Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteRenee Villasana
ProcedimientoSuspensión De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 05435

Mediante escrito recibido el 20 de septiembre de 2006 por este Tribunal, proveniente del Juzgado Superior Distribuidor, donde fue presentado en fecha 18 del mismo mes y año, los abogados J.A.M.A., M.B.A.S. y M.T.Z.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.172, 49.057 y 93.581, respectivamente, actuando el primero en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, y las últimas actuando en su carácter de apoderadas judiciales del mencionado Municipio, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida de Suspensión de Efectos contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 00305 de fecha 24 de agosto de 2006, dictado por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

En fecha 29 de noviembre de 2006, este Juzgado acordó la medida cautelar solicitada en el sentido de ordenar a las autoridades del Distrito Metropolitano de Caracas, abstenerse de ejecutar la ocupación temporal o cualquier otro acto o actuación que implique la toma o aprehensión material del inmueble objeto del procedimiento expropiatorio, mientras dure el presente juicio, quedando igualmente suspendidos en su ocupación los artículos 3 y 4 del Decreto impugnado, relativos a la ocupación temporal del bien inmueble descrito en el artículo 1 del mismo Decreto, limitando la custodia del inmueble afectado contenida en el artículo 6, a los términos establecidos en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 23 de enero de 2007, comparece el Alguacil de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien consignó oficios de notificación de la decisión antes señalada, practicadas a los ciudadanos Procurador y Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 25 de enero de 2007, compareció el abogado I.E.A.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.551, actuando en su carácter de apoderado judicial del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, a los fines de realizar oposición a la medida cautelar de suspensión parcial de efectos decretada por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto expuso lo siguiente:

Que la pretensión de nulidad que inicia este proceso, es incoada por el Municipio Chacao del Estado Miranda y la argumenta principalmente en diversos vicios referentes al elemento competencia del Distrito Metropolitano de Caracas, para la emanación del acto cuya nulidad se discute ante este órgano jurisdiccional, de lo cual se verifica el solapamiento de la verdadera naturaleza de la acción propuesta, por cuanto se plantea la situación de un ente supuestamente incompetente, que materializa competencias del ente demandante; de rango legal, lo que no puede calificarse de otra manera, que una controversia administrativa para lo cual es competente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Que de la revisión del expediente se puede concluir que la parte demandante solicitó la suspensión del acto administrativo cuestionado constituido por el Decreto de Expropiación que afecta los terrenos que coinciden con los conocidos Campos de Golf, de supuesta propiedad de la Asociación Civil Caracas Country Club, justificando el elemento del “humo a buen derecho”, en cualquiera de los documentos que acompañen el libelo según el vicio que se trate; lo cual, a su decir, es el problema judicial a resolver por la juzgadora en ocasión del fondo del asunto, y cuya declaratoria constitutiva del buen derecho lo convierte en anticipado, y consecuencialmente violatorio del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso de su representado, dada la relación de identidad, entre la materia de fondo del proceso y la materia incidental de la fase cautelar. Igualmente en cuanto al requisito del “peligro en la mora”, aduce y dice que así es reflejado en el Decreto Cautelar, que de no declararse la misma, se atentaría contra el orden público municipal, se desconocería la Ordenanza de Zonificación, desnaturalizando la condición de espacio deportivo y áreas verdes, y que un Decreto, acto de rango sublegal, no puede modificar el contenido de un acto normativo como lo es la Ordenanza de Zonificación; argumentos todos que, a juicio del impugnante pertenecen a una materia de fondo, y sobre ellas, desde una sede cautelar, no pueden ser dilucidadas y mucho menos anticipada su protección.

Finalmente indica que el Distrito Metropolitano de Caracas, no ha realizado actuación o actividad alguna de ejecución de la ocupación acordada en los términos del Decreto, por lo que no puede aducirse riesgo alguno de daño irreparable causado por él mismo y así será, hasta el cumplimiento de las fases legales de la expropiación, concluyendo que en definitiva la cautela solicitada y acordada no tiene objeto, razón por la cual solicita en nombre de su representado que se revoque la medida cautelar acordada.

Corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la incidencia planteada y a tal efecto observa:

En primer lugar debe el Tribunal aclarar que en la decisión cautelar proferida por este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2006, no fueron analizados los vicios referentes a la competencia del órgano a los fines de acordar la medida solicitada. Al contrario, en la decisión in comento este Órgano Jurisdiccional señaló expresamente que “sin prejuzgar sobre la potestad expropiatoria del Alcalde Metropolitano de Caracas, ni sobre la viabilidad o no del proyecto, porque ello significaría entrar al fondo del asunto”, existían elementos suficientes que hacen presumir el buen derecho de la pretensión que se reclama, así como la presunción grave que la mora en la tramitación del presente juicio o la ejecución de los actos materiales en ejecución de la ocupación temporal pudieran causar daños irreparables, no solo en la esfera jurídica de la actora, sino que podría ser afectado un colectivo, todo lo cual fue valorado por este Juzgado a los fines del otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado.

Lo anterior, contrariamente a lo afirmado por el Distrito Metropolitano de Caracas, en modo alguno puede evidenciar “solapamiento de la verdadera acción propuesta”, toda vez que la pretensión procesal presentada por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, se circunscribe a la declaratoria judicial de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, lo cual puede perfectamente ser solicitado por cualquier interesado, y el hecho que se argumenten vicios en el elemento subjetivo del autor del acto a fin de obtener la nulidad pretendida; en modo alguno implica una controversia entre entes públicos, que impida a este Juzgado resolver el asunto sometido a su conocimiento, por razones de incompetencia.

Con respecto al alegato esgrimido por el Distrito Metropolitano de Caracas, en el sentido que existió una relación de identidad entre la materia de fondo del proceso y la materia incidental en fase cautelar, en cuanto a los requisitos analizados por este Juzgado como fumus boni iuris y periculum in mora, reflejándose en la decisión que de no declarase la medida, i) se atentaría contra el orden público municipal; ii) se desconocería la Ordenanza de Zonificación, desnaturalizando la condición de espacio deportivo y áreas verdes; iii) se modificaría el contenido de un acto normativo como lo sería la Ordenanza de Zonificación a través de un acto de rango sublegal; debe el Tribunal señalar que si bien es cierto que tales alegatos fueron parte de los argumentos esgrimido por la parte accionante para fundamentar el recurso de nulidad intentado, no es menos cierto que éste Juzgado no los utilizó para fundamentar la protección cautelar acordada.

En efecto, de una simple lectura de la decisión bajo análisis, se puede apreciar que los elementos valorados por el Tribunal como requisitos para otorgar la medida cautelar solicitada se encontraban referidos a la ubicación del inmueble objeto de la expropiación, por encontrarse dentro de una urbanización declarada patrimonio cultural de Caracas, que constituye un sitio que, además de ser considerado un pulmón vegetal para los habitantes de la ciudad capital, por su valor ecológico, urbanístico y arquitectónico, es digno de protección y conservación. Igualmente se valoró que, si bien del Decreto impugnado se evidenciaba la orden de ocupación temporal del inmueble objeto de expropiación, lo cual implicaría una aprehensión inmediata que pudiera conllevar resultados jurídicos no deseables, sobre todo por tratarse de un bien declarado por el órgano competente, como bien de interés cultural; no se evidenciaba la procedencia de los requisitos que justificaran dicha orden.

De allí pues que consideró el Tribunal que existían elementos suficientes que hacían presumir el buen derecho de la pretensión que se reclamaba, así como la presunción grave que la mora en la tramitación del presente juicio o la ejecución de los actos materiales en ejecución de la ocupación temporal pudieran causar daños irreparables, no sólo en la esfera jurídica de la parte actora, sino que podían afectar a un colectivo, lo cual debe valorar el juez contencioso, al momento de otorgar una medida cautelar que pudiera minimizar la posibilidad de la eventual ocurrencia de tales daños.

Ello así, en la decisión que hoy es objeto de oposición, el Tribunal se basó en argumentos y hechos concretos de los cuales se pudiera derivar algún perjuicio para alguna de las partes involucradas, analizando tanto la presunción del buen derecho, como el perículum in mora, y tomando en consideración las circunstancias del caso, tal como lo alude el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual en modo alguno pudiera considerarse un pronunciamiento anticipado de la decisión de fondo, toda vez que se trata de una medida cautelar, y por tanto provisional y accesoria.

Con relación al alegato planteado en la presente incidencia, en el sentido que el Distrito Metropolitano de Caracas, no había realizado actuación o actividad alguna de ejecución de la ocupación acordada en los términos del Decreto, por lo que no pudiera aducirse riesgo alguno de daño irreparable causado por él mismo y así será hasta el cumplimiento de las fases legales de la expropiación, concluyendo que en definitiva la cautela solicitada y acordada no tiene objeto, debe el Tribunal reiterar que la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado constituye una medida cautelar establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por considerar que ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. De manera pues que el hecho que el Distrito Metropolitano de Caracas, afirme que no ha desplegado actividad alguna de ejecución de la ocupación en los términos del Decreto, no obsta para que el Juez contencioso otorgue una medida cautelar cuando considere que se verifican concurrentemente sus requisitos de procedencia para evitar posibles perjuicios, incluso colectivos, que pudieran derivarse de la ejecutividad y ejecutoriedad del acto impugnado.

De todo lo anterior, considera este Tribunal que en el presente caso, la parte opositora a la suspensión de efectos decretada en fecha 29 de noviembre de 2006, no logró con los alegatos desvirtuar los argumentos que conllevaron a este Órgano Jurisdiccional, a otorgar la medida de suspensión de efectos solicitada, motivo por el cual debe el Tribunal desechar la presente oposición, y en consecuencia RATIFICA la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en los términos expuestos en la decisión de fecha 29 de noviembre de 2006, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESECHA la presente oposición, y RATIFICA la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en los términos expuestos en la decisión de fecha 29 de noviembre de 2006, y así se declara.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

DRA. R.V.

JUEZ PROVISORIA

J.L.

SECRETARIO

En esta misma fecha, siendo la___________ se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

J.L.

SECRETARIO

EXP. Nº 05435

RV/chvc.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR