Decisión nº 219 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

Exp. No. 42.917.

Estimación de Honorarios

C.J.C.B.

N.N.C.F.

Fecha: 14/08/2006.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Comparece por ante este Juzgado el ciudadano C.J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.707.997, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para demandar por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, a la ciudadana N.N.C.F., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.707.997, domiciliada en este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.000.000, oo), mas lo que arroje la corrección monetaria o ajuste por inflación, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados en concordancia con lo previsto en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

En el escrito libelar la parte actora manifiesta que en fecha primero (1ero.) de octubre de 1999, la ciudadana N.N.C.F., antes identificada, requirió de sus servicios como abogado en ejercicio en esta ciudad de Maracaibo, a los fines de que la asistiera en un juicio de calificación de despido, pago de salarios caídos y reenganche, que la mencionada ciudadana había intentado en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., el cual se había intentado por ante el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según expediente signado bajo el No. 11.088, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal.

En este sentido, manifiesta el demandante que la ciudadana N.N.C.F., a los fines de que la representara judicial y extrajudicialmente le otorgó poder Apud-acta, a su persona, para resolver el conflicto objeto del litigio.

Pero que es el caso que luego de haber tramitado dicho proceso judicial, hasta la etapa procesal de dictar sentencia, así como de haber realizado una serie de actuaciones extrajudiciales que dieron lugar a la negociación final con la homologación del desistimiento efectuado, ha realizado varias gestiones dirigidas al cobro de sus honorarios profesionales, pero que tales gestiones han resultado inútiles, por cuanto no ha tenido respuesta alguna de la referida ciudadana N.N.C.F..

A tales efectos la parte actora, estima sus honorarios profesionales, en base a los siguientes argumentos:

…a. Por estudio del caso, lo cual taso en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 800.000,00).

b. Por redacción y presentación del poder apud.-acta en el expediente signado bajo el No. 11.088, el día 29 de Octubre de 1.999, lo cual taso en la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 180.000,00).

c. Por escrito de reforma del libelo de la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, la cual presentara personalmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10 de Diciembre de 1.999, la cual fue admitida con fecha 14 de Diciembre de 1.999, la taso en la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500.000,00),

d. Por redacción y presentación de diligencia en donde solicito entrega de los recaudos de citación para gestionar la misma con otro alguacil, a los fines previstos en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, la cual corre inserta en el expediente signado bajo el No. 11.088, el día 19 de Enero de 2.000, lo cual taso en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 80.000,00).

e. Por redacción y presentación de diligencia en donde recibo del citado Tribunal, los recaudos de citación para gestionar la misma con otro alguacil, a los fines previstos en el Artículo 345 de Código de Procedimiento Civil, la cual corre inserta en el expediente signado bajo el No. 11.088, el día 31 de Enero de 2.000, lo cual taso en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 80.000,00).

f. Por redacción y presentación de diligencia en donde consigno las resultas de la gestión de citación y solicito carteles de citación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la cual corre inserta en el expediente signado bajo el No. 11.088, el día 08 de Marzo de 2.000, lo cual taso en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00).

g. Por redacción y presentación de diligencia en donde solicito al Tribunal de la causa, la entrega de los carteles de citación para gestionar su fijación en la sede de la empresa demandada con otro alguacil, a los fines previstos en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, la cual corre inserta en el expediente signado bajo el No. 11.088, el día 15 de Marzo de 2.000, lo cual taso en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 80.000,00).

h. Por redacción y presentación de diligencia en donde recibo del Tribunal de la causa, la entrega de los carteles de citación para gestionar su fijación en la sede de la empresa demandada con otro alguacil, a los fines previstos en el Articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, la cual corre inserta en el expediente signado bajo el P4° 11.088, el día 20 de Marzo de 2.000, lo cual taso en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 80.000,00).

i. Por redacción y presentación de diligencia en donde consigno en actas las resultas de la fijación del cartel de citación, en la sede de la empresa demandada con otro alguacil y solicitud de que el alguacil del Tribunal fije un ejemplar de dicho cartel en la sede del Tribunal, para perfeccionar la citación cartelaria, la cual corre inserta en el expediente signado bajo el No. 11.088, el día 25 de Abril de 2.000, lo cual taso en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00).

j. Por redacción y presentación de diligencia en donde solicito al Tribunal de la causa, la designación de defensor ad-litem para la empresa demandada, la cual corre inserta en el expediente signado bajo el No. 11088, el día 08 de Mayo de 2.000, lo cual taso en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 80.000,00).

k. Por redacción y presentación de diligencia en donde solicito al Tribunal de la causa, inste al Alguacil a Notificar al Defensor Ad-litem de la designación recaída en su persona, la cual corre inserta en el expediente signado bajo el No. 11.088, el día 01 de Junio de 2.000, lo cual taso en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 80.000,00).

l. Por redacción y presentación de diligencia en donde solicito al Tribunal de la causa, acuerde librar recaudos de citación para el defensor ad-litem, la cual corre inserta en el expediente signado bajo el No. 11.088, el día 20 de Junio de 2.000, lo cual taso en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 80.000,00).

m. Por redacción y presentación de diligencia en donde solicito al Tribunal de la causa, la entrega de los carteles de citación para gestionar su fijación en la sede de la empresa demandada con otro alguacil, a los fines previstos en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, la cual corre inserta en el expediente signado bajo el No. 11.088, el día 15 de Marzo de 2.000, lo cual taso en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 80.000,00).

n. Por estudio y análisis de las pruebas, redacción y presentación de Escrito de Promoción de Pruebas, el cual corre inserto en el expediente signado bajo el No. 11.088 y fue consignado en actas el día 08 de Diciembre de 2.000, agregado y admitido por el Tribunal de la causa el día 14 de Diciembre de 2.000, el cual taso en la suma de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00).

o. Por asistencia y conducción del acto de evacuación de la prueba testimonial del testigo: L.B., por ante el Tribunal Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual corre inserta en el expediente signado bajo el No. 11.088, el día 02 de Febrero de 2.001, la cual taso en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00).

p. Por asistencia y conducción del acto de evacuación de la prueba testimonial del testigo: R.Z., por ante el Tribunal Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual corre inserta en el expediente signado bajo e) No. 11.088, el día 02 de Febrero de 2.001, la cual taso en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00).

q. Por redacción y presentación de diligencia en donde solicito al Tribunal de la causa, el avocamiento del nuevo Juez, Ciudadano: M.U., la cual corre inserta en el expediente signado bajo el No. 11.088, el día 20 de Marzo de 2.001, lo cual taso en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 80.000,00).

r. Asistencia a reunión el día lunes 01 de octubre de 2.001, en el Tercer Piso del Edificio MIRANDA, en el Departamento de Consultoría Jurídica de PDVSA PETROLEO Y GAS SA., con el Abogado: J.M., para negociar un acuerdo por vía transaccional que diera lugar al reenganche de la Ciudadana: N.C. y el pago de sus salarios caídos, dicha reunión se extendió por espacio de dos (02) horas, las cuales taso en la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 160.000,00), a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), cada una de ellas.

s. Asistencia a reunión el día Viernes 05 de Octubre de 2001, en el Tercer Piso del Edificio MIRANDA, en el Departamento de Consultoría Jurídica de PDVSA PETROLEO Y GAS SA., con el Abogado: J.M., para negociar un acuerdo por vía transaccional que diera lugar al reenganche de la Ciudadana: N.C. y el pago de sus salarios caídos, dicha reunión se extendió por espacio de dos (02) horas, las cuales taso en la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 160.000,00), a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), cada una de ellas.

t. Asistencia a reunión el día Lunes 15 de Octubre de 2.001, en el Tercer Piso del Edificio MIRANDA, en el Departamento de Consultoría Jurídica de PDVSA PETROLEO Y GAS SA., con el Abogado: J.M., para establecer el quantum de los salarios caídos causados en favor de la Ciudadana: N.C., dicha reunión se extendió por espacio de dos (02) horas, las cuales taso en la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 160.000,00), a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), cada una de ellas.

u. Asistencia a reunión el día Viernes 23 de Noviembre de 2.001, en el Tercer Piso del Edificio MIRANDA, en el Departamento de Consultoría Jurídica de PDVSA PETROLEO Y GAS SA., con el Abogado: J.M., para fijar pautas en las cuales se formalizaría el acuerdo que dio lugar al reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la Ciudadana: N.C. y el pago de sus salarios caídos, dicha reunión se extendió por espacio de dos (02) horas, las cuales taso en la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 160.000,00). a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), cada una de ellas.

v. Asistencia a reunión el día Lunes 10 de Diciembre de 2.001, en el Tercer Piso del Edificio MIRANDA, en el Departamento de Consultaría Jurídica de PDVSA PETROLEO Y GAS SA., con el Abogado: J.M., para fijar el día y la hora, en el cual se llevaría a efecto el desistimiento del referido juicio, el pago de los salarios caídos y el reenganche de la Ciudadana: N.C., dicha reunión se extendió por espacio de dos (02) horas, las cuales taso en la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 160.000,00), a razón de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), cada una de ellas.

w. Por redacción y presentación de diligencia en donde se acuerda el desistimiento del juicio seguido por ante el hoy extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicito al Tribunal de la causa, en el expediente signado bajo el No. 11.088, en ocasión de haber conseguido por parte de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., el reenganche de la Ciudadana: N.C., así como el pago de sus salarios caídos, los cuales ascendieron a la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), la cual corre inserta en el expediente signado bajo el No. 11.088, el día 19 de Diciembre de 2.001, lo cual taso en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00).

x. Por tramitación de la sentencia de homologación del desistimiento del juicio seguido por ante el hoy extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicito al Tribunal de la causa, en el expediente signado bajo el No. 11.088, y su posterior archivo y remisión al Registro Principal del Estado Zulia, en ocasión de haber conseguido por parte de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., el reenganche de la Ciudadana: N.C., así como el pago de sus salarios caídos, la cual taso en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00)…

En fecha veintisiete (27) de enero de 2004, el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Laboral Transitorio de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al anterior escrito y ordenó abrir pieza por separado.

Por diligencia de fecha veintisiete (27) de enero de 2004, la parte accionante solicitó a dicho juzgado copias cerificadas de la demanda y del auto de admisión, con inserción de la diligencia y del auto que lo provea. En este sentido, en esa misma fecha el tribunal proveyó lo conducente.

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2004, la parte actora solicitó se remitiera el expediente al Juzgado Civil competente por la materia.

Por auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2004, el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Régimen Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió el presente expediente al Juzgado Tercero de Juicio del Régimen Laboral Transitorio de esta Circunscripción Judicial.

Por sentencia de fecha veintinueve (29) de marzo de 2004, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria, donde declara su incompetencia por razón de la materia para conocer y decidir el procedimiento de estimación de honorarios profesionales y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha seis (06) de agosto de 2004, este órgano jurisdiccional por considerar que se había vulnerado el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución Nacional, ordenó remitir por medio de oficio el presente expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, a los fines de que resolviera con lo indicado en la ley.

Por diligencia de fecha diecinueve (19) de agosto de 2004, la parte actora manifestó que por cuanto había transcurrido el lapso legal sin que se haya hecho uso del recurso de regulación de la competencia, se ordene remitir nuevamente el expediente al Tribunal Civil, a los fines de que conozca de la presente causa.

En fecha nueve (09) de septiembre de 2004, el Tribunal Laboral, ordenó la remisión del expediente, con el propósito de dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de 2004.

Por auto de fecha seis (06) de octubre de 2004, este juzgado remitió el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resolviera lo pertinente.

Por sentencia emanada de la Sala de Casación Civil en fecha catorce (14) de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, se declaró competente para conocer en el presente juicio, este oficio jurisdiccional.

En fecha tres (03) de marzo de 2005, este Tribunal le dio entrada a dicho expediente.

Por diligencia de fecha diez (10) de marzo de 2005, la parte actora solicitó sea admitida la presente demanda y se ordene la intimación de la parte demandada.

Por auto de fecha treinta (30) de marzo de 2005, se ordenó intimar a la ciudadana N.N.C.F., a fin de que apercibido de ejecución pague a la parte demandante la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000, 00) que se reclama o se acoja al derecho de retasa, conforme lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogado.

En fecha catorce (14) de julio 2005, el Alguacil Natural de este juzgado, agregó boleta de notificación con sus recaudos y expuso la imposibilidad de localizar a la parte demandada.

Por auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2005, este órgano jurisdiccional ordenó la intimación por carteles de la parte demanda, vista la solicitud realizada en fecha quince (15) de julio de 2005. Así mismo, en esa misma fecha se libró cartel.

Por escrito de fecha veintiséis (26) de octubre de 2005, los abogados en ejercicio y de este domicilio J.B. y A.P.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 46.381 y 39.534, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana N.N.C.F., formularon oposición, alegando en primer lugar la prescripción establecida en el artículo 1.982, ordinal segundo del Código Civil; por otra parte la representación de la parte demandada opuso el pago oportuno de los honorarios que se reclaman, y al tales efectos consigna cheque de gerencia en el cual la ciudadana N.N.C.F., recibió solo TRECE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 13.667.450, 00) y el resto del dinero fue cobrado por quien hoy se encuentra demandando, puesto que el cheque emitido por la empresa PDVSA, del pago de los tres trabajadores salió a su nombre, en un solo cheque. Por tal razón, solicita se declare la perención de la demanda intentada en su contra y suspenda la medida preventiva de embargo dictada en la presente causa.

Por diligencia de fecha diecinueve (19) de enero de 2006, el apoderado judicial de la parte demanda solicitó se avocara el Tribunal al conocimiento de la presente causa. En este orden, este oficio jurisdiccional por auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2006, se aprehendió al conocimiento de la causa y por cuanto la misma no se encuentra en estado para dictar sentencia de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, se considera innecesaria lo notificación de las partes, sin que esto cause indefensión a las partes.

Por escrito de fecha primero (1ero.) de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, formuló oposición a la demanda intentada en contra de su representada, alegando la prescripción establecida en el artículo 1.982 ordinal segundo del Código Civil. Para lo cual advierte a este Tribunal que si la parte bien la parte actora quería interrumpir la prescripción era necesario registrar la demanda en la oficina correspondiente, en lapso legal correspondiente. Pero que si bien es cierto que registro el demandante registró la demanda en fecha veintiocho (28) de enero de 2004, sin la orden de comparecencia de la demandada ni la citación y lo peor aun sin haber sido admitida la demanda por el tribunal, por lo cual manifiesta la representación judicial de la demandada que la parte actora no interrumpió la prescripción y solicita sea desestimada dicha pretensión, ordenando la suspensión de la medida de embargo decretada en esta causa.

En fecha trece (13) de febrero de 2006, el demandante en autos expuso que la presente acción constituye una Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, la cual es sustanciada en un principio por el procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación, pero que por la oposición al decreto de intimación hecho por la parte demandada quedó sin efecto de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y se entendía citada la parte demandada para contestar la demanda, la cual debía efectuarse dentro de los cinco (05) días siguientes. Pero que no obstante, la parte demandada no presentó escrito de contestación de la demanda, por lo cual se encuentra confesa de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de manera tal que mal puede alegar la prescripción la parte accionada cuando no dio contestación al fondo de la demanda.

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2006, la parte demandante presentó escrito de pruebas en donde invoca como punto previo la confesión ficta de la parte demandada. De igual forma manifiesta la parte actora que la parte demandada al alegar la prescripción pretende confundir a este órgano jurisdiccional.

En este orden de ideas, la parte demandante en el escrito de pruebas invocó en primer lugar el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

Como pruebas documentales, la parte demandada promovió la instrumental de:

  1. Copia Certificada Mecanografiada de la demanda de intimación de honorarios y su respectivo auto de admisión por parte del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de demostrar la interrupción del lapso de prescripción de la acción y el derecho a obtener el pago de los honorarios profesionales reclamados.

  2. Copias Certificadas del expediente signado bajo el No. 11.088, de la nomenclatura que llevaba el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de demostrar las actuaciones realizadas a favor de la ciudadana: N.C., y en contra de la empresa PDVSA, en el juicio que por reenganche y pago de salarios caídos, propusiere dicha ciudadana.

  3. Así mismo, la parte demandante promovió como prueba de confesión libre, el acta levantada por el Tribunal Tercero Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha cinco (05) de octubre de 2005.

  4. Por último, promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: J.J.C.P., A.D.C. RUZA, ODASIR OLIVEROS, A.C.C., F.M., J.C.H..

    En fecha diez (10) de marzo de 2006, este juzgado admitió en cuanto ha lugar a derecho las anteriores pruebas y se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio competente a los fines de la evacuación de los testigos promovidos.

    Por escrito de fecha once (11) de mayo de 2006, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito solicitando la reposición de la causa al punto que el actor corrija el libelo de la demanda, para luego procederse a la intimación de la parte demandada.

    Realizado un análisis de las actas que componen el presente, pasa este Tribunal a hacer previas las siguientes consideraciones:

    La primera consideración constitucional nace de la potestad que tiene este Tribunal de revisar sus propios fallos, por vía del resguardo del Orden Público Constitucional, cuando por un error material involuntario se haya quebrantado ese orden público constitucional, o como en el presente caso, se haya contravenido por parte de este Operador de Justicia, la vigencia y respeto de postulados constitucionales, como el del Debido Proceso y la Defensa en Juicio, y como fue suficientemente determinado en Doctrina Constitucional mediante sentencia de la Sala Constitucional, número 2231, de fecha (18) de agosto de 2.003, en el juicio S. J. MIJOVA en Amparo, expediente N° 02-1702, donde se estableció la legitimación del Juez para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero.

    De la Doctrina establecida en la sentencia citada en fecha dieciocho (18) de agosto de 2.003, ese interprete máximo de la Constitución, estableció que “…al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aún por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición...” (En principio, sólo decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse).

    ..En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto...

    Esto es así, ya que el encabezamiento del Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino porque además dicha norma expresa la obligación en que se encuentra el juez de asegurar la integridad de la Constitución, y por cuanto del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dimana la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

    El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra el ineludible deber en que se encuentran los Administradores de Justicia, por caso los jueces, de procurar que los procesos se encuentren depurados de obstáculos, faltas, o vicios procesales, que pudieren acarrear la nulidad del acto procesal, más específicamente de la sentencia. Es por ello, que el legislador procesal consagró este mandato.

    De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario que, en principio sólo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

    Observa la Sala Constitucional en la doctrina de fecha dieciocho (18) de agosto de S. J. MIJOVA En Amparo, expediente N° 02-1702, al respecto, que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse, ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e igualmente, la Revocatoria por Contrario Imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en éste tipo de violaciones, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

    De lo anterior se colige el sentido del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    …No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento de las partes; o cuando la parte contra quién obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad…

    De las Actas que conforman el presente expediente, así como de la pieza de medidas, se constata que todo el Procedimiento fue admitido y tramitado por el procedimiento intimatorio especial que se refiere a los honorarios judiciales causados en un proceso, y que tanto el juicio principal como la incidencia de medidas se tramitó por en el procedimiento establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, tal como se evidencia de la admisión de la demanda, la cual riela en el folio cuarenta y nueve (49) de la pieza principal, de fecha treinta (30) de marzo de 2.005.

    En el caso in comento se evidencia del libelo de la demanda que el abogado en ejercicio C.C., ya identificado, fundamenta su solicitud en el único aparte del artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo establecido en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, acumulando en dicha pretensión honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales.

    A ese respecto, el autor H.E.I.B.T., en su obra Honorarios, (págs. 185 y 186) expresa:

    …El abogado no solo tiene derecho a percibir honorarios por las actuaciones de carácter judicial realizadas, es decir, aquellas efectuadas en el decurso de un proceso jurisdiccional, sino que también, tiene derecho a percibir honorarios por las actuaciones realizadas en forma extrajudicial, esto es, fuera del decurso de un proceso jurisdiccional, pero conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la tramitación del proceso jurisdiccional para hacer efectivo el cobro de los mismos, será por la vía del procedimiento breve a que se refiere el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…

    A tal efecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados expresa:

    …Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de la retasa en el acto de contestación de la demanda…

    De esta manera, en el supuesto que el cliente no quiera cancelar al abogado las actuaciones extrajudiciales realizadas por éste en nombre de aquel, conforme a lo previsto en la norma parcialmente transcrita, la reclamación existente entre el abogado y su cliente por existir inconformidad o por falta de pago, aún en aquellos casos en los cuales los honorarios se hubieren pactado previamente en un contrato, donde se reconozca la deuda en forma unilateral o bilateral, deberá ser tramitado por la vía del procedimiento breve a que se contrae el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil…”

    Este Juzgado considera pertinente traer a colación lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza de la siguiente manera:

    Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, amenos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias.

    En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

    .

    De igual manera el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. (Subrayado del Tribunal).

    Siguiendo los mismos lineamientos, este órgano jurisdiccional, en uso del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en atención al principio iura novit curia, el cual obliga al juez verificar cuidadosamente el cumplimiento de los requisitos previstos para la admisión de la demanda.

    Ahora bien, por cuanto este Tribunal observa del escrito libelar, que la parte actora estima sus honorarios de la siguiente forma:

    HONORARIOS JUDICIALES:

  5. Por redacción y presentación del poder apud.-acta en el expediente signado bajo el No. 11.088, el día 29 de Octubre de 1.999, lo cual taso en la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 180.000,00).

  6. Por escrito de reforma del libelo de la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, la cual presentara personalmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10 de Diciembre de 1.999, la cual fue admitida con fecha 14 de Diciembre de 1.999, la taso en la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500.000,00).

  7. Por redacción y presentación de diligencia en donde solicito entrega de los recaudos de citación para gestionar la misma con otro alguacil, a los fines previstos en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, la cual corre inserta en el expediente signado bajo el No. 11.088, el día 19 de Enero de 2.000, lo cual taso en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 80.000,00).

  8. Por redacción y presentación de diligencia en donde recibo del citado Tribunal, los recaudos de citación para gestionar la misma con otro alguacil, a los fines previstos en el Artículo 345 de Código de Procedimiento Civil, la cual corre inserta en el expediente signado bajo el No. 11.088, el día 31 de Enero de 2.000, lo cual taso en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 80.000,00).

  9. Por redacción y presentación de diligencia en donde consigno las resultas de la gestión de citación y solicito carteles de citación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la cual corre inserta en el expediente signado bajo el No. 11.088, el día 08 de Marzo de 2.000, lo cual taso en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00).

  10. Por redacción y presentación de diligencia en donde solicito al Tribunal de la causa, la entrega de los carteles de citación para gestionar su fijación en la sede de la empresa demandada con otro alguacil, a los fines previstos en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, la cual corre inserta en el expediente signado bajo el No. 11.088, el día 15 de Marzo de 2.000, lo cual taso en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 80.000,00).

  11. Por redacción y presentación de diligencia en donde recibo del Tribunal de la causa, la entrega de los carteles de citación para gestionar su fijación en la sede de la empresa demandada con otro alguacil, a los fines previstos en el Articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, la cual corre inserta en el expediente signado bajo el P4° 11.088, el día 20 de Marzo de 2.000, lo cual taso en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 80.000,00).

  12. Por redacción y presentación de diligencia en donde consigno en actas las resultas de la fijación del cartel de citación, en la sede de la empresa demandada con otro alguacil y solicitud de que el alguacil del Tribunal fije un ejemplar de dicho cartel en la sede del Tribunal, para perfeccionar la citación cartelaria, la cual corre inserta en el expediente signado bajo el No. 11.088, el día 25 de Abril de 2.000, lo cual taso en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00).

  13. Por redacción y presentación de diligencia en donde solicito al Tribunal de la causa, la designación de defensor ad-litem para la empresa demandada, la cual corre inserta en el expediente signado bajo el No. 11088, el día 08 de Mayo de 2.000, lo cual taso en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 80.000,00).

  14. Por redacción y presentación de diligencia en donde solicito al Tribunal de la causa, inste al Alguacil a Notificar al Defensor Ad-litem de la designación recaída en su persona, la cual corre inserta en el expediente signado bajo el No. 11.088, el día 01 de Junio de 2.000, lo cual taso en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 80.000,00).

  15. Por redacción y presentación de diligencia en donde solicito al Tribunal de la causa, acuerde librar recaudos de citación para el defensor ad-litem, la cual corre inserta en el expediente signado bajo el No. 11.088, el día 20 de Junio de 2.000, lo cual taso en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 80.000,00).

  16. Por redacción y presentación de diligencia en donde solicito al Tribunal de la causa, la entrega de los carteles de citación para gestionar su fijación en la sede de la empresa demandada con otro alguacil, a los fines previstos en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, la cual corre inserta en el expediente signado bajo el No. 11.088, el día 15 de Marzo de 2.000, lo cual taso en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 80.000,00).

  17. Por estudio y análisis de las pruebas, redacción y presentación de Escrito de Promoción de Pruebas, el cual corre inserto en el expediente signado bajo el No. 11.088 y fue consignado en actas el día 08 de Diciembre de 2.000, agregado y admitido por el Tribunal de la causa el día 14 de Diciembre de 2.000, el cual taso en la suma de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00).

  18. Por asistencia y conducción del acto de evacuación de la prueba testimonial del testigo: L.B., por ante el Tribunal Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual corre inserta en el expediente signado bajo el No. 11.088, el día 02 de Febrero de 2.001, la cual taso en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00).

  19. Por asistencia y conducción del acto de evacuación de la prueba testimonial del testigo: R.Z., por ante el Tribunal Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual corre inserta en el expediente signado bajo e) No. 11.088, el día 02 de Febrero de 2.001, la cual taso en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00).

  20. Por redacción y presentación de diligencia en donde solicito al Tribunal de la causa, el avocamiento del nuevo Juez, Ciudadano: M.U., la cual corre inserta en el expediente signado bajo el No. 11.088, el día 20 de Marzo de 2.001, lo cual taso en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 80.000,00).

  21. Por redacción y presentación de diligencia en donde se acuerda el desistimiento del juicio seguido por ante el hoy extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicito al Tribunal de la causa, en el expediente signado bajo el No. 11.088, en ocasión de haber conseguido por parte de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., el reenganche de la Ciudadana: N.C., así como el pago de sus salarios caídos, los cuales ascendieron a la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), la cual corre inserta en el expediente signado bajo el No. 11.088, el día 19 de Diciembre de 2.001, lo cual taso en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00).

  22. Por tramitación de la sentencia de homologación del desistimiento del juicio seguido por ante el hoy extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicito al Tribunal de la causa, en el expediente signado bajo el No. 11.088, y su posterior archivo y remisión al Registro Principal del Estado Zulia, en ocasión de haber conseguido por parte de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., el reenganche de la Ciudadana: N.C., así como el pago de sus salarios caídos, la cual taso en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00).

    HONORARIOS EXTRAJUDICIALES:

  23. Por estudio del caso, lo cual taso en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 800.000,00).

  24. Asistencia a reunión el día lunes 01 de octubre de 2.001, en el Tercer Piso del Edificio MIRANDA, en el Departamento de Consultoría Jurídica de PDVSA PETROLEO Y GAS SA., con el Abogado: J.M., para negociar un acuerdo por vía transaccional que diera lugar al reenganche de la Ciudadana: N.C. y el pago de sus salarios caídos, dicha reunión se extendió por espacio de dos (02) horas, las cuales taso en la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 160.000,00), a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), cada una de ellas.

  25. Asistencia a reunión el día Viernes 05 de Octubre de 2001, en el Tercer Piso del Edificio MIRANDA, en el Departamento de Consultoría Jurídica de PDVSA PETROLEO Y GAS SA., con el Abogado: J.M., para negociar un acuerdo por vía transaccional que diera lugar al reenganche de la Ciudadana: N.C. y el pago de sus salarios caídos, dicha reunión se extendió por espacio de dos (02) horas, las cuales taso en la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 160.000,00), a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), cada una de ellas.

  26. Asistencia a reunión el día Lunes 15 de Octubre de 2.001, en el Tercer Piso del Edificio MIRANDA, en el Departamento de Consultoría Jurídica de PDVSA PETROLEO Y GAS SA., con el Abogado: J.M., para establecer el quantum de los salarios caídos causados en favor de la Ciudadana: N.C., dicha reunión se extendió por espacio de dos (02) horas, las cuales taso en la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 160.000,00), a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), cada una de ellas.

  27. Asistencia a reunión el día Viernes 23 de Noviembre de 2.001, en el Tercer Piso del Edificio MIRANDA, en el Departamento de Consultoría Jurídica de PDVSA PETROLEO Y GAS SA., con el Abogado: J.M., para fijar pautas en las cuales se formalizaría el acuerdo que dio lugar al reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la Ciudadana: N.C. y el pago de sus salarios caídos, dicha reunión se extendió por espacio de dos (02) horas, las cuales taso en la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 160.000,00). a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), cada una de ellas.

  28. Asistencia a reunión el día Lunes 10 de Diciembre de 2.001, en el Tercer Piso del Edificio MIRANDA, en el Departamento de Consultaría Jurídica de PDVSA PETROLEO Y GAS SA., con el Abogado: J.M., para fijar el día y la hora, en el cual se llevaría a efecto el desistimiento del referido juicio, el pago de los salarios caídos y el reenganche de la Ciudadana: N.C., dicha reunión se extendió por espacio de dos (02) horas, las cuales taso en la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 160.000,00), a razón de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), cada una de ellas.

    En este sentido, este Tribunal se permite citar al autor H.E.I.B.T., en su obra Honorarios, págs. 62 y 63 expresa:

    …De esta manera el procedimiento de honorarios profesionales de abogados de carácter judicial, se considera como ejecutivo, ya que tiene su fundamento en las actas del proceso que constituyen instrumentos públicos, que se traducen en títulos ejecutivos pero de carácter imperfecto, ya que no contienen la obligación de cancelar cantidades de dinero ciertas, líquidas y exigibles, siendo solo a través de la estimación e intimación de honorarios, instrumento también de carácter público que sí contiene la solicitud de cancelación de cantidades de dinero, que se considerarán ciertas, líquidas y exigibles en la medida que no exista oposición o que el Tribunal de retasa fije el quantum a pagar, consiguiéndose de esta manera el verdadero titulo ejecutivo anhelado.

    O.Á.A., al referirse a la naturaleza del procedimiento de honorarios por actuaciones de carácter judicial, señala que el mismo obedece a una naturaleza especial autónoma, diferente al procedimiento monitorio o intimatorio a que se contrae el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando tiene elementos comunes, tales como el requerimiento, monición o intimación al pago dirigido al deudor para promover una ejecución autentica e inmediata, sin pasar por la vía declarativa, basado en instrumentos auténticos que acreditan la verosimilitud del derecho al cobro…

    Ahora bien, la acción intentada persigue el cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales, y siendo que los mismos se tramitan por procedimientos distintos e incompatibles, es decir, el cobro de honorarios judiciales por el procedimiento estimatorio especial y los extrajudiciales por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por lo cual considera esta juzgadora que por ser dichos procedimientos distintos, se crea una inepta acumulación de pretensiones. ASI SE DECLARA.-

    Y siendo que, la reposición de la causa no constituye un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal y no subsana desacierto de las partes sino vicios procesales que son de orden público, y por cuanto es de obligación de todos los Jueces de la República otorgarle a las partes el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales para que hagan valer sus derechos e intereses y a la tutela jurídica efectiva de los mismos (Artículo 19 C.R.B.V.), garantizando a las partes el derecho a la defensa contenido en el debido proceso (Artículo 49 C.R.B.V.), ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (257 C.R.B.V.).

    Por los anteriores razonamientos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por imperio del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA DE OFICIO LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, quedando nulo el auto de admisión de fecha treinta (30) de marzo de 2.005, así como las actuaciones subsiguientes a la referida fecha. ASÍ SE DECIDE.-

    En este sentido, esta juzgadora en virtud de las anteriores consideraciones y siendo que la parte estimante abogado C.C.B., antes identificado, en su escrito libelar, contiene dos (02) pretensiones con procedimientos autónomos e incompatibles como lo son el cobro de los honorarios judiciales y el cobro de los honorarios extrajudiciales, en este sentido el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prevé;

    No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyo procedimientos sean incompatibles entre si.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…

    Razón por la cual este oficio jurisdiccional declara INADMISIBLE la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, propuesta por el ciudadano C.J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.707.997, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana N.N.C.F., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.707.997, domiciliada en este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia

    No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza del presente fallo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese

    Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL:

    Dra. D.M.R.

    LA SECRETARIA:

    Abog. LORENA FLORES MUÑOZ

    En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las 2.30 de la tarde, se publicó la anterior resolución.-

    La Secretaria:

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