se ordenó librara compulsa a los fines de practicar la respectiva citación de la demandada.(f.12)

En fecha 24 de marzo de 2000, se abrió el cuaderno de medidas y el Tribunal negó la medida cautelar solicitada dado que, no se encontraron llenos los extremos de Ley, exigiéndole a la parte accionante constitución de garantía, tal y como lo establece el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de junio de 2000, el Alguacil de ese Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de poder practicar la citación personal de la parte demandada. (f.33)

El 03 de julio de 2000, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada por carteles, toda vez que no se pudo cumplir con la citación personal, asimismo, solicitó que el Tribunal indicara el monto de la fianza a los fines de garantizar la medida de secuestro solicitada.

Por auto del 10 de agosto de 2000, se ordenó la citación por carteles de la demandada de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

El 26 de octubre de 2001, la apoderada judicial de la parte accionante consignó escrito de reforma al libelo de la demanda y, por auto del 14 de noviembre de 2001, se admitió la reforma de la demanda interpuesta, emplazando a la parte demandada a comparecer para el segundo día de despacho siguiente a la fecha en que se haya practicado su citación. (f.46)

El 15 de abril de 2002, el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la parte demandada. (f.51)

El 17 de abril de 2002, la parte demandada dio contestación a la demanda e interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f.53 y 54)

El 17 de mayo de 2002, la ciudadana M.L.M., otorgó poder apud acta al abogado P.G. MILANES, para que la representara en el presente juicio.

El 05 de junio de 2002, la apoderada actora promovió pruebas de las cuestiones previas opuestas, asimismo presentó escrito de conclusiones en fecha 02 de agosto de 2002; el 02 de agosto de 2002, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de conclusiones y hace señalamientos sobre la cuestión previa opuesta por la demandada.

El 17 de febrero de 2003, la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez en la presente causa.

El 14 de abril de 2003, la ciudadana B.C.G., parte demandante en el presente juicio, asistida por la abogada S.N.G., revocó el poder otorgado a la abogada L.V.R., dejando en todo su valor las facultades conferidas a la abogada G.G.D.H.. (f.73)

Por auto del 09 de mayo de 2003, la Dra. A.G.H., se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la demandada de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. (f.77)

El 20 de junio de 2003, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandada.

El 22 de octubre de 2004 la apoderada actora ratificó pedimento contentivo de la medida de secuestro solicitada en el libelo.

Por auto del 19 de julio de 2005, el Tribunal ordenó la notificación mediante carteles, fijando un lapso de diez (10) días continuos, siendo que una vez que conste en autos la consignación de dicho cartel en autos continuaría su curso.

El 01 de agosto de 2005, la apoderada judicial de la parte accionante consignó ejemplar del diario EL UNIVERSAL, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la norma adjetiva, referente a la notificación de la parte demandada.

El 05 de octubre de 2006, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, declarando Parcialmente Con Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en consecuencia, se ordenó a la parte actora a subsanar la cuestión previa y se ordenó la notificación de las partes (f.132 al 145). El 17 de septiembre de 2007, la parte actora presentó escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Seguidamente el 19 de septiembre de 2007, el ciudadano F.Q.M., en su carácter de Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa.

Después del abocamiento de varios jueces designados para el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción y, luego de diversas diligencias de distintas fechas consignadas por ambas partes solicitando se dicte sentencia definitiva, entró en vigencia la Resolución Nº 062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 30 de Noviembre de 2011, mediante la cual declaró la itinerancia de este Juzgado y, en virtud de haber sido cumplidas todas las formalidades de Ley, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuyó este expediente a este Tribunal.

En fecha 21 de marzo de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos.

Por auto dictado el 04 de julio de 2012, la Juez que suscribe este fallo, conforme a lo establecido en el artículo 5º de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa, ordenó la notificación de las partes y se libraron sendas boletas de notificación a las partes.

El 25 de septiembre de 2012, compareció el Alguacil quien a través de sendas diligencias, dejó constancia de la imposibilidad de notificar a las partes intervinientes en el presente proceso, en virtud de ello, se ordenó a través de auto de fecha 28 de septiembre de 2012, librar cartel de notificación a las partes, el cual fue librado en esa misma fecha y fue fijado en la Cartelera de este Despacho Judicial y se dejó constancia a través de Nota de Secretaría de fecha 01 de noviembre de 2012, el cumplimiento absoluto de las formalidades exigidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Habida cuenta de las anteriores actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

• Alegó que en su carácter de propietaria del inmueble objeto del presente procedimiento, ubicado en la planta número 11, del edificio Kamarata, situado entre las esquinas de Avilanes a Río Anauco, Parroquia La Candelaria; Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual fue dado en arrendamiento a la demandada el día 01 de octubre de 1996, quien lo destinaría exclusivamente para su vivienda y la de su familia, todo ello de conformidad con lo establecido en la Cláusula Primera del contrato.

• Que asimismo, se convino en la Cláusula Cuarta del Contrato, que el canon de arrendamiento, sería por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 80.000,00) mensuales que la arrendataria debía cancelarle dentro de los tres (03) primeros días de cada mes por mensualidades adelantadas en el domicilio de la arrendadora, así como también se convino que la falta de pago de un mes, daría derecho a la arrendadora para ejercer las acciones legales, incluso la de daños y perjuicios, solicitar la resolución y la ejecución del contrato, y ejercer la acción inmediata de desocupación del inmueble dado en arrendamiento.

• Que en la Cláusula Tercera, se estipuló que la duración del Contrato sería de seis (06) meses fijos, que comenzarían a correr a partir del primero de octubre de 1996 hasta el día 30 de marzo de 1997, prorrogables por tres (03) meses más, sin más plazo transcurrido, el cual la arrendataria M.L., se obligaba a no seguir ocupando el inmueble, y que se obligaba a pagar por cada día que transcurriera después de vencido ese término la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) diarios.

• Que en la Cláusula Tercera, también se convino que la arrendataria se comprometía a comprar el inmueble dentro del término establecido, de lo contrario se obligaba a no seguirlo ocupando después de vencido ese término.

• Que la arrendataria declaró recibir el inmueble en perfecto estado de uso y conservación y se obligaba a mantenerlo en las mismas condiciones en que lo recibía y asimismo se obligaba a devolverlo en el mismo buen estado en que lo recibió y que en la Cláusula Décima Octava, las partes establecieron como domicilio especial la ciudad de Caracas, sometiéndose a la jurisdicción de sus Tribunales.

• Que la ciudadana M.L.M., no compró el inmueble en la fecha acordada, y en calidad de arrendataria lo continuó ocupando hasta la presente fecha.

• Que la arrendataria dejó de cumplir desde el día 03 de septiembre de 1997, con la obligación principal de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, es decir los tres (03) primeros días de cada mes.

• Que la ciudadana M.L.M., ha dejado de pagar desde el día 03 de septiembre de 1997, la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) por concepto de canon de arrendamiento, por lo tanto adeuda a nuestra representada la cantidad de Dos Millones Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 2.170.000,00) por concepto de las veintisiete (27) pensiones de arrendamiento insolutas y, que de conformidad con la Cláusula Tercera, debe pagar la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) por cada día que pase, si la inquilina no devolviera el inmueble desocupado y que por lo tanto adeuda a su representada la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 2.430.000,00), por aplicación de la Cláusula Penal por el incumplimiento en la entrega del inmueble al vencimiento del plazo.

• Que también adeuda los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, calculado a la tasa promedio de las seis principales entidades financieras.

• Solicitaron dar por resuelto el contrato de arrendamiento que celebrado entre las ciudadanas B.C. y M.L.M., que tenía por objeto el arrendamiento del apartamento distinguido con el Nº 11-01-B, torre B, ubicado en la planta once del edificio Kamarata, situado entre las esquinas de Avilanes a Río Anauco, Parroquia La Candelaria, Caracas.

• Solicitaron le fuera devuelto el inmueble a la ciudadana B.C.; totalmente desocupado de muebles y personas, en el mismo estado en que lo recibió.

• Solicitaron se dictara medida de secuestro sobre el inmueble antes identificado, y a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, solicitaron se decretara medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.

• Solicitaron que la demandada sea condenada al pago de la suma de Tres Millones Ochocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 3.840.000,00) por concepto de pensiones de arrendamiento adeudadas, calculadas a razón de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) por las cuarenta y ocho (48) mensualidades que ha dejado de pagar.

• Demandaron igualmente el pago de las pensiones de arrendamiento que se venzan y se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación.

• La cantidad de Cuatro Millones Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 4.248.000,00) por concepto de la aplicación de la Cláusula Penal, que establece el pago de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) diarios por cada día que se retarde en la entrega del inmueble arrendado.

• Demandaron que le pague a su representada la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios y que igualmente fuera condenada al pago de las costas procesales.

• De conformidad con lo establecido en el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil estimaron la demanda en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Rechazó, negó, y contradijo que haya dejado de cumplir, desde el día 03 de septiembre de 1997, con la obligación principal prevista en el ordinal 2º del articulo 1592 del Código Civil Venezolano, que establece para la arrendataria, la obligación de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, es decir en los tres (03) primeros días de cada mes, al contrario aduce, la demandada, que ha cancelado desde el 03 de septiembre de 1997, la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) por lo cual no adeuda la cantidad de Dos Millones Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 2.160.000,00) por concepto de veintisiete (27) pensiones de arrendamiento insolutas, además negó que debiera pagar la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) diarios por cada día que pasó en el inmueble y mucho menos que adeudara la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 2.430.000,00).

• Rechazó y negó que debiera pagar los intereses de mora, a razón de la taza promedio establecida en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por lo tanto, no es procedente, el no cumplimiento de las Cláusulas 3 y 5 del Contrato de Arrendamiento, y por lo tanto, que exista la causal de Desalojo prevista en el ordinal A del articulo 34 de dicha Ley.

• Que en el petitum de la demanda, es decir, específicamente en el punto tercero, que señala la exigencia de pagar la suma de Tres Millones Ochocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 3.840.000,00), por concepto de (27) mensualidades, en realidad – a su decir - ascienden a la suma de Dos Millones Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 2.160.000,00).

• Aduce que no puede pagar las pensiones de arrendamiento vencidas, en virtud que al momento de demandar el desalojo, no se puede percibir el pago de las pensiones de arrendamiento vencidas, ya que el artículo 34, sólo exige el desalojo.

• Aduce además, que si la parte demandante, solicita los pagos de los cánones de arrendamiento no puede pretender el pago de Cuatro Millones Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 4.248.000,00), por la aplicación de la Cláusula Penal, ya que – a su decir- ésta en su petición, estableció que los cánones de arrendamiento ya fueron cancelados, tampoco según la demandada, es procedente el pago de la acción de daños y perjuicios, ya que no se fijó el monto, su causa y su aplicación.

-III-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Anexos al escrito libelar:

• Promovió Documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el No. 34, Tomo 12, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la cual indica su representación en el Juicio. Por cuanto el mismo no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, el mismo quedo plenamente reconocido y hace plena prueba a favor de la parte demandante, a tenor de lo previsto en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.

• Promovió original de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las ciudadanas B.C.G. y M.L.M., el 1º de octubre de 1996. Al respecto, esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil , al no haber sido impugnado ni tachado por la parte contraria en la contestación de la demanda, se toma como fidedigno y se le otorga valor probatorio, y así se establece.

• Promovió copia simple de Documento de Propiedad que acredita la propiedad de la ciudadana B.C.G. sobre el inmueble objeto de la controversia. Al respecto, esta Juzgadora observa, que al no haber sido tachado ni impugnado por la parte demandada lo valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.

DURANTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

• Promovió copia certificada del documento de compra venta y del contrato de arrendamiento, al respecto esta Juzgadora observa que ya estos instrumentos han sido valorados anteriormente, por lo tanto no tiene nada que valorar y así se establece.

• Promovió prueba de Informes al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar se informe, sí existe registro de consignación realizada por la ciudadana M.L.M., a favor de la ciudadana B.C.G., por concepto de arrendamiento del inmueble ubicado en el Edificio Kamarata, piso 11, distinguido con el Nº 11-01-B, situado en las esquinas de Avilanes a Río Anauco, Parroquia La Candelaria, Distrito Capital. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constató que cursa al folio 111 que el 16 de septiembre de 2004, dio respuesta al informe solicitado, en virtud que se observa que dicha prueba fue evacuada, este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• No aportó medio probatorio alguno al proceso.

En conclusión, es de precisar por esta sentenciadora que una vez a.t.p. aportadas por las partes involucradas en el proceso, quedó demostrado lo siguiente:

  1. - la existencia de la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en la presente causa.

  2. - Que la arrendadora y accionante en esta causa es la propietaria del bien inmueble objeto de la controversia antes identificado.

  3. - El incumplimiento en la relación contractual por parte de la demandada al no cancelar los cánones de arrendamiento estipulados en el contrato acordado entre las partes.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa:

En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1º de enero de 2008, las cantidades cuyo pago se demandan se contraen actualmente a: La cantidad de Tres Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 3.840,00) por concepto de pensiones de arrendamiento adeudadas a la fecha, calculadas a razón de Ochenta Bolívares (Bs. 80,00) mensuales por las cuarenta y ocho (48) mensualidades que ha dejado de pagar. La cantidad de Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y ocho Bolívares (Bs. 4.248,00) por concepto de cláusula penal a razón de Tres Bolívares (Bs. 3,00). La cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, esta Juzgadora pasa a decidir esta controversia, haciendo las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

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Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

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Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...

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Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

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Artículo 1.611.- Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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En el caso de marras, siendo que la fecha de interposición de esta demanda, estaba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, del 07 de diciembre de 1999, en consecuencia, esta Sentenciadora se acoge a lo establecido en dicha norma, a tal efecto es oportuno a.l.e.e. los siguientes artículos:

Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes

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Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos

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Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

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Artículo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y, analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional, explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa, conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:

Corresponde establecer el tipo de Relación Arrendaticia existente entre las Partes, para determinar sí es o no, procedente la “pretensión de Desalojo” interpuesta por la parte actora. Y para ello, se tomará en consideración lo dicho por la parte actora, en su escrito de demanda, en torno al tipo de relación arrendaticia y lo manifestado por la parte demandada en su contestación a la demanda en torno al plazo de la relación arrendaticia. Así se establece.

En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso ciudadano L.P.L.G. contra el ciudadano M.U.; señaló lo siguiente:

...No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.

(HARTING, H.D.E.A., Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.)…”.

La Cláusula Tercera del referido Contrato, reza lo siguiente:

…El plazo de duración del presente contrato es de seis (6) meses fijos, que comenzaran a correr a partir del día primero (1º) de octubre de 1996; hasta el día 30 de marzo de 1997, prorrogable por tres (3) meses sin mas plazo y en consecuencia la Arrendataria se obliga a no seguir ocupando el inmueble antes descrito, a partir de esa fecha… La arrendataria se compromete a adquirir en compra el inmueble objeto de este contrato dentro del término establecido en la cláusula anterior, por la cantidad de catorce millones quinientos mil bolívares, de lo contrario se obliga a no seguir ocupando el inmueble después de vencido este término, por ningún respecto y bajo ningún pretexto ni circunstancia y si no cumpliere con esta cláusula, serán de la responsabilidad de la arrendataria todos los gastos de vivienda a partir del vencimiento de este contrato se le produzcan a la propietaria del inmueble arrendado y a su familia, así como también la obligación del cumplimiento de la cláusula tercera…

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De la misma se desprende que el propósito e intención común de las partes con miras a las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe, ha sido que la relación de arrendamiento se mantenga bajo el esquema de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, con la posibilidad de PRORROGARSE, una única vez y siempre y cuando la parte demandada adquiriera el inmueble objeto del Contrato.

Aunado a esto, se observa que ambas partes establecieron y aceptaron de mutuo acuerdo, que el término de extinción del referido contrato, siempre sería de fecha cierta; y con la prórroga convencional su término de extinción hubiere sido el treinta (30) de junio de 1997.

Efectivamente, este Tribunal al analizar el Contrato, que se celebró entre la demandante y la demandada, el 01 de octubre de 1996 (hecho no controvertido), el cual fue agregado en original por la actora y, que por no ser desconocido por la parte demandada, se valoró conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y, por aplicación de éste se reputa como RECONOCIDO EL DOCUMENTO, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, otorgándosele los efectos a que se refiere el artículo 1363 eiusdem, esto es, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria, que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de las mismas. Y así se establece.

Igualmente, tenemos que la Doctrina ha señalado que un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Indeterminado” resulta: “...Cuando el arrendador entrega a el arrendatario, un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio...”. (GUERRERO QUINTERO, GILBERTO. La Duración del Contrato de Arrendamiento y la Consignación Inquilinaria. Editorial Fitell. Cagua, 1.982. Pág. 38. PP. 120).

Ahora bien, sí el Contrato de Arrendamiento es a “Tiempo Indeterminado” por lo tanto, la “pretensión” a interponer es la de “Desalojo” como lo ordena el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.

Con base en las anteriores manifestaciones Doctrinarias, la interpretación que hace este Tribunal al contrato de arrendamiento pactado entre la ciudadanas B.C.G. (Arrendadora) y la ciudadana M.L.M. (arrendataria), sobre el inmueble ubicado en la planta número 11, del edificio Kamarata, situado entre las esquinas de Avilanes a Río Anauco, Parroquia La Candelaria; Municipio Libertador de la ciudad de Caracas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y así al analizar el contenido normativo de la Cláusula Tercera, antes transcrita, para esta Juzgadora, no cabe duda, como bien lo establece el artículo 1133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, que contemplado desde el punto de vista funcional, sirve para realizar una finalidad de la vida económica, siendo su utilidad, como fuente de obligaciones, que radica precisamente en ello, vale decir, en la variedad de intereses económicos que éstos pueden tutelar, garantizando así su realización, donde las partes tienen la voluntad de darse su propia Ley, poder éste que surge del Principio de la Autonomía de la Voluntad, que conforme al artículo 1159 del Código Civil, tiene fuerza de ley entre las partes.

En el caso sub iúdice, la parte actora, pretende que la demandada inquilina, desaloje el inmueble con base en la causal “A” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Para ésta Juzgadora no cabe duda del contenido normativo del artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que expresa:

… En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe.

Para esa interpretación el artículo en el cual nos ocupamos establece, que el intérprete debe buscar la intención y el propósito de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe: las de la ley, porque el contrato tiene su primer arraigo, en las normas que ella establece para su celebración; las de la verdad, en razón de que los jueces tienen por eminente oficio la inquisición de ella, y únicamente sobre la verdad, deben reposar los fundamentos de sus decisiones y, las de la buena fe, en el sentido, de que las partes se han confiado implícitamente a ella en la regulación de los derechos que se han conferido y de las obligaciones que se han impuesto al contratar.

Las partes se presentan ante el juez, en desacuerdo respecto de la índole y del alcance de los derechos y de las obligaciones que a una de ellas, o ambas, corresponde en el contrato; cada quien alega un propósito y una intención opuestos o discordantes, o lo que es lo mismo, difieren en la manera de interpretar la convención. Al Juez le toca entonces dirimir la controversia, determinando esa intención y ese propósito. La alegación que la parte actora haga en pro de su respectiva interpretación, puede considerarse como la premisa mayor de un silogismo y, asume, para la parte que la ofrece, el carácter de una proposición incontestable. Esta premisa debe engendrar otra que demuestre que la pretensión que se sostiene en el juicio surge o se deduce lógicamente de la primera. De las dos proposiciones hechas, a su vez por cada parte, al Juez le corresponde deducir la verdadera conclusión interpretativa, y es ésta la que debe ser conforme con la ley con la verdad y con la buena fe.

De la circunstancia que del artículo que apuntamos, ordene al Juez atenerse a la intención y al propósito de las partes en el contrato o acto, se deduce, que lo inviste de la facultad soberana de escudriñar y fijar esa intención y ese propósito, cuando no aparezcan claramente manifestados; pero este poder de interpretación, está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras. Fuera de esos casos, toda conclusión judicial derivada de la pretensa interpretación de un contrato claro e inequívoco en sus términos es ilegal, ya que, estando expresa e indubitablemente manifestados la intención y el propósito de los contratantes, el juez lejos de buscar el sentido oculto o disfrazado de un acto, en lo cual cumpliría un deber, suplanta arbitrariamente la voluntad de las partes con su propia voluntad y, esto constituye una verdadera usurpación de aquella voluntad.

Por otra parte, la facultad de juez no llega hasta poder desnaturalizar los contratos o actos so pretexto de interpretarlo. El juez no puede moverse para fijar el sentido de las cláusulas de una convención, sino dentro del círculo propio al carácter jurídico ilegal de ella: él interpreta el contrato que se somete a discusión, pero no lo cambia de distinta naturaleza. Sintetizando: interpreta, pero no desnaturaliza.

Luego, en afirmación del autor BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Pág. 47, Tomo I, Caracas 1.985), en materia de reglas de interpretación la expresa nuestro texto en un sólo precepto: “...Descubrir a todo trance, con buena fe, sin otra mira que la verdad y dentro de las exigencias de la Ley, pues la voluntad de las partes es Ley entre éstos...”.

Entonces tenemos que del contrato de arrendamiento surgen varias circunstancias:

Efectivamente el contrato empezó a regir el 01 de octubre de 1997 y venció el 30 de junio de 1997, no constando en autos, que la parte demandante como Arrendadora haya manifestado por escrito a la parte demandada como arrendatario su deseo de prorrogar el contrato.

Ahora bien, es de destacar, que las partes quisieron desde un primer momento que el contrato fuese a término determinado, por lo que pactaron en la Cláusula Tercera, tantas veces discutida por las partes, al decir: “…El plazo de duración del presente contrato es de seis (6) meses fijos, que comenzaran a correr a partir del día primero (1º) de octubre de 1996; hasta el día 30 de marzo de 1997, prorrogable por tres (3) meses sin mas plazo y en consecuencia la Arrendataria se obliga a no seguir ocupando el inmueble antes descrito…”.

Luego entonces, la determinación del tiempo del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, se dio por el término empleado inicialmente.

En consecuencia, se generó una sola prórroga. Téngase en cuenta que de ninguna manera, las partes pactaron prórrogas automáticas y sucesivas. Las partes, al poner condiciones subjetivas en las personas del arrendador y del arrendatario, lo que quisieron es no dar prórroga al contrato. Por lo que no hay duda que la intención primaria de las partes contratantes, fue la de otorgar a dicha convención la naturaleza del contrato A TIEMPO DETERMINADO.

Ahora bien, no consta en autos, si la condición instituida en la Cláusula Tercera del contrato, antes mencionada, cuyo contrato no fue objetado en la forma de ley por la parte accionada, sí se verificó en el tiempo y en el espacio, lo que hace suponer que las obligaciones asumidas por los arrendatarios, se efectuó en la misma forma como fueron estipuladas. Por cuanto, no constan en autos, los pagos por concepto de canon de arrendamiento que realizara la inquilina, lo que nos lleva a concluir, la permanencia de la misma, en el goce de la cosa arrendada y que dicha prórroga contractual, se activó de pleno derecho desde el día 31 de marzo de 1997 hasta el día 30 de junio de 1997, fecha en la cual vencía el contrato. Así se establece.

Ahora bien, los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, señalan:

“Artículo 1600: “si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

“Artículo 1614: “en los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.

En el caso que nos ocupa, no se evidencia, que al finalizar dicha prórroga, la arrendadora o concesionaria del contrato, haya participado a la inquilina, su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento ya vencido; al contrario, lo que se logra apreciar de autos, es que una vez vencido el contrato, la arrendataria, se mantuvo en el goce pacífico de la cosa arrendada y sin oposición de la arrendadora y de acuerdo a lo establecido en los artículos antes transcritos, dicho contrato pasó a ser una convención sin determinación en el tiempo. Así se establece.

De lo expuesto, queda plenamente demostrado que la relación que vincula a las Partes en la Controversia, es a través de un Contrato de Arrendamiento a “TIEMPO INDETERMINADO” que la misma se inició a través de un Contrato de Arrendamiento escrito por vía privada. Así se establece.

Del anterior análisis, concluye este Tribunal que la pretensión intentada por la parte demandante, es la idónea para obtener lo pretendido; pues, lo calificado por nuestra legislación, contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que regula las relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado.

De lo cual se desprende que en este caso en estudio, sólo se permite a la parte actora proceder de conformidad a lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé lo siguiente:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación; d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador; e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble. En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno; g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…

. (Negrillas y cursivas de este Tribunal).

Lo que significa que sólo por dichas causales puede el arrendador solicitar la resolución del contrato, ya que ésta sólo es aplicable a los contratos por tiempo indeterminado, y en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Así se decide.

Del estudio de las pruebas adquiridas en este proceso, así como las confesiones de las partes, se evidencia que esta causa, se circunscribe, a la solicitud de que la demandada desaloje el inmueble constituido por un apartamento para vivienda familiar en el inmueble denominado: en la planta número 11, del edificio Kamarata, situado entre las esquinas de Avilanes a Río Anauco, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, que ha venido ocupando en su carácter de inquilina, debido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre del año 1997 a enero del año 2000, fecha de interposición de la demanda y, que a su vez, pague a la actora dichos cánones ya vencidos, en consecuencia, de autos se evidencia, que fue demostrado en este juicio, la materialización del supuesto de hecho a que se contrae el literal “A” de la norma antes citada.

Habida cuenta de lo antes expuesto, ha quedado demostrado, que entre las partes, existe una relación arrendaticia, que al momento de la interposición de la demanda, era a tiempo indeterminado, cumpliéndose de esta manera el primero de los requisitos establecidos en el artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la procedencia de esta acción.

Ahora bien, luego de haber sido probada la existencia del contrato entre las partes, correspondía a los obligados demostrar el pago o algún otro hecho extintivo de la obligación locativa. Así se establece.

La parte accionada alega en su contestación de la demanda, que no adeuda los cánones de arrendamientos reclamados por la parte actora. Ahora bien, quien aquí decide considera que la representación demandada, no consignó a las actas del expediente elementos probatorios alguno que demostraran la veracidad de sus afirmaciones, así que tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente que señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” Si no por el contrario, ésta nada probó que le favoreciera, por cuanto no trajo a los autos ningún material que corroborara sus afirmaciones o que desvirtuara las afirmaciones realizadas por la parte actora.

En este orden de ideas, conviene citar al Procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:

...La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...

.

En el caso de marras, la parte actora demostró la existencia de la obligación locativa en cabeza de la demandada. Al respecto y, aunado a lo anterior, asevera el autor E.M.L., en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, lo siguiente:

…En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable…

.

Lo anterior destaca, el virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Ello así, estando los méritos procesales suficientes a favor de la parte actora y, habiendo sido plenamente probados los hechos alegados en el libelo de la demanda, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, considera PROCEDENTE la presente demanda y, así se establece.

En lo que respecta al Particular Tercero del petitorio formulado en el escrito libelar, esta Juzgadora observa que la acción incoada, persigue además, el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas y las que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación, razón por la cual este Tribunal considera que la pretensión instaurada debe ser declarada procedente y, así se hará saber en el Dispositivo de este fallo. Así se decide.

Ahora bien, en relación a los daños y perjuicios peticionados en el escrito libelar, esta Sentenciadora observa que no consta en los autos, una especificación de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado, como lo indica el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que en virtud del principio de la carga de la prueba -previamente indicado- no quedó demostrado en autos, qué daños y perjuicios fueron causados al demandante, para que fuera indemnizado por la suma, que por tal concepto reclama, en este sentido, debe decidir este Alzada conforme al principio dispositivo, por lo que resulta improcedente la indemnización por daños y perjuicios pretendida por dicha representación judicial y así se declara.

Por último, esta Juzgadora considera que resulta pertinente mencionar en esta decisión, que en el petitum de la representación de la parte actora en su escrito libelar y, relacionado con el cobro de varios conceptos, tal es el caso, de los honorarios profesionales. Sobre este particular hay que señalar, que su cobro debe ser dilucidado por medio del Procedimiento atinente para la Tasación de Costas, contenido en el artículo 33 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de Arancel Judicial publicado en Gaceta Oficial Nº 5391 de fecha 22 de octubre de 1999, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual remite su sustanciación por el artículo 607 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual procede a posterior de haber terminado el proceso con la Sentencia y que éste adquiera firmeza, aunado a un vencimiento total de conformidad con el artículo 274 ejusdem. Así se decide.

Ello ha sido criterio de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 06-1005 de fecha 01 de agosto del año 2007, con Ponencia de la MAGISTRADA LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, así:

...Que las Costas Procesales constituyen un concepto genérico que abarca todos los gastos económicos suscitados dentro del proceso judicial y cuyas actuaciones constan en las actas procesales del expediente; en efecto, la parte que resultare completamente vencida en el juicio principal deberá soportar sobre sí el pago de los gastos del proceso judicial donde se causaron tales gastos, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario, honorarios del abogado, gastos por depósito judicial, custodia de bienes y así como cualquier otro gasto incurrido durante el proceso judicial...

.

En este orden de ideas, podemos concluir que en el concepto de costas procesales; tenemos los gastos propios del proceso judicial y los honorarios profesionales del abogado causados durante el juicio, los gastos del proceso judicial, serán determinados mediante la tasación de gastos de juicio y los honorarios del abogado mediante un juicio de intimación de honorarios profesionales de acuerdo a la Ley de Abogados. Así se establece.

En conclusión, en virtud que la representación judicial de la parte demandada, no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión de la parte actora, constituyéndose todo esto, en que la demandada, no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe en conclusión, declarar Parcialmente Con Lugar la demanda y, así se hará saber en el Dispositivo de esta sentencia.

- V-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara la ciudadana B.C.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.902.613, en contra de la ciudadana M.L.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.374.621. En consecuencia, se declara TERMINADO el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de octubre de 1996. SEGUNDO: Se CONDENA a la ciudadana M.L.M. a devolver a la actora el inmueble constituido por “UN APARTAMENTO UBICADO EN LA PLANTA NÚMERO 11, DEL EDIFICIO KAMARATA, SITUADO ENTRE LAS ESQUINAS DE AVILANES A RÍO ANAUCO, PARROQUIA LA CANDELARIA; MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL” en las mismas condiciones que tenía al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, libre de bienes y de personas. TERCERO: Se CONDENA a la demandada al pago de la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (BS. 3.840,00) por concepto de pensiones de arrendamiento adeudadas, calculadas a razón de Ochenta Bolívares (Bs. 80,00) por las cuarenta y ocho (48) mensualidades que ha dejado de pagar hasta la definitiva cancelación. CUARTO: Se CONDENA a la demandada al pago de la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (BS. 4.248,00) por concepto de la aplicación de la Cláusula Penal, que establece el pago de Tres Bolívares (Bs. 3,00) diarios por cada día que se retarde en la entrega del inmueble arrendado. QUINTO: Se Niega por IMPROCEDENTE la Indemnización por Daños y Perjuicios, solicitada en el escrito libelar de la parte accionante. SEXTO: No Hay Condena en costas dada la naturaleza parcial del fallo. SÉPTIMO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 24 días del mes de abril del 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo. Asimismo se ordenó la notificación de las partes.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

MMC/YJPM/02

ASUNTO: 00162-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1C-V-2000-000114

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