Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-S-2005-001554

En fecha veintisiete (27) del mes de Abril del año 2005, comparecieron, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, los Ciudadanos: E.A.G.C. y G.L.B.C., de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.901.221 y V-11.258.450, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Lechería, Municipio D.B.U.d.E.A., debidamente asistidos por los Abogado en ejercicio A.G. y J.Z.Y., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.596 y 87.053, respectivamente, anexando a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento de su hijo. (Folios 5 y 12). Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, quienes expusieron:

Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Tribunal del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintinueve (29) del mes de Marzo del año 2003, que de la unión Matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, que establecieron su domicilio conyugal en el Bulevar Lido, Conjunto Residencial Costa Dorada, piso 08, apartamento 8-A, de la ciudad de Lechería, Municipio D.B.U.d.E.A..-

Ahora bien, ciudadano Juez, acudimos a usted a fin de expresarle, que no podemos continuar llevando vida en común, por tal razón, de común acuerdo y mutuo consentimiento hemos decidido separarnos legalmente de cuerpos y bienes, y es por lo que ante su competente autoridad formalmente solicitamos, la Separación legal de Cuerpos y Bienes de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Dicha Separación de Cuerpos y de Bienes estará sometida a las siguientes estipulaciones, hasta obtener la Conversión en divorcio, como hecho que resolverá completamente el vínculo matrimonial:

PRIMERO

En beneficio de nuestro niño y a fin de dar cumplimiento con lo previsto en los artículos 351, 360 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente hemos convenido lo siguiente:

  1. Ambos ejercemos la P.P. de nuestro menor hijo, comprometiéndonos a cumplir con los deberes y derechos que su ejercicio implica, establecidos en los artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y convenimos en que la Guarda la ejercerá la madre G.L.B.C., quien asume la responsabilidad de prestarles la asistencia necesaria para su desarrollo físico, psíquico y moral, y vigilará y orientará su educación.

  2. El padre se compromete a entregar mensualmente a la madre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales por concepto de pensión alimentaría, suma esta que depositará en una libreta de ahorro, a nombre del menor, pero la cual solo podrá ser movilizada por la madre, que posteriormente ambos de mutuo acuerdo llevarán a efecto su apertura en entidad bancaria; dicha suma quedará sujeta a aumentos periódicos, que serán revisadas anualmente, los cuales estarán determinados por el incremento del índice inflacionario que ocurra en el país, tomándose en cuenta las posibilidades y capacidad económica del obligado; y que se incrementará inmediatamente que el padre logre obtener mejores ingresos económicos, a lo cual está obligado a notificar al tribunal de tal situación; asimismo, velará por los gastos necesarios tales como: vestuario, asistencia médica, medicinas, educación, recreación, deporte y todo lo requerido para su sano desarrollo.

  3. En cuanto al Régimen de Visitas, derecho reconocido en el artículo 385 ejusdem a quien no ejerza la guarda de los hijos, en este caso el padre E.A.G.C., tendrá derecho a visitar al menor teniendo acceso a inmueble donde habita la madre, inclusive realizar paseos y actividades y pernoctar con el los días domingo, de 12:00m hasta 9:00pm; martes, de 5:00pm hasta 7:30pm; y jueves, de 5:00pm hasta las 8:00pm; ahora bien de mutuo acuerdo (ambos padres de mutuo acuerdo podrán hacer modificaciones en los días y los horarios establecidos para el régimen de visitas del padre); y podrá compartir con el niño períodos de vacaciones, la primera mitad con la madre y la otra con el padre, alternándose cada año; en cuanto a las fechas especiales de carnaval y semana santa, el menor pasará los carnavales con el padre y la semana santa con la madre, intercambiándose alternativamente cada año; el veinticuatro (24) de diciembre con el padre y el treinta y uno (31) de diciembre con la madre, igualmente se intercambiarán cada año alternativamente, el día de su cumpleaños el menor lo pasará con su madre, pudiendo el padre visitarlo y estar con el; previo convenio con la madre. Extendiéndose este derecho de visitas a los parientes por consanguinidad y por afinidad, siendo establecido de mutuo acuerdo entre los padres, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo.

  4. Los exponentes manifiestan que no hay bienes de fortuna que puedan ser objeto de liquidación como acervo de la sociedad conyugal, pues el inmueble en donde actualmente tienen fijado su domicilio es propiedad de la madre de XXXX, donde el padre garantiza el proporcionarle dicha vivienda al menor y por consiguiente a su cónyuge desde la presente fecha hasta el treinta (30) de noviembre de 2005, lo que se considera como parte de la Pensión Alimentaria aportada por el padre del menor; al mismo tiempo E.G., se compromete a que posterior a esta fecha, cubrirá el 50% del total de canon de arrendamiento de un inmueble y servicios como (condominio y luz) para que el menor pueda habitar con su madre.

SEGUNDO

En nuestra voluntad, que a partir de esta separación de cuerpos y de bienes se suspende la vida en común; y rija entre nosotros la más absoluta separación de bienes en todas y cada una de las operaciones y actos de carácter económico que cada uno realice desde ahora. En tal virtud, serán del respectivo cónyuge (y ningún derecho tendrá el otro sobre ellos), cualesquiera bienes muebles o inmuebles (incluidos sueldos, salarios, viáticos, indemnizaciones, prestaciones o bonificaciones, frutos civiles o naturales) que a partir de esta fecha, reciba o adquiera, cualquiera de los cónyuges. Ninguno de nosotros podrá obligar al otro en negociación alguna salvo que expresamente y por escrito hubiese sido autorizado para ello. Es decir que cada uno de los cónyuges mantendrá la propiedad individual sobre los bienes que adquieran y en consecuencia tendrán los más amplios poderes de administración y disposición sobre ello sin que por tales actos tengan nada que reclamarse.-

El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha dos (02) del mes de Mayo del año 2005, le dio entrada y admitió la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folio 7).- En fecha once (11) del mismo mes y año, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en fecha trece (13) del mismo mes y año, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada. Cursante a los folios once (11) al catorce (14) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por el abogado J.Z., plenamente identificado en autos, y auto agregando diligencia. En fecha treinta (30) del mes de Mayo del año 2005, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada (folio 15). En fecha 01 del mes de Junio del año 2005, este Tribunal dicto auto acordando evaluaciones y orientaciones psicológicas a los ciudadanos G.L.B.C. y E.A.G.C., comisionándose para tal fin al Equipo Técnico de este Tribunal, librándose oficio N° 2005-1468. Cursante a los folios dieciocho (18) al veintiuno (21) del presente expediente, se evidencia informes Psicológicos a los solicitantes realizados por la Licenciada Araima Cabrera Monagas, Psicóloga del Equipo Técnico de este Tribunal. En fecha veintitrés (23) del mes de Abril del año 2007, comparece mediante diligencia el ciudadano E.A.G.C., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio F.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.179, quien solicitó, se sirva decretar la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos y bienes, solicita se declare en divorcio la separación de cuerpos y bienes que encabeza estas actuaciones y entrega de los originales consignados en el expediente. (Folio 22). En fecha 03 del mes de Mayo del año 2007, este Tribunal dicto auto acordando notificar a la ciudadana G.L.B.C., a los fines de que exponga lo que crea conveniente sobre la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, planteada por el ciudadano E.A.G.C., librándose la respectiva boleta, y en fecha 24 del mes de Mayo del año 2007, comparece mediante diligencia la referida ciudadana, quien solicito a este Tribunal sea ejecutada la conversión en divorcio con todos los procedimientos de Ley.

A los fines de dictar Sentencia en la presenta Solicitud esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Tribunal del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintinueve (29) del mes de Marzo del año 2003, y habiéndose declarado Legalmente Separado de Cuerpos y Bienes por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha treinta (30) del mes Mayo del año 2005, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que este Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges E.A.G.C. y G.L.B.C., se hayan reconciliado, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, convenida entre los cónyuges E.A.G.C. y G.L.B.C., plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 04, de fecha 29-03-2003, acompañada en autos.

Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” del n.X., ratifica lo homologado en el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes celebrado en fecha 30 de Mayo del año 2005:

PRIMERO

el n.X., permanecerá bajo la Guarda y Custodia de su madre ciudadana G.L.B.C., de acuerdo a lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.- La P.P. será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el Artículo 192 del Código Civil y Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.-

SEGUNDO

En cuanto al Régimen de Visitas: El padre ciudadano E.A.G.C., tendrá derecho a visitar a su hijo teniendo acceso al inmueble donde habita con su madre, inclusive realizar paseos y actividades y pernoctar con él los días domingo, de 12:00m hasta 9:00pm; martes, de 5:00pm hasta 7:30pm; y jueves, de 5:00pm hasta las 8:00pm; ahora bien de mutuo acuerdo (ambos padres de mutuo acuerdo podrán hacer modificaciones en los días y los horarios establecidos para el régimen de visitas del padre); y podrá compartir con el niño períodos de vacaciones, la primera mitad con la madre y la otra con el padre, alternándose cada año; en cuanto a las fechas especiales de carnaval y semana santa, el menor pasará los carnavales con el padre y la semana santa con la madre, intercambiándose alternativamente cada año; el veinticuatro (24) de diciembre con el padre y el treinta y uno (31) de diciembre con la madre, igualmente se intercambiarán cada año alternativamente, el día de su cumpleaños el menor lo pasará con su madre, pudiendo el padre visitarlo y estar con el; previo convenio con la madre. Extendiéndose este derecho de visitas a los parientes por consanguinidad y por afinidad, siendo establecido de mutuo acuerdo entre los padres, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo.-

TERCERO

En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano E.A.G.C., se compromete a entregar mensualmente a la madre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales por concepto de pensión alimentaría, suma esta que depositará en una libreta de ahorro, a nombre de su hijo, pero la cual solo podrá ser movilizada por la madre, que posteriormente ambos de mutuo acuerdo llevarán a efecto su apertura en una entidad bancaria; dicha suma quedará sujeta a aumentos periódicos, que serán revisadas anualmente, los cuales estarán determinados por el incremento del índice inflacionario que ocurra en el país, tomándose en cuenta las posibilidades y capacidad económica del obligado; y que se incrementará inmediatamente que el padre logre obtener mejores ingresos económicos, a lo cual está obligado a notificar al tribunal de tal situación; asimismo, velará por los gastos necesarios tales como: vestuario, asistencia médica, medicinas, educación, recreación, deporte y todo lo requerido para su sano desarrollo.

En cuanto a los bienes esta Sala de Juicio N° 02 ratifica en toda y cada una de las partes el convenio Homologado por las partes en el decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes, en lo que respecta a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cuál reza textualmente "....En todo caso de Separación de Cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal". Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.-

DRA. A.J.D..-

LA SECRETARIA.-

ABOG. F.M.A..-

En esta misma fecha y siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30a.m) se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA.-

ABOG. F.M.A..-

AJD/lba.-

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