Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoRecurso De Nulidad

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. N° 003517

En fecha 8 de marzo de 2002, los abogados E.M.V. y A.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.048 y 70.806, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA interpusieron recurso de nulidad contra la P.A. N° 17-01 de fecha 29 de marzo de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana M.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.418.314.

En fecha 20 de marzo de 2002, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió el recurso interpuesto, solicitó el expediente administrativo y ordenó las notificaciones de ley.

El 29 de noviembre de 2002, luego de practicadas las notificaciones, se declaró la incompetencia sobrevenida y se declinó el conocimiento de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 12 de diciembre de 2002 se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Magistrado Cesar Hernández.

El 15 de enero de 2003 se reconstituyó la Corte, en consecuencia, se abocó al conocimiento de la causa y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.

Por auto de fecha 16 de enero de 2003, la Corte se declaró competente para el conocimiento de la causa, admitió el recurso de nulidad y declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

El fecha 8 de abril de 2003, la abogada R.B.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.276, actuando en representación de la ciudadana M.G., presentó escrito de contestación ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de la Contencioso Administrativo.

En fechas 23 de abril y 24 de abril de 2003, las apoderadas judiciales de la ciudadana M.G. y del Municipio Chacao del Estado Miranda, respectivamente, consignaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14 de mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte por autos separados, admitió las pruebas promovidas por la representación de la parte opositora y, declaró que “no tenía materia sobre la cual pronunciarse” en torno a las pruebas aportadas por la representación del recurrente.

El 3 de julio del mismo año, se practicó la prueba de exhibición de documentos solicitada por la representación de la ciudadana M.G..

El 10 de julio de 2003 se dio cuenta a la Corte, y se ratificó la ponencia de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.

Mediante acta de fecha 12 de agosto de 2003, se dejó constancia de la presentación oral de los informes por la apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda.

El 25 de septiembre de 2003 se dijo vistos, y se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y de la designación de los jueces que la conformaban, en fecha 6 de abril de 2005, esa Corte Segunda se avocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente a la Jueza M.E.L.M..

Mediante auto de fecha 18 de abril de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza A.C.Z.R..

En fecha 2 de mayo de 2006, se dictó sentencia declarando la incompetencia sobrevenida para el conocimiento de la causa y declinó la competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos y ordenó la remisión del expediente a su Distribuidor.

Por auto de fecha 1 de agosto de 2006, este Juzgado Superior asumió la competencia, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó librar las notificaciones pertinentes.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previo el análisis siguiente:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 8 de marzo de 2002, la representación del Municipio Chacao del Estado Miranda interpuso recurso de nulidad, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 2 de agosto de 1999, la ciudadana M.G., “(…) suscribió un contrato de servicio con el Municipio Chacao del Estado Miranda, identificado con el N° 531, (…) mediante el cual se obligó a prestar servicios como recepcionista, adscrita a la Coordinación General de las Comisiones, por el período comprendido entre la fecha de suscripción antes indicada y el 15 de diciembre de 1999”.

Que el 3 de enero de 2000, “(…) ambas partes celebraron un nuevo contrato de servicio, identificado con el N° 46, (…) diferente en sus características del contrato anterior, pues se estableció un horario de trabajo, una remuneración y una duración distintos a los previstos en el primer contrato”, estableciéndose su vigencia entre el 3 de enero y el 15 de junio de 2000.

Que “(…) la cláusula séptima del citado contrato estableció la posibilidad de realizar modificaciones al mismo previo acuerdo de las partes (…) y, en atención a dicha cláusula, las partes convinieron en modificar la cláusula tercera, referida a la vigencia del contrato, estableciendo la vigencia del contrato entre el 3 de enero y el 31 de octubre de 2000, fecha en la cual culminó efectivamente el contrato”.

Que el 28 de noviembre de 2000, la ciudadana M.G. “(…) ejerció solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Sala de Fuero Maternal de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas (…) encontrándose amparada en la inmovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrarse en estado de gravidez”

Que en la etapa probatoria del procedimiento administrativo llevado ante la aludida Inspectoría, la trabajadora alegó que “(…) supuestamente se modificó la cláusula tercera del contrato, referida a la vigencia del mismo, estableciéndose ésta entre el 3 de enero de 2000 y el 15 de noviembre de 2000”.

Que “[el] 29 de marzo de 2000, la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas dictó P.A. (…), mediante la cual declaró con lugar la solicitud de la citada ciudadana, ordenando su reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación en el trabajo, la cual fue notificada el 12 de septiembre de 2001 (…)”.

Denunció la presencia del vicio en la causa en el acto administrativo impugnado alegando que la misma “(…) es el resultado de la errónea apreciación por parte de la autoridad que dictó la providencia de las circunstancias fácticas relevantes en este caso”, señalando además, que se encuentra fundamentada en hechos falsos en atención a que “(…) en la citada Providencia se apreció una prueba presentada por la ciudadana M.G., constante (…) de un supuesto anexo al contrato de servicio N° 46, en la cual se modificó la cláusula tercera del contrato, extendiendo la vigencia del mismo hasta el 15 de noviembre del 2000”.

Que “[conforme] a lo antes señalado, el acto recurrido consideró que entre la ciudadana M.G. y la Alcaldía de Chacao, existía una relación laboral para el momento en que se alegó el despido injustificado (…)”.

No obstante, adujo que “(…) la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas está fundamentada en un falso supuesto de hecho, por cuanto el supuesto anexo al contrato de servicio N° 46, presentado en copia simple por la ciudadana M.G., es falso (…)” ya que a su criterio ese instrumento: i) No forma parte del expediente administrativo que reposa en los archivos de la Dirección de Personal de la Alcaldía de Municipio Chacao, no contiene la firma de la Directora de Personal ni se encuentra sellado por dicha Dirección; ii) No cuenta con el Oficio de Aprobación de la Contraloría Municipal ni está sellado por dicho Organismo Contralor; y iii) No cuenta con la firma de la propia ciudadana M.G..

Que “(…) para la fecha en que fue supuestamente suscrito el citado anexo, es decir, el 03 de enero de 2000, el Alcalde L.L. aún no había sido electo Alcalde del Municipio Chacao, y por tanto, sería imposible que él hubiese firmado dicho anexo (…)” (Subrayado del recurrente).

Que ante la falsedad del anexo aludido se prueba que la relación laboral culminó en fecha 15 de noviembre de 2000 y no después, así, “(…) terminado el contrato por la expiración de su término de vigencia, también cesó la inmovilidad que [invocó] (…)”.

Por otra parte, solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en virtud de lo manifiesto que resulta el vicio atribuido al acto y que su ejecución ocasionaría a su representado un daño irreparable a la Hacienda Pública de ese Municipio, dado que no existe garantía alguna que de ser declarado con lugar el recurso, el dinero pagado sea restituido.

Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar el presente recuso de nulidad.

II

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 8 de abril de 2003, la representación de la ciudadana M.G. presentó su respectivo escrito de contestación al recurso de nulidad, ejercido en los siguientes términos:

Que en el curso de procedimiento judicial operó la perención de la instancia por falta de impulso procesal en lapso mayor al establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Que los argumentos expuestos por el recurrente en torno al falso supuesto de hecho en el que se fundamentó el acto administrativo impugnado, son falsos y no se ajustan a la realidad de los hechos en tanto que “(…) el tantas veces nombrado anexo al contrato Nro. 46, si emanó de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda con la finalidad de prorrogarle el contrato de trabajo a la ciudadana M.G. por el período del 31-10-00 al 15-11-00 (sic), estando en conocimiento de sus superiores del estado de gravidez que presentaba para la fecha 29-30 semanas de embarazo (…)”.

Adujo la existencia de una comunicación enviada a través de Oficio N° 2171 por la Coordinadora General de las Comisiones a la Directora de Personal de la Alcaldía de Chacao “(…) recibido por esa Dirección en fecha 21-11-00 (sic) y recibido también por el Departamento o División de Relaciones Laborales-Departamento de Nómina en fecha 22-11-00 (sic)”, del cual se evidencia -a su decir- que, “(…) [quedó] en evidencia que la Coordinadora General de las Comisiones dio por hecho la suscripción del anexo de contrato de servicios Nro. 46, por cuanto (…) [realizó] la notificación para que [tomara] las previsiones del caso y no se [elaboraran] las renovaciones del contrato para esas personas (…)”.

Que “(…) el mencionado anexo no fue suscrito por la Sra M.G., debido a su delicado estado de salud por presentar placenta previa siendo su embarazo de alto riesgo con amenaza de aborto, motivo por el cual se le prescribió reposo médico”.

Que una vez finalizado el reposo de la trabajadora, ésta recibió como respuesta que no se le renovaría más el contrato.

Negó la responsabilidad de su representada, en el hecho de que todas las partes involucradas no hayan suscrito el anexo en el que se estableció la última prorroga al contrato de servicios y que por tanto no se tramitara.

Que “(…) el hecho de que la cláusula tercera del contrato relativo a la vigencia la duración (sic) del mismo [apareciera] retrotraída a la fecha del 03-01-00 (sic), [los] lleva a pensar que hacían de esa manera los contratos de servicios para dejar plasmada la continuidad en la relación de trabajo (…)”.

Que “(…) para la fecha en la que se tramitó el mencionado anexo, días finales de octubre, ya desde los primeros días de agosto el Alcalde actual L.L. había sumido (sic) el cargo y la Coordinadora General de las Comisiones era funcionaria de esa Administración”.

Que “(...) la Inspectoría del Trabajo no se fundamentó en el mencionado anexo para ordenar el reenganche y pago de salarios caídos de la reclamante; se fundamentó en la fecha de 31 de octubre de 2000 (…) fecha de despido indicada y al estado de gravidez de la reclamante quien durante esos días estaba cerca de la fecha de alumbramiento”.

Afirmó que las condiciones contractuales dispuestas en el contrato de fecha 2 de agosto de 1999 son iguales a las de los contratos suscritos en el año 2000.

Que “(…) el contrato se convirtió en indeterminado y en consecuencia, la trabajadora gozaba de estabilidad absoluta en el cargo por su estado de gravidez y obligaba al Municipio Chacao del Estado Miranda a otorgarle la protección consagrada en la Constitución de la República y la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 76, 86 y 384, respectivamente (…)”.

Finalmente, solicitó que sea declarado sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados los argumentos expuestos por las partes y las actas cursantes al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir el presente recurso de nulidad en base a las siguientes consideraciones:

En lo que respecta al argumento expuesto por la representación de la ciudadana M.G., relativo a la perención de instancia durante el curso del proceso judicial por falta de impulso procesal por un lapso mayor al establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se observa:

La perención breve, a la cual se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se aplica en virtud de haber transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

Así, en el caso de autos se observa que el auto de admisión se dictó en fecha 20 de marzo de 2002 (folio 73), mientras que los oficios de notificación se libraron el 20 se septiembre de ese mismo año (folios 74 y 75), esto es, seis meses después de admitida la causa.

Ahora bien, hay que acotar que en la nota de secretaría cursante al vuelto del folio setenta y tres (73) del expediente judicial, se señala que los oficios de notificación serían remitidos “junto con copias certificadas, previa la consignación de los fotostatos requeridos”, sin indicarse en el expediente la fecha exacta en la que fueron consignados dichos fotostatos.

Ello así, resulta imposible para este Juzgador determinar la fecha cierta de la consignación de fotostatos, mas sin embargo, tal actuación por parte del recurrente muestra su interés en el proceso, de manera tal, que no puede considerarse que en el caso de autos haya habido la falta de interés alegada por la parte opositora.

En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló reiteradamente que en base a los principios de tutela judicial efectiva, gratuidad de la justicia y preeminencia del fondo sobre la forma consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el pago de aranceles en vía judicial no tiene carácter indispensable, razón por la cual su incumplimiento no constituiría un impedimento para la continuación de la causa por cuanto “bajo ninguna circunstancia podía sacrificarse la justicia por la omisión de formas no esenciales” además del hecho que el juez como director del proceso “está obligado legalmente a dar curso a la causa según lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa” (Vid. Sentencias Nros. 899 y 1152 de fechas 6 de julio de 2000 y 5 de junio de 2001, respectivamente).

De igual forma, dicho Órgano Jurisdiccional advirtió que “(…) la obligación de pago por concepto de arancel judicial [había quedado] tácitamente derogada a partir de la entrada en vigencia del principio de gratuidad de la justicia consagrado en la Carta Magna (…)” (Vid. Sentencia N° 1429 de fecha 6 de junio de 2002, caso: M.M. contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital).

Del criterio anterior se desprende, que aún cuando el recurrente no hubiere hecho las gestiones necesarias para la notificación, o se hubiere retrasado en la consignación de los fotostatos, la carga de la notificación de la admisión del recurso recaía sobre este Juzgado, quien debió haberle dado impulso al proceso.

De las consideraciones hechas, este Juzgado declara que no se verificó de autos la perención de la instancia alegada por la representación de la ciudadana M.G., y así se decide.

En otro orden de ideas, pasa este Tribunal a revisar el vicio de falso supuesto de hecho aducido por la representación del recurrente, y al respecto observa:

En el escrito recursivo se señala que “(…) en la [P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas] se apreció una prueba presentada por la ciudadana M.G., constante (…) de un supuesto anexo al contrato de servicio N° 46, en el cual se modificó la cláusula tercera del contrato, extendiendo la vigencia del mismo hasta el 15 de noviembre del 2000”.

Asimismo, la representación del Municipio Chacao del Estado Miranda adujo que “(…) el supuesto anexo al contrato de servicio N° 46, presentado en copia simple por la ciudadana M.G., es falso (…)” por cuanto ese instrumento: i) No forma parte del expediente administrativo que reposa en los archivos de la Dirección de Personal de la Alcaldía de Municipio Chacao, no contiene la firma de la Directora de Personal ni se encuentra sellado por dicha Dirección; ii) No cuenta con el Oficio de Aprobación de la Contraloría Municipal ni está sellado por dicho Organismo Contralor; y iii) No cuenta con la firma de la propia ciudadana M.G..

De los argumentos antes expuestos se desprende que el vicio de falso supuesto alegado, tiene como fundamento que la Inspectoría del Trabajo en el Este del área Metropolitana de Caracas, al momento de dictar el acto administrativo impugnado, tomó en consideración un segundo anexo al contrato de servicio N° 46, a través del cual se extendía la relación laboral de la ciudadana M.G. por un lapso de 15 días, el cual a decir del recurrente, carece de toda validez.

En tal sentido, es necesario acotar que el falso supuesto de hecho ha sido definido como “(…) la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva también, a que no se correspondan tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad” (Vid. M.M.G.. El Falso Supuesto. V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Allam R.B.-Carías”. FUNEDA. Caracas, 2006. pág. 282).

En otras palabras, el falso supuesto no solo implica la errada interpretación de los hechos o la afirmación de hechos inexistentes, sino además, el error del fin determinado por esos hechos, esto es, la errada aplicación de la norma jurídica prevista para la circunstancia de hecho alegada en el acto administrativo, lo cual llevará a tomar una decisión distinta a la que se hubiere producido si no se hubiere incurrido en el falso supuesto.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 330 de fecha 26 de febrero de 2002 señaló que el falso supuesto de hecho es “un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso en concreto”.

De esta forma, para que se configure el falso supuesto de hecho se requiere que la Administración haya dejado de comprobar los hechos o circunstancias que rodean al hecho debatido en vía administrativa, o los haya calificado o interpretado de forma errada, procediendo en consecuencia, a subsumirlos en un supuesto de hecho que no se corresponde con la norma que aplica al caso en concreto; todo lo cual legitimará al Juez para controlar la calificación de los sucesos que sirvieron de hecho generador del acto.

Ello así, es necesario advertir que el falso supuesto de hecho por inexistencia de los hechos se materializa de dos formas: cuando la Administración se basa en pruebas fabricadas por el propio administrado, o cuando, la Administración se fundamenta en una prueba producida sin el debido control y contradicción de los interesados que intervienen en el procedimiento administrativo.

Es en este sentido que considera este Órgano Jurisdiccional ha sido formulado el argumento del recurrente, por cuanto en sus defensas adujo que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas fundamentó su decisión en una prueba falsa, presentada por la ciudadana M.G. en copia simple, consistente en el segundo anexo de un contrato de trabajo en el cual no existía ninguna firma de los suscriptores, razón por la cual señala “no podía ser apreciada como plena prueba”.

Dicho lo anterior, se observa de las actas cursantes en el expediente judicial, que el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas no consignó el expediente administrativo del caso, sin embargo, de los recaudos consignados por el recurrente se aprecia el acto administrativo impugnado, contenido en la P.A. N° 17-01 de fecha 29 de marzo de 2001, en la cual se expone con detalle los actos celebrados en el curso del procedimiento administrativo, las pruebas presentadas y las razones de hecho y de derecho que motivaron el referido acto (ver folios 20 al 25).

Con respecto al procedimiento efectuado, este Tribunal aprecia que el recurrente no hizo uso del lapso de contestación ni del lapso de promoción de pruebas para exponer sus defensas y desvirtuar las pruebas presentadas por la ciudadana M.G..

Asimismo, se observa que en el capítulo relativo a las “Pruebas de Exhibición”, se dejó constancia que en la oportunidad de evacuación de las pruebas, el recurrente no asistió al acto de exhibición de documentos, y por tanto, no presentó “los originales de los Contratos de trabajo firmados entre la trabajadora y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO y de la comunicación a la Directora de Personal notificando el cese de la renovación del contrato de la reclamante”, lo cual acarreó como consecuencia jurídica que se tomaran como válidas las copias simples de esos documentos, presentados por la parte opositora.

En este orden de ideas, es necesario acotar en primer lugar, que el anexo al contrato de servicio N° 46, cursante al folio diecinueve (19) del expediente judicial, no puede ser considerado como una prueba fabricada por la parte opositora, por cuanto en él se observa la firma autógrafa del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, L.L.M., de manera tal, que no se trata de una simple información o alegato, sino de un documento privado, que debió ser desvirtuado por el Municipio Chacao del Estado Miranda en el curso del procedimiento administrativo efectuado por el Inspector del Trabajo, ya que es el recurrente quien alega la falsedad del instrumento.

Por tal razón, para poder desvirtuar la prueba aludida, el recurrente debió manifestar formalmente que no reconocía esa prueba, bien en la oportunidad de la contestación -si el documento fue presentado junto con la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos-, o bien dentro de los cinco (5) días siguientes a la consignación de tal documento en el curso del lapso probatorio -si fuere el caso-, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por disposición expresa del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sin embargo, el recurrente no hizo uso de ninguna de las oportunidades procesales antes señaladas, para desvirtuar la validez del documento privado presentado por la ciudadana M.G. en copia simple, motivo por el cual debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 444 eiusdem, esto es, debe tenerse como reconocido el aludido instrumento, y así se declara.

Asimismo, este Juzgado advierte que del contenido de la P.A.i. ha quedado demostrado que en el curso del procedimiento administrativo las pruebas fueron presentadas con el debido control y contradicción, es decir, respetando la oportunidad dada por la ley para la promoción y evacuación de las pruebas, sin traer al procedimiento administrativo datos aportados por terceros que no hayan participado en el procedimiento o producto de investigaciones previas.

Ello así, el recurrente no puede imputarle a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas su omisión y falta de interés en el procedimiento efectuado ante el referido Órgano Administrativo, en el cual no sólo se le respetó su derecho a desvirtuar las pretensiones de la ciudadana M.G., y de traer al procedimiento las pruebas que considerare pertinentes, sino que además, tuvo una oportunidad extra para desvirtuar la validez de los documentos presentados por la parte opositora en copia simple, como fue el caso del acto de exhibición de documentos, señalado ut supra, y así se declara.

En igual sentido, es necesario advertir que entre los documentos consignados por la parte oponente pueden apreciarse los reportes ecosonográficos de fechas 14 de septiembre de 2000 y 24 de octubre de 2000 (ver folios 151 y 152), de los cuales se desprende que la referida ciudadana estaba en estado de gravidez (y por tanto protegida por la inamovilidad laboral prevista en le Ley Orgánica del Trabajo) antes de que se venciera el primer anexo al contrato de servicio N° 46, en el que se establecía la vigencia del contrato hasta el 31 de octubre de 2000 -fecha de la culminación de la relación laboral-.

Con base en todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior declara que el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas no incurrió en falso supuesto de hecho al momento de dictar la P.A.I.. En consecuencia, se desestima el vicio alegado. Así se decide.

Finalmente, respecto al plazo que deberá tomarse en cuenta para “efectuar el reenganche de la [ciudadana M.G.], y el pago de sus salarios dejados de percibir, desde la fecha de su irrito despido hasta su efectiva reincorporación”, ordenada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal señala que si bien dicho órgano administrativo no expresó en su decisión el momento en que finalizaría la protección laboral otorgada a la ciudadana M.G., deberá atenderse a lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento del reenganche, el cual establece el lapso de vigencia de la inamovilidad acordada a favor de la trabajadora, en los siguientes términos:

Artículo 384.- La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamobilidad durante el embaraza y hasta un (1) año después del parto

(Resaltado nuestro).

Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que en folio ciento cincuenta (150) del expediente judicial cursa el certificado de nacimiento del hijo de la aludida ciudadana, en el que se deja constancia que el parto se produjo el 4 de marzo de 2001, de manera que es a partir de esta fecha en que comienza a correr el período de inmovilidad de un (1) año previsto en la ley, el cual culminó el 4 de marzo de 2002, extinguiéndose así -a partir de ese momento- la relación laboral quedando a voluntad de las partes (Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y la ciudadana M.G..) la celebración o nó de un nuevo contrato de trabajo.

No obstante, advierte este Juzgado Superior que en virtud del retardo procesal ocurrido en la presente causa, se superó con creces el período de inamovilidad del que estaba provista la trabajadora, en consecuencia, se declara que en el caso de autos ya no procede el reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, procediendo únicamente el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta el 4 de marzo de 2002, fecha cierta del cese de la inamovilidad, y así se decide.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto por los abogados E.M.V. y A.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.048 y 70.806, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA contra la P.A. N° 17-01 de fecha 29 de marzo de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana M.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.418.314;

SEGUNDO

CONFIRMA el acto administrativo impugnado en los términos expuestos en el presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil siete (2007 ). Años 197° y 148°.

LA JUEZA PROVISORIA,

C.A.G.

LA SECRETARIA

Y.V.

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 pm) se publicó y se registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. No. 003517

CAG/ika

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