Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de marzo de 2013.

202° y 154°

ASUNTO No. : AP21-R-2012-001389

PARTE ACCIONANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: L.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.015.

PARTE ACCIONADA: ACTO ADMINISTRATIVO No. 965-11 de fecha 8 de diciembre de 2011, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, QUE ORDENO EL REENGANCHE DEL CIUDADANO G.G.M., TITULAR DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD Nº 6.818.879.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: No constituyó.

MOTIVO: Incidencia en Recurso de Nulidad (Medida Cautelar).

Conoce esta alzada sobre la apelación interpuesta en fecha 31 de julio de 2012 por la abogada L.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de julio de 2012, oída en ambos efectos por auto de fecha 6 de agosto de 2012.

En fecha 8 de agosto de 2012 se distribuyó el presente expediente, por auto de fecha 10 de agosto de 2012 este Tribunal ordenó la devolución del asunto al Tribunal de origen dado que no constaban las copias certificadas del libelo de la demanda ni de los instrumentos poderes de los apoderados judiciales de las partes; una vez subsanado lo antes señalado, por auto de fecha 26 de octubre de 2012 este Juzgado Superior dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa este despacho lo hace en base a las consideraciones siguientes:

CAPITULO I

ANTECEDENTES

La parte accionante introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, escrito contentivo de Acción Contencioso Administrativa de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, en contra de la P.A.N.. 965-11 dictada por la Inspectoría del Trabajo del este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de diciembre de 2011, emitida a favor del ciudadano GUSTAVO RAMÒN G.M., titular de la cédula de identidad No. 6.818.879, con motivo del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por éste.

Correspondió el conocimiento del asunto mediante distribución al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial; por auto de fecha 27 de julio del año 2012, procedió a aperturar cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado; mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de julio de 2012 el Tribunal declaró la improcedencia de la medida peticionada, siendo ésta la decisión objeto de apelación.

CAPÍTULO II

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La apelación de la parte accionante en nulidad, tal como lo señaló en su escrito de fundamentación, cursante de los folios 49 al 63, ambos inclusive, se circunscribe a denunciar que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito declaró improcedente la medida cautelar solicitada bajo el argumento que emitir un pronunciamiento respecto a la misma implicaría resolver el fondo de la controversia y sin analizar ninguna de las pruebas aportadas por la representación de la parte recurrente para demostrar la procedencia de la medida cautelar solicitada; que la jurisprudencia en materia de medidas cautelares de suspensión de efectos ha señalado que los jueces al emitir pronunciamiento sobre las mismas deben analizar preliminarmente el fondo del asunto, dado que el fin de dichas medidas es garantizar la eficacia de la sentencia de fondo que se dicte en un determinado procedimiento, lo que hace necesario indubitablemente el estudio del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la cautelar solicitada, y no, como ocurrió en el presente caso, negarla bajo el argumento que estudiar la medida solicitada implica un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, que en este sentido debía mencionar por ser pertinente al presente caso lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 15 de abril de 2009, expediente Nº AP42-R-2008-001672, en la cual se asume el criterio que “en el análisis de toda pretensión cautelar, el juez debe necesariamente estudiar preliminarmente el fondo del asunto, por cuanto el propósito de toda cautela es la garantía de la eficacia del veredicto definitivo.”; que de esa sentencia se evidencia su afirmación en el sentido que la jurisprudencia existente en materia de medidas cautelares de suspensión de efectos ha manifestado que cualquier pronunciamiento sobre la tutela cautelar conlleva necesariamente un análisis sobre el fondo de la controversia por lo que mal podía el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito negar la medida cautelar solicitada por la accionante bajo tales premisas, apartándose de manera evidente del criterio sostenido por los Tribunales de la República en ese materia, tal como se desprende de la sentencia mencionada; que pedía se revocara la sentencia de fecha 27 de julio de 2012 dictada por el a quo y que se emitiera pronunciamiento sobre la procedencia de la tutela cautelar solicitada, que adicional a lo anterior era importante señalar que el Tribunal a quo tampoco emitió pronunciamiento alguno sobre los elementos probatorios consignados por la representación judicial que demuestran la procedencia de la medida cautelar solicitada; que en tal sentido a los fines de ilustrar a este Tribunal Superior sobre la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos contra el mencionado acto administrativo señalaba lo siguiente: que con relación al fumus boni iuris ( ibiden) dicho requisito se evidencia de la lectura del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 965-11 de fecha 8 de diciembre de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas donde pueden percatarse las violaciones de orden público y constitucional encontradas en el expediente puesto que del mismo se desprende que se violó el principio de no preclusividad de los lapsos procesales que rige los procedimientos administrativos y que no fueron tomados en cuenta los argumentos de hecho y de derecho expuestos por el accionante en el escrito de alegatos consignados en el acto de contestación del procedimiento de reenganche, especialmente la naturaleza de los contratos celebrados por la administración publica, lo cual atiende a que los mismos solo pueden ser a tiempo determinado. Que en tal sentido es importante el contenido de la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de abril de 2005 caso Proagro, de la cual se desprende lo que debe entenderse como presunción del buen derecho, siendo ésta la posición jurídica que posee la persona que recurre de un determinado acto administrativo, bastando solamente que el peticionario de la tutela cautelar sea destinatario del acto administrativo para ser acreedor de dicha presunción y consecuencialmente poder solicitar una tutela cautelar. Que en el presente caso tenemos que se encuentra configurado a favor de la accionante el requisito de fumus boni iuris toda vez que de la lectura de la copia del acto administrativo impugnado que riela en el presente expediente se evidencia que los efectos del mismo perjudican al Municipio Chacao, observándose así que la accionante cuenta con la legitimación para solicitar la nulidad de dicho acto así como la correspondiente protección cautelar tal y como lo señalo la sentencia mencionada. Que en cuanto al periculum in mora cabe observar que es un principio que esta conformado por dos elementos, uno al daño eventual y el otro la necesaria e inevitable lentitud del proceso que produce a su vez un retraso o una tardanza en la decisión definitiva, que reconocerá o no la existencia del derecho y que genera una satisfacción del mismo o una satisfacción tardía, peligro que el órgano judicial ésta llamado a evitar, por imperio del derecho a la tutela judicial efectiva. Que se debe mencionar que estamos en presencia de un acto administrativo revestido del principio de legalidad, que podría servir de fundamento para eventuales indemnizaciones por parte de la accionante existiendo el temor fundado que deba dar cumplimiento a sanciones ilegales, con el correspondiente perjuicio económico que conlleva el incumplimiento del acto mencionado. Que resulta imperioso resaltar que la recién promulgada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial extraordinaria Nº 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012 establece como causales de arresto el que se desacate una orden de reenganche de un trabajador amparado por fuero, por lo que existe en su decir la posibilidad de estar sujeto a penas de la libertad por no cumplimiento a un acto administrativo que resulta contrario al ordenamiento jurídico. Que en atención a ello de no suspenderse los efectos de la referida p.a., que en forma manifiesta es nula de nulidad absoluta, pues viola derechos legales y constitucionales de la accionante se le ocasionaría una disminución de su patrimonio que es parte del “erario publico” ya que debería proceder a reenganchar y en consecuencia mantener una relación irregular con el ciudadano G.R.G.M. en donde deberá pagarle salario y los salarios caídos que supuestamente corresponden. Que en caso de resultar con lugar el recurso de nulidad tendría la accionante que intentar acciones contra el tercero beneficiario para obtener lo pagado indebidamente, lo cual conlleva insoslayablemente a una perdida de tiempo y de dinero que no se justifica cuando la acompaña una presunción de buen derecho, en donde se demuestra violaciones de rango constitucional. Que mientras de acordarse la medida de suspensión de efectos se diferiría su reincorporación al trabajo ( en caso de haber sido realidad un trabajador separado de su cargo), siendo que en caso de resultar victoriosa en el presente recurso, los eventuales daños se resarcirían mediante el pago de los salarios dejados de percibir; de modo que la ejecución del fallo, y los eventuales perjuicios que cause este proceso podrán ser resarcidos por un mandato expreso del legislador del trabajo, que acordaría para el supuesto negado de la improcedencia de esta acción el sentenciador de esta causa. Que en este sentido observan que el ciudadano G.R.G.M. no se vería afectado por la presente cautela, pues en definitiva percibirá la totalidad de dinero que pueda adeudársele para el momento de dictarse la decisión definitiva. Que distinto seria el caso que resultara victoriosa la accionante y no haber suspendido los efectos del acto impugnado, pues los salarios pagados serian difícil el reintegro o la recuperación de los mismos. Que aunado a lo anterior la situación del accionante como destinatario de la p.a. se agrava más por el hecho que la reciente normativa en materia laboral impone penas restrictivas de libertad, situación que ocasiona una dicotomía ya que por una parte se encuentra obligado a cumplir una p.a. que ampara mantener al ciudadano supra señalado en una situación irregular frente a la Administración Municipal, dado que el mismo debería ser reincorporado a un cargo en forma indefinida no requiriendo sus servicios para la realización de una tarea especifica, mientras que por otra parte su no cumplimiento –hasta que se decide la presente causa-lo somete a ser sujeto de sanciones pecuniarias o de penas restrictivas de libertad. Que se evidencia que de no suspender los efectos del acto administrativo se puede causar un daño patrimonial al municipio Chacao; daño este que no podría ser reparado en la sentencia definitiva, razón por lo cual solicita se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 965-11 de fecha 8 de diciembre de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Finalmente expresa que a los fines de despejar cualquier resquicio a la duda en cuanto a lo expresado cita algunas sentencias emanadas de los distintos tribunales laborales de la Republica que han considerado acordar la medida aquí solicitada por similares argumentos.

En consecuencia, debe entrar a conocer este Tribunal Superior si se encuentra ajustado a derecho la improcedencia de la medida cautelar declarada por el Tribunal de primera instancia.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la sentencia apelada estableció que la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una medida cautelar innominada que persigue un objetivo, como es la suspensión de los efectos de la P.A. Nº 965-11 de fecha 08 de diciembre de 2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano G.R.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.818.879; y siendo que a excepción de las acciones de amparos constitucionales, para la procedencia de este tipo de medidas, debe necesariamente constatarse la existencia de los tres (3) elementos que se mencionan a continuación: a) la presunción grave de violación o amenaza de violación alegada, representada por el “fumus boni iuris” o presunción de buen derecho; b) que tal perturbación no pueda ser reparada por la sentencia definitiva que se dicte en vía principal, es decir, que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual se encuentra representado por el “periculum in mora”; y c) se requiere adicionalmente para el decreto de las medidas innominadas, el periculum in damni o el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Que en ese sentido, procedía a revisar si se encontraban llenos los extremos de ley para el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el presente asunto, todo ello en función de los argumentos presentados por el accionante, así como de las documentales consignadas a los autos. Luego expreso que ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la suspensión de los efectos consagrada en el artículo 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos cuyo fin es evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un menoscabo al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. Que se evidencia que el Juez tiene las más amplias potestades cautelares y en tal virtud, tiene la potestad de dictar las medidas preventivas que estime pertinentes cuando se cumplan los extremos concordantes establecidos en las normas, con la finalidad de resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos, así como ciertas gravedades en juego, siempre que no prejuzguen sobre la decisión que en definitiva habrá de recaer. Que siendo así, para que pueda proceder la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de impugnación, no sólo debe estar fundamentada la solicitud en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que “el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado” (Vid. Sentencia N° 00180, de fecha 11 de febrero de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia); que observaba que el fundamento hecho por el accionante en cuanto al requisito de la presunción grave de violación o amenaza del buen derecho, se apoya principalmente en que la Inspectoría del Trabajo ordenó reenganchar y pagar los salarios caídos de un trabajador en el marco de un procedimiento en el cual se alega que la Inspectoría del Trabajo incurrió en extralimitación de funciones, asimismo, que como consecuencia de dicha orden la parte accionante pueda ser objeto de sanciones pecuniarias si no cumpliere con el reenganche ordenado y que tales hechos, causarían un gravamen irreparable en su patrimonio, con la consecuencia directa de que se le produzcan perjuicios irreparables, y en ese sentido, al considerar a la citada p.a. viciada de nulidad por las razones expuestas en el escrito contentivo de la Acción de Nulidad, es por lo que solicita la suspensión de los efectos de la referida p.a. mientras se decide el juicio principal; que al respecto cabía señalar que la declaratoria de suspensión de los efectos de una p.a. que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos de un trabajador, antes de la decisión de fondo a través de una medida cautelar innominada, y en particular la que se acciona en el presente juicio, constituiría un pronunciamiento previo de la sentencia definitiva que ha de recaer en el pleito principal. Que en la resolución de la procedencia de medida cautelar, no puede el juez entrar a resolver asuntos de fondo, tal como seria el examen de si la Inspectoría del Trabajo, incurrió o no en extralimitación de funciones, entre otros elementos que atañen a la decisión de fondo, lo cual evidentemente no puede ser realizado en esta etapa del proceso, pues de lo contrario, estaría el juez adelantando su opinión en el presente caso, incurriendo de esta manera, en causal de inhibición o recusación ya que se estaría prejuzgado sobre elementos bases de la decisión definitiva. Que en ese mismo orden de ideas, se destaca que no se evidencia en autos presunción del temor fundado de que la providencia contra la cual se acciona, cause o produzca perjuicios irreparables a la accionante, como se señala en el libelo de demanda. Que en cuanto a los requisitos del periculum in mora y periculum in damni, no evidencia este juzgador del expediente judicial, de qué manera puedan producirse los graves daños alegados por la accionante, bajo el argumento de que la Inspectoría del Trabajo una sanción con multa, por el no cumplimiento de la orden de reenganchar y pagar los salarios caídos de un trabajador. Que tampoco se evidencia, que tal sanción cause un gravamen irreparable en el patrimonio de la accionante, con la consecuencia directa de que se le produzcan perjuicios irreversibles a la misma parte. Que en ese sentido, se concluye que en el caso de autos, no se configuran los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, razón por la cual ésta debe declararse IMPROCEDENTE, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimientos Civil, por lo cual aduce que dicha decisión en ningún caso prejuzga sobre la efectiva procedencia o no del derecho reclamado al fondo de la controversia, según el decurso del procedimiento. Que finalmente, considera que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta la decisión, en solución a lo solicitado por la accionante, lo que lleva a el a quo a la total convicción de solucionar la petición de la medida cautelar innominada presentada por la parte accionante, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que lo convencen, a declarar IMPROCEDENTE, la solicitud de suspensión de efectos de la P.A. Nº 965-11 de fecha 08 de diciembre de 2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano G.R.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.818.879.

Para decidir la presente incidencia, observa este Juzgado Superior que en el caso bajo análisis se verifica que la acción principal es una acción contencioso administrativa que pretende la nulidad de una p.a. dictada en contra de la hoy accionante con motivo del procedimiento que por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoara el ciudadano G.R.G.M. en su contra y del cual resultó beneficiado.

Respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido mientras dure el proceso correspondiente a la acción contencioso administrativa de nulidad ejercida como acción principal, ciertamente y en virtud de las amplias potestades otorgadas, los Tribunales pueden decretar las medidas cautelares que fueren necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva de los particulares y a todo evento en caso de desestimarse la medida peticionada, pueden decretar subsidiariamente una medida cautelar innominada conforme las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil siempre y cuando exista una clara presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) y del periculum in mora, extremos necesarios para que se decrete y ejecute la misma.

Así las cosas verifica esta alzada que, si bien es cierto el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a diferencia del contenido del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, flexibiliza los requisitos de exigencia para el tratamiento de las medidas cautelares y deja a potestad del juez fijarlas, no es menos cierto que el juez no puede apartarse de postulados esenciales que atenten contra el debido proceso, derecho a la defensa y deberes de las partes en el proceso, como sería demostrar sus dichos, de allí que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación y su otorgamiento se fundamenta en este caso a que se encuentran demostrados que en caso de no otorgarse la suspensión de los efectos del acto impugnado, será imposible o inevitable que durante el transcurso del procedimiento, a la institución accionante se le ocasionen daños de difícil o imposible reparación, en este caso daños patrimoniales y legales como es mantener estabilidad a un trabajador contratado por la administración municipal.

Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado; este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema; en el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.

Para el otorgamiento de la medida, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto al periculum in mora, asume este Juzgado el criterio de la Sala Político Administrativa expuesto en sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001, según el cual en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En este caso, se advierte que el ente accionante es el Municipio Chacao que según lo dispuesto en el artículo 136 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela constituye parte del poder publico con los estados y el poder Nacional solo desconcentrado territorialmente, quien tiene las competencias y atribuciones que impone el artículo 178 de la referida constitución que se resumen en el de gobierno y administración de los intereses de la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de servicios públicos domiciliarios, entre otros.

Ahora bien, en este caso la solicitud de la accionante se sustenta en que existe una providencial administrativa que ordeno el reenganche de un ciudadano que según su decir fue contratado a termino por la administración municipal y por tanto dicha orden vulnero sus derechos por cuanto no se tomaron en cuenta las probanzas presentadas por la administración municipal que sustentas sus dichos y ello acarrea perjuicios patrimoniales graves a dicha administración municipal, aunado a que puede ser sancionada penalmente como lo prevé las normas de la recién promulgada Ley del Trabajo, de los Trabajadores y los Trabajadoras, en caso de no cumplir tal orden además de las sanciones pecuniarias que pudiere establecer la Inspectoría del Trabajo que dicto la misma; aduciendo además que el perjuicio de la administración municipal en caso de ser favorecida con la decisión del recurso de nulidad interpuesto seria irreversible por cuanto se haría casi imposible el reintegro de lo pagado al beneficiario de la providencia por salarios caídos y otros conceptos que pudieren derivarse por mantenerlo como trabajador mientras se decide la nulidad, y el perjuicio contra él seria menor por cuanto de resultar vencedor de la decisión del recurso de nulidad interpuesto solo se pospondría el pago de los salarios dejados de percibir; igualmente expresaron en su fundamentación que el juez no pondero el hecho que se trata de un ente que pertenece a la administración publica; y que la fundamentación para negar la medida se escapa de los criterios jurisprudenciales que se han establecido en estos casos por lo cual solicitan que se acuerde la medida solicitada.

De lo señalado por la parte accionante se desprende que el acto impugnado es en contra de un ente territorialmente desconcentrado de la administración publica como lo prevé la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que tiene intereses colectivos que resguardar por cuanto se trata de un municipio que gobierna y dirige los bienes de los administrados que en este caso son ciudadanos de la Republica Bolivariana de Venezuela enmarcados en una localidad territorial, por lo cual, con respecto a las medida cautelar solicitada hay que sopesar para considerar otorgarla no solo lo correspondiente al fumus bonis iuris o buen derecho que se deriva en este caso del hecho de que la p.a. alegada fue dictada en su contra para que nazca el intereses de requerir la protección, del periculum in mora que en este caso son las lesiones constitucionales y legales delatadas como por ejemplo el considerar ilegal otorgar a un trabajador contratado a termino su reincorporación por un supuesto despido injustificado y el periculum in dañi que se corresponde con los perjuicios económicos que se presumen acarrea el acto administrativo contra el patrimonio de la administración municipal, directa e indirectamente, sino tiene que también establecerse la ponderación de intereses colectivos que la jurisprudencia ha aceptado como un requisito adicional en el caso de considerar el otorgamiento de una medida.

En consecuencia verifica quien juzga que el a quo a pesar que en su análisis expreso en su sentencia lo que a continuación se trascribe: “(…) se evidencia que el Juez tiene las más amplias potestades cautelares y en tal virtud, tiene la potestad de dictar las medidas preventivas que estime pertinentes cuando se cumplan los extremos concordantes establecidos en las normas, con la finalidad de resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos, así como ciertas gravedades en juego, siempre que no prejuzguen sobre la decisión que en definitiva habrá de recaer.(…)”, no se percato que en el presente caso existen intereses públicos generales y colectivos en juego que se constata al considerar que quien es el lesionado con la p.a.n. es un comerciante o particular, sino la colectividad representada por el Municipio que aun con personalidad jurídica propia es el administrador de los bienes de una colectividad conformada por todos los ciudadanos que conforman el territorio del Municipio Chacao, que por el hecho de la p.a. dictada son los que realmente asumen el riesgo y el perjuicio derivado de la orden del reenganche y pago de salarios caídos a un ciudadano que aun con un derecho posible como trabajador soslaya los interese colectivos y generales de dicha comunidad si fuere luego la decisión final producida a favor del municipio y como quiera que para otorgar las medidas cautelares los únicos requisitos requeridos son el buen derecho que en este caso queda demostrado con el contenido de la p.a. impugnada que ordena un reenganche que debe cumplir el Municipio Chacao, que de dicho requisito se puede desprender el periculum in mora por posibles violaciones a derechos constitucionales o legales en base al juicio preliminar y de verisimilitud sin prejuzgar sobre el derecho reclamado solo siendo posible que existiere el contrato a termino invocado por la parte accionante que podría traer consecuencias o conclusiones distintas en la definitiva y existiendo el posible daño sobre el patrimonio del municipio por los efectos del acto administrativo que ordena el pago de unos salarios caídos que de ser favorecidos con la decisión seria imposible su recuperación, así como las erogaciones que pudieren existir por las multas que pudieren imponerse sobre la administración municipal por desacato a la providencia, entiende esta superioridad que están dados los extremos para otorgar la medida y que el juez erró en su apreciación al considerar no otorgarla por considerar que las razones alegadas tocaban el fondo del asunto y su análisis podía producir una opinión sobre el asunto, pues en el caso de las medidas cautelares como ya ha expresado reiteradamente la jurisprudencia por supuesto que debe hacerse un análisis preliminar de los hechos o lesiones que van a ser decididos en el fondo pero solo será un análisis preliminar y presuntivo que en ningún caso prejuzga la certeza y veracidad del derecho reclamado ni la lesión que se invoca solo como lo reitera la jurisprudencia “ el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis”, por lo cual en este caso se presume que pudiere lesionarse los intereses públicos generales y colectivos del municipio con la orden de reenganche de un trabajador que se dice fue contratado a termino por la administración municipal, que no verifico la Inspectoría del Trabajo al ordenar tal reenganche, siendo necesario resguardar los derechos colectivos de los administrados por cuanto el ente accionante es el prestador de servicio por excelencia de dicha comunidad y el acto pudiere acarrear lesiones graves al patrimonio municipal si resultare beneficiado por la sentencia definitiva del recurso de nulidad interpuesto lo que haría ilusorio el fallo, en consecuencia al darse los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar y haberse ponderado los intereses públicos generales y colectivos aquí involucrados, es forzoso declarar, primero con lugar la apelación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito en fecha 27 de julio de 2012 y DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÒN DE EFECTOS del acto administrativo impugnado hasta tanto exista una decisión definitiva sobre el recurso de nulidad interpuesto por la parte accionante en el juicio principal. ASI SE DECIDE.

Finalmente esta Superioridad hace un llamado de atención al a quo por cuanto se evidencia del auto dictado en fecha 6 de agosto de 2012 que al momento de oír la apelación expresó “oye dicha apelación a ambos efectos” hecho totalmente irregular por cuanto las medidas cautelares deben ser oídas a un solo efecto pues el cuaderno de medidas es parte del asunto principal ya que es accesorio al mismo y al oír la apelación en “ambos efectos” debió entonces enviar el expediente anexando el cuaderno de medidas, sin embargo envió sólo el cuaderno, sin enviar las copias correspondientes a la p.a. y otros recaudos que interesaban para constatar los hechos alegados por la accionante en cuanto a la medida cautelar, todo lo cual es un desorden procesal, pero como quiera que, aún con el error se envió sólo el cuaderno y por la tutela judicial efectiva esta Superioridad pudo analizar del expediente principal los hechos, en virtud que el error cometido por el a quo no era imputable a la parte accionante, para asumir cualquier consecuencia por no constar en los autos del cuaderno de medidas los recaudos pertinentes, por el error cometido en el auto, entiende quien juzga que se cumplió el requisito legal de las apelaciones que son oídas en un solo efecto, y para evitar retrasos procesales por reposiciones inútiles, esta Superioridad entiende que la apelación se procesó como legalmente correspondía, esto es, entendiéndose que fue oída al solo efecto devolutivo. Así se establece.

En virtud de lo antes expuesto esta alzada declarará con lugar la apelación interpuesta por la parte accionante en nulidad, Revocando la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, decretando la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado , consistente en P.A. Nº 965-11 de fecha 8 de diciembre de 2011 la cual ordeno el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano GUSTAVO RAMÒN G.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.818.879, hasta tanto exista sentencia definitivamente firme del recurso de nulidad interpuesto contra la misma por el Municipio Chacao, parte afectada por la referida providencia, no habiendo lugar a costas. Así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2012 por la abogada L.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de julio de 2012, que negó la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada que declaró la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acta administrativo impugnado. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS del acto administrativo impugnado, consistente en P.A. Nº 965-11 de fecha 8 de diciembre de 2011 la cual ordeno el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano G.R.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.818.879, hasta tanto exista sentencia definitivamente firme del recurso de nulidad interpuesto contra la misma por el Municipio Chacao, parte afectada por la referida providencia. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legalmente previsto para ello, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y en atención al principio de seguridad jurídica, se ordena la notificación de las partes involucradas en el presente asunto así como a las instituciones públicas correspondientes. Expídanse las copias certificadas correspondientes de la presente decisión para las notificaciones a los entes respectivos, líbrense los oficios correspondientes y la boleta de notificación al tercero interesado; en el entendido que una vez se encuentren a derecho comenzarán a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos pertinentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2013. AÑOS: 202º y 154°.

J.G.

LA JUEZ

O.R.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 26 de marzo de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

O.R.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2012-001389.

JG/OR.

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