Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteLuis Ramon Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del

Trabajo de la Circunscripción judicial de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, diez de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RH32-L-2005-000004

PARTES:

Demandante: P.C.L., YASMIRI J.R., y N.R., venezolanas, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.978.276, V- 8.922.192 y 5.907.607, respectivamente, de profesión Licenciadas en Trabajado Social, domiciliadas en la ciudad de Cumaná Estado Sucre.

Apoderados Judiciales: L.D. y N.C. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.624 y 52.422, según poder otorgado Apud Acta, en fecha 07/11/2005, con domicilio procesal en la Calle S.R., Centro Profesional S.R., No. 39, Cumaná, Estado Sucre que consta al folio 37 y su vuelto.

Demandada: “FUNDACIÓN MUNICIPAL DE LA VIVIENDA” (ALCAVI), inscrita por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Sucre, Estado Sucre, bajo el N° 43, Tomo: XIII, de fecha 05 de marzo de 1997, con domicilio en la Avenida Arismendi, N° 179, de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre.

Representantes Judicial: Abogados J.C. y D.G., venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.683.991 y 15.289.472, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.276 y 99.048, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Zea N° 23, Cumaná Estado Sucre.

Motivo de la Demanda: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES.

Monto: La cantidad BOLÍVARES CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 48.344.136,39).

Por disolución de la relación laboral por renuncia de las trabajadoras.

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El proceso se inició por demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por la parte actora, en fecha 12/08/2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, riela al folio 22, recayendo su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Sucre.

Se Admite la demanda mediante auto de fecha 19/09/2005, ordenándose la notificación de la demandada mediante oficio a la parte demandada “FUNDACIÓN MUNICIPAL DE LA VIVIENDA” (ALCAVI) en la persona del ciudadano A.C., en su carácter de presidente de la fundación, a los fines de que comparezca asistido de abogado o representado por apoderado, para que comparezca por ante el Tribunal al Décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación certificada por la Secretaría, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, haciéndosele saber a las partes que dicho lapso se comenzaría a computar, vencidos como fueran cuarenta y cinco (45) días continuos de suspensión de la causa, en virtud que la demandada es la FUNDACIÓN MUNICIPAL DE LA VIVIENDA” (ALCAVI).

Recibidas las resultas de la notificación y certificadas por secretaría, la notificación fue practicada en fecha 26/09/2005, como consta de los folios 32 y 33.

En fecha 30/11/2005, visto el recurso de apelación suscrito por el ciudadano J.C., apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en la presente causa por el juzgado Tercero de Sustanciación, oyendo el recurso en ambos efectos y ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior del Trabajo. Folio 44.

Al folio 50 al 55, riela Sentencia Interlocutoria del Recurso de Apelación interpuesta por el ciudadano J.C., apoderado judicial de la parte demandada, declarada Sin Lugar el recurso de apelación, se confirma la decisión de fecha 28-11-2005.

En fecha 17-02-2006 Se celebró la Audiencia Preliminar Primitiva, con la parte actora, acompañado por el Abogado L.D., dejándose constancia que la parte accionada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, consignando la parte actora su escrito de promoción de prueba y medios probatorios. El tribunal no aplicó las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que la demandada es un ente publico por cuanto es una Fundación de la Municipalidad, la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, ordenándose en ese acto la incorporación de los medios probatorios promovidas por la parte actora, folios 61 al 62.

Folio 63 al 264 de la causa, riela escrito de promoción de pruebas y medios probatorios de la parte actora.

Folio 279 al 306, riela escrito de contestación de la demanda.

Al folio 360 al 365, consta decisión del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y revoca la decisión dictada por el juzgado a quo de fecha 17-02-2006.

Llegado el día y hora fijado por el Tribunal de la causa, para que tuviera lugar nuevamente la Audiencia Preliminar, se celebró la misma en fecha 22/09/2006, con la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora, abogados L.D. y N.C. y en representación de la parte accionada, hizo acto de presencia su Abogada D.G.. Dejándose constancia en el Acta de audiencia, que las partes consignaron sus Escritos de pruebas y los medios probatorios, como se evidencia de Acta de Audiencia Preliminar de esa misma fecha, que riela al folio 378.

Se efectuaron seis (06) prolongaciones de la Audiencia Preliminar, sin que las partes llegaran a ningún acuerdo, siendo la última de ellas, en fecha 11/01/2007 y se ordenó la incorporación de los escritos de pruebas y medios probatorios promovidas por las partes, advirtiéndole a la parte demandada que debía consignar la contestación a la demanda, dentro de los (5) cinco días hábiles siguientes a dicha audiencia, según Acta inserta al folio 387.

Riela a los folios 388 al 395 de la presente causa, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Así mismo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se encuentra escrito de contestación de la demanda, folio 398 al 428.

En fecha 19-09-2007, consta acta de audiencia oral y publica de juicio, declarándose la suspensión de la causa para que la parte demandante agote la vía administrativa ante la Inspectoria del Trabajo de Cumaná Estado Sucre. Riela a los folios 470 al 477

En fecha 24/09/2007 la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia, apela de la Sentencia Interlocutoria que declara la Suspensión de la Causa, como consta en el folio 481.

Por auto de fecha 21-11-2007, se observa diligencia suscrita por la abogada N.C., mediante el cual señala las copias que se tienen que remitir en virtud de recurso de apelación, indicando el juez a la solicitante que debe consignar los emolumentos correspondientes para las copias solicitadas. Riela al folio 486.

Por auto de fecha 15-01-2008, el Tribunal Superior del Trabajo, recibe el expediente proveniente del juzgado tercero de juicio, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en el procedimiento por cobro de Prestaciones Sociales. Riela al folio 588.

Por auto de fecha 23-01-2008, el Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral del Trabajo de conformidad con lo establecido el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fija para el día miércoles, 13-02-2007, a las 9:00 am, para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y publica a los fines de que las parte expongan sus alegatos. Riela al folio 589.

Por auto de fecha 13-02-2008, el Tribunal Superior procede a reprogramar a través del presente auto, la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día lunes, 03-03-2008. Riela al folio 590.

En fecha 03-03-2008, el Tribunal Superior celebro la audiencia oral y pública a los fines de decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, siendo declarado Con Lugar el recurso. Riela al folio 591 y 592.

En fecha 10-03-2008, el Tribunal Superior del Circuito Judicial del Trabajo, publico sentencia, donde declara

PRIMERO

Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante SEGUNDO: se anula la decisión proferida por el juzgado a quo. Riela al folio 591al 597.

En fecha 31-03-2008, el juzgado tercero de juicio de este circuito judicial laboral, mediante auto recibe la causa signada con el número RP31-R-2007-000025, procedente del juzgado superior del trabajo. Riela al folio 600.

Por auto de fecha 03-04-2008, el tribunal tercero de juicio acuerda nuevamente fijar la celebración de la audiencia oral y publica para el día 07 de Mayo de 2008, a las 9:00 AM, oportunidad esta que deberá comparecer las partes. Riela al folio 601.

Por auto de fecha 07-05-2008, la secretaria del despacho Abg. Z.L., deja expresa constancia que siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica, el juez de la causa L.R.S.G., se encuentra de reposo médico. Riela al folio 02 de la segunda pieza.

Por auto de fecha 06-06-2008, la juez suplente Abg. Z.L., siendo designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-05-2008, y juramentada en fecha 15-05-2008, se AVOCA al conocimiento de la presente causa. Riela al folio 05 de la segunda pieza. Por auto de fecha 10-07-2008, una vez incorporado el juez natural se fija para el día 18-09-2008 , la celebración de la audiencia oral y publica de juicio en la presente causa. Riela al folio 10 de la segunda pieza.

En fecha 18-09-2008, siendo la oportunidad fijada, se celebro la audiencia oral y publica de juicio, donde el juez una vez analizadas las actas procesales y constatadas la complejidad del asunto debatido en el presente caso, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo, para el día jueves 25 de septiembre de 2008 a las 2:30 pm, Riela al folio 13 y 14 de la segunda pieza.

Por auto de fecha 23-09-2008, el tribunal observa, que en la presente causa hay errores en la foliatura, en consecuencia se ordena corregir la foliatura, en la manera indicada en el auto. Riela al folio 15 de la segunda pieza.

En fecha 25-09-2008, el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, siendo la oportunidad acordada dicto el dispositivo del fallo en la presente causa, declarando PRIMERO. Parcialmente Con Lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales ha incoado las ciudadanas P.C.L., YASMIRI J.R., y N.R.. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Señalándose que la publicación de la sentencia se efectuara dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente lo cual pasa hacerlo en los términos siguientes. Riela a los folios 16 y 17 de la segunda pieza.

En fecha 29-10-2008, se recibe diligencia por ante este tribunal de los abogados J.C. y D.G., venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.683.991 y 15.289.472, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.276 y 99.048, respectivamente y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (ALCAVI), con la finalidad de renunciar al poder dado por su representada en fecha 24-11-2005, riela al folio 19 de la segunda pieza.

Por auto de fecha 06-10-2008, por cuanto este tribunal debió publicar la sentencia en la presente causa, lo cual se hace imposible realizar, por las razones descrita en el presente auto, es por ello, que difiere la publicación de la misma para dentro de cinco (05) días hábiles siguientes, por aplicación analógica del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Riela al folio 20 de la segunda pieza, lo cual pasa hacer en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LA PRETENSIÓN

La parte demandante, en su libelo de demanda estableció sus pretensiones de la siguiente forma:

ADUCE:

“(…) Ingresamos a prestar nuestros servicios en fecha Quine (15) de febrero del Dos Mil (2000) la primera de las nombradas, el tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997) la segunda de las nombradas y la última (…) (23) de a.d.D.M.U. (2001), en la FUNDACIÓN MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (ALCAVI) (…) hasta la presente fecha, a sido imposible que (…) proceda a cancelarnos nuestras Prestaciones Sociales. (…)

“(…) se trata de una Fundación, sus trabajadores se rigen en el caso por ser personal a su servicio por la Ley Orgánica del Trabajo (…) tal reclamación estaría enmarcada dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica Procesal Laboral (…) en los siguientes artículos de la Ley Orgánica del Trabajo: 108 (…) 219, 224, 223 de la ley orgánica del trabajo vigente la cual contempla el derecho a vacaciones anuales que tiene los trabajadores así como el bono vacacional del cual soy acreedor. (…) 146 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo (…).

(…) han sido inútiles todas las gestiones amistosas que he planteado ante los representantes de la “FUNDACIÓN MUNICIPAL DE LA VIVIENDA” (ALCAVI), (…) para que convenga o en su defecto a ello sea condenada a pagar las cantidades de dinero que a continuación se especifican a las ciudadanas:

I.-P.C.L.

1.- ANTIGÜEDAD: (…) un total (…) por concepto de antigüedad de (…) (Bs. 6.273.027,16)

2.- VACACIONES FRACCIONADAS: (…) un total de (…) (Bs.90.935, 30)

3.- BONO VACACIONAL PERÍODO 2000-2001: (…) un total de (Bs. 134.009,92)

4.- BONO VACACIONAL PERÍODO 2001-2002: (…) un total de (Bs. 153.154,20)

5.- BONO VACACIONAL PERÍODO 2002-2003: (…) un total de (Bs. 172.298,47)

6.- BONO VACACIONAL PERÍODO 2003-2004: (…) un total de (Bs. 402.029,77)

7.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2005: (…) un total de (Bs. 57.432,82)

8.- UTILIDADES FRACCIONADAS NO CANCELADAS PERÍODO 2000: (…) (Bs.966.794, 60)

9.- UTILIDADES NO CANCELADAS PERÍODO 2001: (…) Bs. 1.789.956,01)

10.-UTILIDADES NO CANCELADAS PERÍODO 2002: (…) (Bs. 1.789.956,01)

11.-UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 2003: (…) (Bs. 2.594.951,10)

12.-UTILIDADES NO CANCELADAS PERÍODO 2004: (…) (Bs. 2.340.611,43)

13.- UTILIDADES FRACCIONADAS 2005: (…) (Bs. 823.203,81)

14.-INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES (Bs. 5.958.573,95) (…) un total de (Bs. 21.206.323,13).

15.- DIAS ADICCIONALES 20 DIAS POR CONCEPTO DE DIAS ADICIONALES, …..(Bs. 527.531,12)

II.- YASMIRI J.R.

1.- ANTIGÜEDAD: (…) un total (…) por concepto de antigüedad de (…) (Bs. 8.436.442,78)

2.- VACACIONES FRACCIONADAS: (…) un total de (…) (Bs. 114.252,06)

3.- BONO VACACIONAL PERÍODO 1997-1998 (…) un total de (Bs. 22.353,01)

4.- BONO VACACIONAL PERÍODO 1998-1999 (…) un total de (Bs. 36.861,49)

5.- BONO VACACIONAL PERÍODO 1999-2000 (…) un total de (Bs. 92.443,65)

6.- BONO VACACIONAL PERÍODO 2000-2001 (…) un total de (Bs. 113.622,12)

7.- BONO VACACIONAL PERIODO 2001-2002 (…) un total de (Bs.160.885, 45)

8.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2005-2006: (…) un total de (Bs. 72.630,18)

9.- UTILIDADES FRACCIONADAS NO CANCELADAS PERÍODO 2005: (…) un total de (Bs. 671.152,81)

10.-INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: (…) para un total de (Bs. 10.917.834,30).

III.- N.R.

Para el momento de mí renuncia, de la mencionada Fundación, devengaba un salario básico mensual de “(…).

1.- ANTIGÜEDAD: (…) un total (…) por concepto de antigüedad de (…) (Bs. 3.610.089,35).

2.- BONO VACACIONAL PERIODO 2001-2002 (…) un total de (Bs.124.810, 72)

3.- BONO VACACIONAL PERIODO 2002-2003 (…) un total de (Bs.156.904, 90)

4.- BONO VACACIONAL PERIODO 2003-2004 (…) un total de (Bs.144.098, 47)

5.- BONO VACACIONAL PERIODO 2004-2005 (…) un total de (Bs.191.442, 75)

6.-UTILIDADES NO CANCELADAS PERÍODO 2001: (…) un total de (Bs. 927.165,32)

7.-UTILIDADES NO CANCELADAS PERÍODO 2002: (…) un total de (Bs. 1.529.822,76)

8.-UTILIDADES NO CANCELADAS PERÍODO 2003: (…) un total de (Bs. 2.065.411,43)

9.-UTILIDADES NO CANCELADAS PERÍODO 2004: (…) un total de (Bs. 2.065.411,43).

10.-UTILIDADES FRACCIONADAS NO CANCELADAS PERÍODO 2005: (…) un total de (Bs. 823.203,81)

11.-INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: (…) para un total de (Bs. 16.219.975,96) (…).

Estimamos la presente demanda en la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 48.344.136,39).

Solicitamos al tribunal previa experticia complementaria al fallo, aplique la indexación salarial a dichas cantidades; así como también la condenatoria en costas (…)

.

Continua el accionante señalando los fundamentos de derecho de la pretensión, y solicitando Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes propiedad de la demandada, hasta por el doble de la cantidad reclamada, para que no quede ilusoria la Ejecución del Fallo, alegando que la demandada les informó por medio de comunicaciones escritas, que la cancelación de sus prestaciones sociales dependen de la aprobación de créditos adicionales por parte de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre, puesto que sus prestaciones no se encuentran acreditadas en el Presupuesto Anual de la Institución. Dejando en estos términos planteada su pretensión.

CAPÍTULO III

DEFENSAS DE LA ACCIONADA

La representación judicial de la parte accionada, fundamentó su defensa en los siguientes términos:

Aduce:

EN CUANTO LA CIUDADANA P.C.

“(…) Negamos, rechazamos y contradecimos, por no ser cierto que la ciudadana P.C.L. haya ingresado a la institución que representamos (ALCAVI) en fecha 15 de febrero del 2000, como se evidencia de Registro de Asegurado de la Dirección General y Afiliación y Prestación en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)

Negamos, rechazamos y contradecimos que para esa fecha el salario mensual fuere de 446.212,89 bolívares, que el salario integral mensual fuere de 551.568,71 bolívares y que el salario integral fuere de 18.385,62 bolívares.

(…) así mismo alegamos a favor de nuestra representada la prescripción de la acción laboral ya que de la fecha del finiquito del último contrato de trabajo celebrado entre la ciudadana P.C., y la Fundación Municipal de la Vivienda (ALCAVI), es decir en fecha 15 de Octubre de 2000, han transcurrido más de un (1) año y no ha habido interrupción en la misma, todo de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…) Rechazamos, Negamos, y contradecimos, que la ciudadana P.C.L. haya tenido alguna relación laboral o contractual con la institución que representamos en este acto desde el 15 de julio de 2001 al 15 de diciembre del mismo año, ya que para esa fecha celebró en representación de una Asociación Civil un contrato de servicios profesionales signado con el número 019-2001, (…)

Rechaza.N., y Contradecimos, que se le adeude la alícuota de utilidades de 149.163,00 bolívares, calculados sobre la base de 78 días de utilidades.

Por lo que Rechazamos, Negamos, y Contradecimos, que se le adeude por concepto de antigüedad 75 días, correspondientes al 8 de enero 2003 al 30 de marzo 2004 y que el salario mensual fuere de 418.460,00 bolívares, que el salario integral mensual fuere de 576.544,89 bolívares y que el salario integral diario fuere de 19.218,16 bolívares.

Por lo que Rechazamos, Negamos, y Contradecimos, que se le adeude por concepto de

Antigüedad al 31 de diciembre 2004, la cantidad de 499.975,57 bolívares. (…)

Por lo que Rechazamos, Negamos, y Contradecimos, que se le adeude por concepto de

Antigüedad al 13 de mayo 2005, la cantidad de 659.413,91 bolívares. (…)

Rechazamos, Negamos, y Contradecimos, que se le adeude por concepto de

Antigüedad al 31 de diciembre 2004, la cantidad de 499.975,57 bolívares.

Rechazamos, Negamos, y Contradecimos, que se le adeude un total por concepto de prestaciones sociales de 21.206.323,13 bolívares.

A esta ciudadana solo se le debe la cantidad de un millón setecientos ochenta y seis mil novecientos cincuenta y dos bolívares con treinta y un céntimos (1.786.952,31 bs.), correspondiente a prestaciones sociales mas los intereses sobre las mismas, calculados del 15-01-2004 al 15-05-2005, dicho monto se desprende de lo siguiente: La fecha de ingreso de esta ciudadana a la fundación a la que representamos fue el 15 de enero de 2004 y la de egreso fue el 15 de mayo de 2005, por lo tanto solo se le adeuda 65 días de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la ley que rige la materia (…)

(…) De lo cual se adeuda la cantidad de 574.328,34 bolívares por concepto de un mes de preaviso no trabajado.

EN CUANTO LA CIUDADANA YASMIRI J.R..

(…) Negamos, Rechazamos y Contradecimos que la ciudadana menciona (sic) ciudadana haya ingresado a esta institución en fecha 3 de febrero de 1997 y haya renunciado en fecha 16 de mayo de 2005. (…)

Negamos, Rechazamos y Contradecimos, que se le adeude por concepto de alícuota de utilidades, 78 días, es decir 16.791,67 bolívares.

Negamos, Rechazamos y Contradecimos, que se le adeude por concepto de alícuota de Bono vacacional, la cantidad de 4.810,61 bolívares, es decir siete días. (…)

Negamos, Rechazamos y Contradecimos, que se le adeude por concepto de antigüedad al 31 de mayo de 2000, la cantidad de 73.129,73, bolívares. (…)

Negamos, Rechazamos y Contradecimos, que se le adeude por concepto de alícuota de

Bono vacacional, la cantidad de 6.733,24 bolívares, es decir siete días. (…)

Negamos, Rechazamos y Contradecimos, que se le adeude por concepto de alícuota de utilidades, la cantidad de 143.498,88 bolívares, es decir 78 días de utilidades. (…)

Negamos, Rechazamos y Contradecimos, que se le adeude 56 días adicionales de antigüedad del 3 de febrero de 1997 al 16 de mayo de 2005, la cantidad de 999.951,14 bolívares. Es decir la cantidad de 1.605.679,60 bolívares y que el salario integral diario fuere de 24.998,78. (…)

Negamos, Rechazamos y Contradecimos, que se le adeude por concepto de un total de prestaciones sociales de 10.917.834,30 bolívares. (…) La fecha de ingreso de esta ciudadana a la fundación que representamos fue el primero de junio de 1999, y la de egreso el 15 de mayo de 2005. Le corresponde 375 días de antigüedad, es decir 6.883.1999, 93 bolívares. Bonificación de fin de año, 33 días, es decir 686.761,02 bolívares. (…)

EN CUANTO A LA CIUDADANA N.R..

Rechazamos, Negamos, y Contradecimos, que la mencionada ciudadana ingreso a esta institución como trabajadora de la misma en fecha 3 de abril del 2001 en virtud de lo siguiente, la mencionada ciudadana contrato con está institución sus servicios profesionales en dos oportunidades (…) y era de las mismas características que el contrato anterior, es decir sin ningún tipo de subordinación y por el pago de honorarios.

Negamos, Rechazamos, y Contradecimos que se le adeude por concepto de alícuota de utilidades, la cantidad de 115.895,67 bolívares, es decir 7 días. (…)

Negamos, Rechazamos, y Contradecimos que se le adeude por concepto de alícuota de utilidades, la cantidad de 149.948,31 bolívares, es decir 129 días de utilidades. (…)

Negamos, Rechazamos, y Contradecimos que se le adeude por concepto de alícuota de bono vacacional, la cantidad de 9.339,72 bolívares, es decir 7 días. (…)

Negamos, Rechazamos, y Contradecimos que se le adeude por concepto de antigüedad al 31 de diciembre de 2004, la cantidad de 499.975,57 bolívares. (…).

Negamos, Rechazamos, y Contradecimos que se le adeude por concepto de alícuota de bono vacacional, la cantidad de 11.167,49 bolívares, es decir 7 días. (…)

Negamos, Rechazamos, y Contradecimos que se le adeude un total de prestaciones sociales de 3.610.089, 35 bolívares. (…) A esta ciudadana solo se le adeuda la cantidad de un millón setecientos cuarenta y siete mil seiscientos bolívares con dos céntimos (1.747.6000, 02 Bs.) por concepto de prestaciones sociales mas los intereses de las mismas. Dicha cantidad se desprende de (…) que nuestra representada les adeude a estas ciudadanas la cantidad de bolívares cuarenta y ocho millones trescientos cuarenta y cuatro mil ciento treinta y seis con treinta y nueve céntimos ( Bs. 48.344.136,39).

Quedando en estos términos expuestos los alegatos y defensas de la parte demandada.

CAPITULO IV

DEL THEMA DECIDENDUM

Una vez a.l.e.d. demanda y de contestación a la misma, evidencia el Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar:

• Si existe omisión del requisito del antejuicio administrativo.

• Si se agotó previamente el procedimiento administrativo.

• Si el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, debió admitir la demanda sin agotar previamente el procedimiento administrativo.

• Si procede la reposición de la causa, al estado del agotamiento del antejuicio administrativo, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre.

• Si existe una prohibición de la Ley de admitir la demanda.

• Los conceptos a los cuales tuviere derecho el actor como consecuencia de la terminación de la relación laboral, en caso de declarase su existencia.

• Sí existe la prescripción de la acción.

CAPITULO V

DE AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En horas de despacho del día de hoy, jueves (18) de septiembre del 2008, siendo las 09:00 a.m., reunidos en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial, día y hora, fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES han incoado las ciudadanas P.C., YASMIRI J.R. y N.R., en contra de la FUNDACIÓN MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (ALCAVI). De conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Presidido por el Juez, Abogado L.S., el Secretario Abogado S.S. y el Alguacil C.F.. Asimismo, se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias, la apoderada judicial de la parte actora, abogada, N.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.422. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados, D.G. y J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 99.048 y 19.276, respectivamente.Seguidamente el Juez informa que la Audiencia de Juicio será reproducida a través de los medios audiovisuales, tal como lo prevé el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con una cámara SONY, Modelo: DCR-TRV22, Mini DV, Serial 441498, manipulada por el Técnico Audiovisual adscrito a la Coordinación Judicial de esta Circunscripción Judicial, ciudadano A.G.. De inmediato el Juez le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante, quien expuso los alegatos concernientes a su demanda, a continuación se le concedió el derecho de palabra a los representantes judiciales de la parte demandada, quienes expusieron los alegatos relativos a su defensa. Seguidamente se procede a evacuar las pruebas presentadas por la parte actora, comenzando con las pruebas documentales, seguidamente la parte demandada ejerce el control respectivo de las pruebas e impugna las pruebas marcadas “A”, “J” y “N”.A continuación se procede a evacuar las pruebas presentadas por la parte demandada, comenzando por la pruebas documentales, siendo impugnadas por la parte actora al considerar que las mismas corresponden a copias simples de ordenes de pago, nómina de pago del personal, las cuales no están firmadas por las actoras y registro del asegurado. Seguidamente se procede a evacuar las pruebas de informes solicitadas por la parte demandada. Finalizado el debate probatorio, y habiendo cada una de las partes ejercido el control respectivo de las pruebas, este Juzgador siendo las 10:30 am le señala a las partes que se retira por un lapso no mayor de 60 minutos a los fines de deliberar de conformidad con lo dispuesto en el art. 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las parte a permanecer en la sala por dicho lapso. Al regreso a la sala de audiencia, siendo las 11:20 a.m., este sentenciador analizadas las actas procesales y constatada la complejidad del asunto debatido en el presente caso, acuerda de conformidad con lo estableado en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Diferir el pronunciamiento del Dispositivo del fallo, para el día jueves 25 de septiembre de 2008, a las 02:30 pm,

CAPÍTULO VI

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

Tal como se expresó, en la audiencia oral y pública de juicio, se evacuaron los medios probatorios aportados al proceso, los cuales las partes ejercieron su derecho de control y contradicción de las pruebas y fueron examinados y valorados por este sentenciador, en el mismo orden que fueron presentadas en la audiencia, de la forma siguiente:

DE LA PARTE ACTORA

• Marcado “A”, calculo de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana P.C..

Son de los documentos reconocidos, señalado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que conforme al artículo 10, se le da valor probatorio, y esta comprobado que existe deuda laboral. Así se establece.

• Marcado “B” recibo de bonificación de año de la ciudadana P.C., de fecha 11-02-04. Esta constituye un documento privado reconocido conforme al artículo 77, se otorga valor probatorio y se evidencia el pago de bonificación de fin de año 2004, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

• Marcado “C, D, E, F, G y H”, contratos de trabajos celebrados entre la ciudadana P.C. y ALCAVI. Son documentales de las establecidas en los Artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que evidencia que hubo interrupción laboral y en consecuencia la prescripción parcial, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se le da valor probatorio, Así se establece.

• Marcado “I”, recibos de cancelación de salario correspondiente al año 2004 y 2005 de la ciudadana P.C.. Son documentales de las establecidas Artículo 78, que evidencia los diferentes salarios que devengaba la trabajadora por que conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se le da valor probatorio, Así se establece.

• Marcado “J” calculo de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana Yasmiri Rivas. Son documentales de las señaladas en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que la parte demandada reconoce la deuda por prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se le da valor probatorio, Así se establece.

• Marcado “K”, constancia de trabajo emitida por ALCAVI.

Son de los documentos reconocidos, señalado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que conforme al artículo 10, se le da valor probatorio. Por cuanto esta comprobado el salario devengado por la trabajadora. Así se establece.

• Marcada “L”, RECIBOS DE CANCELACIÓN DE SALARIO CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 1997, 1998,1999, 2001,2002, 2003, 2004 Y 2005, de la ciudadana Yasmiri Rivas. Esta documentales no aportan nada al proceso por cuanto no es un hecho controvertido el pago de los salarios, sin embargo se evidencia los diferentes salarios devengados, el pago de bonificación de fin de año y bono vacacional, por lo que se le da valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

• Marcado “M” recibo de cancelación de bonificación de fin de año de la ciudadana Yasmiri Rivas.

Son documentales de las señaladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se le da valor probatorio por estar comprobado el pago de la bonificación de fin de año, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

• Marcado “N” calculo de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana N.R.. Son documentales de las señaladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se le da valor probatorio por estar comprobado que la parte demandada debe acreencia por prestaciones sociales, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

• Marcado, “ñ, o y p”, contrato trabajo celebrado entre la ciudadana N.R. y ALCAVI. Son de los documentos reconocidos, señalado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero las mismas no aportan nada al proceso por cuanto no es un hecho controvertido la relación laboral, todo de conforme al artículo 10 ejusdem . Así se establece.

• Marcada “Q” recibo de cancelación de salario correspondiente al año 2004 y 2005, de la ciudadana N.R.. Son de las documentales señaladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que se evidencia de los diferentes salarios devengados por la parte demandada, por lo que conforme al artículo 10 ejusdem se da valor probatorio. Así se establece.

DE LA PARTE DEMANDADA. P.C.

• Marcado “A”, registro de asegurado de la Dirección General de Afiliación y prestación en dinero del Instituto Venezolano del Seguro Social.

Es un documento público administrativo conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que se evidencia la fecha de ingreso por lo que conforme al artículo 10 ejusdem se le da pleno valor probatorio. Así se establece.

• Marcado “B” contrato de trabajo a tiempo determinado desde el 15-02-2000 al 15-07-2000. Estos mismos documentos fueron valorados anteriormente porque fueron promovidos por la parte demandada, por lo que es inoficioso su valoración. Así se establece.

• Marcado “C” contrato de trabajo a tiempo determinado, desde el 16-07-00 al 31-08-00. Estos mismos documentos fueron valorados anteriormente porque fueron promovidos por la parte demandada, por lo que es inoficioso su valoración, así se establece.

• Marcado “D” Contrato de trabajo a tiempo determinado, desde el 15-09-00 al 15-10-00. Estos mismos documentos fueron valorados anteriormente porque fueron promovidos por la parte demandada, por lo que es inoficioso su valoración, así se establece.

• Marcado “E” y “F”, orden de pago N° 014, de fecha 17-05-2001, del contrato fiduciario n° 60695 del servicio autónomo de fondos integrados de viviendas.

Son de las documentales señaladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que se evidencia de los servicios profesionales prestados por la demandante, por lo que se le da valor probatorio de conforme al artículo 10 ejusdem. Así se establece.

• Marcado “I, J, K, L, M, y N” ordenes de pago N° 148, 193, 274, 571, 572, 662 744, del contrato fiduciario N° 3331 del servicio autónomo de fondos integrado de vivienda (SAFIV).

Son de las documentales señaladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que se evidencia el pago efectuado a la asociación civil que representaba la demandante, por lo que se le da valor probatorio conforme al artículo 10 ejusdem. Así se establece.

• Marcado “O” y “P”, contrato de trabajo.

Estos mismos documentos fueron valorados anteriormente porque fueron promovidos por la parte demandada, por lo que es inoficioso su valoración, así se establece.

• Marcado “Q” contrato de prestación de servicios profesionales N° s/p 008-2002. Estos mismos documentos fueron valorados anteriormente porque fueron promovidos por la parte demandada, por lo que es inoficioso su valoración, así se establece.

• Marcado “ R, S, T, U, V, W, X, Y, Z, A1 y A2”, ordenes de pago N° 003,0038, 063, 079, 101, 103, 165, 186, 204, 254, y 277, del contrato fiduciario N° 606695 del servicio autónomo de fondos integrado de viviendas ( SAFIV).

Son de las documentales señaladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que se evidencia los pagos efectuados por la demandada, por lo que se le da valor probatorio de conforme al artículo 10 ejusdem. Así se establece.

• Marcado “ A-3, contrato de trabajo , N° 008-2003-C, desde el 08-01-2003 al 15-12-2003.

Son de las documentales señaladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que se evidencia los pagos efectuados por la demandada, por lo que se le da valor probatorio de conforme al artículo 10 ejusdem. Así se establece.

• Marcado “A4”, orden de pago N° 195, de fecha 28-11-2003.

Son de las documentales señaladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que se evidencia los pagos efectuados por la demandada, por lo que se le da valor probatorio de conforme al artículo 10 ejusdem. Así se establece.

• Marcado “A5”, contrato fiduciario N° 62474 del servicio autónomo de fondos integrados de vivienda ( SAFIV2001).

Son de las documentales señaladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que se evidencia los pagos efectuados por la demandada, por lo que se le da valor probatorio de conforme al artículo 10 ejusdem. Así se establece.

• Marcado “A7”, orden de pago N° 180, de fecha 05-11-03, del contrato fiduciario N° 606695 del servicio autónomo DE FONDOS INTEGRADO DE VIVIENDAS ( SAFIV).

Son de las documentales señaladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que se evidencia los pagos efectuados por la demandada, por lo que se le da valor probatorio de conforme al artículo 10 ejusdem. Así se establece.

• Promueve nominas de los trabajadores de ALCAVI de los años 2004 al 2005.

Son de las documentales señaladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que se evidencia los salarios percibidos por la demandante, por lo que se le da valor probatorio de conforme al artículo 10 ejusdem. Así se establece.

• Promueve planilla de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana P.C..

Son de las documentales señaladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que la demandada reconoce el pago de prestaciones sociales, por lo que se le da valor probatorio de conforme al artículo 10 ejusdem. Así se establece.

• Promueve recibo de cancelación de bonificación de fin de año correspondiente al año 2004.

Son de las documentales señaladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que se evidencia que la parte demandada cancelo la bonificación de fin de año 2004, por lo que se le da valor probatorio de conforme al artículo 10 ejusdem. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES.

• Solicita se requiera del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, registro de asegurado de la Dirección General y Afiliación y Prestación en Dinero; copia certificada del mencionado registro.

Consta las resultas en el folio 454, de la primera pieza donde se informa que las demandantes P.C. e YASMIRY J.R., ingresaron el 15-01-2004 y fecha de retiro 15-05-2005 y 15-01-2000 y fecha de egreso el 15-05-2005, respectivamente, por lo que por ser un documente publico administrativo por lo que se le da valor probatorio por estar comprobado la fecha de ingreso y egreso de las trabajadoras. De conforme al artículo 10 ejusdem. Así se establece.

• Solicita del Banco Mercantil informe si fue pagada a favor de la ciudadana P.C. los contratos fiduciario N° 1254, 62474 del Servicio Autónomo de Fondos Integrados de Viviendas ( SAFIV 2001). Consta en el folio 464 de la segunda pieza las resultas donde se señala que la ciudadanas demandantes P.C. y N.R., no aparecen como fideicomitente, por lo que se prueba que no existe contrato de fideicomiso entre las partes. Así se establece.

• Solicita del Banco Banesco, sucursal Av. M.d.C., que informe si fue pagada a favor de la ciudadana P.C. los contratos fiduciarios N° 60695 del Servicio Autónomo de Fondos Integrados de Viviendas (SAFIV).

Consta en el folio 462 de la segunda pieza las resultas donde se señala que la s demandantes P.C. y N.R., no aparecen como clientes del banco, por lo que se demuestra que las demandantes no poseen fideicomiso con la demandada. Así se establece

EN CUANTO A LA CIUDADANA YASMIRI J.R..

• Marcado “A-8”, carta de renuncia de fecha 02-07-1999.

Son de las documentales señaladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que se evidencia que la parte demandante renuncio para esa fecha, por lo que se le da valor probatorio de conforme al artículo 10 ejusdem. Así se establece.

• Marcado “A-9”, planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 30-07-1999, orden de pago N° 425, de fecha 17-06-99.

Son de las documentales señaladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que se prueba el pago de prestaciones del año1999, por lo que se le da valor probatorio de conforme al artículo 10 ejusdem. Así se establece.

• Marcada “A-10”, recibo de pago firmado por la ciudadana Yasmiri Rivas.Son los documentales señalados en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que se evidencia el pago de bonificación del año 2004, por lo que se le da valor probatorio y esta probado que no se debe nada por ese concepto en el año en referencia, de conforme al artículo 10 ejusdem. Así se establece.

• Promuevo planilla de participación de registro y retiro de trabajadores del I.V.S.S.Son de las documentales señaladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que se evidencia la fecha de ingreso y retiro de la trabajadora, por lo que se le da valor probatorio de conforme al artículo 10 ejusdem. Así se establece

• Promueve nominas de los trabajadores de ALCAVI de los años 1999 al 2005. Son de las documentales señaladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que se evidencia los salarios devengados por la trabajadora, por lo que se le da valor probatorio de conforme al artículo 10 ejusdem. Así se establece

PRUEBA DE INFORME.

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admite la prueba de informes y en consecuencia se ordena oficiar al:

• Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que informe la fecha de ingreso y de egreso de la ciudadana YASMIRI RIVAS, de la empresa demandada.

Esta prueba ya fue valorada en el capitulo de la parte demandante P.C., por lo que es inoficioso su valoración. Así se establece

EN CUANTO A LA CIUDADANA N.R.

PRUEBA DOCUMENTALES.

• Marcada “A11, A12, A13, A14, A15, A16, A17, ordenes de pago N° 046, 057, 075, 150, 217,258, y 308, del contrato fiduciario N° 60695, del Servicio Autónomo de Fondos Integrados de Viviendas.

Son de las documentales señaladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que se evidencia los pagos efectuados a la demandante, por lo que se le da valor probatorio de conforme al artículo 10 ejusdem. Así se establece.

• Marcado “A18, A19, A20, A21, A22, A23, A24, A25, A26 y A27, ordenes de pago N° 011, 048, 069, 094, 157, 172, 195, 250, 262 y 274, del contrato fiduciario N° 60695, del Servicio Autónomo de Fondos Integrados de Viviendas.

Son de las documentales señaladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que se evidencia los pagos efectuados a la demandante, por lo que se le da valor probatorio de conforme al artículo 10 ejusdem. Así se establece.

• Marcado “A28” y A29, ordenes de pago N° 1 AL 20, de cancelación de prestaciones sociales y ordenes de pago N° 179 y 194, contrato fiduciario N° 62474.

Son de las documentales señaladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que se evidencia los pagos efectuados a la demandante, por lo que se le da valor probatorio de conforme al artículo 10 ejusdem. Así se establece.

• Promueve planilla de deposito bancario N° 97939664, del Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 1.100.000,00, por concepto de cancelación de aguinaldos y vacaciones correspondientes al año 2004 al 2005.

Son de las documentales señaladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que se evidencia el pago señalado por lo que esta probado que la parte demandada no debe nada por ese concepto en los año referidos , por lo que se le da valor probatorio de conforme al artículo 10 ejusdem. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES.

• Solicita se requiera del Banco Banesco, sucursal Avenida M.d.C., que informe si fue pagada a favor de la ciudadana N.R., el contrato fiduciario N° 60695, del Servicio Autónomo de Fondos Integrados de Viviendas ( SAFIV). A tales fines se admite el medio probatorio y se ordena oficiar a la institución bancaria para que informe.

Esta prueba ya fue valorada en el capitulo de la parte demandante P.C., por lo que es inoficioso su valoración. Así se establece.

• Solicita del Banco Mercantil informe si fue pagada a favor de la ciudadana N.R. los contratos fiduciarios N° 1254,62474, del Servicio Autónomo de Fondos Integrados de Viviendas ( SAFIV 2001). A tales fines se admiten los medios probatorios y se ordena oficiar a la institución bancaria para que remita el informe requerido.

Esta prueba ya fue valorada en el capitulo de la parte demandante P.C., por lo que es inoficioso su valoración. Así se establece.

CAPÍTULO VII

FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR.

Quien suscribe estima pertinente observar, conforme a las previsiones del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión, conforme a este principio de rectoría, se quiere significar que, es el juez o jueza quien gobernará o regirá el proceso, sin intermediarios, debiendo resolver las incidencias que se presenten de acuerdo con las previsiones de la Ley o a los criterios por él establecidos, dado que el debate procesal queda sometido a su absoluta tutela, ello en obsequio a la justicia y, a los f.d.p., entendido éste en su naturaleza de función pública, es decir, la jurisdicción, en tanto poder del Estado de dirimir y resolver los conflictos de intereses suscitados entre ciudadanos, como una de las funciones primarias y primordiales del Estado, por ello la conducción del proceso no puede quedar a merced de la iniciativa e intereses privados de los particulares, tanto más en cuanto conforme a las previsiones del artículo 11 eiusdem y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso resulta un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, que no es otro cometido sino el establecido en el artículo 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de garantizar la protección de los trabajadores en los términos previstos tanto en la Constitución como en las Leyes, entre ellas las adjetivas y sustantivas del trabajo.

Cabe señalar que el Juez actuando dentro del marco de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación del principio de la inmediación y, dentro de sus atribuciones legales, puede y está en el deber de intervenir activamente en el proceso, pues así lo faculta el artículo 5 cuando prevé. “Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance…, y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos, y bajo la orientación de la distinción hecha por el maestro F.C., entre el resultado y la finalidad del proceso, entendiendo por aquél el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en sujeción estricta al mandato previsto en el numeral 1° del artículo 89 y el ya invocado artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la norma adjetiva laboral última citada.

Si bien es cierto que existen Principios e instituciones que concretizan la garantía constitucional contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual la justicia sea transparente y sin formalismos inútiles, que a la luz del principio de seguridad jurídica debe proyectarse hacia la igualdad entre los litigantes y la confianza que debe tener la colectividad en el sistema de justicia, también es cierto que cuando la demandada es un Ente Público, como en este caso, en el que la demandada es una Fundación dependiente de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, los órganos jurisdiccionales deben respetar los privilegios y prerrogativas que les consagran las leyes nacionales, tal como lo establece la norma, que “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” y en ejecución directa con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública, que atribuyó a todos los Institutos Autónomos nacionales, estadales o municipales los mismos privilegios procesales atribuidos a la República, estados y municipios.

En razón de lo expuesto y considerando que conforme a los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana, que otorga potestad al juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que vulnere normas constitucionales, y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, dada la lesión del orden público que puede originarse en el proceso, y en este caso en particular, la representación judicial de la parte demandada, opuso como defensa en su escrito de contestación a la demanda, el agotamiento de la vía administrativa como requisito previo a la admisión de la demanda, por lo que solicita la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, porque el actor demando directamente es la FUNDACIÓN MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (ALCAVI) sin agotar el procedimiento administrativo, por lo que se hace necesario, verificar si en la presente causa se cumplió con la condición para la admisión de la demanda y es por ello que este Tribunal trae a colación la jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/07/2000, con ponencia del Magistrado J.R.P., en la cual estableció lo siguiente:

“El peso del orden público recae en la defensa de los derechos del trabajador. No puede, entonces, privar un simple trámite administrativo sobre los derechos del trabajador, que resultarían conculcados, si no se advirtiera oportunamente la necesidad de cumplir con el trámite administrativo en cuestión, lo cual conduce a negar el carácter de orden público a la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.

Ahora bien, la norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso, en contra de la regla legal; pero, si el funcionario judicial, por error de cualquier índole, la admite, la representación del ente demandado deberá interponer como defensa de carácter procesal la falta de cumplimiento de la condición de admisión de la demanda. Como dicha defensa implica una alegación de hecho -la falta de cumplimiento del trámite administrativo- la oportunidad para su interposición precluye con la contestación a la demanda. En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, terminada la contestación o precluido el lapso para realizarla, no podrá ya advertirse la alegación de nuevos hechos.

No se trata de una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenido de la cuestión previa del ordinal undécimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues no niega la disposición legal la acción, sino que somete su ejercicio a una condición procesal, similar a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, pero no es posible tampoco aplicar el ordinal 8º del referido artículo 346, pues su efecto consiste en la continuación del trámite procesal hasta el estado de sentencia, lo cual, precisamente, está prohibido por el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Al no ser directamente aplicable al caso el procedimiento de las cuestiones previas, se deberá tomar en consideración el artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

Alegado por el patrono en el acto de contestación a la demanda, que no se dio cumplimiento al trámite administrativo previo, el Juez deberá abrir una incidencia conforme al artículo 607 del mismo Código:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

En la articulación probatoria podrá el trabajador demostrar que de alguna manera se reclamó al ente demandado el cumplimiento de las obligaciones laborales pretendidas, de lo contrario el Juez deberá suspender el curso de la causa hasta que se acredite el cumplimiento de la respectiva reclamación por la vía administrativa, y es en este sentido que debe entenderse la frase “… no darán curso a la demanda…” .

Por ser la suspensión de la causa imputable a la parte actora, dicho lapso de suspensión no se considerará al ajustar el valor de la moneda, en caso de una eventual condena al ente público demandado a pagar una cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales.

La solución expuesta equilibra el derecho del trabajador, con la posibilidad de la Administración de solucionar el conflicto con economía de tiempo y dinero y es, por tanto, la adecuada para dar cumplimiento a la ley y a las normas constitucionales antes citadas.

De la interpretación a esta jurisprudencia, queda claro que cuando la demandada sea una persona moral de carácter público, debe el accionante intentar su reclamación inicialmente por ante el Órgano respectivo, a los fines de la solución del conflicto con economía de tiempo y dinero, o sea que debe constar que el demandante solicitó por ante su patrono, el pago de su acreencia, para que éste trate de solucionar la situación de hecho sin necesidad de ocurrir a la vía jurisdiccional, en aplicación de este condición la jurisprudencia transcrita a este caso en concreto, se puede concluir que evidentemente la parte actora no trajo a los autos con su medios probatorios, el haber demostrado que cumplió con esta condición, por lo que es evidente que no cumplió con el trámite administrativo previo, como era solicitar por ante el Órgano Administrativo correspondiente, que en este caso sería la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre, para que ésta cite al patrono y de respuesta al reclamo planteado por el trabajador, tal como lo señala la jurisprudencia transcrita, que consideró que el actor debió cumplir con requisito del trámite administrativo previo para la admisión de la demanda, razón por la cual quien sentencia acordó la SUSPENSIÓN DE LA CAUSA. Pero dicha decisión fue apelada y declarado Con Lugar por el Superior quien ordeno la reanudación de la causa.

CAPITULO VIII

DE LOS PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS

Para decidir el Tribunal denota: La parte demandada en este caso es el FUNDACIÓN MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (ALCAVI), perteneciente a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es la rama Ejecutiva del Gobierno Municipal, para continuar estableciendo el artículo in comento en su parte in fine que: la denominación oficial del Órgano Ejecutivo del Municipio será la Alcaldía. Este dispositivo legal hace derivar entonces en el criterio de quien juzga, que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre se constituye en un todo, conjuntamente con el órgano deliberante de la misma, es decir, el Concejo Municipal, la persona jurídica de Derecho Público con carácter territorial que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que de acuerdo con su contenido hace remisión a la legislación nacional que otorga al Municipio los mismos privilegios y prerrogativas.

En este orden de ideas cree prudente quien sentencia, traer a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05/05/2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual señaló lo siguiente:

No obstante, es de señalar que el 17 de octubre de 2001 se publicó en la Gaceta Oficial n° 37.305, la Ley Orgánica de la Administración Pública, la cual fija los principios y bases que rigen la organización y el funcionamiento de la Administración Pública Nacional, siendo obligatorio para los Estados, Distritos Metropolitanos y Municipios sujetarse a los lineamientos establecidos en ella y desarrollarlos dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

(…) Esta Sala en sentencia n° 2.145 del 1° de agosto de 2005, caso: MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY señaló, que tales prerrogativas y privilegios, no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen a la necesidad de salvaguardar los intereses municipales, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quines los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva perjudicarían a la comunidad.”

(…) esta Sala en sentencia n° 2935 del 29 de noviembre de 2002 señaló que “la prerrogativas no constituyen un impedimento para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que se vería materializado, en este caso, con la ejecución de la sentencia, sino que más bien, tales normas son reguladoras de un procedimiento especial de ejecución, que garantiza la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al sistema con el mismo orden de prelación-dispuesto en el texto normativo- que la ley pone a su disposición para hacer ejecutar la cosa juzgada por parte de la República, y de no resultar efectivos tales mecanismos, en última instancia, y en aras de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, puede acudirse a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público. Se insiste entonces, en que las prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado, tanto bajo el régimen actual como en el anterior.

(…) Todo lo anterior, demuestra una gran insistencia en desconocer el derecho al goce de los privilegios y prerrogativa otorgados al Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui (IMVIS), por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Administración Pública, lo que vulneró de manera reiterada durante el juicio, los derechos fundamentales de éste.”

De la jurisprudencia transcrita, se puede evidenciar, que el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en particular esta sentencia descrita, que emana de la Sala Constitucional y por tanto es de obligatorio cumplimiento, es que, tanto los Municipios como los Institutos Autónomos gozan de los privilegios y prerrogativas consagradas a la República, por lo que forzosamente se debe concluir que la parte demandada del caso que nos ocupa, el cual es la FUNDACIÓN MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (ALCAVI), GOZA DE LOS PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS iguales a los consagrados a la República, por delegación del artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de las jurisprudencias transcritas, se cumplió con el trámite administrativo correspondiente para proceder a decidir sobre lo solicitado, en tanto y en cuanto que la FUNDACIÓN MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (ALCAVI), parte demandada, es un ente moral de carácter público, razón por la cual se le respetaron sus privilegios y prerrogativas. Así se establece.

CAPITULO IX

PUNTO PREVIO

Ahora bien los abogados representantes de la parte demandada, en el escrito de medios probatorios y en la contestación alegaron la prescripción de la acción por cuanto a la ciudadana P.C., se le elaboraron varios contratos, siendo el último de ellos del 15 de septiembre del 2000 al 15 de octubre del mismo año, y que por lo tanto han trascurrido mas de un (1) año que la demandante P.C.L., haya tenido alguna relación laboral ó contractual con la institución que representaba en este acto desde el 15 de diciembre del mismo año, ya que para esa misma fecha celebró en representación de una asociación civil un contrato de servicios profesionales signado con el numero 019-2001, dicha asociación civil se denomina “ Profesionales con Visión de Futuro” y la misma estuvo representada por la ciudadana P.C. y LEEMARG JOLI VASQUEZ PEÑA,

La presente demanda fue presentada el día 12-08-2005 y admitida el 19-09-2005, siendo notificada la parte demandada el día 26-09-05, como consta de la certificación de la secretaria el día 27-09-05, como consta del folio 31.

Así las cosas de los medios probatorios consignados por la parte demandante, consta en los folios 70 al 82, contratos de trabajo por tiempo determinado entre la ciudadana P.C.L., y la demandada “ALCAVI”, el primero de ellos desde 16-06-2000 hasta el 31-08-2000; el segundo de ellos desde el 15-09-2000, hasta el 15-10-2000, el tercero de ellos desde el 15-11-2000 hasta el 15-12-2000; el cuarto de ellos se lee claramente que es entre la asociación civil “ Profesionales con Visión de Futuro” representada por la Licenciada P.C. LOPEZ y por la Dra. LEEMARG JOLI VASQUEZ, desde el 15- 06-2001 hasta el 15-12-2001 y el quinto contrato fue celebrado entre la demandante y demandado desde el 15 de enero del 2002; el sexto y último contrato celebrado desde el 08 de enero 2003 hasta el 15 de diciembre de 2003.

De lo relatado anteriormente se evidencia que desde el tercer (3) contrato, es decir desde el 15 de noviembre del año 2000 al 15 de diciembre del año 2000, y se evidencia de la celebración del quinto contrato entre la demandante y la demandada habían transcurrido un (1) año y quince (15) días, no obstante las partes se obligaron nuevamente desde el 15 de enero del año 2002, lo que concluye que el periodo del 16 de julio del 2000, hasta el 15 de diciembre 2000, esta clarividentemente prescrita, no obstante la nueva relación laboral desde el 15 de enero del 2002 hasta la demanda no esta prescrita por lo que se debe declarar parcialmente Con Lugar la defensa de fondo de prescripción. Así establece.

En ese mismo sentido los apoderados judiciales de la parte demandada, en su escrito de promoción de medios probatorios y en la contestación de la demanda alegaron la prescripción de la pretensión de la ciudadana N.R., se desprende del folio 394, en su defensa alegaron lo siguiente:

Así mismo alego a favor de mi representada la Prescripción de la Acción laboral, ya que la fecha de la terminación de la relación laboral (15-12-03) hasta la presente fecha, han trascurrido mas de un (01) año, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo

; prosiguen los apoderados de la parte demandada, alegando la prescripción de la pretensión, en su contestación de la demanda en los siguientes términos , folios “ 421 y 422” .“Así mismo alegamos a favor de nuestra representada la prescripción de la acción labora (sic), ya que la fecha de la terminación de la relación laboral (15-12-03) hasta la presente fecha han trascurrido mas de un año, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (sic). Y de la misma contestación señalan los demandantes folios 426 y 427 “negamos, rechazamos y contradecimos que se le adeude por concepto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 16.219.975,96), por cuanto a esta ciudadana solo se le adeuda la cantidad de un millón setecientos cuarenta y siete mil seiscientos bolívares con dos céntimos (Bs. 1.747.600,02), por concepto de prestaciones sociales más los intereses de la misma. Dicha cantidad se desprende de lo siguiente: la fecha de ingreso fue el 15-01-2004 y la de egreso 15-05-2005, por lo que tiene una antigüedad de 65 días, de 1.435.581,90 Bolívares, bonificación de fin de año fraccionado de 33 días, de 598.760,91, vacaciones fraccionadas de 5,33, de 96.708,95 bolívares, bono vacacional fraccionado 2,67, de Bs. 48.445,20 Bolívares.

Intereses sobre Antigüedad desde el 15-01-2004 al 15-05-2005 de 112.431,16 Bolívares. Para un Sub total de 2.291.928,12 bolívares.

Ante esta afirmación incoherente de la parte demandada, que se le adeuda la cantidad señalada estamos ante la confesión de parte, la cual es espontánea y que ratifica que el egreso fue el 15-05-2005 y la demanda fue interpuesta el día 12-08-05 y notificada la parte demandada el 26-09-2005, tal como consta de los folios 31 y 32, se evidencia que para la fecha de la notificación no había transcurrido más de un (1) año para que operara la prescripción, es por ello que este tribunal desestima de la defensa de fondo de prescripción . Así se establece.

CAPITULO X

DE LA NORMATIVA APLICABLE

Con la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral venezolano sigue vigente la institución de la “Inversión de la Carga de la Prueba”, como lo acordado la Sala de Casación Social con pronunciamiento Magistrado Dr. J.R.P., del 25 de Marzo de 2004, “Colegio Amanecer”.

“Ahora bien conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

En tal sentido se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de Marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor

.

También debe esta Sala señalar que inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estaría el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1º.- Cuando en la contestación de la demanda el accionado admite la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no califique como relación laboral (Presunción Iuris Tantum en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2º.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

En cuanto a esta confesión, vale la pena destacar la definición en la Enciclopedia Jurídica Omega, (Pag. 809), que establece lo siguiente:

CONFESIÓN EN JUICIO: Concepto: La confesión es la declaración que hace, una de las partes litigantes, de la verdad de los hechos afirmados por el adversario, y favorable a este.

Puede ser expresa o tácita, simple o calificada, espontánea o provocada en juicio o fuera de juicio.

Asimismo es necesario reseñar la opinión del doctrinario Escobar León, Escobar, en su obra “La Demanda” 2° edición aumentada (2000: 119 y 120)

“II. La demanda como confesión

“En cambio, y tal como señala el profesor J.A.F., “el juez se encontrará frente a una confesión espontánea cuando se encuentre ante la afirmación de que ha sucedido un hecho material o jurídico que favorezca a la parte contraria”. Luego, el profesor Fuenmayor nos da el ejemplo siguiente: “Las afirmaciones de que han ocurrido ciertos hechos contenidos en el libelo de la demanda deben tenerse como ciertas, si favorecen al demandado; pero si dichos hechos van en contra de su posición jurídica deberán ser probados por el demandante”. Así, la jurisprudencia citada y la opinión del profesor Fuenmayor se encuentra en armonía y concuerdan además con las autorizadas doctrinas y jurisprudencia extranjeras.”

El numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza

.

En la causa que nos ocupa, podemos revisar la contestación de la demanda, en la cual la representación judicial de la parte accionada, aduce lo siguiente:

  1. En cuanto a la ciudadana P.C., folio 403.

    De los hechos reconocidos:

    “Reconocemos que para el momento de la renuncia de la ciudadana P.C.L., la misma devengaba un salario mensual de (Bs. 574.328,34), y luego en los folios 411,

    “ A esta ciudadana solo se le debe la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (1.786.952, 31 Bs.).

  2. En cuanto a la ciudadana YASMIRI J.R., en el folio 420.

    A esta ciudadana solo se le adeuda la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (6.490.637,62 Bs.). (SIC)

  3. En cuanto a la ciudadana N.R., folio 426.

    Negamos rechazamos y contradecimos que se le adeude por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de (Bs.16.219.975,96) por cuanto a esta ciudadana solo se le adeuda la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS ( 1.747.600,02 Bs.) por concepto de prestaciones sociales mas los intereses de la misma

    y en el folio 427 “ Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada les adeude a estas ciudadanas las cantidades de bolívares CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 48.344.136,39); por cuanto solo les adeuda la cantidad de DIEZ MILLONES VEINTICINCO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 10.025.189,95)

    Constituyendo estas afirmaciones de la parte accionada una confesión sobre la responsabilidad de su representada con las trabajadoras demandantes, reconociendo con estas aseveraciones, que existe una acreencia a favor del accionante, y si bien es cierto, que las normas sustantivas y procesales laborales son de estricto orden público y no pueden ser relajada por los actores sociales, tampoco es menos cierto que existe flexibilidad e interpretación de la norma en aras de dirimir conflictos, por lo que se deduce a pesar de habérsele otorgado a la parte demandada, todos los privilegios y prerrogativas procesales que le acuerda la legislación venezolana, no es menos cierto que la misma no aportó al caudal probatorio, medio de prueba alguno, que sirviera para desvirtuar la pretensión del actor, además de ello reconoce y admite que su representada no ha cancelado las prestaciones sociales al actor, y por consiguiente resulta necesario para quien sentencia, decidir que debe la accionada soportar el pago de las acreencias por prestaciones sociales al actor, conforme a las precisiones que a continuación siguen: ( Subrayado y negrillas del Tribunal).

    I.-P.C.L.

    Causa De Terminación de la Relación Laboral: Renuncia

  4. - ANTIGÜEDAD: ……………………….(Bs. 1.457.169,79)

  5. - VACACIONES FRACCIONADAS: 5.33 días es decir la cantidad de (Bs. 102.102,80.)

  6. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO, 2.67 días es igual a (Bs. 51.051,40)

  7. - INTERESES SOBRE ANTIGUEDADES, desde el 15- 01-2004, al 15-05-2005, la cantidad de Bolívares (Bs. 112.814,17),

    PARA UN TOTAL DE BOLIVARES DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.361.280,65)

    1. YASMIRI J.R.

    Causa De Terminación de la Relación Laboral: Renuncia

  8. - ANTIGÜEDAD, 375 días de antigüedad es decir Bs. 6.883.199,93

  9. - BONIFICACION DE FIN DE AÑO: 33 días es decir Bs. 686.761,02

  10. - VACACIONES FRACCIONADA: 6.67 días, es decir (Bs. 138.808,96)

  11. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 4 días es decir BS. (83.243,76)

    PARA UN TOTAL DE DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.445.099,57)

    1. N.R.

    Causa De Terminación de la Relación Laboral: Renuncia

  12. - ANTIGÜEDAD: 65 días siendo un total de (Bs. 1.435.581,90)

  13. - BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADA 33 días igual a (Bs.598.760, 91)

  14. - VACACIONES FRACCIONADAS: 5.33 días da un total de (Bs. 96.708,95)

  15. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO, 2.67 días siendo un total de (Bs. 48.445,20)

  16. - INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD desde el 15-01-2004 al 15-05-2005, para un total (Bs. 112.431,16).

    PARA UN TOTAL: DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO CON DOCE CENTIMOS (Bs. 2. 291.928,12)

    DECISIÓN

    Por las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia y por la autoridad que la confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas P.C.L., YASMIRI J.R., y N.R., venezolanas, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.978.276, V- 8.922.192 y 5.907.607, respectivamente, de profesión Licenciadas en Trabajado Social, domiciliadas en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, representado judicialmente por los Abogados en ejercicio L.D. y N.C. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.100.624 y 52.422, en contra de la FUNDACIÓN MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (ALCAVI), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el N°. 43, Tomo XIII, de fecha 05/03/1997, en la persona de su representante legal A.R.C.B., en su carácter de Gerente General, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.187.987, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

TERCERO

Se condena a la demandada al pago de los Intereses de Fideicomiso y la Indexación o Corrección Monetaria, que deberá calcularse mediante Experticia Complementaria al Fallo, la cual se realizará conforme a los siguientes parámetros:

SE ORDENA UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO, que será efectuada por un solo perito que nombrará el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda. Los honorarios profesionales del experto serán sufragados por la parte demandada. En consecuencia, se fijan las siguientes bases que le sirvan al único experto:

  1. Los intereses mensuales a la suma de (Bs.1.457.169,79,) (Bs. 6.883.199,93) (Bs. 1.435.581,90) , en el mismo orden en que se han venido señalando a las actoras por prestaciones de antigüedades, desde la fecha de terminación de la relación laboral (15-05-2005, 13-05-2005 y 15-05-2005, respectivamente) hasta la fecha definitiva de la ejecución del presente fallo, tomando en consideración las tasas de intereses para ese período, de conformidad con lo establecido en el Literal c) del artículo 108 Ejusdem. De acuerdo a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-02-2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Así se establece.

  2. Se ordena al único experto aplicar la indexación a la totalidad de la cantidad condenada por prestaciones sociales y otros beneficios de (Bs. 2.361.280,65), (Bs. 10.445.099,57) y (Bs. 2. 291.928,12), las cuales serán indexadas de acuerdo a las siguientes bases, que deben observar en estricto cumplimiento:

B.1.- Los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de la ciudad de Caracas; Índice Inicial: 19-09-2005 (fecha de admisión de la Demanda) e Índice Final: Hasta la fecha de la definitiva ejecución del presente fallo, tomando en consideración el último día de cada mes, luego el experto dividirá el índice final por el índice inicial y el cociente lo multiplicará por la suma condenada a pagar en la parte dispositiva sumándole el resultado de los intereses sobre prestaciones sociales. De igual manera se deberá excluir del cálculo de la Indexación, los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual fue ordenada la experticia complementaria del fallo con el único experto contable que se designará al efecto. Así se establece.

CUARTO

De acuerdo con lo establecido en el último aparte del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente Decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre. Así mismo a la representación estatutaria, por cuanto los apoderados judiciales renunciaron al poder otorgado por la demandada, a los fines de que nombre nuevos apoderados judiciales, y por aplicación analógica del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se suspende la causa por ocho (8) días hábiles lo cual empezaran a contarse desde la última notificación, una vez concluido dicho lapso se podrá interponer los recursos a que haya lugar. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2.008).

EL JUEZ.

ABOG. L.R.S.G..

La Secretaria.

Abg. L.M.

En esta misma fecha se publico la presente sentencia, a las 11:55 AM.,

La Secretaria.

Abg. L.M.

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