Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE (2012).

202º y 153º

ASUNTO Nº: AP21-N-2011-000309

Se inicia la presente causa, mediante remisión efectuada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en fecha 19 de diciembre de de año 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar intentado por el Abogado G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.924, en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la certificación número 0324-10, de fecha 05 de mayo de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales

El 10 de enero del 2012 se admitió el recurso interpuesto y ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda, de la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital, y del ciudadano H.Z.A.. Asimismo se solicitó además el envío de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

En fecha 02 de febrero de 2012, el ciudadano H.Z.A., asistido por el abogado L.F.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.330 presentó Escrito de Tercería, asimismo consignó soporte de anexos constantes de veintinueve (29) folios, las cuales fueron admitidas conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de auto dictado en fecha 27 de julio del 2012.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, se hizo el anuncio de ley y se dejó constancia de la comparecencia de la representación del recurrente y del tercero interesado, quienes expusieron sus argumentos, asimismo se dejó constancia que la parte recurrente presentó escrito de pruebas, no haciéndolo así el tercero interesado.

El 27 de julio de 2012, se dictó auto de admisión de las pruebas documentales promovidas por el apoderado judicial del recurrente, las cuales cursan de los folios 02 al 117 del cuaderno de recaudos Nro.1, respecto a estas esta alzada observa que del informe de restructuración no se desprende hechos que permitan destruir el valor de la declaración del funcionario del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda, emitidas en el informe de investigación de origen de enfermedad, mediante la cual constato, entre otras las actividades desplegadas por el ciudadano H.Z., y en cuanto a la copia de la sentencia, la misma no resulta vinculante para esta alzada. En cuanto al material probatorio aportado por el tercero el mismo reproduce las copias del expediente administrativo (folio 93, y 94, 100 al 108), documentales que merecen valor probatorio por su naturaleza de documento público administrativo.

En fechas 03 de agosto de 2012, el tercero interesado y la representación del Ministerio Público por medio de la abogada A.M.M.d.P., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.460, en su carácter de Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público, presentaron escritos de informes.

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La representación de la parte accionante expuso en su escrito recursivo lo siguiente:

Que el ciudadano H.Z.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-21.794.314 de cincuenta y un (51) años de edad, presta servicios en la Comisión de Ecología y Desarrollo Sustentable del Concejo Municipal de Chacao desde el 16 de septiembre del 2005, desempeñando el cargo de Apoyo Técnico.

Que en fecha 12 de abril de 2010, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), emitió resolución Nro. DNR-189-10-CR, por medio de la cual diagnosticó que el ciudadano H.Z.A., presentaba un cincuenta y cinco por ciento (55%) de perdida de la capacidad par el trabajo, de acuerdo a la evaluación realizada por el Dr. M.F. en su condición de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo.

Que fue notificado el 21 de octubre de 2010 de la certificación Nro. 0324-10, de fecha 05 de mayo de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual se certifica una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le ocasionan una discapacidad total y permanente.

Adujo la nulidad absoluta del acto recurrido, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que serán nulos los actos dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, por cuanto en su decir la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, no tiene competencia para dictar el acto recurrido, por corresponderle al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Adujo la nulidad del acto recurrido por haber sido dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido y por falso supuesto de hecho.

Por las razones expuestas solicitó se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

Que después de un largo reposo médico debido a que presentaba dolencias ocasionadas por el desempeño laboral, que consistía en transportar a fuerza física corporal los instrumentos pesados en la movilización y distribución de la logística (Equipos y Materiales) utilizados en los eventos en el municipio Chacao, sin ningún implemento de seguridad suministrado por el patrono; dichas lesiones hicieron necesaria la intervención quirúrgica el día 25 de mayo del 2009, por haber adquirido la enfermedad ocupacional “Hernia Discal Lumbo Sacra y Hernia Umbilical No Tascada” co sintomatología de extrema delicadeza, la que ameritó la colocación de seis (06) tornillos, dos (02) barras y una (01) “T”, en L4, L5 y S1, con sistema de tornillo perpendicular. Que dicha intervención fue practicada en la Clínica Nueva Caracas, cuyo médico tratante fue el Dr. F.A.D.C., portador de la cédula de identidad Nro. 6.973.431, especialista neurocirujano, MS 46529, razón por la cual acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT-Miranda).

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada A.M.M.d.P., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.460, en su carácter de Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público, presento escrito de opinión fiscal, concluyendo que el acto recurrido estaba afectado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estar suscrito por una autoridad manifiestamente incompetente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por el Abogado G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.924, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la certificación número 0324-10, de fecha 05 de mayo de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales.

A tal efecto se observa:

La parte actora alegó la incompetencia del órgano que dictó el acto, en este caso, la Dirección de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, por cuanto, a su decir, la certificación de las enfermedades ocupacionales es competencia exclusiva del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), y no de las Diresat regionales, por lo que de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitó la nulidad absoluta del acto recurrido.

Ahora bien, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.

Respecto a las atribuciones del Instituto, observa este tribunal que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), establece:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: (…)

  1. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

  2. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

  3. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

  4. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora

Por su parte dispone el artículo 76 de la mencionada ley:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

En el caso sub examine, observa este Tribunal de la lectura detallada del acto administrativo recurrido, que la funcionaria de la Diresat Miranda, estableció su competencia, con fundamento en el artículo 18 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Igualmente cabe destacar que Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, ha aperturado sedes de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) en los estados del país a los fines de materializar tales objetivos ya que la institución como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional. En este sentido a los fines de organizar la atribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se aprobó la desconcentración funcional, en consecuencia las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, quedaron desconcentradas territorial y funcionalmente en las Direcciones Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT).

Ahora bien, la desconcentración es el principio jurídico de organización en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores. Para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.

Una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta.

En nuestro derecho positivo, la desconcentración funcional y territorial se encuentra prevista en los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), que establecen:

Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.

Artículo 32.

(Omissis)

La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargadas de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público.

De la normativa transcrita, se desprende que la desconcentración funcional y territorial -mediante el correspondiente acto administrativo-, transmite la atribución, esto es, el ejercicio de la competencia.

Con base a la normativa reseñada ut supra, colige este juzgador que la certificación de los infortunios laborales corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional (ver sentencia Nº 744 de fecha 04 de julio de 2012 de la Sala de Casación Social).

Dichas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, sus funcionarios, están calificados para dictar el acto recurrido. Así se establece.-

En cuanto a la nulidad del acto recurrido por haber sido dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, pues en su decir, no tuvo oportunidad para ejercer el derecho a la defensa. En tal sentido, en primer término debe este tribunal observar lo referente al debido proceso, toda vez que el mismo es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, el que se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).

Así bien, respecto a la violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este juzgador aclarar que el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:

El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…

(Fin de la cita).

Vista la anterior decisión, deduce este Juzgador que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses (destacado de este Tribunal).

De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos

. (Fin de la cita).

De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Ahora bien, de las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, con oficio CJ-036-2012 de fecha 07/06/2012 (f. 172 al 217), se aprecia que la hoy recurrente en nulidad, en fecha 23 de marzo de 2010 fue informada de la investigación de origen de enfermedad, iniciada a instancia del ciudadano H.Z.A., siendo que en esa fecha la ciudadana M.I.d.P., titular de la cédula de identidad Nro. 13.308.448, en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos, suministro la información requerida, sin realizar alegación alguna, ni promover prueba a su favor. Así las cosas, del expediente administrativo no se observa la supuesta violación del debido proceso alegada por la parte recurrente, por cuanto efectivamente no se observa privación alguna de las partes de la facultad para efectuar un acto de petición, ni de defensa que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso. Así se establece.-

Finalmente, en cuanto al falso supuesto de hecho, se observa que el mismo se configura cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. En el presente caso la recurrente alega que el acto administrativo se fundamentó únicamente en las declaraciones emanadas del ciudadano H.Z.A.. En cuanto a éste respecto, observa este tribunal después de una revisión de las actas que conforman el expediente, que de las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, con oficio CJ-036-2012 de fecha 07/06/2012 (f. 172 al 217), se aprecia, que el ciudadano D.G., titular de cédula de identidad Nro. 14.335.984, en su condición de Inspector de Seguridad y S.I., dejó constancia en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, de haberse trasladado a la sede del Concejo Municipal de Chacao, en donde entre otras actividades, solicitó en presencia de la ciudadana M.I.d.P., en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos de la Institución, de la ciudadana K.P. titular de la cédula de identidad Nro. 14.166.535 en su carácter de Delegada de Prevención en representación de los trabajadores y del ciudadano H.Z.A., que se le informara o se le ilustrara sobre las labores que realizaba el trabajador afectado, en el cumplimiento de sus funciones, quien le narró los solicitado, dejándose constancia de las siguientes actividades: Carga, Descarga e Instalación de Equipos (consolas, cornetas, toldos, mesas, sillas, alimentos y otros) desde la sede de la Institución investigada hasta los sitios donde se realizarían los eventos y viceversa; Siendo todo lo anteriormente expuesto, confirmado por la representante de la Institución Concejo Municipal de Chacao, por la representante de los trabajadores, quienes firmaron en señal de conformidad el informe levantado por el funcionario asignado para tal fin. En consecuencia, es forzoso para quien juzga, declarar improcedente el falso supuesto alegado por la parte recurrente. Así se establece.-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por el Abogado G.C., en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la certificación número 0324-10, de fecha 05 de mayo de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). En consecuencia, queda FIRME la Resolución impugnada. No hay condenatoria en costas

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. A.V.B.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. A.V.B.

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