Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoDemanda. Competencia.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS.

El Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), se recibió en el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), Demanda por Daños y Perjuicios interpuesta por las Abogadas M.R.G. y D.L., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.217 y 74.800, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra la Sociedad Mercantil “BARINAS INGENIERIA C.A BAICA, inscrita en el Registro Mercantil llevado por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 45, folios 118 al 122, Tomo Segundo del Libro de Registro de Comercio con Fecha Dieciocho (18) de A.d.M.N.S. y Ocho (1978), cuya última modificación y reestructuración de estatutos se encuentra contenida en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas N° 42, de fecha Dieciocho (18) de M.d.M.N.N. y Ocho (1998), asentada en el Registro correspondiente bajo el N° 63, Tomo 7-A en fecha Veintisiete (27) de A.d.M.N.N. y Ocho (1998).

Realizada la distribución, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el Siete (07) de Enero de Dos Mil Ocho (2008), donde se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 0266.

I

DEL RECURSO

Las apoderadas judiciales del recurrente en su escrito libelar exponen que en fecha Veinticinco (25) de M.d.D.M.S. (2006) la Dirección de Obras Públicas y Servicios, mediante oficio DOPS-GAYSYC-001019, remite a la Comisión de Licitaciones Permanente, la solicitud de apertura del Procedimiento de Licitación Nº MCHEM-DOPS-2066-17, esto para la ejecución de la obra de “Repavimentación en Altamira, Los Palos Grandes, La Castellana, Country Club, Chacao y San Marino, La Floresta, A.S., Bello Campo, Estado Leal y Chuao, El Rosal, El Bosque y Campo Alegre”.

El Veintitrés (23) de Junio y el Treinta y Uno (31) de J.d.D.M.S. (2006) tuvieron lugar los Actos de Recepción y Apertura de Sobres Nros 1 y 2, respectivamente asistiendo a éstos la empresa recurrida; y en fecha Veintitrés (23) de Agosto del mismo año la Comisión de Licitaciones Permanente recomendó al ciudadano Alcalde declarar desierta la Licitación Nº MCHEM-DOPS-2066-17, sustentando tal sugerencia en lo dispuesto el Numeral 1 del Artículo 91 de la Ley de Licitaciones, siendo efectivamente declarada desierta el Treinta (30) del mismo mes y año.

Posteriormente en fecha Cuatro (04) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006) el Alcalde ordenó iniciar la tramitación de un Procedimiento de Licitación Selectiva Nº MCHEM-DOPS-2006-34, a la cual fueron invitadas las empresas Pavimentos Asfálticos Jumara, Badifa Constructora, C.A., Constructora Roangi, C.A., Constructora Lobatera, C.A., Asfaltadora Maracay, C.A., Asfaltadora Pama, C.A., Pavimentos y Vialidad, C.A., Asafaltos Portuguesa, C.A., y Construcciones y Asfaltos Orientales, C.A. El Veinte (20) de ese mismo mes y año se realizó el acto de Recepción y Apertura de Sobres Únicos, asistiendo a éste únicamente la empresa Pavimentos Asfálticos Jumara, C.A, razón por la cual se declaró desierta la Licitación Selectiva Nº Nº MCHEM-DOPS-2006-34, y en virtud de la urgencia de realizar la obra antes mencionada, el Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), por medio de un Procedimiento de Adjudicación Directa se designó a la empresa BARINAS INGENIRIA, C.A., para ejecutar la misma.

Para el Diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006) la empresa Barinas Ingeniería C.A., presentó su oferta por la cantidad de Tres Mil Trescientos Sesenta y Tres Millones Seiscientos Sesenta y Dos Mil Ochocientos Treinta y Un Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.363.672.831,34), junto con la Planilla Resumen obtenida de la página web del Servicio Nacional de Contrataciones, Solvencia Laboral y las Fianzas de Anticipo de Fiel Cumplimiento y de Daños a Terceros.

Expone la parte accionante que el Primero (01) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006) que el Municipio Chacao suscribió con la empresa antes identificada, Contrato Nº 020-06, el cual señala que la obra debe ser realizada en un plazo de Cinco (05) meses, contados a partir de la celebración de éste; y que el día Veintiocho (28) del mismo mes y año estas mismas partes contrajeron un Contrato de Anticipo Especial, por la cantidad de Tres Mil Trescientos Sesenta y Tres Millones Seiscientos Sesenta y Dos Mil Ochocientos Treinta y Un Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.363.672.831,34).

En fecha Quince (15) de Enero de Dos Mil Siete (2007), la Comisión de Licitaciones Permanente, tuvo conocimiento que la empresa antes referida se encontraba suspendida del Registro Nacional de Contratistas. Para el día Treinta (30) de ese mismo mes y año la sociedad mercantil accionada hizo del conocimiento de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Chacao, que en virtud de la decisión Nº 003-05 del Catorce (14) de J.d.D.M.C. (2005), emanada del Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), con la cual se rescindió el Contrato Nº COJ/VIAL/0/006/05, motivo este por el cual el Diez (10) de Agosto de Dos Mil Seis (2006) el Registro Nacional de Contratistas dictó contra esta Medida Cautelar Administrativa de Suspensión Provisional del mencionado ente.

Afirma la parte actora que “para el momento de la Presentación de la Oferta, la empresa demandada tenía pleno e inequívoco conocimiento que sobre ella pesaba medida de suspensión provisional del certificado de inscripción en el Registro Nacional de Contratistas”, violando de tal manera el Principio de Buena Fe, contemplado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos y el Artículo 36 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones.

Aduce que tal Medida de Suspensión quedó definitivamente firme a través de la providencia Nº DG-2006-000136, de fecha Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), la cual suspendió el Registro de la mencionada empresa durante Dos (02) años.

El Cuatro (04) de M.d.D.M.S. (2007), el Alcalde del Municipio Chacao ordenó la apertura de un Procedimiento Administrativo Sumario, el cual fue notificado a la empresa accionada y a la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A., en su carácter de fiadora solidaria, el día Quince (15) del mismo mes y año, y en fecha Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Siete (2007) el Municipio Chacao del Estado Miranda dictó Resolución Nº PA-0002-07, con la cual declaró la Nulidad del Acto de Otorgamiento de la Buena Pro a la Sociedad Mercantil Barinas Ingeniería C.A., en el Procedimiento de Adjudicación Directa, así como la nulidad de los Contratos Nº 020-06, y el Contrato de Anticipo Especial Administrado, celebrados el Primero (01) y Veintiocho (28) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), respectivamente.

Igualmente arguye, que no existe evidencia alguna en el expediente llevado por la Dirección de Obras Públicas y Servicios de la Alcaldía del Municipio Chacao, como Dirección encargada del control de la ejecución del contrato, que se haya llevado a cabo ninguna actividad destinada a la ejecución de la obra, por lo que constituye como objeto de la presente acción el resarcimiento del daño causado, mediante la reparación del mismo, a través del cumplimiento de una prestación a cargo del patrimonio del causante del daño.

Alega la parte actora que existe un incumplimiento transgredir el Principio de Buena Fe y otras obligaciones de carácter legal anteriores a la celebración del contrato, y que tal daño ocasionó daños y perjuicios, en virtud de que los costos actuales para realización de la referida obra han sufrido un incremento, por lo que para ejecutarla se necesitaría una suma de dinero mas elevada produciendo una disminución del patrimonio del Municipio, aunado a lo anterior expone que el proceder de la parte accionada tiene un carácter doloso, ya que ésta tenía conocimiento de la medida de suspensión que sobre esa sociedad mercantil pesaba, a sabiendas de que de haber hecho del conocimiento de esa situación a la accionante no calificaría para ser elegida para ejecución de esa obra y por último señala que existe una clara relación causal entre el incumplimiento de las obligaciones, previas a la celebración del contrato por parte de la demandada y el daño patrimonial sufrido por el Municipio.

Aduce la accionante que la Sociedad Mercantil accionada debe ser condenada al pago de daños y perjuicios, ya que, su comportamiento doloso fue claramente comprobado y debe ser sancionada a tales efectos.

La parte actora estima que el daño que se desprende del incumplimiento de la accionada asciende a Seiscientos Treinta Millones Novecientos Noventa y Tres Mil Tres Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 630.993.003,74), monto éste que fue reformado mediante diligencia de fecha Dieciséis (16) de A.d.D.M.S. (2007) y se fijó la cantidad Setecientos Catorce Millones Doscientos Cuarenta Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 714.240.868,43), e igualmente solicita la realización de una experticia complementaria para determinar si el retraso en el cumplimiento de la obra causa algún otro perjuicio a la parte accionate y por último solicita la indexación correspondiente desde el momento de la admisión de la demanda hasta el justo momento de su efectiva cancelación.

II

MOTIVACIÓN

Para la resolución de la presente Demanda, interpuesta por las Abogadas M.R.G. y D.L., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.217 y 74.800, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra la Sociedad Mercantil “BARINAS INGENIERIA C.A BAICA, antes identificada, solicitando la indemnización por Daños y Perjuicios causados por el incumplimiento de la mencionada Sociedad Mercantil, es menester para este Juzgado Superior revisar la competencia; para conocer del caso de marras, este Órgano Jurisdiccional debe acoger la Sentencia Nº 01900 de la Sala Político Administrativa, de fecha Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), la cual declaró:

…2. Conocer de las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Público o Empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T)…

Ahora bien, es necesario mencionar que en la actualidad la Unidad Tributaria equivale a la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 46.000), o Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs.F 46), por lo que el límite para que los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos conozcan de los recursos y demandas es de Cuatrocientos Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 460.000.000), o Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 460.000).

Del extracto de la sentencia antes referida y del cálculo ya realizado se desprende que el monto de la pretensión de la parte demandante en la presente causa excede el límite establecido para la competencia por la cuantía de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, ya que dicha suma asciende a la cantidad de Setecientos Catorce Millones Doscientos Cuarenta Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 714.240.868,43), o Setecientos Catorce Mil Doscientos Cuarenta Bolívares con Ochenta y Siete (Bs.F 714.240,87), siendo el Órgano Jurisdiccional competente para el conocimiento de los recursos y acciones por la cuantía estimada, las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora se declara Incompetente para el conocimiento de la presente Demanda por Daños y Perjuicios, en virtud, de que la pretensión de la parte accionante excede el límite establecido para la competencia por la cuantía de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, y así se decide.

III

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. INCOMPETENTE para el conocimiento de la la Demanda por Daños y Perjuicios, interpuesta por las Abogadas M.R.G. y D.L., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.217 y 74.800, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra la Sociedad Mercantil “BARINAS INGENIERIA C.A BAICA;

  2. Ordena la remisión del expediente signado con el Nº 0266 (Nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional), a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Siete (07) días del mes de M.d.D.M.O. (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. BELKIS BRICEÑO SIFONTES

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

Exp. 0266/BBS/EFT/afl

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