Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 2 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteAntonio Lilo Vidal
ProcedimientoQuerella Interdictal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

SANTANA DE CORO, 2 DE SEPTIEMBRE DE 2004

Años: 193º y 144º

EXPEDIENTE Nro. 13.045- 03

DEMANDANTE: R.C.D., venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cedula de identidad Nº V-2.762.974, con domicilio en la Ciudad de Coro, del Estado Falcón.-

APODERADO JUDICIAL Y.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.885, con domicilio en esta ciudad de Coro, Estado Falcón y en su condición de Apoderado-

DEMANDADO: A.R.R.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.644.803, con domicilio en esta Ciudad de Coro, Estado Falcon.-

APODERADOS JUDICIALES M.A.U. Y F.D.G., inscritos en el I:P:S:A. 60.1955 y 100.471

MOTIVO QUERELLA INTERDICTAL DE A.P.

Se inicio el presente Juicio por demanda de QUERELLA INTERDICTAL POR A.P., introducida por el abogado E.T.F.S., en representación del ciudadano: R.C.D., donde alega:

“que su poderdante ya identificado, es propietario y poseedor de un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la Urbanización Independencia, I Etapa, Calle Nº 2, Casa Nº 10, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda, del Estado Falcon y cuyos linderos son los siguientes: NOROESTE: Con Vivienda Nº 08 de la Calle 02, NORESTE: Su fondo con Vivienda Nº 09 de la Vereda 21, SURESTE: Con Vivienda Nº 12 de la Calle 02 y SUROESTE: Su frente con Calle 02 de la Urbanización; teniendo la referida casa una extensión de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120 Mts 2).- El inmueble en cuestión le pertenece a su poderdante según consta de Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones Nº 0051363, Expediente Nº 035, de fecha 15 de Febrero del año 2002, que acompaña con este libelo marcado con la letra “B”.- Alega igualmente que, su poderdante convivió con su esposa por un lapso de 21 años, es decir, desde el año 1980, ha venido poseyendo en forma publica, pacifica, interrumpida, no equivoca con el animo de ser junto a su difunta esposa los únicos dueños y poseedores legítimos y además de ello no había sido inquietado en ello por organismo publico o privado, ni por persona alguna.- Es el caso Ciudadano Juez, que la ciudadana: A.R.R.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.644.803, desde hace aproximadamente diez (10) meses, en forma violenta, arbitraria, de mala fe, y sin derecho alguno, ha invadido la casa antes descrita, propiedad de mí representado, violando las cerraduras de las puertas y protectores de la casa y colocando cadenas y candados en las rejas y protectores de la casa para evitar el acceso a la misma.- Es por ello que estos hechos configuran claramente una perturbación a la posesión que durante veintiún (21) años mi representado ha venido ejerciendo en forma publica, pacifica, interrumpida, no equivoca sobre la referida casa claramente descrita.- Es por eso que acude ante su competente autoridad a solicitar como en efecto solicita: AMPARO A LA POSESION, en que ha sido perturbado mi representado el Ciudadano: R.C.D., ya identificado, estima la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,oo).”

En fecha 23 de Marzo de 2004, los abogados M.A.U. y F.D.G., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 60.195 y 100.471, actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana: A.R.R., ya identificada presentaron escrito de informe. En la cual lo presentaron de la siguiente manera:

“Comienza el Presente procedimiento con demanda incoada por el ciudadano: E.T.F.S., actuando en representación del ciudadano: R.C.D. en contra de la ciudadana: A.R.R..- En su libelo el actor dice ser propietario y poseedor legitimo de un inmueble ubicado en la urbanización Independencia, Primera Etapa, Calle 2, numero 10.- Alega el demandante que convivió durante veintiún (21) años con su esposa. M.D.L.C.d.C. y desde hace aproximadamente 10 meses la ciudadana A.R.R.d.G. invadió la casa antes descrita y en consecuencia solicita amparo a la posesión en la que ha sido perturbado.- Acompaña su libelo justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Publica de Coro en fecha 30 de Julio de 2003, en donde declaran los ciudadanos: JOSE QUERO LEAL Y P.A.R.F., ambos identificados en autos.- En fecha 18 de Julio de 2003, este Tribunal admitió la querella interdictal de a.p., de conformidad con lo establecido en el articulo 782 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil.- Luego de admitida la demanda y decretado el secuestro el apoderado judicial de la parte actora en fecha 01 de Octubre, reforma el libelo de la demanda intentando una acción del procedimiento interdictal previsto en el articulo 788 del Código Civil Vigente, en concordancia con el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la restitución de la posesión que según el, su mandante ha venido ejerciendo en forma publica, pacifica, interrumpida, no equivoca, durante veintiuna (21) años sobre la mencionada casa, posteriormente en fecha 12 de Noviembre de 2003, este Tribunal decreta medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio.- Una vez practicada la medida de secuestro el día 10 de Febrero de 2004, se abre el lapso probatorio donde promovemos por la parte demandada las siguientes: Invocamos el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en cuanto beneficien a nuestra representada especialmente el hecho de ser poseedora de la vivienda ya identificada y el hecho de que nuestra representada también es propietaria del mencionado inmueble ya que es hermana legitima de la causante.- En el referido lapso promovimos las testimoniales de once (11) ciudadanos de los cuales evacuamos nueve (9) testigos y cuyos testimonios reposan en los autor.- De un análisis de todas las declaraciones de los testigos a favor de nuestra representada se evidencia que la mayoría son vecinos del inmueble objeto de la presente querella y se puede observar que todos afirman que la verdadera poseedora del inmueble es la ciudadana: A.R.R.d.G., esto se deduce de las repuestas a las preguntas y repreguntas formuladas a cada uno de los testigos.- También en un lapso probatorio promovimos a favor de nuestra mandante copias certificadas de actas contentivas del expediente 12.766, que cursa por ante este Tribunal en el juicio que por reconocimiento de condición de heredero intento el querellante de autos en contra de nuestra representada. En la demanda presentada por el actor en ese juicio el ciudadano: R.C.D., a través de su apoderado, manifiesta que nuestra mandante ocupa el inmueble desde el 15 de Julio de 2002 y solicita que se cite precisamente en la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble, entonces, ciudadano Juez, como es que el actor de su querella argumenta que nuestra representada invadió el inmueble hace aproximadamente 10 meses (se debe tomar en cuenta de que el actor presento su libelo el 14 de Julio de 2003) cuando el expediente 12.766 antes mencionado afirma que nuestra representada ocupa el inmueble desde el 7 de julio de 2002; si se hace un computo desde esa fecha (7 de Julio de 2002) hasta el momento de que se introduce su libelo que es el 14 de Julio de 2003, se observa que han transcurrido 1 año y 7 días desde que nuestra representada viene poseyendo en inmueble por lo que de conformidad con el articulo 783 del Código Civil Vigente la acción posesoria incoada por el actor es EXTEMPORANEA por cuanto se intento después de transcurrido el año establecido en el articulo 783 antes referido.- Además ciudadano Juez es evidente la contradicción en la fechas alegadas por el actor, se debe a que esta mintiendo en ambos juicios, pues, la verdad es que la ciudadana: A.R.R.d.G., ha venido poseyendo ese inmueble conjuntamente con su hermana: M.D.L.C.R.d.C. , y continuo poseyéndolo después de la muerta de esta ultima ocurrida en el año 2001. Presentamos también en el lapso probatorio copia certificada del contrato de venta a plazo suscrito entre la difunta hermana de nuestra mandante: M.D.L.C.R.d.C. y el Instituto Nacional de la Vivienda y donde se demuestra palmariamente que el inmueble objeto de esta querella fue adquirido con anterioridad al matrimonio contraído con el demandante de autos el cual ocurrió en el año 1981, ( como consta en acta de matrimonio) es decir de 10 años después.- Es decir que con los documentos presentados se evidencia que tanto el actor R.C.D., como nuestra mandante A.R.R.d.G. son propietarios del inmueble objeto de esta querella, al ser herederos de la ciudadana: M.D.L.C.R.d.C., tal como lo afirma el mismo demandante al folio 2 del libelo de demanda que cursa en el expediente 12.766, cuya copia fue consignada en el lapso de pruebas.- Por su parte la representante judicial del querellante se limito a ratificar la planilla de declaración sucesoral y promovido la testimonial de los ciudadanos que declararon el justificativo evacuado por ante la Notaria Publica de Coro y que acompaño junto con la querella.- Sobre la planilla sucesoral es importante destacar que esta no es el medio idóneo para demostrar la propiedad, como si lo es el contrato de compra venta promovido en copia certificada por esta representación judicial.- Se debe destacar que la planilla de declaración sucesoral en modo alguno constituye prueba de la posesión ya que este es un documento de los denominados administrativos que solo demuestra que se dio cumplimiento al contenido de la Ley de Impuesto de Sucesiones y Donaciones y cabe que esta declaración puede ser realizada por cualquiera de los herederos sin que ello signifique que solamente quien la realiza es el propietario de los bienes declarados, ni mucho menos que la posee.- En relación al justificativo de testigo y la prueba testimonial presentada por el actor se deben hacer varias consideraciones: PRIMERO: El Justificativo evacuado ante la Notaria Publica de Coro se puede observar que los testigos se limitan a contestar al interrogatorio “Si”, “SI ES CIERTO”, “SI ME CONSTA”. Según el criterio emanado del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo no puede otorgársele valor probatorio al testigo que se limito simplemente a contestar “si me consta”, “si es cierto y me consta”, y es asi como en sentencia 13 de Diciembre del 2000 dejo citado el siguiente criterio: “ ... a juicio de quien sentencia, no puede otorgársele valor probatorio, en virtud de que todas las respuestas formuladas por el actor, se limito simplemente a contestar “si me consta”, “si es cierto” y me consta” y circunscribiéndose a ratificar la afirmación de los hechos que se indicaban en las preguntas, sin que se señale testimonio alguno en su declaración.- SEGUNDO: En el justificativo con el libelo EL ACTOR no demuestra la ocurrencia del despojo, pues solo se limita a contestar los testigos que la ciudadana: A.R.R. invadió la vivienda objeto de esta querella, pero no explica en forma alguna en que consiste esa invasión. Es por ello, que es importante destacar que en las querellas interdíctales por despojo el querellante tiene la carga de demostrar al Juez la ocurrencia del despojo de conformidad como lo establece el articulo 699 del C.P.C. y en el caso de marras es evidente que el actor no cumple con esa carga, lo que se evidencia de un simple análisis del justificativo presentado, por lo que consideramos que este Tribunal no debió admitir la querella y ordenar al querellante que demostrara la ocurrencia del despojo para luego pronunciarse sobre la admisión. – TERCERO: En la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora se observa claramente la contradicción en la que incurre el ciudadano: A.J.Q.L. , quien en el justificativo evacuado ante la Notaria Publica de Coro respondo que le constaba que el ciudadano: R.C.D. era propietario y poseedor legitimo de una casa ubicada en la calle 2, Primera Etapa de la Urbanización Independencia, casa numero 10 y con los siguientes linderos: NOROESTE: Con vivienda numero 8, NORESTE: Su fondo con vivienda numero 09 de la vereda 21, SURESTE: Con vivienda numero 12 de la calle 02 y SUROESTE: Su frente con calle 02 de la Urbanización Ampíes. Demandante Igualmente hace la misma afirmación en la pregunta segunda formulada por la apoderada demandante pero en la tercera repregunta cuando se le solicito a el testigo señalara los linderos NORESTE Y NOROESTE de la vivienda respondió “bueno el lindero es el que aparece en la pregunta que me hicieron donde queda la casa; Cabe preguntarse como es que el testigo ante la Notaria Publica y ante la segunda pregunta formulada por la apoderada del actor, declara conocer perfectamente el numero de la casa y sus linderos y luego en las repreguntas formuladas por esta representación judicial demuestra que ignora por completo esta información? La respuesta es muy sencilla, el ciudadano: A.J.Q.L. es un testigo MENDAZ.- Otra prueba de la mendacidad del testigo en referencia lo constituye el hecho de que en la pregunta numero octava formulada por su promovente, referente a que dijera el testigo si sabe y le consta que la ciudadana: A.R.R. coloco unas cadenas y candados en la reja principal del inmueble antes descrito, el testigo respondió: “si me costa que las coloco ya que me entere por unas vecinas que habían invadido una casa y habían sacado a un señor de nombre Chacin y le puso unos candados y después corrobore personalmente lo descrito”. Ciudadano Juez este mismo testigo en la décima primera pregunta formulada por su promovente referente a la razón fundada de sus dichos respondió: “bueno lo declaro por que tengo conocimiento del caso los comentarios vi. Cuando la señora puso los candados... Cabe preguntarse ¿cómo es que el testigo si en la pregunta octava afirmo que se entero por unas vecinas que habían invadido una casa, luego afirma en la décima pregunta que el vio cuando pusieron el candado y luego en la décima primera repregunta respondió: “bueno yo lo que vi fue la cadena ahí, no cuando la señora puso el candado”. Estas contradicciones en las que ocurrió el testigo demuestran que son falsas sus afirmaciones lo que trae como consecuencia que habiéndose basado este Tribunal en esta declaración para decretar el secuestro deba desechar esas deposiciones y declarar sin lugar la presente querella interdictal, suspendiendo la medida de secuestro y ordenando la restitución de la posesión a la ciudadana: A.R.R..- En cuanto al testimonio del ciudadano: P.A.F., testigo evacuado ante la Notaria Publica y promovido en el presente juicio este tribunal no debe otorgar ningún valor probatorio a sus dichos por cuanto se evidencia que el actor, ciudadano: R.C.D., vive en casa del testigo en referencia. Es de destacar que el referido testigo fue TACHADO. En tiempo hábil, por esta representación judicial, tacha que solicitamos se declare con lugar y se deseche la presente querella, se suspenda la medida de secuestro y se restituya a nuestra mandante en la posesión del inmueble objeto de esta querella. Ciudadano Juez hay un hecho curioso en la presente causa que llama poderosamente la atención y hace dudar razonablemente de la objetividad e imparcialidad de los testigos: A.J. QUERO Y P.A.R.F., el primero fungió como cerrajero, tal como se evidencia de la respuesta a la décima pregunta que le formulara su promovente, que riela al folio 99, a la cual respondió “...debo alegar que yo fui como cerrajero”, y el segundo, es decir el ciudadano: P.A.R., funge actualmente secuestrado tal como se evidencia en la décima pregunta que le formulara su promovente, que riela en el folio 103 y en el acta de la practica de la medida de secuestro que riela al expediente en el cuaderno de medidas. En base a estos argumentos solicitamos deseche el dicho de los testigos promovidos por el querellante y declare sin lugar la presente querella. La apoderada actor promovió una constancia de residencia emanada de la ciudadana: E.C.S.d.D., documento que impugnamos y solicitamos que no se otorgue ningún valor en este Juicio pues se trata de un documento emanado de terceros que no fue ratificado en juicio de conformidad con el articulo 431 del C.P.C. y en consecuencia no debe otorgársele ninguna relevancia en este proceso. Como puede observarse en el escrito libelar de la parte actora como en su reforma, el apoderado judicial solo se limita a explanar que su mandante ha venido ocupando y poseyendo el inmueble objeto del presente litigio, de forma publica, pacifica, ininterrumpida, no equivoca y con animo de ser dueño pero no aporta pruebas suficientes que indiquen lo argumentado; igualmente sucede cuando especifica en dicho libelo que su representado ha efectuado durante la unión conyugal a sus propias expensas trabajos consistentes de remodelación, ampliación, mejoras, construcción de rejas protectoras, puertas; pero al introducir la demanda no aporto factura alguna que pudiera corroborar lo expresado por su mandante”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La controversia ha quedado planteada de la siguiente forma: el ciudadano: R.C.D. dice ser propietario y poseedor legitimo de un inmueble ubicado en la urbanización Independencia, Primera Etapa, Calle 2, numero 10, alega que convivió durante veintiún (21) años con su esposa M.D.L.C.d.C. y que la ciudadana: A.R.R.d.G. invadió la casa antes descrita y lo despojo, por otro lado, la parte demandada ciudadana A.R.D.G., alego que: la acción posesoria incoada por el actor es EXTEMPORANEA por cuanto se intento después de transcurrido el año establecido en el articulo 783 antes referido.- alegando que es evidente la contradicción en la fechas alegadas por el actor, lo cual se debe, según el, a que esta mintiendo en ambos juicios, pues, la verdad es que la ciudadana: A.R.R.d.G., ha venido poseyendo ese inmueble conjuntamente con su hermana: M.D.L.C.R.d.C. , y continuo poseyéndolo después de la muerte de esta ultima ocurrida en el año 2001. Asi las cosas, este Tribunal para decidir observa: Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia pasa a verificar si la accion es Extemporánea o no y al efecto se observa: Establece el artículo 783 del C.C. vigente que:

quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de el, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

Ahora bien, el demandado alega que el actor en su libelo en el expediente Nomenclatura de este Tribunal No 12.766, que es del conocimiento de quien aquí decide por haber sido Juez de la causa en el mismo y por haber dictado sentencia en el, manifiesta que la ciudadana A.R., ocupa el inmueble desde el 7 de julio de 2002; y que si se hace un computo desde esa fecha (7 de Julio de 2002) hasta el momento de que se introduce su libelo que es el 14 de Julio de 2003, se observa que han transcurrido 1 año y 7 días desde que nuestra representada viene poseyendo en inmueble por lo que de conformidad con el articulo 783 del Código Civil Vigente la acción posesoria incoada por el actor es EXTEMPORANEA por cuanto se intento después de transcurrido el año establecido en el articulo 783 antes referido, asi las cosas, el tribunal considera que si bien es cierto que el Ciudadano R.C.D., introdujo un libelo, cuya copia esta a la vista por haberse consignado con las pruebas, en el que se lee la fecha indicada, no es menos cierto que la parte demandada, en el acto de la contestación de la demanda, opuso cuestiones previas señalando expresamente que la demanda presentada por R.D. adolecía de defectos de forma, “porque no se sabe que es lo que quiere realmente o que es lo que demanda el actor” (Negrillas del Tribunal), pero no contradijo ni el hecho en particular, ni la fecha allí señalada de la supuesta de ocurrencia del hecho violento, es decir, el despojo que se imputo a la ciudadana A.R., motivo por el cual el Tribunal dicto sentencia sobre la cuestión previa que fue declarada la cual fue declarada con lugar por el Tribunal, ordenándose subsanar a la parte actora, quien lo hizo en los siguientes términos: el actor subsano definiendo la naturaleza de la accion pretendida como la del reconocimiento de la condición de heredero, y en la oportunidad de contestar al fondo el demandado convino en dicha pretensión, siendo que los hechos realmente controvertidos y objeto de prueba fueron en cuanto a la determinación de la condición de heredero del actor, y en la sentencia, en la que constan los hechos aquí narrados, se dictaminó que lo procedente era homologar el convenimiento acaecido en el juicio, vale decir, sobre la condición de heredero del demandante, de manera que lo que goza en dicha sentencia de cosa Juzgada es la condición de heredero del ciudadano R.C. D, por todas estas consideraciones este Tribunal no le da valor alguno al merito solicitado acerca de la fecha indicada que se encuentra contenido en el libelo de demanda del expediente 12766, por no haber sido dicho libelo objeto de controversia, tampoco puede considerarse como una prueba preconstituida o una confesión y por lo tanto debe desecharse como prueba y asi se decide. Asi las cosas, si en el libelo de demanda el actor señalo un lapso aproximado de diez meses en el que se efectuó el Despojo, la parte demandada durante las declaraciones de testigos promovidos por la parte demandante no efectuó el correspondiente interrogatorio a estos acerca de la fecha de la ocurrencia del despojo, siendo esta la etapa u oportunidad y el medio correspondiente, como tampoco los testigos de la parte demandada aportan nada acerca de la condición de poseedor o no del Querellante. Frente a esta situación, este Tribunal concluye que el lapso indicado por el actor no fue desvirtuado por el querellado, y puede establecerse que la demanda no es extemporánea, siendo procedente analizar las pruebas para determinar si hubo o no despojo, y quien es el detentador o tenedor de la cosa objeto de este litigio y asi se decide.

Ahora bien, mediante auto el Tribunal admite las pruebas presentadas por los abogados de la parte actora: 1.- Reproduce el mérito favorable de los autos Contentivos en el presente procedimiento, en todo lo que favorezca al demandante en relación al Amparo a la Posesión, que violentó arbitrariamente la ciudadana: A.R.D.G., apoderándose de la casa y domicilio conyugal, la cual no permitió que el demandante siguiera disfrutando y habitando su único domicilio conyugal. 2.- Promovió planilla de declaración Sucesoral, emitida por el Seniat, en fecha 15 de Febrero de 2002, contentivo en el expediente, folios 8,9 y 10, lo cual reproduce en acto, con el fin de comprobar que es propietario. 3.- Promovió de conformidad con el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de las siguientes personas: A.J.Q.L., P.A.R.F., Pruebas promovidas por la parte demandada: 1.- Invocó a favor de su demandada el mérito favorable que contienen las actas procesales en cuanto beneficien a su representada: 1) El hecho de ser poseedora actualmente de la vivienda que ocupa ubicada en la Urbanización La Independencia, Calle 2, Numero: 10, nuestra representada también es hermana legitima de la causante ciudadana: M.d.l.C.R.d.C., con quien compartió dicha vivienda desde mucho antes de contraer matrimonio con el ciudadano: R.C.D., a quien nuestra representada en ningún momento le ha desconocido su condición de heredero, aun cuando el inmueble fue adquirido mucho tiempo antes de contraer matrimonio con el señor Chacin.- 2) Consigna acta de Defunción de la ciudadana: M.d.l.C.R.d.C.. 3.-Testimoniales: A los efectos de demostrar a este Tribunal la posesión legitima del Inmueble objeto de la presente querella promovió el testimonio de los siguiente ciudadanos C.A.F.D.A., M.M. GRANDA DE MADRIZ, MARJULY C.M.R., y C.E.P.D.P., S.A.R.D.M., JULIMAR C.M.R., y ROBEERTO J.D.S., R.J.D., J.G.D.S., Y L.E.A.R.D.M..

Al respecto este tribunal pasa analizar pruebas promovidas por la parte actora: El merito de autos. A este respecto el Tribunal es del criterio que el merito de autos resulta ser cualquier acto u hecho surgido en el curso del debate procesal que debe ser indicado con precisión y no en forma genérica, motivo por el cual no se puede apreciar ningún merito de acuerdo con la forma como se planteo: DOCUMENTALES: 1.- Planilla sucesoral Nro. 0008295, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, de fecha 15 de Febrero de 2002, donde se declara como heredero o beneficiario al ciudadano R.C.D., titular de la cedula de identidad Nro. 2.762.947 en su condición de cónyuge. El Tribunal le atribuye el valor de Documento público administrativo que prueba la declaración de derechos sucesorales a favor del Fisco Nacional y al analizar esta prueba observa que en ella se indica en el domicilio la dirección del inmueble objeto de esta accion interdictal. 2) Copia Certificada del acta de matrimonio, de fecha 29 de Agosto de 1980, emanada de la Prefectura del Municipio M.d.E.F., donde se especifica a los contrayentes ciudadanos: R.C.D. y M.d.L.C.R.M., a los testigos presénciales del acto donde se incluye a la ciudadana: Leria E.A. de Moreno, titular de la cedula de identidad Nro. 2.786.174, promovida como testigo por la parte demandada en juicio. El Tribunal le atribuye el valor probatorio de documento público que prueba la celebración del Matrimonio entre R.C.D. y M.d.L.C.R.M.. 3) Promueve copia certificada del acta de defunción de la ciudadana: M.d.l.C.R. Chacin, de fecha 05 de Diciembre de 2001, emanada por la Prefectura del Municipio M.d.E.F., donde se establece la condición de cónyuge del ciudadano: R.C.D..- El Tribunal le atribuye el valor probatorio de documento publico que prueba la defunción de M.d.L.C.R.M. 4) Promueve Copia Certificada de Pensión de sobreviviente de fecha 16 de Diciembre de 2001, emanada por el Ministerio de Educación Cultura y Deporte, a nombre del ciudadano: R.C.D., en virtud de ser cónyuge de la Educadora fallecida: M.d.l.C.R.d.C.. El Tribunal le atribuye el valor de Documento público administrativo que prueba que en la condición de heredero del ciudadano R.C.D. goza de ser beneficiario de un derecho laboral. 5.- Promueve copia certificada de justificativo donde se declara como Únicos y Universales Herederos al ciudadano: R.C.D. de la ciudadana: M.R.d.C., emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, de fecha 28 de Enero de 2002. El Tribunal le atribuye el valor de Documento publico que prueba la condición de heredero del ciudadano R.C.D..- 6) Promueve original de la carta Aval de la Junta de vecinos de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Independencia, del 14 de Febrero de 2002, donde se hace constar que el domicilio del ciudadano: R.C.D. es en la calle o2, casa Nº 10, Primera Etapa de la Urbanización Independencia, firmada por la ciudadana: E.C.S.d.D., testigo promovido por la parte demandada, el Tribunal le atribuye valor de documento privado que da indicio de prueba acerca del domicilio y residencia del ciudadano R.C.D..-

PARTE DEMANDADA: DOCUMENTALES: 1) Promueve a los efectos de demostrar que su mandante es poseedora del inmueble objeto de QUERELLA desde mucho antes del tiempo que refiere el demandante, consigna copia certificada del libelo de demanda que cursa en el Expediente Nro. 12.766, en donde R.C.D., demando el reconocimiento de heredero de la ciudadana: M.d.l.C.R.. El Tribunal le atribuye el valor de Documento publico que prueba la condición de coherederos entre el demandante y los demandados, y respecto a la posesión nada prueba por cuanto el objeto de dicho proceso fue establecer la condición de heredero del ciudadano R.C.D., no se ventilo en dicho juicio la posesión, lo cual se evidencia de lo planteado por la propia parte querellante quien solicito la definición de la accion que allí se estaba ventilando la cual se estableció como la de accion mero declarativa. 2) Promueve el contrato de venta a plazo, que realiza la ciudadana: M.d.l.C.R. con INAVI y donde se evidencia que el inmueble fue adquirido en el año 1.971, casi diez años antes de contraer matrimonio con el actor. El Tribunal le atribuye valor probatorio de documento público o que se asemeja a documento público, que solo prueba la propiedad que sobre el inmueble tuvo la ciudadana M.D.L.C.R.D.C.. 3) Promueve, acta certificada de nacimiento de la ciudadana: M.d.l.C.R.. El Tribunal le atribuye el valor probatorio de documento Publico que prueba la filiación d e la ciudadana M.D.L.C.R.D.C., y el vinculo de parentesco entre esta y la ciudadana A.R.R.D.G..

En cuanto las declaraciones e los ciudadanos: C.A.F.D.A., M.M. GRANDA DE MADRIZ, MARJULY C.M.R., y C.E.P.D.P., S.A.R.D.M., JULIMAR C.M.R., y ROBEERTO J.D.S., R.J.D., J.G.D.S., Y L.E.A.R.D.M..

Se observa que estos testigos declaran acerca de que conocen a los ciudadanos R.C.D., y M.D.L.C.R., que fueron cónyuges, que la vivienda fue adquirida por M.D.L.C.R. y con anterioridad al matrimonio, reconocen que aunque ocasionalmente, el ciudadano R.C.D. habitaba el inmueble como cónyuge de M.R., que la ciudadana A.R.D.G. era hermana de M.R., y que convivió con ella hasta la fecha de su muerte, y que posterior a la muerte de C.R., continuó viviendo en la casa. Igualmente a través de las repreguntas efectuadas también quedó establecido que habían colocadas unas cadenas en las puertas de la casa, aunque manifestaron no saber quien las coloco, reconocen que estaban allí, que la ciudadana A.R. viajaba a Valencia, porque tenia sus hijos allá. En términos generales los testigos a pesar de que un de ellos fue atestiguo acerca de la celebración del matrimonio como es el caso de la ciudadana L.A.D.M. y otra en su condición de Presidente de la asociación de Vecinos E.C.D.D., emitió una constancia de residencia del ciudadano, R.C., declararon en una forma vaga respecto al matrimonio y a la habitación de este en la casa y de A.R., y en atención a las reglas de la sana critica, esto hace presumir a este Juzgador que entre los testigos presentados por A.R. y esta, existían vínculos o nexos de amistad por conocerse por mas de treinta años, según lo declarado por ellos mismos, lo cual los hace inhábiles para declarar conforme al articulo 478 del CPC.

En cuanto a la posesión del inmueble se refiere, el actor señala que fue despojado y la demandada que ha venido poseyendo desde antes de la muerte de la ciudadana, de las actas procesales se evidencia que el actor en su condición de cónyuge se presume cohabita con la esposa y en atención a las reglas de la sana critica se concluye que habiendo existido entre el ciudadano R.D.C. y la ciudadana C.R., un vínculo de Matrimonio, condición y estado civil del cual se presume, conforme a lo establecido en los artículos 140 y 140 del Código Civil, que rezan:

Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomaran las decisiones relativas a la vida familiar, y fijaran el domicilio conyugal.

El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencia separada, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.

Subrayado y negrillas del Tribunal)

que la residencia o domicilio de los cónyuges fue la casa No 10 ubicada en la Calle 2, de la Urbanización Independencia de esta ciudad de Coro, Estado Falcon, objeto de este litigio, que por el hecho de que el ciudadano R.C., parte actora, habitaba ocasionalmente la vivienda del domicilio conyugal no puede afirmarse por eso que no cohabitaba con su esposa, o que el matrimonio tuviera otro domicilio de hecho, y siendo asi, solo si se hubiere decretado el divorcio existiría una presunción que él ciudadano R.C. no cohabitaba con su esposa, motivo por el cual la presunción de cohabitación obra a favor del cónyuge, y no de un hermano de la cónyuge, como en el presente caso, y que frente a la situación de determinar quien es el poseedor, la presunción es que siendo la vivienda de la ciudadana M.D.L.C.R., como ha quedado plenamente establecido en el proceso, se presume que cohabitaba tal vivienda con su esposo, y la posesión la ejercían ambos, como ha quedado establecido, motivo por el cual no puede tener mejor derecho a poseer un hermano que el esposo o la esposa, según sean los casos, aun teniendo este derechos hereditarios como hermano y sin que estos derechos hereditarios se hagan extensivos necesariamente a la posesión del inmueble, ya que la restitución obra también contra el co-propietario. En cuanto a la desposesión que señala fue objeto el ciudadano RAFAL CHACIN, el Tribunal observa que de las declaraciones de los testigos aportadas por ambas partes se corrobora la afirmación del actor respecto a que fueron colocadas unas cadenas en la puerta de la casa de habitación que impedían el acceso a la misma, al respecto el tribunal interpreta que aun cuando la ciudadana A.R. es coheredera y por tal razón copropietaria del inmueble, no puede actuar como único y exclusivo propietario por tratarse de un bien en comunidad y al asumir esta conducta esta impidiendo el ejercicio de l posesión plena constituyendo asi un despojo y asi se decide.

DISPOSITIVA DEL FALLO:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Impartiendo Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara con lugar la QUERELLA por despojo de posesión intentada por el ciudadano RAFEAL CHACIN DUPUY en contra de la ciudadana A.R.R.D.G., y en consecuencia, se ordena la entrega del inmueble ubicado en la Urbanización Independencia Calle 2, No 10, de esta ciudad de Coro Estado Falcon. SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo pautado en el artículo en el artículo 251 eiusdem, se ordena la NOTIFICACIÓN de las PARTES, mediante Boletas que se ordena librar al efecto.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dos de septiembre de Dos Mil Cuatro. Años: 193º y 145º.

EL JUEZ,

ABG. A.L.V..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. E.T..

NOTA: La anterior decisión se dicto y publico en el día de hoy, siendo la hora de las 10: 20 a.m. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así como también se dejó Copia Certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 Eiusdem. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra

LA SECRETARIA,

ABG. E.T..

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