Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 24 de noviembre de 2010 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto por los abogados D.L., C.A.G.R., A.O., G.C., G.T., J.S. y M.R., Inpreabogado Nros. 74.800, 7.404, 93.617, 127.924, 139.760, 124.563 y 109.217, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0040-10, dictada en fecha 27 de enero de 2010 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT-MIRANDA), mediante el cual se certificó que la ciudadana A.J.R.O., titular de la cédula de identidad Nº 10.292.348, quien presta servicios para la Unidad Educativa Municipal “A.B.”, ubicada en la Avenida Mohedano con Calle Páez, Municipio Chacao, Estado Miranda, desempeñando el cargo de Docente desde el 11 de noviembre de 1996, “cursa con Mal de Chagas o Tripanosomiasis Americana Aguda de transmisión oral (A060-01; A060-04) como secuela de Accidente de Trabajo, lo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitada para la ejecución de aquellas actividades que requieran de demanda física y/o psicológica excesiva y ambientes laborales donde se maneje tensión.”

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2010 este Tribunal admitió el recurso de nulidad interpuesto, y ordenó notificar al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al Director Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT), a la ciudadana Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República y a la ciudadana A.J.R.O., titular de la cédula de identidad Nº 10.292.348, en su condición de beneficiada por la certificación impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así mismo, se dejó entendido que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a fijar la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 eiusdem. En ese mismo auto se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT).

En fecha 12 de enero de 2011 se ordenó abrir cuaderno separado a fin de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente. El 24 de enero de 2011 este Juzgado Superior dictó decisión mediante la cual declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 28 de enero de 2011 este Tribunal dejó sin efecto la boleta de notificación librada a la ciudadana A.J.R.O., titular de la cédula de identidad Nº 10.292.348, en su condición de beneficiada por la certificación impugnada, y requirió a la Alcaldía recurrente suministrar la dirección de la referida ciudadana, para lo cual se le concedió cinco (05) días de despacho.

En fecha 14 de febrero de 2011 la representación judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual suministró la dirección requerida por este Tribunal, en el auto de fecha 28 de enero de 2011. En tal sentido el 18 de febrero de 2011 el Tribunal acordó librar notificación a la ciudadana A.J.R., en su condición de beneficiada del acto recurrido en la dirección suministrada.

Por auto de fecha 04 de marzo de 2011 este Juzgado fijó la audiencia de juicio para el décimo (10º) día de despacho siguiente a las diez (10:00 a.m.) de la mañana.

En fecha 23 de marzo de 2011 tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio donde se dejó constancia que asistieron al acto las abogadas G.T. y M.R.G., actuando como apoderadas judiciales de la parte recurrente; la abogada A.J.C.C. en su condición de Fiscal Décimo Sexto (16º) en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, e igualmente se dejó constancia que no se encontraba presente la ciudadana beneficiada por la certificación impugnada. Finalmente se dejó constancia de la incomparecencia de la representación de la Procuradora General de la República. En ese mismo acto se dio inicio al lapso de pruebas.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2011 este Tribunal se pronunció acerca de las pruebas promovidas en la celebración de la audiencia de juicio. El 25 de abril de 2011 se prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de mayo de 2011, vencido el lapso de evacuación de pruebas, se dejó constancia que comenzaba a correr desde dicha fecha inclusive el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de la presentación de los informes por escrito, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 19 de mayo de 2011 de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se fijaron 30 días de despacho para dictar sentencia.

En fecha 21 de julio de 2011 siendo la oportunidad para decidir en el presente recurso de nulidad, actuando de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso por 30 días de despacho para dictar sentencia.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda solicitan se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Certificación Nro. 0040-10, dictada en fecha 27 de enero de 2010 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT-MIRANDA), mediante el cual se certificó que la ciudadana A.J.R.O., titular de la cédula de identidad Nº 10.292.348, quien presta servicios para la Unidad Educativa Municipal “A.B.”, ubicada en la Avenida Mohedano con Calle Páez, Municipio Chacao, Estado Miranda, desempeñando el cargo de Docente desde el 11 de noviembre de 1996, “cursa con Mal de Chagas o Tripanosomiasis Americana Aguda de transmisión oral (A060-01; A060-04) como secuela de Accidente de Trabajo, lo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitada para la ejecución de aquellas actividades que requieran de demanda física y/o psicológica excesiva y ambientes laborales donde se maneje tensión.”

La representación judicial del Municipio recurrente, narra que la ciudadana A.J.R., titular de la cédula de identidad Nº V-10.292.348, presta servicios en la Unidad Educativa Municipal ‘A.B.’ desde el 11 de noviembre de 1996, desempeñando actualmente el cargo de Docente. Que el 25 de mayo de 2010 la ciudadana Narvick Rodríguez, en su condición de Directora de la DIRESAT, suscribió oficio dirigido a la Unidad Educativa Municipal “A.B.”, por medio del cual remitió la Certificación signada con el Nº 0041-10, de fecha 27 de enero de 2010, dictada por la DIRESAT, siendo recibido el mismo por la Secretaria de la Dirección en fecha 27 de mayo de 2010.

Denuncian que el acto impugnado adolece del vicio de incompetencia, en tal sentido argumentan que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, estando especificadas sus competencias en el artículo 18 de la mencionada Ley, entre las cuales se menciona la referida a la calificación del origen ocupacional de la enfermedad o del accidente. Que la referida atribución atribuida al INPSASEL se ratifica en el contenido de la misma Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que conforme a la información contenida en la página web del INPSASEL, dicho Instituto creó dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado, conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), no obstante, las competencias atribuidas a dichos órganos desconcentrados sólo se evidencian de la información obtenida de la página web del INPSASEL, la cual en lo que respecta a la DIRESAT, señala textualmente que se trata de un órgano desconcentrado que se encarga de prestar atención directa al usuario, trabajador, trabajadora, empleador y empleadora y que ejecuta los proyectos del INPSASEL, haciendo énfasis en la creación de una cultura, para la prevención y promoción de la salud en los centros de trabajo, también se encarga de prestar asesoría técnica especializada en las áreas de medicina ocupacional, salud, higiene, ergonomía, seguridad y derecho laboral. De igual manera, prestará servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de s.o. y la conformación de los Comités de Seguridad y S.L..

Afirman que al no existir un texto normativo atributivo de competencia, que los DIRESAT constituyen cuerpos técnicos, de apoyo institucional, a los fines de emitir las opiniones y servicios de evaluación necesarios para el cumplimiento de los f.d.I., quien ha de servirse de los datos recabados por las DIRESAT, entendiendo que el límite de sus atribuciones sería la de emitir sugerencias o recomendaciones, ello por cuanto sencillamente las DIRESAT no tienen expresamente atribuida la competencia para dictar actos definitivos que acarreen consecuencias jurídicas en contra del patrono o del trabajador afectado por algún supuesto accidente laboral o enfermedad ocupacional. Señalan, que el acto objeto impugnado emanado de la DIRESAT Miranda, al certificar que la supuesta enfermedad que padece la ciudadana A.J.R. es secuela de una accidente de trabajo, que condiciona una discapacidad parcial y permanente, es nulo de nulidad absoluta en razón de ser dicho órgano incompetente para calificar cualquier enfermedad como accidente de trabajo o enfermedad ocupacional y en consecuencia de quebrantarse el principio de legalidad.

Por otro lado, denuncian los apoderados judiciales del Municipio recurrente que el acto impugnado incurrió en prescindencia total y absoluta de procedimiento, por cuanto del expediente en el cual se encuentra inserto el acto administrativo, no se evidencia procedimiento administrativo alguno que permitiese la defensa de su representado. Indican que al Municipio recurrente no le fue notificado el inicio de procedimiento administrativo alguno, por lo que no puedo realizar objeciones o aclaratorias, promover, evacuar u objetar alguna prueba, o de contradecir alguno de los alegatos o interpretaciones realizadas. Que el acto administrativo recurrido se fundamentó únicamente en las declaraciones emanadas de la ciudadana A.J.R. y en unos supuestos informes, de los cuales se derivaron interpretaciones y conclusiones distantes de la ocurrencia de los hechos y de lo contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Agrega que para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso en el presente caso debía aplicarse supletoriamente el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Título III, artículo 48 y siguientes.

También denuncia la parte recurrente, que al dictar la Certificación impugnada la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. En cuanto al falso supuesto de hecho, señalan que en el acto recurrido se observa que en diciembre de 2007, la ciudadana A.j.R. supuestamente como producto de un accidente laboral, específicamente con la ingesta de una bebida contaminada con el parásito tripanosoma cruzi contrajo la enfermedad de mal de chagas; que resulta contradictorio y estrictamente imposible que la referida ciudadana comenzara a presentar los síntomas producto de la enfermedad un mes antes de contraer la misma, esto es noviembre de 2007, tal y como se desprende del acto administrativo impugnado. Indican que igualmente se evidencia del acto administrativo recurrido, la aseveración de que la mencionada ciudadana contrajo la enfermedad de mal de chagas como producto de la ingesta de una bebida contaminada en diciembre de 2007, sin embargo tal afirmación resulta a todas luces infundada en virtud de que no existe prueba alguna que demuestre como nexo de la cadena de transmisión de la enfermedad la mencionada bebida.

Que lo anterior evidencia, que no se hizo el debido análisis de laboratorio a la bebida que supuestamente ingirió la ciudadana A.J.R., y que según se indica en la certificación, fue proporcionada por la Unidad Educativa. Ese análisis, desde todo punto de vista, resulta indispensable para poder determinar científicamente la contaminación de la bebida con el parásito Tripanosoma Cruzi, por cuanto según los funcionarios Ingenieros adscritos a la Dirección Estadal de Salud fue ese jugo, que supuestamente ingirió la referida ciudadana y que fue suministrado por la Unidad Educativa A.B., no quedando demostrado el vehículo de contagio del mal de chagas. Que es indudable que en la pretendida investigación realizada por los funcionarios adscritos a la Dirección Estadal de Salud, Ingenieros S.D. y D.V., Inspectores en Seguridad Salud en el Trabajo II, parte del falso supuesto de hecho al afirmar, sin prueba, que la bebida estaba contaminada con el parásito causante del mal de chagas y con base en ese hecho determinar que el accidente investigado cumple con la definición de accidente de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Que la Certificación impugnada señala, que los Ingenieros Inspectores de Salud, para emitir su conclusión se apoyaron en un Informe de Investigación realizado por los organismos competentes (S.C.; Dirección General de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para la Salud; Instituto de Medicina Tropical UCV; Epidemiología Regional del Distrito Capital y Distrito Sanitario Nº 07 del Estado Miranda, conjuntamente con su equipo multidisciplinario de especialistas, denominado “Abordaje Técnico Administrativo de un Brote de Tripanosomiasis Americana en la Unidad Educativa Municipal A.B., Municipio Chacao” de fecha 31 de julio de 2008, en el cual, a su decir, se indica que el vehículo de contaminación de estos trabajadores de la docencia, fue una bebida proporcionada por la Unidad Educativa Municipal A.B.. Agregan, que en el informe médico se señala la probabilidad, no la certeza de que la transmisión pudiera haber sido por alimentos, sin especificar el tipo de alimento, y tampoco se indica en el citado Informe médico que los alimentos los hubiese suministrado la Unidad Educativa A.B. a los docentes.

Por lo que se refiere al falso supuesto de derecho, aducen que se observa en el Informe de Investigación realizado por S.C. con la Dirección General de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para la Salud; Instituto de Medicina Tropical UCV; Epidemiología Regional del Distrito Capital y Distrito Sanitario Nº 7 del Estado Miranda, que es invocado como soporte de la Investigación que supuestamente realizaron los Inspectores en Seguridad antes mencionados, se establece que la enfermedad de Chagas “es endémica”. Aseveran, que al ser una enfermedad endémica, es decir una enfermedad que persiste durante un tiempo determinado en una región concreta y que afecta o puede afectar a un número importante de personas, su contagio no puede ser atribuido específicamente a una acción u omisión por parte de su representado. Que cuando se trata de enfermedades endémicas se requiere de un control epidemiológico que corresponde a políticas sanitarias nacionales. Que si el mal de chagas es una enfermedad endémica, es decir, que se presenta en grandes extensiones del territorio nacional, las medidas para su control corresponden al Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Salud, los demás organismos públicos regionales o municipales serán, en todo caso coadyuvantes en esas políticas sanitarias.

Afirman que la enfermedad de mal de chagas, no se puede encuadrar dentro de ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que además las enfermedades endémicas y de salud pública no son hechos que puedan, en forma alguna ser prevenidas o determinadas, ni por su representado ni por ningún patrono, aún actuando como el mejor padre de familia. Que además, la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) dispone que el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo, que provengan del propio servicio o con ocasión a él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o el trabajador, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes, previstas en el artículo 563 ejusdem.

También denuncia la representación judicial del Municipio recurrente, que la Certificación impugnada expresa una motivación escueta, en tal sentido señalan que el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, única disposición citada en el acto administrativo impugnado, hace mención a cuatro (04) supuestos taxativos de situaciones en las cuales los trabajadores podrían sufrir accidentes de trabajo. En consecuencia, cuando la Certificación señala que con base en el Informe Médico levantado se puede llegar a la conclusión de que el accidente investigado cumple con la definición de accidente de trabajo, previsto en el artículo 69 antes referido, sin especificar en cual de los supuestos legales encuadra el caso de la ciudadana A.J.R., se genera una distorsión, y una errática apreciación y calificación de los hechos que al subsumirlos en el supuesto abstracto de la norma jurídica citada, resulta del todo imprecisa y violatoria del derecho a la defensa de su representado. Igualmente señalan que el supuesto accidente sufrido por la ciudadana A.J.R. nunca quedó claramente definido en sí mismo, y tampoco quedó determinado como encuadraba en los supuestos del artículo 69 ejusdem; así mismo, no cursa en el expediente prueba alguna que determine que el parásito Tripanosoma Cruzi estaba en la bebida ingerida por la trabajadora, así como tampoco el momento en el cual ésta pudo haberse contaminado con la bebida en cuestión.

II

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 23 de marzo de 2011 se realizó la audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejando constancia en el acta inserta del folio doscientos sesenta y seis (266) y doscientos sesenta y siete (267) del expediente judicial, de la comparecencia de las abogadas G.T. y M.R.G., antes identificadas, actuando como apoderadas judiciales de la parte recurrente, asimismo se dejó constancia de que se encontraba presente la abogada A.J.C.C., en su condición de Fiscal Décimo Sexto (16º) en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, e igualmente se dejó constancia que no se encontraba presente la beneficiada por la Certificación recurrida, ni la representación de la Procuraduría General de la República.

Abierto el acto se le concedió a las partes comparecientes el derecho de palabra, en tal sentido las apoderadas judiciales de la parte recurrente ratificaron lo expuesto en su escrito libelar, y consignaron escrito constante de cinco (05) folios y anexo en un (01) folio útil los cuales se agregaron a los autos. Seguidamente la representación del Ministerio Público se reservó el derecho a consignar su opinión. Finalmente, se dio inicio al lapso de pruebas.

III

DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

En el escrito de informes presentado por la abogada G.T.T., Inpreabogado Nº 139.760, actuando como apoderada judicial del Municipio Chacao, del Estado Miranda, ratificó los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el recurso de nulidad interpuesto.

IV

MOTIVACION

Pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el fondo del asunto debatido, en tal sentido observa que la representación judicial del Municipio Chacao, del Estado Miranda, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0040-10, dictada en fecha 27 de enero de 2010 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT-MIRANDA), mediante el cual se certificó que la ciudadana A.J.R.O., titular de la cédula de identidad Nº 10.292.348, quien presta servicios para la Unidad Educativa Municipal “A.B.”, ubicada en la Avenida Mohedano con Calle Páez, Municipio Chacao, Estado Miranda, desempeñando el cargo de Docente desde el 11 de noviembre de 1996, “cursa con Mal de Chagas o Tripanosomiasis Americana Aguda de transmisión oral (A060-01; A060-04) como secuela de Accidente de Trabajo, lo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitada para la ejecución de aquellas actividades que requieran de demanda física y/o psicológica excesiva y ambientes laborales donde se maneje tensión.”

Para decidir al respecto este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse en primer lugar sobre la naturaleza jurídica y competencias del ente que dictara el acto administrativo impugnado, al respecto observa que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en su artículo 17 establece que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), tendrá como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la referida Ley. Por otra parte, el artículo 18 eiusdem prevé las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), entre las cuales establece las siguientes:

Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

…/…

14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

…/…

Así mismo, observa este Juzgador que el artículo 76 ejusdem establece lo siguiente:

Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Ahora bien, respecto a la competencia de los órganos de la Administración Pública se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2003, mediante sentencia Nº 1663, la cual ha sido ratificada mediante sentencias Nros. 952 y 1133, dictadas en fechas 29/07/2004 y 04/05/2006, respectivamente, en la que se dejó sentado el siguiente criterio:

(L)a competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal.

Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación…

.

En ese orden de ideas, este Tribunal considera pertinente resaltar la importancia de la delegación de atribuciones que tendría que verificarse en el presente caso, para denotar las atribuciones del “Médico Ocupacional I”, a tal efecto observa el contenido de la sentencia Nº 00928 dictada en fecha 30 de marzo de 2005 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fuera ratificada en sentencia Nº 02447 dictada en fecha 02 de octubre de 2006 por dicha Sala, en la que se expresó lo siguiente:

…Ahora bien, a propósito de que el acto impugnado emanó de una autoridad que actuó por delegación de firma del Ministro de la Producción y el Comercio, advierte la Sala, que ha sido criterio pacífico y reiterado tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, que el jerarca es responsable de las actuaciones que por delegación de su firma lleven a cabo sus subalternos.

En efecto, la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana.

Particularmente la encontramos en los actos mediante los cuales son designados los funcionarios de mayor jerarquía de los entes públicos, en los cuales se incluyen, por esta vía, una larga lista de atribuciones, las que, en caso de sustitución del titular del cargo, vuelven a repetirse en el nuevo nombramiento sin cambio alguno.

Ahora bien, existen dos tipos de delegaciones: la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades en un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades. Siendo, pues, a otro órgano que son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante. En consecuencia, tales actos son susceptibles de impugnación a través del recurso administrativo de reconsideración por ante el mismo funcionario que los emitió, y, una vez agotado dicho recurso, el administrado tendrá a su disposición el recurso jerárquico ante el respectivo superior jerárquico.

La delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado. Es por ello que, no siendo responsables los delegados de la ilegalidad de los actos, los recursos de reconsideración deben interponerse ante el propio superior delegante.

Respecto al tema, esta Sala Político Administrativa ha emitido su opinión en reiteradas oportunidades, y ha dejado sentado como sigue:

‘(...)En la delegación de firma, se transmite una sola facultad de naturaleza meramente instrumental que se concreta en la firma de documentos. En este último supuesto, el órgano habilitado no puede tomar determinación decisiva alguna pues, como se ha señalado, su actuación se limita a la suscripción de algunos documentos que, en todo caso, se entienden emitidos por el delegante. (...)’

(Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Rhône Poulenc Rorer de Venezuela, S.A.)

‘(...)Al respecto, se observa que la delegación de firmas constituye un mecanismo por el cual, el delegante atribuye al delegado la firma de los actos administrativos que son de su competencia, no así la competencia, siendo por tanto el funcionario delegante responsable de la decisión.(...)’

(Sentencia de fecha 18 de octubre de 2001, caso: L.d.V.M.d.L.)…

.

Así las cosas, debe este Tribunal verificar si el Médico Ocupacional que suscribió el acto impugnado tenía la competencia para ello, en tal sentido, considera pertinente traer a colación los artículos 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 133 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 27: En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a la Administración Pública, sin especificar el órgano o ente que debe ejercerla, se entenderá que corresponde al órgano de la Administración Central con competencia en razón de la materia. De existir un ente competente en razón de la materia, le corresponderá a éste el ejercicio de dicha competencia.

En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a un órgano o ente de la Administración Pública sin determinar la unidad administrativa competente, se entenderá que su ejercicio corresponde a la unidad administrativa con competencia por razón de la materia y el territorio, del segundo nivel jerárquico del respectivo órgano o ente.

Artículo 133: La competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

En virtud de las normas antes transcritas, este Tribunal considera que si bien el acto impugnado no ha de tenerse como una sanción, el referido artículo 133 como el 76 de la precitada ley, le atribuyen de manera general la competencia para sancionar las infracciones previstas en ella al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sin especificar de manera expresa a qué Dependencia de ese Instituto le corresponde tal atribución, de allí que debe aplicarse el principio contenido en el artículo 27 de la citada Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual expresamente indica que cuando una norma de rango legal o administrativa, otorgue competencia a la Administración Pública y no se especifique a qué Órgano ha de corresponderle, debe entenderse que le corresponderá al Ente con competencia en razón de la materia, y por consiguiente a la máxima autoridad del mismo, de allí que de la interpretación de las normas antes trascritas, ha de concluirse que la competencia para emitir Certificaciones de Discapacidad e imponer las sanciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está atribuida al Presidente del referido Instituto (INPSASEL), puesto que el artículo 76 eiusdem es claro al indicar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es el Órgano encargado de Certificar un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, para lo cual ha de servirse o apoyarse en los informes o dictámenes elaborados por los funcionarios comisionados para ello, más no es competencia de éstos emitir y suscribir el acto definitivo que certificará el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, por cuanto sus actuaciones se limitan a una fase investigativa y de recomendación, de allí que al haber suscrito el Médico Ocupacional el acto que certifica la enfermedad, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, se extralimitó en las atribuciones que tiene conferidas, y por consiguiente actuó fuera de su competencia, y así se decide.

Aunado a lo anteriormente expuesto, comparte este Órgano Jurisdiccional el criterio del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2009, Caso: VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL Vs. CERTIFICACIÓN contenida en el oficio Nro. 0173-06 de fecha 11 de marzo de 2006, en la cual dejó entendido lo siguiente:

…De manera que, a consideración de este Juzgado, y dado que el artículo 76 de la LOPCYMAT, prevé de manera expresa que el INPSASEL calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional mediante informe y posterior a una investigación, cualquier decisión tomada por los miembros de estas direcciones responden a la capacidad técnica de estos de realizar la investigación y análisis de determinadas situaciones de hecho y subsumirla en la norma correspondiente, con el fin de que el INPSASEL, como órgano competente a los efectos, genere una calificación definitiva de la enfermedad en los términos previstos en los artículos 18, numerales 15 y 16, y 76 de la LOPCYMAT, de manera que el producto de investigaciones relacionadas con la evaluación de los puestos de trabajo, y del análisis de las condiciones físicas y mentales de un empleado emanada de la DIRESAT, no constituirían la decisión definitiva al respecto, sino una acto que establecería una condición especifica con carácter preliminar y que serviría de fundamento a una decisión posterior y definitiva emanada del INPSASEL.

…(omissis)…

Así, el hecho es que ante la duda razonable y al no estar clara tal situación, no podría este Juzgado declarar la existencia de una incompetencia manifiesta de quien dictó el acto, o declarar su condición de definitivo, cuando el mismo debe ser considerado una opinión técnica parte de la investigación prevista en el artículo 76 de la LOPCYMAT, emitida por un Médico Ocupacional en razón de su profesión y su cargo, sobre la enfermedad del trabajador y su origen ocupacional; por lo que –se insiste- dicha actuación no puede ser reputada como una decisión definitiva o un acto definitivo que ponga fin al tramite –bajo los elementos hasta ahora a.e.c.s. el previsto en el artículo 76 de la LOPCYMAT, y cuya decisión final estaría en manos del INPSASEL, o en todo caso, del Director del DIRESAT, más no de la Médico Ocupacional.

De manera que si bien es cierto que el acto que solicita la parte actora sea declarado nulo es una certificación de un funcionario con experticia en materia de s.o., y que se pronuncia sobre la enfermedad de un trabajador y que en principio forma parte de los actos de trámite que pueden concluir en un acto definitivo, no es menos cierto que la misma constituye una actuación con la cual se estableció como causa directa de la enfermedad de la trabajadora, las condiciones del medio ambiente de trabajo, y además se determinó de manera concluyente el grado de discapacidad de la misma, lo cual indudablemente implica la directa afectación de los derechos de la empresa empleadora; más aún cuando la misma fue el fundamento utilizado para fijar una indemnización a favor de la trabajadora y a cargo de la empresa por parte de la DIRESAT, por lo que ésta no sólo es susceptible de ser recurrida en sede judicial, sino que puede ser declarada nula, si fuere el caso, razón por la cual ha de a.d.a. en otros aspectos sustanciales…

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Ahora bien, en razón de lo antes señalado, y en apoyo de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos y a las normas citadas, con fundamento en los artículos 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; y verificado que en el presente caso no cursa en autos Resolución o Acto Administrativo alguno donde se constate que se le haya otorgado atribuciones a la Médica Ocupacional Especialista en S.O. para suscribir el acto administrativo cuestionado, es por lo que ésta resulta incompetente para emitir el mismo, esto es, la Certificación mediante la cual se dejó constancia que la trabajadora A.J.R.O., titular de la cédula de identidad Nº 10.292.348, quien presta servicios para la Unidad Educativa Municipal “A.B.”, ubicada en la Avenida Mohedano con Calle Páez, Municipio Chacao, Estado Miranda, desempeñando el cargo de Docente desde el 11 de noviembre de 1996, “cursa con Mal de Chagas o Tripanosomiasis Americana Aguda de transmisión oral (A060-01; A060-04) como secuela de Accidente de Trabajo, lo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitada para la ejecución de aquellas actividades que requieran de demanda física y/o psicológica excesiva y ambientes laborales donde se maneje tensión”, razón por la cual debe este Juzgador declarar la nulidad del acto impugnado, es decir, de la Certificación Nº 0040-10, dictada en fecha 27 de enero de 2010 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT-MIRANDA), y así se decide.

Ahora bien, por lo que se refiere al vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte recurrente, aduciendo al respecto que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, dio por probado en el acto administrativo que se impugna, que la enfermedad que supuestamente sufre la trabajadora A.J.R.O., cumple con la definición de accidente de trabajo, establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debido a que el mismo es sobrevenido con ocasión y en la realización del trabajo, sin que existiera en el expediente prueba alguna de tales hechos, ya que afirman que en el presente caso, no se hizo el debido análisis de laboratorio a la bebida que supuestamente ingirió la ciudadana A.J.R., y que según se indica en la certificación, fue proporcionada por la Unidad Educativa Municipal A.B.. Que además dicho análisis, resulta indispensable para poder determinar científicamente la contaminación de la bebida con el parásito Tripanosoma Cruzi, por cuanto según los funcionarios Ingenieros adscritos a la Dirección Estadal de Salud fue ese jugo, que supuestamente ingirió la referida ciudadana y que fue suministrado por la Unidad Educativa A.B., no quedando demostrado el vehículo de contagio del mal de chagas.

En ese sentido verifica este juzgador que del acto en cuestión (folios 178 y 179 del expediente administrativo), se señala que “(l)os hechos se sucedieron cuando la trabajadora cumpliendo funciones propias a su cargo se encontraba en la UEM A.B., cuando al ingerir bebida contaminada con el parasito (sic) tripanosoma cruzi, comienza a presentar ( según informe médico emitido por la Dra. Belkisyolé Alarcón de Noya, Jefe de la Sección de Inmunología Consulta Externa del IMT –UCV) desde el 20 de Noviembre de 2007 fiebre alta, cefalea, edema facial y en miembros inferiores, palpitaciones, desarrollando edema pericardico; diagnosticándosele posterior a evaluación especializada, exámenes complementarios y de laboratorios Mal de Chagas o Tripanosomiasis Americana Aguda iniciándose el tratamiento específico, presentando como efectos secundarios al mismo parestesias en manos, refiriendo posteriormente discreto cansancio físico al caminar, desde entonces se ha mantenido bajo control medico (sic) estricto y tratamiento medico (sic) especifico; por lo que se le hacen recomendaciones sobre ejercicio físico y alimentación, se continuara con evaluaciones periódicas por IMT, hasta constatar la no progresión de la Enfermedad.”(Sic). Ahora bien, de la transcripción parcial del acto administrativo recurrido se evidencia que el mismo hace una breve descripción de los hechos ocurridos que fueron calificados como accidente de trabajo, por cuanto a decir del suscriptor de dicho acto, los mismos acontecieron en el ejercicio de las funciones desempeñadas por la trabajadora en la Unidad Educativa Municipal “A.B.”. Igualmente del Informe Médico de fecha 24 de marzo de 2008, suscrito por la Dra. Belkisyolé Alarcón de Noya, actuando como Jefa de la Sección de Inmunología del Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela, cuya copia corre inserta al folio 117 del cuaderno separado contentivo de los antecedentes administrativos del caso, se desprende lo siguiente:

Encontrándose hospitalizada y con la autorización de su médico tratante, la Dra. M.D., se le tomó muestra sanguínea a la p.R. el 11 de Diciembre de 2007, la cual resultó positiva por lo que se inicia tratamiento (…).

Desde el 20 de Noviembre de 2007, presentó fiebre alta, diaria, edema facial, palpitaciones, cefalea, edema en miembros inferiores. La paciente desarrolló derrame pericárdico.

Durante la semana del 21 al 25 de Enero de 2008 se le repite la muestra sanguínea la cual resultó nuevamente positiva. Concluyó tratamiento el 12 de marzo (…).

El 25 de febrero fue evaluada en la Consulta Externa del IMT realizándose examen físico, ECG y hematología. Refirió encontrarse asintomática. No se evidenciaron alteraciones en los exámenes realizados, considerándose dentro de los límites normales. (…)

Ahora bien, el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define lo que se considera como accidente de trabajo de la siguiente manera:

Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.(…)

De la norma anterior, se desprende que debe existir a los autos elementos probatorios que hagan concluir objetivamente y por consiguiente a este Órgano Jurisdiccional, que el suceso descrito en la certificación impugnada, haya producido el accidente de trabajo, lo cual dio lugar a decir de la galeno, la discapacidad parcial y permanente de ciudadana A.J.R.O., tampoco corren insertos al expediente elementos de los cuales puede derivar quien aquí decide que la trabajadora se encontró expuesta a factores de riesgo que podrían coadyuvar a ocasionar el “Accidente de Trabajo” calificado por la Médico Ocupacional, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, no cumpliendo de esta forma la Administración con señalar el nexo causal necesario entre la enfermedad ocasionada por el presunto “accidente de trabajo” y que el origen de la misma fue producto de las condiciones de trabajo, es decir las razones del accidente de trabajo no fueron determinadas, por lo que resulta procedente el vicio denunciado, es decir, el Falso Supuesto de hecho, y así se decide.

En cuanto a la denuncia de la parte actora relativa a la violación del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este juzgador compartiendo la opinión que manifestara la representación del Ministerio Público en el presente caso, que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad laborales (INPSASEL), violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa recurrente, pues efectivamente no se evidencia en autos que la referida empresa haya sido notificada de la apertura de un procedimiento administrativo, por lo tanto no pudo ejercer el control de las pruebas aportadas durante el procedimiento, ni tener la posibilidad de alegar y probar lo que fuere necesario para todos los interesados en dicho procedimiento, en consecuencia en el caso de marras no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la cual debía aplicarse de manera supletoria, en concordancia con lo previsto en el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de allí que efectivamente concluye quien aquí decide que la Administración recurrida infringió el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de la recurrente, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no basta que funcionarios del Ente recurrido se hayan hecho presente en la sede de la recurrente a fin de llevar a cabo una inspección, pues esa actuación forma parte del expediente que ha de sustanciar preliminarmente la Administración y de considerar la existencia de elementos que pudiera concluir en un acto que afecte a la empresa inspeccionada, debe notificársele a los efectos de ponerla en conocimiento de la sustanciación de la averiguación administrativa y concedérsele un lapso preclusivo a fin de que ésta alegue lo que considere pertinente a su favor o descargo, y así se decide.

Deja claro este órgano jurisdiccional, que fue un hecho comunicacional en la Capital de la República Bolivariana de Venezuela, el hecho que varias personas entre ellas docentes que prestan servicio en la Unidad Educativa Municipal “A.B.”, perteneciente a la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, resultaron positivas con la enfermedad del mal de chagas o contaminadas con el parásito tripanosoma cruzi, no obstante atribuírsele al Municipio Chacao la responsabilidad de un accidente de trabajo, sin que éste haya sido llamado a participar en el procedimiento administrativo que concluyó en el acto definitivo de certificación, desconociéndosele derechos constitucionales aún tratándose de una ente moral, así como también ser dictado el acto impugnado por una persona que no tenía la competencia para ello y sin haberse establecido el nexo causal de su participación en la ocurrencia de la patología presentada por la beneficiada de la certificación, no resulta ajustada a derecho.

Es cierto que quedó demostrado en autos de manera fehaciente que la ciudadana A.J.R.O., presentó la enfermedad del Mal de Chagas, pero a los efectos de declararse como responsable de este daño a cualquier persona, ha debido de cumplirse con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico a fin de imputarle al supuesto causante del daño dicha conducta, pues la culpabilidad o responsabilidad en la comisión de un hecho debe constar de forma objetiva, es decir, con elementos convincentes que no den lugar a dudas y principalmente con intervención activa en el procedimiento que declara dicha responsabilidad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, reza de forma expresa que el debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas, el derecho a la defensa es una de las vías que garantiza el debido proceso, es decir, este se manifiesta cuando al presunto culpable se le informa de que en su contra se esta llevando a cabo un procedimiento o proceso en el que sus derechos subjetivos pudieran resultar afectados, así mismo, tiene el derecho de acceder a los autos, a pedir copias de cualquier índole, a fotocopiar los autos, a promover y controlar pruebas, a ser notificado de cualquier decisión, a recurrir de la decisión que lo afecte entre otros. Esta Garantía y Derecho Constitucional se consideran como inherentes a toda persona, de allí que aún en casos donde ciertas garantías o derechos constitucionales pueden ser suspendidos, estas deben permanecer incólume, pues fue el propio Constituyente de 1999 quien así lo estableció de manera expresa en el artículo 337 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al consagrar que el Presidente de la República en C.d.M. al decretar el estado de excepción, podría restringir temporalmente las garantías consagradas en la Constitución, salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y demás derechos humanos intangibles. De manera pues que antes de la imposición de cualquier sanción o decisión que influya de forma negativa en la esfera jurídica subjetiva de cualquier persona, natural o jurídica, ha de estar presidida de un procedimiento en el que se le hayan garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa. En el presente caso como se dijo antes, funcionarios del ente recurrido acudieron a la realización de averiguaciones preliminares a los efectos de determinar la ocurrencia o no de un accidente de trabajo, pero esa visita no puede tenerse como la notificación del inicio del procedimiento, ha debido el ente de haber considerado la prosecución de un procedimiento, notificar a la recurrente de esta situación.

La presente declaratoria no es óbice para que la Administración recurrida sustancie el procedimiento debido, ajustado al ordenamiento jurídico y que el acto sea dictado por la persona llamada por Ley hacerlo.

En virtud de las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional debe declarar Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto y en consecuencia declarar la nulidad de la certificación Nro. 0140-08, dictada en fecha 14 de noviembre de 2008 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT-MIRANDA). Igualmente, se insta al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para que evite seguir cometiendo estos errores en el futuro y proceda a dictar la decisión administrativa en el presente caso, subsanando la ilegalidad de la misma, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los abogados D.L., C.A.G.R., A.O., G.C., G.T., J.S. y M.R., actuando en su condición de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0040-10, dictada en fecha 27 de enero de 2010 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT-MIRANDA).

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0040-10, dictada en fecha 27 de enero de 2010 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT-MIRANDA), mediante el cual se certificó que la ciudadana A.J.R.O., titular de la cédula de identidad Nº 10.292.348, quien presta servicios para la Unidad Educativa Municipal “A.B.”, ubicada en la Avenida Mohedano con Calle Páez, Municipio Chacao, Estado Miranda, desempeñando el cargo de Docente desde el 11 de noviembre de 1996, “cursa con Mal de Chagas o Tripanosomiasis Americana Aguda de transmisión oral (A060-01; A060-04) como secuela de Accidente de Trabajo, lo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitada para la ejecución de aquellas actividades que requieran de demanda física y/o psicológica excesiva y ambientes laborales donde se maneje tensión.”

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. G.J.C.L.

EL SECRETARIO,

Abg. A.Q.D.V.

En esta misma fecha catorce (14) de octubre de 2011, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. A.Q.D.V.

Exp. N° 10-2814

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