Decisión nº 63-12 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoObligación De Manutención

EXP. N° 0299-12

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: C.M.O.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.805.052, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo NOMBRE OMITIDO.

ABOGADA ASISTENTE: Y.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.808.

CONTRARECURRENTE: J.C.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.390.190, domiciliado en Puerto Píritu, estado Anzoátegui.

APODERADA JUDICIAL: M.V.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.067.

MOTIVO: Incidencia por negar admisión de pruebas en Obligación de Manutención.

Suben las presentes actuaciones y se le da entrada por auto dictado en fecha 25 de junio de 2012, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 23 de enero de 2012, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, en juicio de Revisión de Sentencia por disminución de Obligación de Manutención propuesto por el ciudadano J.C.C.B. contra la ciudadana C.M.O.P., en relación con el n.N.O.. En fecha 2 de julio de 2012, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación.

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal dictó el auto recurrido en juicio de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención. Así se declara.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el ciudadano J.C.C.B., demandó a la ciudadana C.M.O.P., por revisión de sentencia por disminución de Obligación de Manutención, en relación con el n.N.O., contestada la demanda, ambas partes promovieron pruebas; consta que algunas de las promovidas por la parte demandada no fueron admitidas por el a quo, apelando la parte demandada del auto que niega la admisión.

III

DEL ACTO CONCILIATORIO

En la oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, los ciudadanos C.M.O.P. y J.C.C.B., con la asistencia de sus respectivos apoderados judiciales, manifestaron su deseo de celebrar un acto conciliatorio previo a la celebración de la audiencia con la intención de alcanzar un arreglo amistoso para poner fin a la presente causa, pedimento que fue escuchado, y a tal efecto, se celebró un acto conciliatorio en el que las partes bajo la conducción de la Juez Superior, llegaron a un acuerdo; el cual quedó redactado con la asistencia de sus respectivos abogados en los siguientes términos:

(…) ambas partes, de mutuo y amistoso acuerdo convenimos en establecer la obligación de manutención para el n.N.O., la cual ha sido revisada, y acordamos mantener el cien por ciento (100%) de lo que le corresponde al progenitor derivado de la relación laboral por concepto de Beca, ayuda escolar y juguete para el mencionado niño; asimismo, el cien por ciento (100%) de los beneficios por H.C.M y asistencia médica; el veinte por ciento (20%) mensual del sueldo integral devengado por el progenitor, por obligación de manutención mensual; una cuota extraordinaria en el mes de septiembre de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), concepto éste que será incrementado en un VEINTE POR CIENTO (20%) cada año, y en el mes de diciembre una cuota adicional del DIECIOCHO POR CIENTO (18%) de lo recibido por concepto de utilidades; adicionalmente el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del beneficio de cesta ticket hasta el mes de diciembre del presente año 2012, y del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del mencionado beneficio, a partir del mes de enero de 2013. Las cantidades aquí convenidas, el progenitor J.C.C.B., se obliga a depositarlas los cinco (5) primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana C.O.P. en el Banco Mercantil destinada para tal fin cuyo número se compromete la progenitora, C.O. a suministrar a la brevedad ante el Tribunal Superior, y ponerla en conocimiento del progenitor. En lo que respecta a los montos por beca, ayuda escolar y juguete para el mencionado niño, se conviene en que sigan siendo depositados directamente por el Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, con sede en Caracas, en la cuenta de la progenitora C.O. en el Banco Mercantil, para lo cual solicitamos se oficie al referido Ministerio. En lo referente al beneficio del Cesta Ticket, el progenitor J.C.C.B., se compromete a enviarlos a nombre de la progenitora a la dirección Avenida 6ª, entre calles 17 y 18, casa No. 17-40, Sector Sierra Maestra, Municipio San F.d.E.Z.. Finalmente ambas partes convienen que los términos establecidos en el presente convenimiento, rigen a partir del primero (1°) de octubre de 2012. la ciudadana C.O. conviene en que se suspendan a partir del 30 de septiembre de 2012, las retenciones efectuadas en nómina sobre los siguientes conceptos: el 35% del sueldo mensual, de los bonos de vivienda, bono petrolero, vacaciones, utilidades, fideicomiso; que se suspenda la retención del 35% de las prestaciones sociales que en caso de retiro, despido o muerte del trabajador corresponda al nombrado J.C.C.B. como empleado al servicio del referido Ministerio; retenciones éstas que se encontraban vigentes en el convenio celebrado en fecha 26 de julio de 2004, homologado por el a quo en sentencia de fecha 28 de julio de 2004.; a tal efecto, ambas partes solicitamos se oficie lo conducente al referido Ministerio, participando los términos del presente convenimiento y la suspensión de las referidas retenciones salariales, para cuyo trámite queda autorizada la apoderada judicial del progenitor. Ambas partes se comprometen a dar cabal cumplimiento con los términos aquí acordados, en el entendido que el incumplimiento de uno de los términos dará lugar a la ejecución inmediata del presente convenio. Ambas partes convienen y así lo aceptan, que queda sin efecto el convenimiento celebrado en fecha 26 de julio de 2004 contenido en el expediente No. 4064 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, homologado por el a quo en sentencia de fecha 28 de julio de 2004, y entra en vigencia el presente convenimiento. Asimismo, la ciudadana C.M.O.P., desiste del presente recurso de apelación. Solicitamos del Tribunal Superior la aprobación y homologación del presente convenimiento y se nos expida a cada una de las partes, copia certificada de la Sentencia que habrá de recaer en el presente juicio; y una vez homologado, sea remitido el expediente inmediatamente al Tribunal de origen para su ejecución (…).

Este Tribunal Superior para resolver, observa:

Dispone el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.

La doctrina ha señalado que el convenimiento, es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora; es así como, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico, el acto por el cual las partes realizan un convenimiento judicial es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal, tal como está previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, evidenciado de actas que en la reunión conciliatoria, el acuerdo realizado por las partes no versa sobre aspectos en los cuales estén prohibidas las transacciones ni está referido a derechos indisponibles, considerando que lo convenido es un medio de autocomposición procesal permitido por el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que lo acordado va en beneficio del hijo de ambos y cumple con los requisitos de procedibilidad, se concluye que el acuerdo mediado al cual llegaron los progenitores, debe ser aprobado en todos sus términos y homologado con judicial decreto como se hará en la dispositiva del presente fallo. Asimismo, visto que la parte recurrente actuando con la debida asistencia de abogada, desiste del recurso de apelación, este Tribunal Superior conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, declara consumado el desistimiento del recurso de apelación. Así se decide.

Visto que en fecha 25 de julio de 2012, compareció la ciudadana C.M.O.P., y suministró los datos de la cuenta de ahorros N° 01050044357044010024, del Banco Mercantil, para que sean depositadas las cantidades acordadas para la manutención del n.N.O., se ordena al progenitor realizar los respectivos depósitos los primeros cinco días de cada mes.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) HOMOLOGA EL ACUERDO celebrado por los ciudadanos J.C.C.B. y C.M.O.P., en beneficio del n.N.O., se le imparte aprobación y judicial decreto con carácter de cosa juzgada, en relación con la Obligación de Manutención que el progenitor se comprometió a suministrar para el niño, cuyos términos se dan por reproducidos. 2) SUSPENDE a partir del 30 de septiembre de 2012, las retenciones efectuadas en nómina sobre el 35% del sueldo mensual, de los bonos de vivienda, bono petrolero, vacaciones, utilidades, fideicomiso. 3) SUSPENDE la retención del 35% de las prestaciones sociales del nombrado J.C.C.B. como empleado al servicio del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería. 4) Queda sin efecto el convenimiento celebrado en fecha 26 de julio de 2004, contenido en el expediente signado con el N° 4064 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, homologado en sentencia de fecha 28 de julio de 2004, y entra en vigencia el presente acuerdo. 5) CONSUMADO el desistimiento del recurso de apelación propuesto por la ciudadana C.M.O.P., contra auto dictado en fecha 23 de enero de 2012, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4. 6) OFÍCIESE al Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, participando lo conducente sobre la suspensión de las referidas retenciones salariales y prestaciones sociales. 7) Bájese el expediente a su lugar de origen.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “63” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2012. La Secretaria,

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