Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteVictor Manuel Rivas
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP Nº 5010

Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de Septiembre de (2005), ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo (Distribuidor), por los ciudadanos A.A.P. y A.I.M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 68.286 y 31.116, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra los Actos Administrativos de remoción y retiro contenidos en la Resolución Nº 469, de fecha 29 de junio de 2.005 y Resolución Nº 630 de fecha 09 de agosto de 2.005, ambos suscritos por el entonces FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, ciudadano J.I.R.D..

Cumplidas las fases procesales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste Juzgado pasa a dictar sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

Arguyen los apoderados judiciales del querellante que su representado ingresó al Ministerio Público, en fecha 16 de abril de 2.000, desempeñando el cargo de ESPECIALISTA EN REDES, adscrito a la Dirección de Tecnología, y fué notificado en fecha 01 de Julio de 2.005, a través de la comunicación Nº DGA/DRH/DRLSP-154-2005, suscrita por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio antes señalado, de conformidad con lo establecido en el articulo 3 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, el cual resolvió removerlo del cargo que venía desempeñando, según Resolución Nº 469 de fecha 29 de junio de 2.005, Asimismo le fue notificado de conformidad con lo consagrado en el articulo 43 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, se le concedió un (01) mes de disponibilidad, tiempo para gestionarle los tramites de reubicación, percibiendo el sueldo y emolumentos que le correspondían.

Narra que luego de haber transcurrido un (01) mes sin tener noticias sobre su situación dentro de la mencionada institución, su representado en fecha 10 de agosto de 2.005, dirigió comunicación a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, solicitando se esclareciera su situación, trayendo como consecuencia que en esa misma fecha (10 de agosto de 2.005), a través de la comunicación Nº DRH-DRLSP-442-2005, suscrita por la ciudadana L.M. ROA R, en su carácter de Directora de Recursos Humanos del Ministerio Publico, resolvió retirarlo del cargo que venía desempeñando, según Resolución Nº 630 de fecha 09 de agosto de 2.005, suscrito por entonces Fiscal General de la República el ciudadano J.I.R.D., considerado que resultaron infructuosos los trámites de reubicación realizados conforme al articulo 44 del Estatuto de Personal del Ministerio Público y vencido el mes de disponibilidad.

El apoderado judicial del querellante alega que su representado es empleado de carrera, por cuanto rechaza categóricamente que su representado haya desempeñado un cargo de libre nombramiento y remoción en ningún momento dentro del organismo querellado. Que “…el cargo de Especialista en Redes que ejercía nuestro representado tampoco es susceptible de ser encuadrado en los supuestos establecidos en el articulo en comentario pues, en su designación no se le estableció que su cargo era de libre nombramiento y remoción, tampoco su cargo ha sido determinado como tal por resolución al efecto dictada por el Fiscal General de la República, menos aun está incluido en las denominaciones de cargos de libre nombramiento y remoción, excluidos de la aplicación del régimen de carrera, enumerados en el articulo 3 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, como lo son los cargos de: Directores del Despacho del Fiscal General de la República, Sub-Directores, Coordinadores, Jefes de División, Jefes de Departamento, Jefes de Unidad, Auditores; Registradores de Bienes y Materias, Almacenistas, Supervisores de Servicios Generales, Supervisores de Servicios Internos, Supervisores de Edificios, Técnicos de Telecomunicaciones, Supervisores de Reproducción, Operadores de Maquinas de Reproducción, Comunicadores Sociales, funcionarios y empleados que presten servicios en la Coordinación y en la Secretaría del Despacho del Fiscal General de la República, Asistentes y Adjuntos de los Directores, así como los funcionarios y empleados que presten servicios relacionados con la seguridad…” (…).

Expresa que si bien es cierto que existen dos actos administrativos uno que contiene la remoción y otro que contiene el retiro del cargo que venia desempeñando su representado, no es menos cierto que dichos actos deben encontrase adheridos a la ley, de conformidad con lo tipificado en el articulo 7 de la Ley Organica de Procedimientos Administrativos, concatenado con el articulo 10 de la mencionada ley, así como cumplir con lo previsto en el articulo 18 in comento, sin embargo los mencionados actos se encuentran viciados en su motivación, “…Tales actos necesitan también estar motivados así sea de manera sucinta, no solo por el imperativo legal, sino porque los intereses en juego tienen como base el carácter bilateral de la relación funcionarial para con la Administración. De manera que, aún en el supuesto negado de que nuestro representado hubiese detentado la condición de empleado de libre nombramiento y remoción y ésta hubiese sido la causa del acto administrativo que dispusiera la remoción, éste también debería haber estado motivado…” (…), lo cual constituye una violación efectiva y flagrante del derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

Enuncia en su escrito libelar la violación de los artículos 7, 9, y 18 en su ordinal 5 de la Ley Organica de Procedimientos Administrativos, tanto en los actos administrativos de remoción y retiro del ciudadano E.J.C.C.. Que de conformidad con lo consagrado en el articulo 4 del Estatuto de Personal del Ministerio Publico, asegura la estabilidad absoluta trayendo como consecuencia la permanencia en la carrera administrativa una vez que se adquiera la condición de funcionario o empleado de carrera, asimismo nos estipula el articulo 2 de la ley in comento establece que los funcionarios o empleados al servicio del Ministerio Público serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Asegura que el cargo que desempeñaba su representado, no se puede subsumir dentro de los supuestos contemplados en el articulo 3 del Estatuto del Ministerio Público, pues solo podía ser retirado del servicio por los motivos y de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley Organica del Ministerio Publico de conformidad con lo tipificado en los artículos 90, 91 y 92 de la mencionada ley.

Por último solicita se declare Con Lugar la presente querella funcionarial, asimismo se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo de remoción de fecha 29 de junio de 2.005, Resolución Nº 469 y del acto administrativo de retiro de fecha 09 de agosto de 2.005, Resolución Nº 630 emanados del entonces Fiscal General de la Republica, ciudadano J.I.R.D., contra su representado el cual ocupaba el cargo de ESPECIALISTA EN REDES Y PAGINA WEB, el cual devengaba la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 1.717.716,oo). Igualmente se ordene la reincorporación al cargo que venia desempeñando dentro del organismo querellado o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser pagadas de manera integral, con las variaciones experimentadas por el sueldo asignado al cargo desempeñado y el pago de todos los beneficios socio económicos.

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

El Representante judicial del organismo querellado rechazan, niegan y contradicen en todas y en cada una de sus partes los argumentos expuestos por el querellante en su escrito libelar. Que “…se ha verificado la remoción y retiro de un funcionario público que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción y así queda demostrado en el expediente administrativo del recurrente, ya que el cargo de Especialista en Redes, corresponde a un cargo Grado 99NC, dentro del listado de cargos del Ministerio Público, tal como se evidencia al folio nueve (9) de las copias certificadas de los documentos que acompaño al presente escrito, contentivo del Listado de Cargos-Grados y Sueldos Básicos personal No Clasificado (Escala del año 2005 Incremento del 10%), así como, de la propia Resolución Nº 202, de fecha 31 de Marzo de 2000, emanada del Fiscal General de la República, mediante la cual, el querellante fué designado en el cargo de “…ESPECIALISTA EN REDES DE TELEMATICA Y WEB de la Dirección de Tecnología, Adscrita a la Dirección General Administrativa de este Despacho, cargo creado y, de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo dispuesto en el unico aparte del articulo 3º del mencionado Estatuto…”) (…).

Alega el representante judicial del Ministerio Publico que dentro de las normas enmarcadas en el artículo 3 de la Ley del Estatuto del Ministerio Público establece:

…Entre otros, se consideraran cargos de libre nombramiento y remoción por parte del Fiscal General de la República,…Técnicos de Telecomunicaciones…

(…), (riela al folio 47 del expediente judicial), por cuanto el cargo que obstentaba para el momento de su remoción y retiro el ciudadano E.J.C.C., no solo es calificado como de libre nombramiento y remoción, por el Fiscal General de la República, dentro del listado de cargos-grados y sueldos básicos, sino que por disposición del propio Estatuto del Ministerio Público, así lo califica.

Manifiesta que el querellante alegó en su escrito libelar que se le debió aperturar un procedimiento administrativo sancionatorio previo a su retiro, de conformidad con lo consagrado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, lo cual es improcedente según lo expresado en el articulo 116 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, dispone: “Quedan excluidos de la aplicación de las normas atinentes al régimen disciplinario, previstas en este Estatuto, aquellos funcionarios o empleados que sean de libre nombramiento y remoción del Fiscal General de la República” (…). Asegura que su representado cumplió a cabalidad con el procedimiento aplicable para la remoción y retiro de un funcionario que desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, teniendo antecedentes de funcionario de carrera, de conformidad con lo consagrado en los artículos 43, 44 y 46 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, por cuanto se demuestra de los actos impugnados que el entonces Fiscal General de la República, ciudadano J.I.R.D., ordenó la remoción del funcionario, en el que se le concedió un (01) mes de disponibilidad, tomando en cuenta sus antecedentes como funcionario de carrera, y posteriormente resolvió retirarlo, una vez que se agotaron las gestiones reubicatorias internas y externas del querellante.

Por otra parte alega, “…el querellante alega igualmente, que el acto de remoción carece de motivación, lo cual queda desvirtuado por la sola consideración de que se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción, ya que los fundamentos de hecho del acto de remoción de un funcionario que ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción devienen de la propia naturaleza del cargo que ocupa, y por otra parte, los fundamentos jurídicos del acto de remoción del accionante se encuentran expresamente establecidos en el mismo, cuando ordena la remoción conforme a los artículos 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 3 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, que regulan lo concerniente al ámbito de la potestad en materia estatutaria del Fiscal General de la República y la condición de libre nombramiento y remoción del cargo ocupado por el querellante” (…).

Por último solicita sea valorado el expediente administrativo y sus anexos, de donde se desprenden los antecedentes de servicios, en el que evidencia que el querellante desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción. Igualmente solicita que la presente querella funcionarial sea declarada Sin Lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuada la lectura del expediente administrativo y examinado los alegatos formulados por la parte recurrente así como por la representante judicial del órgano emisor del acto, el Tribunal previamente observa:

Primero

Denuncia el recurrente:

Se declare la nulidad de la Resolución Nº 469 de fecha 29 de Junio de 2005, y de la Resolución Nº 630 de fecha 09 de agosto de 2.005, ambas suscritas por el entonces FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, ciudadano J.I.R.D.

El Tribunal Observa:

Considera éste Juzgador oportuno señalar que la presente querella tiene por objeto la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 469 de fecha 29 de Junio de 2005, y de la Resolución Nº 630 de fecha 09 de agosto de 2.005, ambas suscritas por el entonces FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, ciudadano J.I.R.D., igualmente señala la representación del organismo querellado que el acto administrativo dictado se fundamenta en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de Personal del Ministerio Público, por considerar que el cargo ejercido por el querellante como Especialista en Redes, adscrito a la Dirección de Tecnología del Ministerio Público, era un cargo de confianza, en consecuencia de libre nombramiento y remoción.

Asimismo considera éste Juzgador que es la Administración Pública, quién está obligada a demostrar que un cargo, dentro de la estructura organizativa del organismo querellado, es de libre nombramiento y remoción, y consecuencialmente de confianza, debiendo para ello aportar las probanzas del caso, cuales son, en especial las labores desempeñadas cuya expresión es el M.D.d.C.d.C. y complementariamente, en el Registro de Información del Cargo, (RIC), no siendo suficientes el mero hecho de la denominación del mismo y la calificación sin más como de libre nombramiento y remoción, que haga la administración.

De la revisión del expediente judicial, así como del expediente administrativo consignado por el organismo querellado, y al no encontrar éste Juzgador ningún documento en el cual se señale que el querellante ocupaba efectivamente funciones de un funcionario de libre nombramiento y remoción, y que igualmente se observa que la Administración no presentó en la oportunidad probatoria el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Oficina Central de Personal, instrumento probatorio fundamental en el presente caso, a fin de determinar si un cargo es de libre nombramiento y remoción.

De allí que para éste Juzgado poder determinar si efectivamente un cargo se subsume en los supuestos atribuidos a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, es necesario determinar, las funciones que permitan la calificación del cargo ocupado por el funcionario y el régimen jurídico que se aplica al cargo en estudio, pues de lo contrario se deviene en la aplicación genérica e indeterminada de una norma que puede afectar la esencia misma de la carrera administrativa, cual es la estabilidad en el cargo, de recibir un tratamiento restrictivo, o un tratamiento legal distinto al que la ley establece para el mismo.

Asimismo evidencia éste Juzgador que las funciones efectivamente ejercidas por el querellante no son las referidas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que considera quien aquí decide que cuando la Administración considere que un cargo es de libre nombramiento y remoción debe señalar en forma clara las funciones ejercidas por el funcionario y aportar las pruebas en las que se determine que el funcionario las ejercía efectivamente. Sin embargo, de un análisis de las actas procesales y del expediente administrativo, se aprecian: Punto de Cuenta Nº 157 de fecha 20 de Marzo de 2000, presentado al ciudadano Fiscal General de la República, por el Director General Administrativo (riela al folio 39), nombramiento a través de la cual fue designado el querellante como ESPECIALISTA EN REDES DE TELEMATICA Y WEB, de fecha 12 de abril de 2.000, con efectos administrativos a partir del 03 de abril de 2.000, suscrito por la ciudadana R.P.P., en su carácter de Directora de Secretaría General, (riela al folio 40), Resultados de Exámenes Pre-Empleo, obteniendo como resultado Elegible en el cual cargo para el cual fué designado, dichos resultados fueron aprobados por los ciudadanos P.M., en su carácter de Jefe de Reclutamiento y Selección y la ciudadana E.G., en su carácter de Jefe de la División Técnica y de Desarrollo, (riela al folio 43), Punto de Cuenta Nº 1186 de fecha 16 de Diciembre de 2.004, presentado al ciudadano Fiscal General de la República, por el Director General Administrativo Dirección de Recursos Humanos, Modificación de las Escalas de Sueldos, aprobada por el ciudadano Fiscal General de la Republica, (riela al folio 1), insertos en el expediente administrativo y donde no se demuestra en forma alguna cuales funciones ejercía dentro del organismo, así como tampoco se señala de manera expresa ni de manera descriptiva las actividades ejecutadas o funciones asignadas al cargo de ESPECIALISTA EN REDES DE TELEMATICA Y EN WEB, entre las cuales no se demuestra que el querellante ejerciera funciones de alto grado de confidencialidad.

Así como no consta en el expediente administrativo consignado el Registro de Información de cargos (RIC), que contenga las funciones que realmente ejercía el ciudadano E.J.C.C., para así poder éste Juzgador verificar la naturaleza de las funciones desempeñadas por éste, pero al no haber impugnado el querellante ninguna de las pruebas traídas a los autos por el ente administrativo querellado, las cuales aprecia con todo su valor probatorio éste Tribunal, se denota que la Administración trajo a los autos los antes señalados documentos administrativos de los que se puede deducir cuales eran las funciones del querellante, así como su forma de ingreso, su ubicación dentro del organigrama de la institución, clasificación del cargo, sueldo devengado, designación del cargo, etc., por lo que pueden apreciarse algunos elementos que puedan dilucidar a éste órgano jurisdiccional, si, efectivamente el querellante, podía ser considerado como Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción.

Así, en aplicación del Principio iura novit curia, debe tomar en consideración éste órgano jurisdiccional las siguientes observaciones.

Establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Numeral 4 del Parágrafo Único del Artículo 1 que quedan excluídos del ámbito de aplicación de dicho instrumento legal, los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano, siendo que, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ciudadano se ejerce por el C.M.R. integrado por el Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o la Fiscal General y el Contralor o Contralora General de la República; con lo que en consecuencia al ser el Ministerio Público un órgano adscrito constitucionalmente al Poder Ciudadano, en aplicación del comentado el Numeral 4 del Parágrafo Único del Artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios o funcionarias adscritas al Ministerio Público no le es aplicable el mencionado instrumento legal, por lo que los señalados funcionarios deben regirse, en su régimen funcionarial, por las disposiciones del Estatuto de Personal del Ministerio Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.654 del 4 de Marzo de 1999.

Ahora bien, establece de manera taxativa el mencionado instrumento legal que rige a los funcionarios del Ministerio Público en su Artículo 3, que se consideran cargos de libre nombramiento y remoción, entre otros, los Técnicos en Telecomunicaciones así como los funcionarios que presten servicios relacionados con la seguridad del Fiscal General y con la seguridad de las dependencias del Ministerio Público.

En el caso de marras, el Ciudadano E.J.C.C., se venía desempeñando como Especialista en Redes adscrito a la Dirección de Tecnología, Redes, Telemática y Web de la Dirección General Administrativa del Despacho del Fiscal General de la República, tal como se establece en el Punto de Cuenta N° 157 de fecha 20-03-2000 inserto en los folios 39 y 40 del expediente administrativo; todo lo cual no fue impugnado ni desvirtuado por el querellante ni en su escrito recursorio, ni en el lapso probatorio, no siendo, en consecuencia, controvertido el punto en cuestión en la presente causa, por lo cual, en criterio de éste Tribunal, se establece como cierto lo señalado en el antes señalado Punto de Cuenta, y así se declara.

Ahora bien, según el Diccionario Ilustrado Larousse el concepto de Telemática es el siguiente: “Conjunto de técnicas y servicios que asocian la telecomunicación y la informática”, por lo que siendo el querellante Especialista en Redes de Telemática y Web, debe entender éste órgano jurisdiccional que el mismo se desempeñaba entonces como Especialista de Redes que asocian la Telecomunicación y la Informática, adscrito a la Dirección de Tecnología, Redes, Telemática y Web de la Dirección General Administrativa del Despacho del Fiscal General de la República, por lo que, en criterio de éste Juzgador, no existe la menor duda respecto a que el querellante se desempeñaba como Técnico de Telecomunicaciones en el señalado Despacho, por lo que es indubitable que su condición encuadra dentro de los supuestos del Artículo 3 del antes señalado Estatuto de Personal del Ministerio Público, por lo que debía ser considerado como Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción del Fiscal General de la República, tal como bien lo señaló la Representación Judicial del ente querellado, y así se decide.

Realizado este pronunciamiento se hace inoficioso para éste Juzgador revisar los restantes vicios alegados por la querellante en la presente causa, y así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, éste Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos A.A.P. y A.I.M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 68.286 y 31.116, en nombre y en representación del Ciudadano E.J.C.C., contra los Actos Administrativos de remoción y retiro contenidos en la Resolución Nº 469, de fecha 29 de junio de 2.005 y Resolución Nº 630 de fecha 09 de agosto de 2.005, ambos suscritos por el entonces FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, ciudadano J.I.R.D..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ TEMPORAL

Abg. V.M.R.F.

LA SECRETARIA

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m.; se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp 5010/VMRF

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