Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteRenee Villasana
ProcedimientoNulidad Con Suspención De Efectos. Incompetencia.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 05435

Mediante escrito recibido el 20 de septiembre de 2006 por este Tribunal, proveniente del Juzgado Superior Distribuidor, donde fue presentado en fecha 18 del mismo mes y año, los abogados J.A.M.A., M.B.A.S. y M.T.Z.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.172, 49.057 y 93.581, respectivamente, actuando el primero en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, y las últimas actuando en su carácter de apoderadas judiciales del mencionado Municipio, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida de Suspensión de Efectos contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 00305 de fecha 24 de agosto de 2006, dictado por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

En fecha 25 de septiembre de 2006, este Tribunal admitió el referido recurso contencioso administrativo de nulidad, y en consecuencia ordenó citar al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, y requerirle la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso; así como la citación al Procurador General del Distrito Metropolitano de Caracas y al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público; y una vez que consten en autos las citaciones ordenadas se ordenó librar al 3º día de despacho siguiente el cartel previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 19 de octubre de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora, quien consignó reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Decreto 00305, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas el día 24 de agosto de 2006, toda vez que el Alcalde Metropolitano de Caracas, en fecha 28 de septiembre de 2006, dictó Decreto Nro. 000348, mediante el cual “se Reforma el Decreto Nro.-000305 de fecha 24 de agosto de 2006, referente a la Declaración de Afectación en los términos del presente Decreto, para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del Proyecto de Dotación de Viviendas para los Habitantes del Distrito Metropolitano de Caracas, de las áreas de terreno ubicadas en la Urbanización Caracas Country Club, en Jurisdicción de los Municipios Libertador del Distrito Capital y Chacao del Estado Miranda, donde funcionan los Campos de Golf de Country Club a ser expropiados”.

En fecha 27 de septiembre de 2006, este Tribunal admitió la referida reforma y ordenó citar al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, y requerirle la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso; así como la citación al Procurador General del Distrito Metropolitano de Caracas y al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público; y una vez que constaran en autos las citaciones ordenadas se ordenó librar al 3º día de despacho siguiente el cartel previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso.

En fecha 29 de noviembre de 2006, este Juzgado acordó la medida cautelar solicitada en el sentido de ordenar a las autoridades del Distrito Metropolitano de Caracas, abstenerse de ejecutar la ocupación temporal o cualquier otro acto o actuación que implique la toma o aprehensión material del inmueble objeto del procedimiento expropiatorio, mientras dure el presente juicio, quedando igualmente suspendidos en su ocupación los artículos 3 y 4 del Decreto impugnado, relativos a la ocupación temporal del bien inmueble descrito en el artículo 1 del mismo Decreto, limitando la custodia del inmueble afectado contenida en el artículo 6, a los términos establecidos en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 23 de enero de 2007, comparece el Alguacil de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien consignó oficios de notificación de la decisión antes señalada, practicadas a los ciudadanos Procurador y Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 25 de enero de 2007, compareció el abogado I.E.A.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.551, actuando en su carácter de apoderado judicial del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, a los fines de realizar oposición a la medida cautelar de suspensión parcial de efectos decretada por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de enero de 2007, comparece la abogado I.A., titular de la cédula de identidad número 14.260.710, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.133, en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, quien mediante diligencia consignó copia de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de enero de 2007, Expediente 06-1204, nomenclatura de esa Sala, exponiendo que con fundamento a ella se produjo la incompetencia sobrevenida de este Tribunal y solicitando pronunciamiento al respecto. Siendo la oportunidad para decidir tal planteamiento, a tal efecto se observa:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En primer lugar los representantes judiciales del Municipio Chacao expresaron que el Decreto Nº 000348 de fecha 28 de septiembre de 2006, adolece de diversos vicios de nulidad, de acuerdo al texto Fundamental y a los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indicaron que cuando la Administración viola el principio de la legalidad, porque actúa fuera de los espacios que le atribuye la Ley, incurre en el vicio de incompetencia, el cual puede sistematizarse en tres categorías, a saber, i) usurpación de autoridad; ii) usurpación de funciones; y iii) extralimitación de funciones. Al respecto señalaron que en el presente caso, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, al dictar la reforma del Decreto Nº 00305, ahora identificado bajo el Nº 000348 de fecha 29 de septiembre de 2006, incurrió en el vicio de usurpación de funciones, por dos razones: i) porque carece de potestad expropiatoria expresamente establecida por ley; y, ii) porque el Distrito Metropolitano de Caracas invadió las competencias del Municipio Chacao, y en consecuencia lesionó la Autonomía Municipal Normativa.

Explicaron que la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, establece en su artículo 6º que se consideran legitimados activos en el procedimiento expropiatorio los entes señalados en el artículo 3º eiusdem, siendo que dentro de los entes públicos a los que hace alusión dicho precepto, no se menciona a los Distritos Metropolitanos, razón por la cual, la conclusión ineludible a la que hay que llegar es que, éstos no son competentes para expropiar, toda vez que una potestad tan gravosa para los derechos de los particulares como es la institución jurídico pública de la expropiación, debe atribuirse, expresamente, a través de la Ley.

Igualmente expresaron que en el supuesto negado que este Tribunal estimara que al Distrito Metropolitano le ha sido atribuida la potestad expropiatoria, el Decreto estaría viciado de incompetencia manifiesta por la circunstancia de que el Alcalde Metropolitano invadió la esfera de competencias del Municipio Chacao, violándose la autonomía municipal, por cuanto se pretende realizar un cambio de zonificación en la Urbanización Country Club.

Así pues manifestaron que la zonificación de los terrenos a expropiar no permiten la ejecución del proyecto de dotación de viviendas para los habitantes del Distrito Metropolitano de Caracas, y la competencia para modificar la zonificación ha sido atribuida por ley al Municipio Chacao del Estado Miranda, y en consecuencia, el mencionado Distrito no es competente para dictar Ordenanzas de Zonificación y menos aún para ordenar cambios de en la misma.

Explanaron que los terrenos afectados por el Decreto están definidos por una zonificación D (campos deportivos, clubes deportivos, sociales, parques privados) y P (parques, plazas, áreas libres y campos deportivos públicos) y en consecuencia, no se permite el desarrollo de un proyecto de viviendas.

De esta manera indicaron que el Distrito Metropolitano de Caracas lesionó la autonomía normativa del Municipio Chacao, mediante el acto impugnado, ya que hay una intromisión en las competencias propias de los Municipios de acuerdo con la Constitución y la Ley, siendo tal injerencia contraria al artículo 178 de la Constitución.

Igualmente alegaron que el acto impugnado carece de base legal, en razón que se fundamenta en un Acuerdo del Distrito Metropolitano que prevé un supuesto que en nada se relaciona con el contenido del mencionado Decreto.

Así explican que conforme al artículo 7 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, se establece que sólo podrá llevarse a cabo la expropiación de bienes de cualquier naturaleza mediante el cumpliendo de los siguientes requisitos i) disposición formal que declare la utilidad pública; ii) declaración de que la ejecución de la obra exige, indefectiblemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho; iii) justiprecio del bien objeto de la expropiación y iv) pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización. En este sentido, se expresó que la potestad expropiatoria debe ser ejercida en aras de asegurar una finalidad pública o de interés social, lo cual se materializa en la declaratoria de utilidad pública, la cual constituye un requisito indispensable en el procedimiento de la expropiación y que debe ser llevado a cabo por la Asamblea Nacional, los Concejos Legislativos o los Concejos Municipales, dependiendo de si el ente expropiante es la República un Estado o un Municipio, es decir, que ésta le compete al órgano fiduciario de la voluntad popular.

Continúan señalando que la declaratoria de utilidad pública, amén de ser una garantía formal del derecho constitucional de propiedad, es el acto en que necesariamente debe fundamentarse el Decreto de Expropiación y a cuyos límites debe someterse, ya que es un requisito previo e indispensable para emitir el Decreto de Afectación.

Expresaron que en el presente caso, el Acuerdo Nº 01-2006 del 05 de enero de 2006, el Cabildo Metropolitano de Caracas, declaró la utilidad pública del Proyecto de Dotación de Viviendas para los habitantes del Distrito Metropolitano e, igualmente, mencionó los inmuebles necesarios para la ejecución de tal proyecto, al hacer referencia a “terrenos y edificaciones que se encuentran abandonados y deshabitados desde hace varios años y que por reunir las condiciones necesarias previstas en el ordenamiento jurídico, pueden ser utilizados para solventar la problemática habitacional”. Igualmente indicaron que la intención del cabildo Metropolitano de Caracas se centraba en la adquisición de inmuebles que hubiese que reparar o rehabilitar para que fuesen habitables, pues se hace alusión a la “construcción, reacondicionamiento, refacción, remodelación, rehabilitación o culminación de la construcción de algunos inmuebles ubicados en el Distrito Metropolitano de Caracas, así como de aquellos inmuebles o espacios que pudieran ser expropiados para su habitabilidad”.

De lo anterior concluyen que es evidente que el Decreto Nº000248 excedió los límites de los actos que le dieron fundamento, pues el acto administrativo que ahora se impugna declaró la adquisición forzosa de los lotes de terreno donde funcionan los Campos de Golf de la Asociación Civil “Caracas Country Club”, los cuales constituyen áreas verdes de la ciudad de Caracas, y por tanto son áreas de terreno que no están deshabitados o abandonados toda vez que pertenecen a la Asociación Civil Country Club, tal como en el mismo Decreto se señala y por tanto, no se subsumen dentro del supuesto previsto en los Acuerdos del Cabildo Metropolitano.

Denuncian que el acto impugnado debe ser declarado nulo, toda vez que su objeto es ilegal, ya que la zonificación de los inmuebles a expropiar, no permiten la ejecución del proyecto de dotación de viviendas para los habitantes del Distrito Metropolitano de Caracas, es decir, que el acto impugnado destina los inmuebles expropiados a un uso distinto al que tienen atribuido en virtud de la Ordenanza que rige su zonificación, siendo que un acto administrativo de efectos particulares no puede violar un acto de rango legal, como son las Ordenanzas Municipales, máxime cuando éstas se han dictado en el ámbito de competencias del Ente Político Territorial Menor.

Señalan que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, para lo cual esgrimen en primer lugar que el Decreto señala que en materia ecológica cobra gran importancia la preservación del Sistema de Espacios Abiertos de la Ciudad, resguardando su integridad como parte corredor de vientos de la ciudad, afectando en varios tramos por “conjuntos residenciales de alta densidad y volumen”; de lo que destacan que si tales áreas son verdes que sirven como pulmón a la ciudad de Caracas, mal pueden estar afectadas por residencias de alta densidad y volumen, puesto que tales áreas deben estar destinadas a ser zonas libres de construcción, como en efecto lo son.

En razón de lo anterior, indican que el Alcalde del Distrito Metropolitano ha realizado una falsa apreciación de los hechos, ya que al ser zonas verdes destinadas a campos deportivos, clubes deportivos, sociales y parques privados y que su zonificación no puede ser cambiada sino a zona P, es decir parques, plazas, áreas libres y campos deportivos públicos, resulta un hecho completamente ajeno a la realidad que tales zonas estén afectadas en varios tramos de su conjunto a residencias de alta densidad y volumen.

Insisten en que el Alcalde del Distrito Metropolitano apreció erradamente los hechos, pues aún cuando expresa que es necesario satisfacer a la ciudadanía de parques y de áreas verdes y su correspondiente incorporación con quebradas y cursos de agua, así como la necesidad de tomar en cuenta los aspectos de riesgo físico, lo cierto es que afectó un área para ser destinada –en contradicción a lo considerado- a la construcción de viviendas.

Añaden que el Alcalde del Distrito Metropolitano incurrió en otro falso supuesto al pretender expropiar los inmuebles objetos del Decreto Nº 000348, a bajo costo, siendo un hecho conocido por todos, que el terreno de la Urbanización Country Club es uno de los más costosos de toda la ciudad capital, razón por la cual consideran que pretender construir unas viviendas en este sector a bajo costo, es una errónea apreciación de la realidad que constituye además, una desviación de poder.

Aduce que el acto impugnado adolece del vicio de desviación de poder por varias razones, a saber: i) porque en este caso es imposible cumplir con el objeto de la expropiación debido a que la zonificación del inmueble afectado no permite la construcción de viviendas urbanas y el órgano competente para expropiarla no es el ente expropiante; ii) porque de las declaraciones del Alcalde Metropolitano se desprende que el fundamento de la expropiación no es el beneficio público o social sino la retaliación contra los vecinos del Country Club por pertenecer a la clase media; iii) debido a que una vez interpuesto inicialmente el recuso de nulidad contra el Decreto que afectó la totalidad de la urbanización El Country y luego de que el mismo fuere admitido, posteriormente el mismo ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano procedió a reformar el mismo.

Denuncian que la Alcaldía Metropolitana pretende afrontar el pago del justiprecio de los inmuebles afectado por el Decreto de Expropiación con unos recursos que, supuestamente, le adeudan algunas Alcaldías del Distrito Metropolitano de Caracas. De allí se desprende que la autoridad que dictó la cuestionada providencia administrativa, pretende cumplir con el requisito esencial del pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización con los recursos que eventualmente obtendrían cuando le fuesen pagadas unas supuestas deudas. Agregan que la circunstancia de que la indemnización de los sujetos afectados por la expropiación se someta a un hecho futuro e incierto, crea la duda razonable de que la expropiación no tiene como fin la consecución de un fin público, sino perjudicar al sector de la población que es propietaria de los inmuebles afectados por la providencia administrativa impugnada. Aseveran que el Alcalde Metropolitano pretende evitar el pago justo de la indemnización al pretender tomar en cuenta el valor real del terreno como bajo, es decir, pretende asumir de entrada que el valor de tales terrenos es inferior o mínimo, cuando la realidad del mercado es otra.

Arguyen la violación del principio de proporcionalidad o racionabilidad del acto administrativo, señalando que los inmuebles afectados por el Decreto de Expropiación no se adecuan al supuesto de hecho previsto en los Acuerdos en los que se fundamenta el mencionado Decreto, en tanto no son aptos para llevar a cabo el fin previsto en ella.

Alegan que el acto impugnado debe anularse debido a que adolece del vicio de contrariedad a derecho, establecido en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por considerar que en primer lugar se viola el artículo 3 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, y el 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que de acuerdo a la Resolución Nº 003-05 del 20 de febrero de 2005, toda la urbanización denominada “Caracas Country Club” fue declarada bien de interés cultural, dentro de la cual se encuentra los campos de golf en comento. Indican que el Distrito Metropolitano de Caracas, con el proyecto que pretende ejecutar, está desnaturalizando los factores y las características que, precisamente, han hecho que los inmuebles expropiados sean calificados como bienes de interés cultural, por presentar condiciones paisajísticas y ambientales excepcionales. Añaden que en el presente caso, no se menciona en el acto administrativo impugnado que el Distrito Metropolitano hubiese obtenido la autorización del Instituto del Patrimonio Cultural para ejecución del proyecto de viviendas en los inmuebles afectados, y menos aún que haya cumplido con la obligación de remitir a dicho Instituto los planos de tal proyecto, conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural.

Asimismo señalan que el acto impugnado está viciado de contrariedad a derecho, por violar la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, por estar en abierto desapego a las “Normas Técnicas para la Formación y Conservación del Catastro Nacional, a las que remite la Ley en referencia.

Con respecto a ello indican que para la elaboración de cualquier levantamiento topográfico o geodésico han de elaborarse de conformidad con las Normas Técnicas, según las cuales se establece que el sistema a emplear en nuestro país es el Sistema de Referencia Geocéntrico para A.d.S. (SIRGAS), del cual forma parte la Red Geodésica Venezolana (REGVEN); pero que, contrariamente a ello, el Decreto impugnado contiene el levantamiento topográfico, en el sistema de Loma Quintana, el cual es un datum de georeferencia de coordenadas planas del Área Metropolitana creado en el año 1956. De allí quieren significar que el Alcalde Metropolitano se haría merecedor, incluso de una sanción prevista en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, por haber publicado un Decreto de afectación expropiatoria haciendo referencia a un sistema geodésico no vigente actualmente, tal como lo es el sistema “Loma Quintana”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir sobre la solicitud de declinatoria de competencia realizada por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, a tal efecto, el Tribunal observa:

La apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, solicita que este Tribunal declare sobrevenidamente su incompetencia para conocer la presente causa, y al efecto consignó sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de enero de 2007, mediante la cual la mencionada Sala estableció que el Decreto impugnado a tenor de lo establecido en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es un acto administrativo de efecto general dictado por el Alcalde, en ejercicio de poderes típicamente administrativos, y por tanto su conocimiento corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido indica, que en la presente causa, al tratarse el acto cuya nulidad se demanda, de igual naturaleza, jerarquía y origen que, el de la sentencia referida, se debe remitir este expediente a la Sala declarada competente.

Para decidir observa el Tribunal, que en el presente caso, la pretensión de la parte recurrente está dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo de expropiación contenido en el Decreto Nº 000348 de fecha 28 de septiembre de 2006, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Ordinario Nº 00161 del 29 de septiembre de 2006, mediante el cual se reforma el Decreto Nº 000305 de fecha 24 de agosto de 2006, referente a la declaratoria de afectación en los términos del Decreto, para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del Proyecto “Dotación de Viviendas para los Habitantes del Distrito Metropolitano de Caracas” de las áreas de terreno ubicadas en la Urbanización Caracas Country, en jurisdicción de los Municipios Libertados del Distrito Capital y Chacao del Estado Miranda, donde funcionan los campos de golf de la Asociación Civil Caracas Country Club, acto de similar naturaleza, jerarquía y origen al que se especifica en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocada por la representación judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en la solicitud de incompetencia sobrevenida, motivo por el cual este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara incompetente para conocer la presente causa y declina la competencia de la misma, en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se ordena la remisión del presente expediente. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SOBREVENIDAMENTE SU INCOMPETENCIA para conocer la presente causa, y en consecuencia, declina la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se ordena la remisión del presente expediente.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

DRA. R.V.

JUEZ PROVISORIA

V.C.

SECRETARIO ACC.

En esta misma fecha, siendo la___________ se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

V.C.

SECRETARIO ACC.

EXP. Nº 05435

RV/chvc.-

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