Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoSuspensión De Efectos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 006782.-

En fecha 08 de octubre de 2010, el abogado J.S.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.543.814 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.563, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 60, Tomo 126-A-Sgdo., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 0042-10 de fecha 27 de enero de 2010; notificado a la Unidad Educativa Municipal “A.B.”, mediante Oficio Nº DM 0955-2010 de fecha 14 de abril de 2010, por medio del cual se certifica que la ciudadana R.A., trabajadora de la referida Unidad Educativa, padece de la enfermedad de Mal de Chagas o Tripanosomiasis Americana Aguda de transmisión oral como secuela de accidente de trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente.

En fecha 25 de octubre de 2010, este Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenando la notificación de las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República, así como también se ordenó requerir del Director Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT), el respectivo expediente administrativo. Asimismo se ordenó notificar mediante boleta a la ciudadana R.T.A., y se ordenó librar el cartel a que se refiere el único aparte del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Llegado el momento de proveer sobre la medida cautelar solicitada, observa este Juzgado que los argumentos de hecho y de derecho fueron expuestos por la recurrente, de la forma siguiente:

Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; y tiene entre sus competencias efectuar la calificación del origen ocupacional de la enfermedad o accidente del trabajador; ello según lo disponen los artículos 18 y 76 eiusdem; y que según se desprende de su página web, dicho instituto creó dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado, constituido por un cuerpo técnico de apoyo institucional conocido como las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), sin que se evidencie la existencia de un texto normativo que le atribuya al DIRESAT la competencia para dictar actos definitivos que acarreen consecuencias negativas para el patrono o para el trabajador, en razón de lo cual resulta evidente la falta de competencia del DIRESAT Miranda para calificar cualquier enfermedad como accidente de trabajo o enfermedad ocupacional.

Que el acto administrativo recurrido fue dictado sin que mediase un procedimiento legalmente establecido, ateniéndose únicamente a lo previsto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ello por cuanto no existe un procedimiento especial de calificación de enfermedades o de accidentes, y tales normas sólo establecen la potestad del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de calificar el origen de la enfermedad.

Que ante tal situación ha debido aplicarse el procedimiento contemplado en el artículo 48 y siguientes la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y al no haber ocurrido así se evidencia que la certificación impugnada está afectada de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también vulnera los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello por cuanto aún en el supuesto de que no existiese la previsión procedimental en la ley especial que regula la materia, debió darse apertura al procedimiento ordinario legalmente establecido.

Que en el acto administrativo impugnado se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto entre la fecha en que supuestamente se contagió la ciudadana R.T.A. con la enfermedad Mal de Chagas, y la fecha en que acudió a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud, transcurrió más de un año, sin que se le efectuara un análisis a la bebida supuestamente ingerida a fin de determinar si estaba efectivamente contaminada con el parásito Tripanosoma Cruzi, bebida que según los investigadores de la citada Dirección fue suministrada por la Unidad Educativa A.B.; en razón de lo cual se afirmó sin pruebas que la bebida estaba contaminada con el parásito causante del Mal de Chagas, y con base en ese hecho no demostrado se determinó en la certificación impugnada que el accidente investigado cumple con la definición legal de Accidente de Trabajo.

Que también se verifica el vicio de falso supuesto de hecho cuando los Ingenieros Inspectores para emitir su conclusión, se apoyaron en un Informe de Investigación de fecha 31 de julio de 2008, denominado “Abordaje Técnico Administrativo de un Brote de Tripanosomiasis Americana – Unidad Educativa Municipal A.B., Municipio Chacao”; en el cual afirman que el vehículo de contaminación de los trabajadores de la docencia fue la bebida proporcionada por la referida Unidad Educativa, cuando lo cierto es que tal informe no señaló que el vehículo fuese una bebida, sino que probablemente la contaminación había sido debido a transmisión por alimentos, en razón de lo cual el hecho alegado como generador del presunto accidente de trabajo es de imposible determinación.

Que de lo anteriormente expuesto se desprende que en la Investigación realizada por los Inspectores en Seguridad y Salud en el Trabajo II, parten de un falso supuesto de hecho, y en ese sentido realizaron una errónea apreciación de los hechos y hubo una omisión de consideración de hechos relevantes que los llevó a determinar que el accidente investigado cumple con la definición de Accidente de Trabajo.

Que en el acto administrativo impugnado se incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto en el Informe elaborado por S.C. conjuntamente con otros organismos, invocado como soporte de la investigación supuestamente efectuada por los Inspectores de Seguridad, se estableció que la enfermedad de Mal de Chagas es endémica, y por ende, su control epidemiológico corresponde a políticas sanitarias nacionales, específicamente al Ejecutivo Nacional al través del Ministerio de Salud; no resultando aplicable de ese modo al caso de autos, la norma contenida en el artículo 69 de la de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que al ser endémica, es una causa de fuerza mayor al trabajo, no se debe a condiciones previamente advertidas por el patrono y no es un supuesto especial de riesgo que deba ser considerado por la precitada Unidad Educativa.

Que la motivación del acto administrativo recurrido es escueta, dado que se basa en la mera mención de la norma a ser aplicada, y no cabe su simple mención cuando la norma contempla diversos supuestos, como el caso del artículo 69 de la de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, invocado como basamento legal del acto administrativo recurrido, sin especificar en cuál de los supuestos legales encuadra el caso específico de la ciudadana R.T.A., con lo que se genera una distorsión y una errática apreciación y calificación de los hechos que al ser subsumidos en el supuesto de la norma precitada, resultan imprecisos y violatorios del derecho a la defensa de su patrocinado.

Que por lo anteriormente expuesto solicitó medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido y de “(…) los actos administrativos que le hayan seguido hasta la fecha de tal declaratoria y que se hayan dictado en apoyo y/o en ejecución de la referida Certificación impugnada, lo que deriva en la suspensión de los efectos de ésta mientras dure el presente juicio de nulidad (…)”, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A tal efecto, fundamentó el fumus boni iuris, en que “(…) se observa que nos encontramos en presencias (sic) de un acto administrativo cuyos efectos perjudican a nuestro representado, el cual, claramente fue dictado sin cumplir con el procedimiento previsto en la Ley, e incurriendo en los vicios de incompetencia, falso supuesto de hecho y de derecho y de motivación insuficiente o escueta.(…)”

Que el periculum in mora, “(…) queda debidamente demostrado al señalar que nos encontramos en presencia de un acto administrativo revestido del principio de legalidad, que podría servir de fundamento para eventuales indemnizaciones en cabeza de mi representado. Siendo así, existe el temor fundado de que nuestro representado deba dar cumplimiento a sanciones ilegales, con el perjuicio económico que conlleva tal cumplimiento… omissis… Ciertamente, la lesión patrimonial podría generar un daño que no puede ser reparado por la definitiva, puesto que de ser favorable a nuestro representado la decisión, se limitaría a declarar la nulidad de la Certificación y no a reintegrar los daños patrimoniales eventualmente sufridos. (…)”

Que sobre el tercer requisito exigido afirmó “(…) que al realizar la debida ponderación de intereses el riesgo que se corre (sic) nuestro representado en caso de no suspenderse los efectos del acto, es mucho mayor al que corre la ciudadana R.T.A. en caso de suspenderse los efectos del acto, a lo cual se insiste, es necesario destacar que nos encontramos en presencia de dinero público.(…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se ha sostenido que las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, todo ello sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Significa entonces que, en cada caso, deberán comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama, y el riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo.

El primero de estos requisitos constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente su comprobación.

Por su parte, el periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica, pues la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el Juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, ésta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.

Siendo ello así, se observa que la parte actora fundamenta el fumus boni iuris, en que la certificación recurrida genera efectos que le perjudican por haber sido dictado “(…) sin cumplir con el procedimiento previsto en la Ley, e incurriendo en los vicios de incompetencia, falso supuesto de hecho y de derecho y de motivación insuficiente o escueta (…)”; respecto del periculum in mora, alega que el recurrido podría ser el fundamento de eventuales indemnizaciones y representaría una sanción ilegal que le acarrearía un perjuicio económico que no podría ser reparado por la definitiva; y que al efectuarse la debida ponderación de intereses se tendría que analizar el hecho que su patrocinado corre un riesgo mucho mayor del que corre la ciudadana R.T.A., al tratarse de dinero público.

Fundamentó asimismo la parte actora el recurso de nulidad específicamente en la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la certificación fue dictada de forma tal que no se siguió el procedimiento administrativo legalmente establecido.

Con vista a lo anteriormente expuesto, es preciso acotar que los alegatos y vicios atribuidos al acto administrativo impugnado conllevan indudablemente al análisis del fondo de la controversia, lo cual le está vedado al Juez en esta etapa del proceso, puesto que se hace necesario el estudio y análisis de las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Por las razones antes expuestas este Juzgado no evidencia prima facie la presunción de buen derecho requerida para acordar la medida cautelar, y dado que los requisitos para la procedencia de la medida deben estar presentes de manera concurrente, este Juzgado debe declarar la improcedencia de la medida cautelar solicitada, sin que tal decisión prejuzgue en el pronunciamiento del recurso principal y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido contenido en el Oficio Nº 0042-10 de fecha 27 de enero de 2010; notificado a la Unidad Educativa Municipal “A.B.”, mediante Oficio Nº DM 0955-2010 de fecha 14 de abril de 2010, por medio del cual se certifica que la ciudadana R.A., trabajadora de la referida Unidad Educativa, padece de la enfermedad de Mal de Chagas o Tripanosomiasis Americana Aguda de transmisión oral como secuela de accidente de trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M. MOSQUERA EL SECRETARIO ACC.,

D.P.D.C.

En el mismo día, dieciocho (18) días de noviembre del año dos mil diez (2010), siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.,

D.P.D.C.

Exp. Nº 006782.-

FMM/Oda.-

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