Decisión nº pJ0652009000718 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Julio de 2009

Fecha de Resolución24 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteManuela Francisca Alvarado Rigores
ProcedimientoMedida Cautelar Privativa De Libertad

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-005672

ASUNTO : VP02-S-2009-005672

DECISIÓN: 718-09

Una vez oídas la exposición de las Partes este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a decidir sobre la Orden de Aprehensión que efectivamente se realizó conforme lo previsto en el articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° , 2° Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver sobre los pedimentos realizados con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, es deber de este Tribunal revisar los extremos requeridos por el legislador en el artículo 250 ordinales 1° , 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del Delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 250 en concordancia con el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, perjuicio de la adolescente YUSBELY J.F., precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano L.J.G.C., es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 22/07/09 a las 07:30 horas de la noche por el funcionario J.G., adscrito a la Subdelegación de Machiques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estando debidamente juramentado, de conformidad-con el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo las 1107:00 horas de la noche, mientras me desplazaba en compañía de los funcionarios L.R., L.Y.R.R., R.P., ORLANDO NUÑEZ Y D.M., por la adyacencias de la Plaza Bolívar de la parroquia San José, en labores de investigaciones, cuando avistamos a una persona del sexo masculino, quien al observar la comisión adoptó una aptitud de nerviosismo, motivo por el cual lo a bordo y luego de identificarnos como funcionarios procedimos a identificarlo de la siguiente manera GANDO CHACIN LENADRO JOSE, posteriormente procedí a efectuar llamada telefónica a este Despacho a fina de verificar mediante el sistema SIPLO; la posibles solicitudes, que pudiera presentar dicho ciudadano, .Una vez establecida la comunicación fui atendido por el inspector H.Y., quien luego de imponerlo del motivo de la llamada, nos informo que el mismo estaba solicitado por el Tribunal Segunda en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, procediendo a detenerlo y quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. Es Todo; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 22/07/2009, la cual fue firmada por el imputado; y Por lo cual, y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, L.J.C.G., Venezolano, mayor de edad, estado civil Concubino, titular de la cédula de identidad No 12757935, de profesión Chofer, hijo de EIVIA CHACIN Y L.G., residenciado en San J.d.P., Calle Urdaneta, casa sin numero, en frente de la Unidad Educativa, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el presunto Agresor: contextura Fuerte, estatura 1,74 cm., de peso 91 Kg., de cejas semi pobladas, color de cabello negro, color de piel blanca, color de ojos marrones, tipo de nariz alargada ancha, tipo de boca mediana. Una vez examinadas las actas y recaudos presentados por el representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al presunto Agresor de autos si posee abogado defensor, en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Sí poseo Abogado Privado, Es Todo”. Acto seguido, se procede a juramentar a su abogado privado, quien es el Abogado L.V.T., inpre N° 40670, con Domicilio Procesal en la Av. 49I, esquina calle 169, N° 49I-91, Sector El Callao, San Francisco, Estado Zulia, quien impuesto del nombramiento recaído en su persona como Defensor Privado del ciudadano, expuso: “Me doy por notificado del nombramiento de defensor recaído en mi persona hecho por el ciudadano antes mencionado. En consecuencia este Despacho procede a tomarle el Juramento respectivo y lo hace de la siguiente manera ¿Jura Usted, cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a dicho cargo? Contestó: “Sí acepto y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo como defensor del referido ciudadano”. El Tribunal lo declara legalmente juramentados. Seguidamente, éste Tribunal procede a explicarle al ciudadano L.J.G.C. en palabras sencillas el motivo de su detención, el delito que se le imputa, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y Procedimiento Especial establecido 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando Constancia que no es la oportunidad procesal para hacer uso de los enunciados, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: J.C.G., Venezolano, mayor de edad, estado civil Concubino, titular de la cédula de identidad No 12757935, de profesión Chofer, hijo de EIVIA CHACIN Y L.G., residenciado en San J.d.P., Calle Urdaneta, casa sin numero, en frente de la Unidad Educativa, Estado Zulia; quien siendo las tres y cincuenta horas de la tarde, expone: “ Si bueno doctora eso fue el 18 de marzo a las ocho de la noche mi esposa merilis del carmen me envío un mensaje vía telefónica diciéndome que quería conversar conmigo ya desde hace dos años no llevo vida en común con ella al pasar por allá toco la puerta y me sale la muchacha esa semi desnuda le pregunto por mi esposa y me dice que ella esta en Maracaibo en eso siento un ruido y veo a Gerardo saliendo de la cama poniéndose los pantalones , m yo le dije que mañana cuando venga vamos a arreglar esto con Mary yo lo único que se es que ellos me estaban extorsionando esa denuncia no se por que esas notificación nunca me las dieron y nunca me dijeron que me estaban buscando , en eso una Noche se acercaron a una reunión donde yo trabajo por ser directivo de una línea y me llevaron detenido, tengo fotos que con una parrilla de asador ella me destrozo el carro, nunca he ido a ningún sitio a poner la denuncias ,es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministero Publico, solicita el derecho de pregunta, formulando las siguientes preguntas de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal: Primera pregunta: ¿ diga usted desde hace cuanto tiempo conoce de la Yubelis? Respuesta desde esa noche fue el 19 de marzo del 2009; Diga Usted la noche de los hechos llego a amenazarla con un arma de fuego responde : No Pregunta La noche de los hechos cunado su persona llego a la residencia de los hechos, se encontraba otra persona Responde si Gerardo es el vecino , Diga Usted posterior a los hechos denunciados allegado infligir algún tipo de amenaza con ocasión de su sobrina ; Responde : No. Diga Usted en anteriores oportunidades a detenido por otros delitos, Responde; Si hace como trece o catorce años, por comparar una chivitas. Pregunta La noche de los hechos su persona se encontraba bajos los efectos del alcohol. Responde: No. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “ Quiero hacer uso de conformidad con lo establecido Pregunta En alguna otra oportunidad llego a ver a la adolescente Yusbely , Responde ni antes ni después , ese día le pregunte quien era eso día que la vi con ese muchacho. Diga Usted a quien pertenece el inmueble donde se encontraba la noche del 19 de Marzo del 2009. Responde: de mi mama. Pregunta: Quien la habita. Responde la habita mi esposa Marylis. Otra Contra quien fue puesta la denuncia : responde contra el Funcionario M.R. y otro mas que desconozco su nombre, Pregunta en alguna oportunidad le llegar a mostrar alguna notificación del Ministerio Publico donde le indica en que debía comparecer ante la Fiscalía 35 del Ministerio Publico Responde; No doctor lo único que hablamos era por teléfono de otras cosa , Tuvo usted la noche del 19 de marzo del 2009 , algún tipo de relación personal o sexual con la adolescentente Yubelis Fernández, responde : no” es todo , Vista la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en contra de mi defendido por la presunta comisión del delito de abuso Sexual de adolescente , habiendo escuchado al Fiscal del Ministerio Publico y la exposición del imputado observa claramente que se ha violado, el debido proceso el derecho a la defensa al derecho a ser oído, y el principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 49 ord. 1.2.3 de la CN , pues consideramos que la información que aportan en la Fiscalía del Ministerio Publico no están fundamentada en la verdad y en tal sentido solicito al tribunal se sirva oficial a la Fiscalía 35 del Ministerio a fin de que informe si curas la investigación penal contra funcionarios del CICPC Machiques interpuesta por el ciudadano L.J.G., pues con ello queda demostrado que mi defendido fue objeto de coaccion por parte de estos funcionario con el único fin de obtener un lucro legalmente pues no consta en actas que mi defendido haya sido notificado del inicio de una investigación que desde el mes de marzo cursaba o crasa por ante la Fiscalía 35 del Ministerio Publico violando con ello su derechos constitucionales antes mencionados en consecuencia solicito del Tribunal deje sin efecto la orden de aprehensión dictaminada con fundamento en lo anterior y tomando en cuenta que el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico hizo uso del derecho consagrado en el articulo132 en el cual repregunto o pregunto a mi defendido como un acto indagatorio sobre los hechos investigado muy a pesar que la defensa no ah tenido conocimiento de las actuaciones que lleva dicha Fiscalía sobre la investigación como un acto de imputación formal del delito que le ha sido atribuido a mi defendido en consecuencia es por ello que le solicito al tribunal le conceda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertada, consagrada en el articulo 256 del Copp que le permita seguir este proceso en libertad asimismo insto a la Fiscalía del Ministerio Publico, llame a rendir entrevista a los ciudadanos C.A.T. quien reside en la población de San J.U.E.d.G., al ciudadano que se menciona como Gerardo quien residen al lado de la vivienda donde vive la esposa del ciudadano ubicada en la Ferretería Hermanos Gutiérrez, solicito copias de la presente causa y del acta de presentación de imputados. Es todo” Esta Juzgadora declara sin lugar lo solicitado por la defensa al solicitar dejar sin efecto la orden de aprehensión emitida por este Tribunal y a su vez otorgarle una medida cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad según lo establecido en el articulo 256 en virtud de esta Juzgadora al momento de decretar la orden de Aprehensión, el Ministerio Publico oporto todas las actuaciones necesarias tales como , Inicio de Investigación, acta de entrevista realizado por la ciudadana M.d.C.G.. Inspección técnica del sitio, Acta Policial. acta de entrevista de G.A.C.G., Resultado del Informe Medico Ginecológico, Actas Policial donde se dejan Constancio donde los funcionario Policiales, realizan la notificación al imputado de actos o al ciudadano presente en la audiencia, donde se cumplen con todos los requisitos del articulo 108 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el numeral 8 del articulo 37 del al Ley Orgánica del la Fiscalía y basamento con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , y el 250 del Copp. Asimismo la orden de Aprehensión solicitada por la Fiscalía 35 del Ministerio Publico, por no violar los Derechos Constitucionales del ciudadano L.J.G.C., es por tal razón que esta Juzgadora mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertada por cuanto se en encuentran llenos los extremos establecido en articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , estamos en presencia de un delito de Violencia Sexual cuya pena excede de los diez(10) años, puede existir peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño ocasionado en contra de una adolescente, Con respecto al pedimento de la defensa con oficiar a la Fiscalía sobre la investigación por parte de la extorsión al ciudadano, declara con lugar por cuanto, se ordena oficiar a la Fiscalía a fin de que informe sobre la investigación seguida en contra del Funcionario del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística de Machques. Este Juzgado considera que están llenos los extremos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para DECRETAR: PRIMERO: SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, en contra el hoy imputado, L.J.G.C., Venezolano, mayor de edad, estado civil Concubino, titular de la cédula de identidad No 12757935, de profesión Chofer, hijo de EIVIA CHACIN Y L.G., residenciado en San J.d.P., Calle Urdaneta, casa sin numero, en frente de la Unidad Educativa, Estado Zulia; con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal penal, como lo son el Peligro de Fuga por la pena posible aplicar y la obstaculización de la Investigación. SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa Pública, referente a una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los hechos que se le imputan al ciudadano hoy Imputado L.J.G.C., son sumamente grave y la pena establecida en el articulo 43 de la Ley especial , la penalidad aplicable es de 15 a 20 años de Prisión , cuando el hecho se ejecuta en perjuicio de una adolescente. Igualmente, se acuerda oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de que el imputado de autos, sea ubicado en el área del Bunker, con el objeto de resguardar y salvaguardar su integridad física. TERECERO: Se ordena la investigación por el Procedimiento Especial de conformidad con los artículos 79 y 94 de la ley especial. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declaro sin lugar lo solicitado por la defensa al solicitar dejar sin efecto la orden de aprehensión emitida por este Tribunal y a su vez otorgarle una medida cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad según lo establecido en el articulo 256 en virtud de esta Juzgadora al momento de decretar la orden de Aprehensión, el Ministerio Publico oporto todas las actuaciones necesarias tales como, Inicio de Investigación, acta de entrevista realizado por la ciudadana M.d.C.G.. Inspección técnica del sitio, Acta Policial. acta de entrevista de G.A.C.G., Resultado del Informe Medico Ginecológico, Actas Policial donde se dejan Constancio donde los funcionario Policiales, realizan la notificación al imputado de actos o al ciudadano presente en la audiencia, donde se cumplen con todos los requisitos del articulo 108 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el numeral 8 del articulo 37 del al Ley Orgánica del la Fiscalía y basamento con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 250 del Copp. Asimismo la orden de Aprehensión solicitada por la Fiscalía 35 del Ministerio Publico, por no violar los Derechos Constitucionales del ciudadano L.J.G.C., es por tal razón que esta Juzgadora mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertada por cuanto se en encuentran llenos los extremos establecido en articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , estamos en presencia de un delito de Violencia Sexual cuya pena excede de los diez (10) años, puede existir peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño ocasionado en contra de una adolescente, Con respecto al pedimento de la defensa con oficiar a la Fiscalía sobre la investigación por parte de la extorsión al ciudadano, declara con lugar por cuanto, se ordena oficiar a la Fiscalía a fin de que informe sobre la investigación seguida en contra del Funcionario del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística de Machiques. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.C.G., Venezolano, mayor de edad, estado civil Concubino, titular de la cédula de identidad No 12757935, de profesión Chofer, hijo de EIVIA CHACIN Y L.G., residenciado en San J.d.P., Calle Urdaneta, casa sin numero, en frente de la Unidad Educativa, Estado Zulia, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 250 en concordancia con el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, perjuicio de la adolescente YUSBELY J.F.. Asimismo se ordena la ubicación en el bunker donde resguarde su integridad física. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 93 ejusdem; igualmente se expiden copias simples del Acta de Presentación a solicitud de parte. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y cuarenta y cinco horas de la tarde (4:45 P.M.) Terminó, se leyó y conformes firman

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. M.A.

LA SECRETARIA,

ABOGADA. ZOA SERRADA DE ROSALES.

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