Decisión nº PJ0642011000188 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 16 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dieciséis de noviembre de dos mil once

201º y 152º

Asunto: VP01-R-2011-000552

Asunto Principal: VP01-L-2010-001885

DEMANDANTES: A.V., A.R., N.C., J.G., H.B. y GUNAR LARA, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-5.063.578, V-22.176.347, V-9.762.892, V-5.067.599, V-3.932.857 y E-81.801.273 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.R.V.M., R.I.G.M., Edry Jhanz Angarita, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.561, 85.258, 138.008 respectivamente.

DEMANDADA: MULTISERVICIOS DE INGENIERIA C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de diciembre del año 2002, bajo el número 28, tomo 51-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.L.F., C.F.C., Yoisid Meléndez Sivira, L.R.R. y Lisneida M.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.418, 39.417, 79.831, 111.576 y 103.280 respectivamente.

Motivo: Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales

Apelante: Parte demandante recurrente, por medio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio L.R.V.M., ya identificado.

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por los ciudadanos A.V., A.R., N.C., J.G., H.B. y GUNAR LARA en contra de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS DE INGENIERIA C.A., en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte actora recurrente en contra de la decisión de fecha veintidós (22) de septiembre del año 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue dictada en los siguientes términos: (sic) “ PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por los ciudadanos N.E.C., J.R.G.F., H.R. BRACHO, GUNAR M.L., A.J.V.L., y A.R., por cobro de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, en contra de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS DE INGENIERIA C.A., en consecuencia: PRIMERO: Se condena a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS DE INGENIERIA C.A., a pagar a los ciudadanos N.E.C., J.R.G.F., H.R. BRACHO, GUNAR M.L., A.J.V.L. y A.R., la cantidad definitiva que resulte de la experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva, para los conceptos. SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS DE INGENIERIA C.A., a pagar a los demandantes, la cantidad resultante de los intereses de antigüedad durante la relación laboral y los Intereses de Mora del monto referido en el punto anterior, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo, y en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS DE INGENIERIA C.A., a pagar al ciudadano J.E.R.F., la cantidad que resulte de la Indexación sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo. No procede la condenatoria en COSTAS, toda vez que se dio un vencimiento parcial y no total, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.”

Posterior a la decisión señalada en fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2011, la parte actora por medio de su apoderado judicial, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual procedieron a interponer recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte actora recurrente.

OBJETO DE APELACIÓN

El día primero (01) de noviembre del año 2011, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, en la cual fue ejercido recurso de apelación por la parte actora en el presente asunto, en virtud de la sentencia proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo tanto pasa a señalarse el fundamento denunciado por la parte actora recurrente antes este segunda etapa de cognición, bajo los siguientes vocablos:

Fundamentos de la parte demandante recurrente: “…el motivo o baso mi apelación sobre las siguientes premisas, el deber principal de un juez es aplicar el derecho en las controversias que han sido sometidas a su dictamen, parto mi premisa para aclarar que la sentencia del juez a quo hoy sometida a apelación en ningún momento determina la cuantía de los conceptos haciendo depender de ello el dictamen de un perito de carácter contable que es lego en derecho, entonces me pregunto cómo el perito va a pasar en esta caso a sentenciar, el perito lo que estamos acostumbrados es a que haga en efecto una experticia contable con parámetros que el tribunal le determina y puede ser sobre intereses moratorios o intereses de prestaciones sociales, nunca va a determinar el monto por antigüedad, más aún cuando se reconocieron como fueron en juicio los instrumentos aportados por la patronal como recibos de pago, no veo cual es el conflicto numérico que habla el doctor, porque si bien es cierto hay una dicotomía de cómo lo ve la patronal a como lo ve los trabajadores, los montos se reconocieron en cuanto al salario, entonces especial solicitud hago en cuanto a que se haga o se determine por parte de este tribunal la cuantía en cuanto a la antigüedad y en cuanto a otros conceptos que fueron acordados por el tribunal a quo nunca concretados en montos dejándonos en una incertidumbre entre ambas partes de cuanto se le debe dar a los trabajadores. En otro orden de ideas doctora, motivo de mi apelación también es el hecho de que el tribunal en una sentencia que a todas luces tiene muchos vicios y que yo catalogaría de incongruente deja por sentado el hecho de que si bien es cierto los trabajadores recibieron un adelanto en sede administrativa este adelanto no podía constituir lo que llamamos en la práctica en los contratos de la construcción como una porción no discutida de sus prestaciones sociales y sin embargo no sentencia o no acuerda la sanción de carácter pecuniario que se les establece a las empresas cuando no cancelan la liquidación o tan siquiera una parte no discutida, esto es los salarios caídos que vienen corriendo desde entonces tampoco se acuerda este concepto y allí esta la providencia que habla no es una providencia propiamente dicho, se llega un acuerdo en Inspectoría de cancelar un monto y el monto nunca se cancela lo que se cancela es un fracción como bien lo ha dicho la doctora, la primera fracción es que ellos acordaron un pago mensual y nunca se llego al total cumplimiento del acuerdo, motivo por el cual al no pagársele yo reclamo los salarios caídos desde entonces que vienen corriendo desde la fecha de su culminación de la relación de trabajo. En este orden de ideas, un poco apreciando la razón social de estos trabajadores y más aún la condición médica de uno de ellos yo le voy a solicitar muy encarecidamente que por favor acuerde un monto para ver si de esta manera podemos finiquitar esto y no se convierta una causa eterna en la cual no se le ve solución al problema que hoy presentan los trabajadores, en ese orden de ideas que sea acordada con lugar mi apelación en el fallo definitivo, eso es todo ciudadana juez”

Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, al quinto (5to) día hábil siguiente a la celebración de la audiencia de apelación, en virtud de la complejidad del asunto debatido, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

De lo antes expuesto se infiere, que para poder determinar si el Tribunal de Primera Instancia cometió la infracción que se delata, referida a la indeterminación del monto condenado, necesariamente esta Alzada tendría que a.s.e.v. de los que adolezca la sentencia dictada en primera instancia, con base a la infracción del artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, descrito como vicio de indeterminación objetiva, debiendo verificarse si el fallo está viciado de nulidad, por no cumplir con los requisitos intrínsecos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la nulidad de la sentencia lo siguiente:

Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el secretario, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, no de transcripciones de actas, no de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenas, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

(Negrilla y Subrayado nuestro).

En consecuencia, el fallo estará viciado de nulidad, si no cumple con los requisitos intrínsecos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por disposición expresa del artículo 160 ejusdem, el cual prevé:

  1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;

  2. Por haber absuelto la instancia;

  3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y

  4. Cuando sean condicional o contenga ultrapetita.

    Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (CASO: A.V.Z.P.V.. M.A.E.R., dejó sentado que conforme a nuestro ordenamiento Jurídico Procesal, el Juez en la sentencia tiene tres (3) facetas diferentes:

    a.) En la NARRATIVA se comporta como un historiador del proceso indicando los diversos planteamientos hechos por las partes para dejar constancia en forma clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia;

    b.) En la MOTIVA actúa como un catedrático del derecho al hacer un conjunto ordenado y metódico de razonamientos que se traducen en prueba de la legitimidad de la sentencia y que no son otra cosa sino la explicación del por qué se llegó a una determinada conclusión y, por último;

    C.) En el DISPOSITIVO se comporta como el verdadero órgano del Estado que resuelve el conflicto sometido a su consideración.

    Siendo así las cosas, se señala que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

    En sintonía con ello, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera pacífica y constante respecto del requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, cuya expresión resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en si mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Sent. 24-3-2003. Caso: R.R.G. c/ C.L.D.).

    En consonancia con la doctrina antes apuntada, el requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión, está íntimamente vinculado con dos aspectos de trascendental importancia en el proceso como lo son la ejecución del fallo y el establecimiento del alcance de la cosa juzgada; y, por otro lado y en observancia a los principios de unidad y autosuficiencia, el mismo debe ser precisado sin que haya necesidad de acudir a otras actas o instrumentos que obren en autos, pudiendo tal especificación encontrarse en cualquier parte del cuerpo de la sentencia. En conclusión, la determinación del objeto debe aparecer directamente en el fallo y no por remisión a otro documento constante en autos distinto a la propia sentencia

    En el presente caso, esta Alzada constata que evidentemente el juez de la recurrida incurrió en el vicio delatado, pues no determinó la cosa u objeto sobre que recae el fallo, ya que solo se limitó a indicar que ordenaba por medio de experticia complementaria del fallo conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de la decisión.

    Ahora bien, la facultad de ordenar experticias complementarias del fallo está prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al juez impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, en cuyo caso la ley permite ordenar hacer dicha estimación a través de peritos. No obstante, ello no puede ser extendido como una delegación de la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos por el estado de esa delicada misión, que es propia del juez.

    Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases del monto a pagar. La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. Tampoco puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales montos, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real a calcular.

    En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.

    La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse así misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente.

    Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.

    Respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el criterio general que dicha determinación debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser autosuficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible.

    El juez como rector del proceso debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación.

    Por lo tanto, este Juzgado Superior declara NULA la sentencia recurrida con fundamento al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión faltar las determinaciones previstas en el artículo 159 eiusdem. De manera, que si esta Juzgadora ha declarado la NULIDAD de la sentencia recurrida, automáticamente se produce un efecto devolutivo total, que hace adquirir al tribunal de Alzada la plena jurisdicción sobre todo el asunto; por lo que procede a conocer el fondo de la controversia en los siguientes términos. Así se decide.

    FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR Y REFORMA

    Que el ciudadano A.V. en fecha veintiuno (21) de mayo del año 2007, comenzó a prestar servicios personales de naturaleza laboral para la sociedad mercantil MULTISERVICIOS DE INGENIERIA, C.A., en el cargo de albañil de primera, consistiendo el mismo en la elaboración, construcción y edificación de proyectos de construcción que la patronal adquiría a través de procesos licitatorios para ser ejecutados en distintas zonas de esta ciudad a nivel del Estado Zulia. Que cumplió un horario comprendido de lunes a sábado de 07:00 a.m., a 12:00 a.m. y de 01:00 p.m. a 06:00 p.m. Que la sociedad mercantil MULTISERVICIOS DE INGENIERIA, C.A., sorprendentemente desde el momento de inicio de la relación me exigió para contratarme la firma de mi renuncia comprometiéndose a cancelar los conceptos por prestaciones sociales, sin embargo hasta la fecha del despido no le ha cancelado las prestaciones sociales por sus servicios. Que fue despedido en fecha 24 de julio del año 2009. Que en fecha 05 de agosto del año 2009, la patronal se da por notificada del reclamo instaurado en la Inspectoría del Trabajo después de la culminación de la relación laboral por espacio de dos (02) años, dos (02) meses y tres (03) días. Que recibió un bono de prestaciones sociales en fecha 30/11/2009, por Bs.11.000, 00, por lo que le adeuda las prestaciones sociales. Que devengó como último salario diario Bs.152, 66, obteniéndose dividendo la suma de Bs.763, 33 entre siete (07) días (salario semanal), como consecuencia le adeuda las siguientes cantidades: Antigüedad, Intereses sobre antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones y bono vacacional vencido 2008 y 2009, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2010, utilidades vencidas 2007, 2008,2009. Sumando la cantidad de Bs.107.374,58, debiendo restarse lo cancelado le adeuda la cantidad de Bs.96.374,58, más los salarios dejados de percibir desde el día 24 de julio del año 2009, fecha en la que fue despedido. Que el ciudadano A.R. en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2007, comenzó a prestar servicios personales de naturaleza laboral para la sociedad mercantil MULTISERVICIOS DE INGENIERIA, C.A., en el cargo de albañil de segunda, consistiendo el mismo en la elaboración, construcción y edificación de proyectos de construcción que la patronal adquiría a través de procesos licitatorios para ser ejecutados en distintas zonas de esta ciudad a nivel del Estado Zulia. Que cumplió un horario comprendido de lunes a sábado de 07:00 a.m., a 12:00 a.m. y de 01:00 p.m. a 06:00 p.m. Que la sociedad mercantil MULTISERVICIOS DE INGENIERIA, C.A., sorprendentemente desde el momento de inicio de la relación me exigió para contratarme la firma de mi renuncia comprometiéndose a cancelar los conceptos por prestaciones sociales, sin embargo hasta la fecha del despido no le ha cancelado las prestaciones sociales por sus servicios. Que fue despedido en fecha 23 de julio del año 2009. Que en fecha 05 de agosto del año 2009, la patronal se da por notificada del reclamo instaurado en la Inspectoría del Trabajo después de la culminación de la relación laboral por espacio de dos (02) años, cuatro (04) meses y cuatro (04) días. Que recibió un bono de prestaciones sociales en fecha 30/11/2009, por Bs.11.000,00, por lo que le adeuda las prestaciones sociales. Que devengó como último salario diario Bs.102, 39, obteniéndose dividendo la suma de Bs.511, 95 entre cinco (05) días (salario semanal), como consecuencia le adeuda las siguientes cantidades: Antigüedad, Intereses sobre antigüedad, antigüedad adicional, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones y bono vacacional vencido 2008 y 2009, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2010, utilidades vencidas 2007,2008,2009. Sumando la cantidad de Bs.77.300,54, debiendo restarse lo cancelado le adeuda la cantidad de Bs.66.300,54, más los salarios dejados de percibir desde el día 23 de julio del año 2009, fecha en la que fue despedido. Que el ciudadano N.C. en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2007, comenzó a prestar servicios personales de naturaleza laboral para la sociedad mercantil MULTISERVICIOS DE INGENIERIA, C.A., en el cargo de albañil de primera, consistiendo el mismo en la elaboración, construcción y edificación de proyectos de construcción que la patronal adquiría a través de procesos licitatorios para ser ejecutados en distintas zonas de esta ciudad a nivel del Estado Zulia. Que cumplió un horario comprendido de lunes a sábado de 07:00 a.m., a 12:00 a.m. y de 01:00 p.m. a 06:00 p.m. Que la sociedad mercantil MULTISERVICIOS DE INGENIERIA, C.A., sorprendentemente desde el momento de inicio de la relación me exigió para contratarme la firma de mi renuncia comprometiéndose a cancelar los conceptos por prestaciones sociales, sin embargo hasta la fecha del despido no le ha cancelado las prestaciones sociales por sus servicios. Que fue despedido en fecha 24 de julio del año 2009. Que en fecha 05 de agosto del año 2009, la patronal se da por notificada del reclamo instaurado en la Inspectoría del Trabajo después de la culminación de la relación laboral por espacio de dos (02) años, cuatro (04) meses y cuatro (04) días. Que recibió un bono de prestaciones sociales en fecha 30/11/2009, por Bs.11.000,00, por lo que le adeuda las prestaciones sociales. Que devengó como último salario diario Bs.152,66, obteniéndose dividendo la suma de Bs.763,33 entre cinco (05) días (salario semanal), como consecuencia le adeuda las siguientes cantidades: Antigüedad, Intereses sobre antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones y bono vacacional vencido 2008 y 2009, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2010, utilidades vencidas 2007, 2008,2009. Sumando la cantidad de Bs.112.444,35, debiendo restarse lo cancelado le adeuda la cantidad de Bs.101.444,35, más los salarios dejados de percibir desde el día 24 de julio del año 2009, fecha en la que fue despedido. Que el ciudadano J.G. en fecha cuatro (04) de abril del año 2006, comenzó a prestar servicios personales de naturaleza laboral para la sociedad mercantil MULTISERVICIOS DE INGENIERIA, C.A., en el cargo de delegado sindical. Que cumplió un horario comprendido de lunes a sábado de 07:00 a.m., a 12:00 a.m. y de 01:00 p.m. a 06:00 p.m. Que la sociedad mercantil MULTISERVICIOS DE INGENIERIA, C.A., sorprendentemente desde el momento de inicio de la relación me exigió para contratarme la firma de mi renuncia comprometiéndose a cancelar los conceptos por prestaciones sociales, sin embargo hasta la fecha del despido no le ha cancelado las prestaciones sociales por sus servicios. Que fue despedido en fecha 24 de julio del año 2009. Que en fecha 05 de agosto del año 2009, la patronal se da por notificada del reclamo instaurado en la Inspectoría del Trabajo después de la culminación de la relación laboral por espacio de tres (03) años, tres (03) meses y diecinueve (19) días. Que recibió un bono de prestaciones sociales en fecha 30/11/2009, por Bs.5.000, 00, por lo que le adeuda las prestaciones sociales. Que devengó como último salario diario Bs.152, 66, obteniéndose dividendo la suma de Bs.763,33 entre cinco (05) días (salario semanal), como consecuencia le adeuda las siguientes cantidades: Antigüedad, Intereses sobre antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones y bono vacacional vencido 2008 y 2009, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2010, utilidades vencidas 2007, 2008,2009. Sumando la cantidad de Bs.161.977,17, debiendo restarse lo cancelado le adeuda la cantidad de Bs.156.977,17, más los salarios dejados de percibir desde el día 24 de julio del año 2009, fecha en la que fue despedido. Que el ciudadano H.B. en fecha cuatro (04) de abril del año 2006, comenzó a prestar servicios personales de naturaleza laboral para la sociedad mercantil MULTISERVICIOS DE INGENIERIA, C.A., en el cargo de delegado sindical. Que cumplió un horario comprendido de lunes a sábado de 07:00 a.m., a 12:00 a.m. y de 01:00 p.m. a 06:00 p.m. Que la sociedad mercantil MULTISERVICIOS DE INGENIERIA, C.A., sorprendentemente desde el momento de inicio de la relación me exigió para contratarme la firma de mi renuncia comprometiéndose a cancelar los conceptos por prestaciones sociales, sin embargo hasta la fecha del despido no le ha cancelado las prestaciones sociales por sus servicios. Que fue despedido en fecha 24 de julio del año 2009. Que en fecha 05 de agosto del año 2009, la patronal se da por notificada del reclamo instaurado en la Inspectoría del Trabajo después de la culminación de la relación laboral por espacio de tres (03) años, tres (03) meses y diecinueve (19) días. Que recibió un bono de prestaciones sociales en fecha 30/11/2009, por Bs.5.000,00, por lo que le adeuda las prestaciones sociales. Que devengó como último salario diario Bs.152,66, obteniéndose dividendo la suma de Bs.763,33 entre cinco (05) días (salario semanal), como consecuencia le adeuda las siguientes cantidades: Antigüedad, Intereses sobre antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones y bono vacacional vencido 2008 y 2009, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2010, utilidades vencidas 2007, 2008,2009. Sumando la cantidad de Bs.156.977,17, más los salarios dejados de percibir desde el día 23 de julio del año 2009, fecha en la que fue despedido. Que el ciudadano Gunar Lara en fecha dieciséis (16) de enero del año 2008, comenzó a prestar servicios personales de naturaleza laboral para la sociedad mercantil MULTISERVICIOS DE INGENIERIA, C.A., en el cargo de albañil de primera, consistiendo el mismo en la elaboración, construcción y edificación de proyectos de construcción que la patronal adquiría a través de procesos licitatorios para ser ejecutados en distintas zonas de esta ciudad a nivel del Estado Zulia. Que cumplió un horario comprendido de lunes a sábado de 07:00 a.m., a 12:00 a.m. y de 01:00 p.m. a 06:00 p.m. Que la sociedad mercantil MULTISERVICIOS DE INGENIERIA, C.A., sorprendentemente desde el momento de inicio de la relación me exigió para contratarme la firma de mi renuncia comprometiéndose a cancelar los conceptos por prestaciones sociales, sin embargo hasta la fecha del despido no le ha cancelado las prestaciones sociales por sus servicios. Que fue despedido en fecha 24 de julio del año 2009. Que en fecha 05 de agosto del año 2009, la patronal se da por notificada del reclamo instaurado en la Inspectoría del Trabajo después de la culminación de la relación laboral por espacio de un (01) año, seis (06) meses y siete (07) días. Que recibió un bono de prestaciones sociales en fecha 30/11/2009, por Bs.11.000,00, por lo que le adeuda las prestaciones sociales. Que devengó como último salario diario Bs.152, 66, obteniéndose dividendo la suma de Bs.763,33 entre cinco (05) días (salario semanal), como consecuencia le adeuda las siguientes cantidades: Antigüedad, Intereses sobre antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones y bono vacacional vencido 2008 y 2009, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2010, utilidades vencidas 2007, 2008,2009. Sumando la cantidad de Bs.80.071,03, debiendo restarse lo cancelado le adeuda la cantidad de Bs.69.071,03, más los salarios dejados de percibir desde el día 23 de julio del año 2009, fecha en la que fue despedido.

    FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    1) Hechos admitidos: Que el demandante A.V., comenzó a prestar servicios de naturaleza laboral en fecha veintiuno (21) de mayo del año 2007. Que actualmente los ciudadanos P.J.P.T. y J.L.M.R. ostentan los cargos de Presidente y Vicepresidente de la demandada. Que tenía en cargo de albañil. Que cumplió un horario de lunes a sábado de 07:00 a.m a 12:00 del mediodía y de 01:00 p.m a 06:00 p.m. Que el demandante debía seguir las instrucciones de la demandada, con base a las órdenes suministradas por la gerencia. Que la finalización de la relación de trabajo haya ocurrido en fecha 23 de julio del año 2009. Que productor al procedimiento de reclamo instaurado por el demandante ante la inspectoría del trabajo, el mismo recibió varios abonos de prestaciones sociales. Que el demandante haya devengado durante toda la relación de trabajo el salario contemplado en el tabulador. Que el demandante tenga derecho a percibir antigüedad, desde el día 21 de mayo del año 2007 fecha de ingreso hasta el día veintitrés (23) de julio del año 2009. Que tenga derecho a los intereses de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas. Hechos Negados: Que le haya hecho firma su renuncia desde el principio de la relación laboral. Que el demandante haya sido despedido por parte de la demandada. Que nunca le haya cancelado prestaciones sociales porque lo cierto es que el demandante recibió durante la vigencia de la relación laboral una serie de anticipos a cuenta de sus prestaciones sociales lo que genera un suma de Bs.10.053,59. Que producto del procedimiento de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo haya recibido por concepto de abono de prestaciones sociales la cantidad de Bs.11.000,00, ya que lo cierto es que el demandante recibió la cantidad de Bs.18.500,00, discriminados de la siguiente manera: Bs.5.000,00 en fecha 28/08/2009; Bs.5.000,00 en fecha 20/10/2009; Bs.2.000,00 en fecha 11/11/2009; Bs.3.000,00 en fecha 27/11/2009; Bs.1.000,00 en fecha 30/11/2009; Bs.2.000 en fecha 24/12/2009 y Bs.500,00 en fecha 04/06/2010. Que le adeude casi la totalidad de las prestaciones sociales y la diferencia por otros conceptos laborales. Que el demandante haya recibido un último salario normal de Bs.152,66 ni que el mismo se obtenga dividiendo la suma de Bs.763,33, como supuesto salario semanal, toda vez que nunca percibió ese salario, por cuanto su último salario reflejado en los recibos e pago como en el tabulador de la convención colectiva alcanzando la suma de Bs.90,72 diarios. Que los verdaderos salarios diarios son los siguiente: a) Bs.63,00 del 21/05/2007 al 30/04/200; b) Bs.75,60 del 01/05/2008 al 30/04/2009 y c) Bs.90,72 del 01/05/2009 al 23/07/2009, siendo en todo caso estas cantidades las que se deben tomar como base para efectuar los cómputos del salario. Niega que tenga derecho algunas de las cantidades arrojadas en cada concepto. Niega que con relación a los conceptos por despido sean procedente ya que el actor nunca ha sido despedido por la demandada por lo que mal podría exigirse el pago de unas indemnizaciones generadas con ocasión a un despido que nunca ocurrió, no obstante los conceptos de indemnización por despido y omisión de preaviso a todas luces se encuentra prescrito. Que opone formalmente la prescripción en los que se refiere a los mencionados beneficios, ya que desde la fecha de terminación, vale decir, 23/07/2009 hasta la presente acción 05/08/2010 transcurrió más de un año. Que le fueron canceladas sus vacaciones correspondiente al período 2007-2008, Que lo cierto es que la convención colectiva sólo establece para el disfrute de las vacaciones la cantidad de diecisiete (17) días para todos los años de servicio y no dieciocho (18) como lo pretende hacer ver la parte actora. Niega que tenga derecho a utilidades 2007, ya que le fue cancelado en su debida oportunidad. Que lo cierto es que deben calcularse las prestaciones sociales conforme a los salarios reales y efectivamente devengados en el transcurso de la relación laboral, acordando que le corresponde la cantidad de Bs.61.597,00 de los cuales se le debe deducir la cantidad de Bs.28.553,59 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, en consecuencia lo que adeudaría en Bs.33.043,41. Niega que el demandante tenga derecho a percibir adicionalmente a sus prestaciones sociales los salarios que haya dejado de percibir desde el día 23/07/2009, fecha del supuesto despido. Que la empresa se acoge al contenido de la cláusula 46 del contrato colectivo, en el entendido que la referida sanción no tiene efecto toda vez que el trabajador estuvo de acuerdo el monto que le corresponde por prestaciones sociales. 2) A.R.: Hechos admitidos: Que el demandante, comenzó a prestar servicios de naturaleza laboral en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2007. Que actualmente los ciudadanos P.J.P.T. y J.L.M.R. ostentan los cargos de Presidente y Vicepresidente de la demandada. Que tenía en cargo de albañil de segunda. Que cumplió un horario de lunes a sábado de 07:00 a.m. a 12:00 del mediodía y de 01:00 p.m. a 06:00 p.m. Que el demandante debía seguir las instrucciones de la demandada, con base a las órdenes suministradas por la gerencia. Que la finalización de la relación de trabajo haya ocurrido en fecha 23 de julio del año 2009. Que productor al procedimiento de reclamo instaurado por el demandante ante la inspectoría del trabajo, el mismo recibió varios abonos de prestaciones sociales. Que el demandante haya devengado durante toda la relación de trabajo el salario contemplado en el tabulador. Que el demandante tenga derecho a percibir antigüedad, desde el día 19 de marzo del año 2007 fecha de ingreso hasta el día veintitrés (23) de julio del año 2009. Que tenga derecho a los intereses de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas. Hechos Negados: Que le haya hecho firma su renuncia desde el principio de la relación laboral. Que el demandante haya sido despedido por parte de la demandada. Que producto del procedimiento de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo haya recibido por concepto de abono de prestaciones sociales la cantidad de Bs.11.000,00, ya que lo cierto es que el demandante recibió la cantidad de Bs.18.500,00, discriminados de la siguiente manera: Bs.5.000,00 en fecha 28/08/2009; Bs.5.000,00 en fecha 28/10/2009; Bs.1.000,00 en fecha 30/11/2009; Bs.2.000,00 en fecha 24/12/2009; vale decir, la cantidad de Bs.13.000,00. Que le adeude casi la totalidad de las prestaciones sociales y la diferencia por otros conceptos laborales. Que el demandante haya recibido un último salario normal de Bs.102, 39 ni que el mismo se obtenga dividiendo la suma de Bs.511,95, como supuesto salario semanal, toda vez que nunca percibió ese salario, por cuanto su último salario reflejado en los recibos e pago como en el tabulador de la convención colectiva alcanzando la suma de Bs.59,59 diarios. Que los verdaderos salarios diarios son los siguiente: a) Bs.36,91 del 19/03/2007 al 30/04/2008; b) Bs.44,29 del 01/05/2008 al 28/02/2009 y c) Bs.49,66 del 01/03/2009 al 30/04/2009, y de Bs.59,59 del 01/05/2009 al 23/07/2009, siendo en todo caso estas cantidades las que se deben tomar como base para efectuar los cómputos del salario. Niega que tenga derecho algunas de las cantidades arrojadas en cada concepto. Niega que con relación a los conceptos por despido sean procedente ya que el actor nunca ha sido despedido por la demandada por lo que mal podría exigirse el pago de unas indemnizaciones generadas con ocasión a un despido que nunca ocurrió, no obstante los conceptos de indemnización por despido y omisión de preaviso a todas luces se encuentra prescrito. Que opone formalmente la prescripción en los que se refiere a los mencionados beneficios, ya que desde la fecha de terminación, vale decir, 23/07/2009 hasta la presente acción 05/08/2010 transcurrió más de un año. Que le fueron canceladas sus vacaciones correspondiente al período 2007-2008, Que lo cierto es que la convención colectiva sólo establece para el disfrute de las vacaciones la cantidad de diecisiete (17) días para todos los años de servicio y no dieciocho (18) como lo pretende hacer ver la parte actora. Niega que tenga derecho a utilidades 2007, ya que le fue cancelado en su debida oportunidad. Que lo cierto es que deben calcularse las prestaciones sociales conforme a los salarios reales y efectivamente devengados en el transcurso de la relación laboral, acordando que le corresponde la cantidad de Bs.41.861,00 de los cuales se le debe deducir la cantidad de Bs.16.468,59 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, en consecuencia lo que adeudaría en Bs.25.392,41. Niega que el demandante tenga derecho a percibir adicionalmente a sus prestaciones sociales los salarios que haya dejado de percibir desde el día 23/07/2009, fecha del supuesto despido. Que la empresa se acoge al contenido de la cláusula 46 del contrato colectivo, en el entendido que la referida sanción no tiene efecto toda vez que el trabajador estuvo de acuerdo el monto que le corresponde por prestaciones sociales. 3) N.C.: Hechos admitidos: Que el demandante, comenzó a prestar servicios de naturaleza laboral en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2007. Que actualmente los ciudadanos P.J.P.T. y J.L.M.R. ostentan los cargos de Presidente y Vicepresidente de la demandada. Que tenía en cargo de albañil de primera. Que cumplió un horario de lunes a sábado de 07:00 a.m. a 12:00 del mediodía y de 01:00 p.m. a 06:00 p.m. Que el demandante debía seguir las instrucciones de la demandada, con base a las órdenes suministradas por la gerencia. Que la finalización de la relación de trabajo haya ocurrido en fecha 23 de julio del año 2009. Que productor al procedimiento de reclamo instaurado por el demandante ante la inspectoría del trabajo, el mismo recibió varios abonos de prestaciones sociales. Que el demandante haya devengado durante toda la relación de trabajo el salario contemplado en el tabulador. Que el demandante tenga derecho a percibir antigüedad, desde el día 19 de marzo del año 2007 fecha de ingreso hasta el día veintitrés (23) de julio del año 2009. Que tenga derecho a los intereses de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas. Hechos Negados: Que le haya hecho firma su renuncia desde el principio de la relación laboral. Que el demandante haya sido despedido por parte de la demandada. Que producto del procedimiento de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo haya recibido por concepto de abono de prestaciones sociales la cantidad de Bs.11.000,00, ya que lo cierto es que el demandante recibió la cantidad de Bs.13.300,00, discriminados de la siguiente manera: Bs.5.000,00 en fecha 28/08/2009; Bs.5.000,00 en fecha 28/10/2009; Bs.1.000,00 en fecha 30/11/2009; Bs.2.000,00 en fecha 24/12/2009; y Bs.300,00 en fecha 29/01/2010, vale decir, la cantidad de Bs.13.300,00. Que le adeude casi la totalidad de las prestaciones sociales y la diferencia por otros conceptos laborales. Que el demandante haya recibido un último salario normal de Bs.152,66 ni que el mismo se obtenga dividiendo la suma de Bs.763,33, como supuesto salario semanal, toda vez que nunca percibió ese salario, por cuanto su último salario reflejado en los recibos e pago como en el tabulador de la convención colectiva alcanzando la suma de Bs.66,56 diarios. Que los verdaderos salarios diarios son los siguiente: a) Bs.46,29 del 19/03/2007 al 30/04/2008; b) Bs.55,55 del 01/05/2008 al 30/04/2009 y c) Bs.66,65 del 01/05/2009 al 23/07/2009, siendo en todo caso estas cantidades las que se deben tomar como base para efectuar los cómputos del salario. Niega que tenga derecho algunas de las cantidades arrojadas en cada concepto. Niega que con relación a los conceptos por despido sean procedente ya que el actor nunca ha sido despedido por la demandada por lo que mal podría exigirse el pago de unas indemnizaciones generadas con ocasión a un despido que nunca ocurrió, no obstante los conceptos de indemnización por despido y omisión de preaviso a todas luces se encuentra prescrito. Que opone formalmente la prescripción en los que se refiere a los mencionados beneficios, ya que desde la fecha de terminación, vale decir, 23/07/2009 hasta la presente acción 05/08/2010 transcurrió más de un año. Que le fueron canceladas sus vacaciones correspondiente al período 2007-2008, Que lo cierto es que la convención colectiva sólo establece para el disfrute de las vacaciones la cantidad de diecisiete (17) días para todos los años de servicio y no dieciocho (18) como lo pretende hacer ver la parte actora. Niega que tenga derecho a utilidades 2007, ya que le fue cancelado en su debida oportunidad. Que lo cierto es que deben calcularse las prestaciones sociales conforme a los salarios reales y efectivamente devengados en el transcurso de la relación laboral, acordando que le corresponde la cantidad de Bs.46.751,00 de los cuales se le debe deducir la cantidad de Bs.17.297,99 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, en consecuencia lo que adeudaría en Bs.29.453,01. Niega que el demandante tenga derecho a percibir adicionalmente a sus prestaciones sociales los salarios que haya dejado de percibir desde el día 23/07/2009, fecha del supuesto despido. Que la empresa se acoge al contenido de la cláusula 46 del contrato colectivo, en el entendido que la referida sanción no tiene efecto toda vez que el trabajador estuvo de acuerdo el monto que le corresponde por prestaciones sociales. 4) J.G.: Hechos admitidos: Que el demandante, comenzó a prestar servicios de naturaleza laboral en fecha cuatro (04) de abril del año 2006. Que actualmente los ciudadanos P.J.P.T. y J.L.M.R. ostentan los cargos de Presidente y Vicepresidente de la demandada. Que tenía en cargo de delegado sindical. Que cumplió un horario de lunes a sábado de 07:00 a.m. a 12:00 del mediodía y de 01:00 p.m. a 06:00 p.m. Que el demandante debía seguir las instrucciones de la demandada, con base a las órdenes suministradas por la gerencia. Que la finalización de la relación de trabajo haya ocurrido en fecha 23 de julio del año 2009. Que productor al procedimiento de reclamo instaurado por el demandante ante la inspectoría del trabajo, el mismo recibió varios abonos de prestaciones sociales. Que el demandante haya devengado durante toda la relación de trabajo el salario contemplado en el tabulador. Que el demandante tenga derecho a percibir antigüedad, desde el día 04 de abril del año 2006, fecha de ingreso hasta el día veintitrés (23) de julio del año 2009. Que tenga derecho a los intereses de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas. Hechos Negados: Que le haya hecho firma su renuncia desde el principio de la relación laboral. Que el demandante haya sido despedido por parte de la demandada. Que producto del procedimiento de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo haya recibido por concepto de abono de prestaciones sociales la cantidad de Bs.11.000,00, ya que lo cierto es que el demandante recibió la cantidad de Bs.15.000,00, discriminados de la siguiente manera: Bs.5.000,00 en fecha 28/08/2009; Bs.1.000,00 en fecha 15/12/2009; Bs.2.000,00 en fecha 24/12/2009; Bs.2.000,00 en fecha 10/05/2010; y Bs.5000,00 vale decir, la cantidad de Bs.15.000,00. Que le adeude casi la totalidad de las prestaciones sociales y la diferencia por otros conceptos laborales. Que el demandante haya recibido un último salario normal de Bs.152, 66 ni que el mismo se obtenga dividiendo la suma de Bs.763,33, como supuesto salario semanal, toda vez que nunca percibió ese salario, por cuanto su último salario reflejado en los recibos e pago como en el tabulador de la convención colectiva alcanzando la suma de Bs.73,76 diarios. Que los verdaderos salarios diarios son los siguiente: a) Bs.51,23 del 04/04/2006 al 30/04/2008; b) Bs.61.48 del 01/05/2008 al 30/04/2009 y c) Bs.73,76 del 01/05/2009 al 23/07/2009, siendo en todo caso estas cantidades las que se deben tomar como base para efectuar los cómputos del salario. Niega que tenga derecho algunas de las cantidades arrojadas en cada concepto. Niega que con relación a los conceptos por despido sean procedente ya que el actor nunca ha sido despedido por la demandada por lo que mal podría exigirse el pago de unas indemnizaciones generadas con ocasión a un despido que nunca ocurrió, no obstante los conceptos de indemnización por despido y omisión de preaviso a todas luces se encuentra prescrito. Que opone formalmente la prescripción en los que se refiere a los mencionados beneficios, ya que desde la fecha de terminación, vale decir, 23/07/2009 hasta la presente acción 05/08/2010 transcurrió más de un año. Que le fueron canceladas sus vacaciones correspondiente al período 2007-2008, Que lo cierto es que la convención colectiva sólo establece para el disfrute de las vacaciones la cantidad de diecisiete (17) días para todos los años de servicio y no dieciocho (18) como lo pretende hacer ver la parte actora. Niega que tenga derecho a utilidades 2007, ya que le fue cancelado en su debida oportunidad. Que lo cierto es que deben calcularse las prestaciones sociales conforme a los salarios reales y efectivamente devengados en el transcurso de la relación laboral, acordando que le corresponde la cantidad de Bs.67.932,00 de los cuales se le debe deducir la cantidad de Bs.23.665,63 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, en consecuencia lo que adeudaría en Bs.44.266,37. Niega que el demandante tenga derecho a percibir adicionalmente a sus prestaciones sociales los salarios que haya dejado de percibir desde el día 23/07/2009, fecha del supuesto despido. Que la empresa se acoge al contenido de la cláusula 46 del contrato colectivo, en el entendido que la referida sanción no tiene efecto toda vez que el trabajador estuvo de acuerdo el monto que le corresponde por prestaciones sociales. 5) H.B.: Hechos admitidos: Que el demandante, comenzó a prestar servicios de naturaleza laboral en fecha cuatro (04) de abril del año 2006. Que actualmente los ciudadanos P.J.P.T. y J.L.M.R. ostentan los cargos de Presidente y Vicepresidente de la demandada. Que tenía en cargo de delegado sindical. Que cumplió un horario de lunes a sábado de 07:00 a.m a 12:00 del mediodía y de 01:00 p.m. a 06:00 p.m. Que el demandante debía seguir las instrucciones de la demandada, con base a las órdenes suministradas por la gerencia. Que la finalización de la relación de trabajo haya ocurrido en fecha 23 de julio del año 2009. Que productor al procedimiento de reclamo instaurado por el demandante ante la inspectoría del trabajo, el mismo recibió varios abonos de prestaciones sociales. Que el demandante haya devengado durante toda la relación de trabajo el salario contemplado en el tabulador. Que el demandante tenga derecho a percibir antigüedad, desde el día 04 de abril del año 2006, fecha de ingreso hasta el día veintitrés (23) de julio del año 2009. Que tenga derecho a los intereses de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas. Hechos Negados: Que le haya hecho firma su renuncia desde el principio de la relación laboral. Que el demandante haya sido despedido por parte de la demandada. Que producto del procedimiento de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo haya recibido por concepto de abono de prestaciones sociales la cantidad de Bs.11.000,00, ya que lo cierto es que el demandante recibió la cantidad de Bs.9.382,99, discriminados de la siguiente manera: Bs.500,00 en fecha 04/04/2006; Bs.847,08 en fecha 07/06/2006; Bs.1.000,00 en fecha 25/05/2007; Bs.5.535,91 en fecha 07/12/2007; y Bs.500,00 en fecha 16/01/2008, vale decir, la cantidad de Bs.9.382,99. Que le adeude casi la totalidad de las prestaciones sociales y la diferencia por otros conceptos laborales. Que el demandante haya recibido un último salario normal de Bs.152,66 ni que el mismo se obtenga dividiendo la suma de Bs.763,33, como supuesto salario semanal, toda vez que nunca percibió ese salario, por cuanto su último salario reflejado en los recibos e pago como en el tabulador de la convención colectiva alcanzando la suma de Bs.73,76 diarios. Que los verdaderos salarios diarios son los siguiente: a) Bs.51, 23 del 04/04/2006 al 30/04/2008; b) Bs.61.48 del 01/05/2008 al 30/04/2009 y c) Bs.73,76 del 01/05/2009 al 23/07/2009, siendo en todo caso estas cantidades las que se deben tomar como base para efectuar los cómputos del salario. Niega que tenga derecho algunas de las cantidades arrojadas en cada concepto. Niega que con relación a los conceptos por despido sean procedente ya que el actor nunca ha sido despedido por la demandada por lo que mal podría exigirse el pago de unas indemnizaciones generadas con ocasión a un despido que nunca ocurrió, no obstante los conceptos de indemnización por despido y omisión de preaviso a todas luces se encuentra prescrito. Que opone formalmente la prescripción en los que se refiere a los mencionados beneficios, ya que desde la fecha de terminación, vale decir, 23/07/2009 hasta la presente acción 05/08/2010 transcurrió más de un año. Que le fueron canceladas sus vacaciones correspondiente al período 2007-2008, Que lo cierto es que la convención colectiva sólo establece para el disfrute de las vacaciones la cantidad de diecisiete (17) días para todos los años de servicio y no dieciocho (18) como lo pretende hacer ver la parte actora. Niega que tenga derecho a utilidades 2007, ya que le fue cancelado en su debida oportunidad. Que lo cierto es que deben calcularse las prestaciones sociales conforme a los salarios reales y efectivamente devengados en el transcurso de la relación laboral, acordando que le corresponde la cantidad de Bs.67.932, 00 de los cuales se le debe deducir la cantidad de Bs.35.382,99 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, en consecuencia lo que adeudaría en Bs.32.549,01. Niega que el demandante tenga derecho a percibir adicionalmente a sus prestaciones sociales los salarios que haya dejado de percibir desde el día 23/07/2009, fecha del supuesto despido. Que la empresa se acoge al contenido de la cláusula 46 del contrato colectivo, en el entendido que la referida sanción no tiene efecto toda vez que el trabajador estuvo de acuerdo el monto que le corresponde por prestaciones sociales. 6) Gunar Lara: Hechos admitidos: Que el demandante, comenzó a prestar servicios de naturaleza laboral en fecha dieciséis (16) de enero del año 2008. Que actualmente los ciudadanos P.J.P.T. y J.L.M.R. ostentan los cargos de Presidente y Vicepresidente de la demandada. Que tenía en cargo de albañil de primera. Que cumplió un horario de lunes a sábado de 07:00 a.m. a 12:00 del mediodía y de 01:00 p.m. a 06:00 p.m. Que el demandante debía seguir las instrucciones de la demandada, con base a las órdenes suministradas por la gerencia. Que la finalización de la relación de trabajo haya ocurrido en fecha 23 de julio del año 2009. Que productor al procedimiento de reclamo instaurado por el demandante ante la inspectoría del trabajo, el mismo recibió varios abonos de prestaciones sociales. Que el demandante haya devengado durante toda la relación de trabajo el salario contemplado en el tabulador. Que el demandante tenga derecho a percibir antigüedad, desde el día 16 de julio del año 2009, fecha de ingreso hasta el día veintitrés (23) de julio del año 2009. Que tenga derecho a los intereses de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas. Hechos Negados: Que le haya hecho firma su renuncia desde el principio de la relación laboral. Que el demandante haya sido despedido por parte de la demandada. Que producto del procedimiento de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo haya recibido por concepto de abono de prestaciones sociales la cantidad de Bs.13.000, 00, ya que lo cierto es que el demandante recibió la cantidad de Bs.13.000, 00, discriminados de la siguiente manera: Bs.5.000,00 en fecha 28/08/2009; Bs.5.000,00 en fecha 28/10/2009; Bs.1.000,00 en fecha 24/12/2009. Que le adeude casi la totalidad de las prestaciones sociales y la diferencia por otros conceptos laborales. Que el demandante haya recibido un último salario normal de Bs.152, 66 ni que el mismo se obtenga dividiendo la suma de Bs.763,33, como supuesto salario semanal, toda vez que nunca percibió ese salario, por cuanto su último salario reflejado en los recibos e pago como en el tabulador de la convención colectiva alcanzando la suma de Bs.66,65 diarios. Que los verdaderos salarios diarios son los siguiente: a) Bs.46,29 del 16/01/2008 al 30/04/2008; b) Bs.55,55 del 01/05/2008 al 30/04/2009 y c) Bs.66,65 del 01/05/2009 al 23/07/2009, siendo en todo caso estas cantidades las que se deben tomar como base para efectuar los cómputos del salario. Niega que tenga derecho algunas de las cantidades arrojadas en cada concepto. Niega que con relación a los conceptos por despido sean procedente ya que el actor nunca ha sido despedido por la demandada por lo que mal podría exigirse el pago de unas indemnizaciones generadas con ocasión a un despido que nunca ocurrió, no obstante los conceptos de indemnización por despido y omisión de preaviso a todas luces se encuentra prescrito. Que opone formalmente la prescripción en los que se refiere a los mencionados beneficios, ya que desde la fecha de terminación, vale decir, 23/07/2009 hasta la presente acción 05/08/2010 transcurrió más de un año. Que le fueron canceladas sus vacaciones correspondiente al período 2007-2008, Que lo cierto es que la convención colectiva sólo establece para el disfrute de las vacaciones la cantidad de diecisiete (17) días para todos los años de servicio y no dieciocho (18) como lo pretende hacer ver la parte actora. Niega que tenga derecho a utilidades 2007, ya que le fue cancelado en su debida oportunidad. Que lo cierto es que deben calcularse las prestaciones sociales conforme a los salarios reales y efectivamente devengados en el transcurso de la relación laboral, acordando que le corresponde la cantidad de Bs.36.033,00 de los cuales se le debe deducir la cantidad de Bs.13.800,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, en consecuencia lo que adeudaría en Bs.22.233. Niega que el demandante tenga derecho a percibir adicionalmente a sus prestaciones sociales los salarios que haya dejado de percibir desde el día 23/07/2009, fecha del supuesto despido. Que la empresa se acoge al contenido de la cláusula 46 del contrato colectivo, en el entendido que la referida sanción no tiene efecto toda vez que el trabajador estuvo de acuerdo el monto que le corresponde por prestaciones sociales.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda, como el escrito de contestación a la demanda, establece esta segunda instancia de cognición lo siguiente:

    1- Determinar el monto adeudado por la sociedad mercantil MULTISERVICIOS DE INGENIERIA C.A., por diferencia de prestaciones sociales a los ciudadanos A.V., A.R., N.C., J.G., H.B. y GUNAR LARA, en virtud de la prestación del servicio.

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Dentro del proceso, existe la carga o distribución de la prueba, en este sentido; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, en los siguientes términos:

    Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    (Negrilla y subrayado nuestro)

    Por otra parte; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, en los siguientes términos:

    Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    Ahora bien; en relación a quién debe demostrar la relación de trabajo, en los casos cuando la demandada ha negado rotundamente dicho vínculo, se ha indicado en sentencia de fecha 11-05-2004, caso incoado por J.R.C.D.S. VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., lo siguiente:

    …2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…

    .

    Conforme a lo antes expuesto, les corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar lo que se discute ante esta segunda etapa de cognición del juicio, es por lo que esta Superioridad entra al análisis de las probanzas correspondientes. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    1-Invocó el mérito favorable. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

    2- Promovió las siguientes documentales:

    2.1. Duplicados de recibos de pago del demandante A.J.V.L.. En cuarenta y tres (43) folios útiles que riela en la pieza principal de la presente causa, desde el folio número 110 al folio 152, correspondiente al ciudadano A.J.V.L.. Observa esta Alzada, que los duplicados de los recibos de pago del accionante referido, desglosándose arrojan lo siguiente: Que el ciudadano A.J.V.L., ocupo el cargo de maestro de obra, fecha de ingreso 22/07/2007, recibos semanales, devengando para el año 2007, un salario básico de Bs.49,200 semanales; para julio del año 2007 la cantidad de Bs. 51,224; para el año 2008 la cantidad de Bs.63,00 semanales; para el mes de mayo del año 2008, se observa un salario básico de Bs.75,60; asimismo para mayo del 2009, se observa un salario básico de Bs.83,16 semanal; para junio del año 2009, la cantidad de Bs.90,72 como salario semanal básico; igualmente se desprende de los referidos recibos de pago la cancelación de días de descanso, subsidio de alimentación, horas extras, así como las deducciones de Ley de Política Habitacional, Seguro de Paro Forzoso, Seguro Social Obligatorio, de las documentales en referencia, la parte demandada impugnó los folios 165, 165, 167, 169 y 173, por ser copias simples; asimismo, desconoció los folios 108 y 109 por emanar de terceros, en consecuencia este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio al resto de las documentales consignadas, en virtud de que el contenido de la misma es necesario a los fines de verificar los montos peticionados en el escrito libelar. Así se establece.

    2.2. Duplicados de recibos de pago del demandante J.R.G.F.: En trece (13) folios útiles que riela en la pieza principal de la presente causa, desde el folio número 153 al folio 165, correspondiente al ciudadano J.R.G.F.. Observa esta Alzada, que los duplicados de los recibos de pago del accionante referido, desglosándose arrojan lo siguiente: Que el ciudadano J.R.G.F., ocupo el cargo de delegado sindical, fecha de ingreso 18/04/2006, recibos semanales, devengando para el año 2007, la cantidad de Bs. 51,224; para el año 2009, la cantidad de Bs.61,48 y para junio del año 2009, la cantidad de Bs. 90,72, como salario semanal básico; igualmente se desprende de los referidos recibos de pago la cancelación de días de descanso, subsidio de alimentación, horas extras, así como las deducciones de Ley de Política Habitacional, Seguro de Paro Forzoso, Seguro Social Obligatorio, en consecuencia este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que el contenido de la misma es necesario a los fines de verificar los montos peticionados en el escrito libelar. Así se establece.

    2.3. Duplicados de recibos de pago del demandante H.B.: En dos (02) folios útiles que riela en la pieza principal de la presente causa, desde el folio número 166 al folio 167, correspondiente al ciudadano H.B.. Observa esta Alzada, que los duplicados de los recibos de pago del accionante referido, desglosándose arrojan lo siguiente: Que el ciudadano H.B., ocupo el cargo de albañil de primera, recibos semanales, devengando para el mes de marzo del año 2009, la cantidad de Bs. 61,48; y para el mes de junio del año 2009, la cantidad de Bs.90,72, como salario semanal básico; igualmente se desprende de los referidos recibos de pago la cancelación de días de descanso, subsidio de alimentación, horas extras, así como las deducciones de Ley de Política Habitacional, Seguro de Paro Forzoso, Seguro Social Obligatorio, en consecuencia este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que el contenido de la misma, es necesario a los fines de verificar los montos peticionados en el escrito libelar. Así se establece.

    2.4. Duplicados de recibos de pago del demandante N.E.C.: En dos (02) folios útiles que riela en la pieza principal de la presente causa, folios número 168, 169, correspondiente al ciudadano N.E.C.. Observa esta Alzada, que los duplicados de los recibos de pago del accionante referido, desglosándose arrojan lo siguiente: Que el ciudadano N.E.C., ocupo el cargo de albañil de primera, recibos semanales, devengando para el mes de mayo del año 2009, la cantidad de Bs. 66,65; y para el mes de junio del año 2009, la cantidad de Bs.90,72, como salario semanal básico; igualmente se desprende de los referidos recibos de pago la cancelación de días de descanso, subsidio de alimentación, horas extras, así como las deducciones de Ley de Política Habitacional, Seguro de Paro Forzoso, Seguro Social Obligatorio, en consecuencia este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que el contenido de la misma, es necesario a los fines de verificar los montos peticionados en el escrito libelar. Así se establece.

    2.5. Duplicados de recibos de pago del demandante A.J.R.: En dos (02) folios útiles que riela en la pieza principal de la presente causa, folios número 170, 171, (recibos estos que se hallan repetidos) correspondiente al ciudadano A.J.R.. Observa esta Alzada, que los duplicados de los recibos de pago del accionante referido, desglosándose arrojan lo siguiente: Que el ciudadano A.J.R., ocupo el cargo de albañil de segunda, recibos semanales, devengando para el mes de mayo del año 2009, la cantidad de Bs. 59,59; como salario semanal básico; igualmente se desprende de los referidos recibos de pago la cancelación de días de descanso, subsidio de alimentación, horas extras, así como las deducciones de Ley de Política Habitacional, Seguro de Paro Forzoso, Seguro Social Obligatorio, en consecuencia este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que el contenido de la misma, es necesario a los fines de verificar los montos peticionados en el escrito libelar. Así se establece.

    2.6. Duplicados de recibos de pago del demandante Gunar M.L.M.: En dos (02) folios útiles que riela en la pieza principal de la presente causa, folios número 172, 173, correspondiente al ciudadano Gunar M.L.M.. Observa esta Alzada, que los duplicados de los recibos de pago del accionante referido, desglosándose arrojan lo siguiente: Que el ciudadano Gunar M.L.M., ocupo el cargo de albañil de primera, recibos semanales, devengando para el mes de enero del año 2009, la cantidad de Bs. 55,55; como salario semanal básico; y para el mes de junio del año 2009, la cantidad de Bs.90,72, igualmente se desprende de los referidos recibos de pago la cancelación de días de descanso, subsidio de alimentación, horas extras, así como las deducciones de Ley de Política Habitacional, Seguro de Paro Forzoso, Seguro Social Obligatorio, en consecuencia este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que el contenido de la misma, es necesario a los fines de verificar los montos peticionados en el escrito libelar. Así se establece.

    2.7. En un (01) folio útil, copia simple del formato emanado de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano A.J.V.L.: Observándose que el ciudadano mencionado se encontraba debidamente inscrito el I.V.S.S, por la patronal Multiservicios de Ingeniería, sin embargo en el presente asunto no se encuentra controvertida la existencia de un vinculo laboral, en consecuencia el contenido de dicha documental no ayuda a resolver la presente controversia, circunscrita solo en el pago libertario de los conceptos peticionados. Así se establece.

    2.8. En noventa y nueve (99) folios útiles, copias certificadas del reclamo por prestaciones sociales, llevado por ante la Inspectoría de Trabajo. Visto por este Tribunal de Alzada, que riela en la pieza principal de la presente causa en los folios números 174 al 275, procedimiento llevado por ante la Inspectoría de Trabajo por motivo de pago de prestaciones sociales, en contra de la empresa Multiservicios Ingeniería, C.A.,correspondiente al expediente número 042-2009-03-03301, contentivo del reclamo interpuesto por los ciudadanos Gunar Lara, A.V., N.C., A.R., L.N., H.B. y J.G., observándose planilla de reclamación de cada uno de los accionantes de esta causa, copias de la cédula de identidad, cartel de notificación de la demandada, copia simple de Registro Mercantil de la sociedad Multiservicios de Ingeniería, C.A., asimismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Sala de Reclamo el día fijado. Igualmente se dejó constancia que el día veintiocho (28) de agosto del año 2009, en la Sala de Reclamos, comparecieron ambas partes a los fines de exponer un común acuerdo convenido donde se dejó constancia de los siguiente: Al trabajador L.N., se le adeuda la cantidad de Bs.37.082,00, a quien se le abonó la cantidad de Bs.5.000,00, con cheque de Banesco número 20207686; a Gunar Lara, a quien se le adeuda la cantidad de Bs.36.033,00, se le abono Bs.5.000,00; a A.R., a quien se le adeuda la cantidad de Bs.41.861,00, se le abono Bs.5.000,00; a N.C., a quien se le adeuda la cantidad de Bs.46.751,00, se le abono Bs.5.000,00; a A.V., a quien se le adeuda la cantidad de Bs.61.597,00, abono de Bs.5.000,00, H.B. a quien se le adeuda la cantidad de Bs.67.932,00, abono de Bs.5.000,00, a J.G. a quien se le adeuda la cantidad de Bs.67.932,00, abono de Bs.5.000,00, señalando que posteriormente se cancelarán los pagos restantes por prestaciones adeudadas en fecha 28/09/09 y 28/10/09, se observan copias de los cheques entregados con sus comprobantes de egresos-

    Seguido a ello, riela en el folio número 268, la segunda acta por la Inspectoría del Trabajo de fecha veintiocho (28) de octubre del año 2009, por la Sala de Reclamo a los fines de recibir el pago pautado, otorgándole la cantidad de Bs.5000,00 a A.V., L.N., A.R., Gunar Lara, y al ciudadano N.C. señalan que se le llevará a su casa por encontrarse indispuesto para asistir a la Inspectoría, ahora bien se observan los cheques girados a nombre de los trabajadores por la cantidad indicada. Asimismo, se observa que en fecha treinta (30) de noviembre del año 2009, la empresa realizó el pago de la cantidad de Bs.1000, 00 a todos los trabajadores A.V., L.N., A.R., Gunar Lara, y al ciudadano N.C.. Por último, se observa un escrito manuscrito por parte de la empresa donde señalan que no constan con los recursos para cumplir con el convenimiento. En consecuencia, este Tribunal de Alzada, le otorga el debido valor probatorio, arrojando los montos cancelados por la patronal a los trabajadores, debiéndose descontar dichas cantidades al momento de verificar el monto adeudado. Así se establece.

    3- Promovió las siguientes Testimoniales: B.A., H.F., R.G., J.V. y G.C.. Visto por esta Alzada que sólo existe la evacuación de la testimonial del ciudadano H.F., con relación al resto de los testigos no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    De la deposición del ciudadano H.E.F.A., declaró conocer a las partes pues habían sido compañeros de trabajo, siendo el deponente electricista, y los demandantes dijeron que eran pintores y otras labores. Visto por esta Alzada, que de la declaración del testigo señalado no se desprende elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, en consecuencia es desechado del acervo probatorio que conforma la presente causa. Así se establece.

  5. Promovió la prueba de exhibición de las siguientes documentales:

    De todos los documentos, recibos, o comprobantes de pago, tanto los presentados, como cualquier otro en poder de la demandada. Visto por esta Alzada, que la demandada, trajo a las actas documentos, algunos de los cuales coinciden con los traídos por la parte actora. De los impugnados, la demandada señala no poder exhibirlos, reconociendo sí el resto de documentos. De tal modo, que salvo los documentos impugnados, el resto de los documentos presentados en copias por los demandantes, que no fueron exhibidos se tienen como ciertos en su contenido, en consecuencia su valoración se tiene por reproducida. Así se establece.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    1- Promovió las siguientes documentales:

    En original, en diez (10) folios útiles, que rielan en la pieza de prueba I, desde el folio número 05 al folio número 14, desprendiendo parte de las actas que conforman en procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, las cuales ya fueron debidamente valoradas en la parte ut supra de este fallo, específicamente en la valoración de las pruebas documentales promovidas por la parte actora, en consecuencia se tiene por reproducida su apreciación. Así se establece.

    Comprobante de prestaciones sociales del ciudadano H.B., que riela en el folio número 15 de la pieza de prueba de la demandada marcada con la letra “A”.Visto por este Tribunal de Alzada, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandante impugnó la referida prueba, por no encontrarse suscrito por el actor, en consecuencia es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

    En siete (07) folios útiles, recibos donde se dejó constancia de cantidades dinerarias entregadas a los accionantes por concepto de préstamos teniendo como garantía las prestaciones sociales, que riela en los folios números 17, 18.19, 20, 21,23, suscritos por los accionantes, en consecuencia al haber sido reconocidos por la parte contraria en la oportunidad de la audiencia de juicio, se tiene como cierto su contenido otorgándose pleno valor probatorio a las mismas en virtud de arrojar cantidades de dinero canceladas a los trabajadores. Así se establece.

    En dos (02) folios útiles recibo de pago de vacaciones fraccionadas, utilidades, bragas y botas al accionante H.B., en consecuencia al haber sido reconocidos por la parte contraria en la oportunidad de la audiencia de juicio, se tiene como cierto su contenido otorgándose pleno valor probatorio a las mismas en virtud de arrojar cantidades de dinero canceladas a el trabajador. Así se establece.

    En tres (03) folios útiles, recibos de pago por concepto de utilidades al accionante H.B., en consecuencia al haber sido reconocidos por la parte contraria en la oportunidad de la audiencia de juicio, se tiene como cierto su contenido otorgándose pleno valor probatorio a las mismas en virtud de arrojar cantidades de dinero canceladas a el trabajador. Así se establece.

    Acta del día veintiocho (28) de agosto del año 2009, en la Sala de Reclamos, comparecieron ambas partes a los fines de exponer un común acuerdo convenido. Visto por este Tribunal de Alzada que las documentales en referencia ya fueron debidamente valoradas en la parte ut supra de este fallo, específicamente en la valoración de las pruebas documentales promovidas por la parte actora, en consecuencia se tiene por reproducida su apreciación. Así se establece.

    Adelanto de prestaciones sociales, en ocho (08) folios útiles para el ciudadano H.B.. Visto por este Tribunal de Alzada, que riela en el acervo probatorio del presente expediente constancia de adelanto de prestaciones sociales al referido trabajado, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose que fue cancelado al trabajador la cantidad de Bs.5000, Bs.10.000, Bs.1000, Bs. 2.000, Bs.5000, Bs.2000, montos estos que serán debidamente descontados al momento de verificar los conceptos peticionados. Así se establece.

    Recibos de pago del trabajador H.B.. Visto por este Tribunal de Alzada, que riela en el acervo probatorio del presente expediente, recibos de pago emanados de la sociedad mercantil Multiservicios de Ingeniería, donde se observan los salarios devengados para cada mes, para junio y julio 2009, la cantidad de Bs.73,76 semanal, en nueve (09) folios útiles, en consecuencia al haber sido reconocidos por la parte contraria en la oportunidad de la audiencia de juicio, se tiene como cierto su contenido otorgándose pleno valor probatorio a las mismas en virtud de arrojar cantidades de dinero canceladas a el trabajador. Así se establece.

    Un (01) folio útil, referido a la cancelación de la cláusula 36 bono de asistencia, por la cantidad de Bs. 245,92, de fecha 29/05/2009. En consecuencia al haber sido reconocidos por la parte contraria en la oportunidad de la audiencia de juicio, se tiene como cierto su contenido otorgándose pleno valor probatorio a las mismas en virtud de arrojar cantidades de dinero canceladas a el trabajador. Así se establece.

    Recibos de pago del ciudadano H.B., en setenta (70) folios útiles, que riela en la pieza de prueba de la demandada marcada con la letra “A”; Visto por este Tribunal de Alzada que las documentales mentadas fueron debidamente reconocidos por la parte actora, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, arrojando los referidos recibos los salarios devengados por el accionante, así como los conceptos cancelados en el transcurso de la relación laboral. Así se establece.

    En dieciséis (16) folios útiles, cancelación de la cláusula 36 bono de asistencia, al ciudadano H.B. por la cantidad de Bs. 245,92, canceladas en las siguientes fecha 28/04/2009, 20/03/2009, 16/02/2009, 13/01/2008, 11/2008, 01/10/2008, 14/11/2008, 06/10/2008, 04/09/2008, 27/06/2008, 30/05/2008, 25/04/2008, 11/04/2008, 14/03/2008, 08/02/2008, 10/01/2008. En consecuencia al haber sido reconocidos por la parte contraria en la oportunidad de la audiencia de juicio, se tiene como cierto su contenido otorgándose pleno valor probatorio a las mismas en virtud de arrojar cantidades de dinero canceladas a el trabajador. Así se establece.

    Constancia de estudio, expedida por la Universidad del Zulia, Jefe del Departamento de Control de Estudios de La Universidad del Zulia. Visto por este Tribunal de Alzada, que la documental en referencia riela en el folio número 94 de la pieza de prueba de la demandada marcada con la letra “A”, observándose que se dejó constancia de que el J.C.B.N. se inscribió en la institución de la escuela de administración y contaduría pública, en consecuencia la presente documental no esta suscrita por ninguna de las partes que conforman la presente causa, por lo tanto es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

    Comprobante de prestaciones sociales del ciudadano N.E.C., que riela en el folio número 150 de la pieza de prueba de la demandada marcada con la letra “A”. Visto por este Tribunal de Alzada, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandante impugnó la referida prueba por no encontrarse suscrito por el actor, en consecuencia es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

    En un (01) folio útil, formato de la Inspectoría del Trabajo llenado por el trabajador. Visto por esta Alzada, que el documento en referencia no ayuda en lo absoluto a resolver la presente controversia, en consecuencia es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

    En tres (03) folios útiles, constancia de entrega de cantidades dinerarias entregadas al accionante de autos N.E.C.. Visto por este tribunal de Alzada, que las referidas documentales no fueron impugnadas por su adversario, se tiene que le fue entregado al actor las siguientes cantidades: Bs.800,oo, Bs.2.687,99, Bs.500,oo, en consecuencia dichas cantidades serán tomadas en cuenta al momento de verificar los montos peticionados. Así se establece.

    Recibos de pago del ciudadano N.E.C., en ochenta y un (81) folios útiles, que riela en la pieza de prueba de la demandada marcada con la letra “A”; Visto por este Tribunal de Alzada que las documentales mentadas fueron debidamente reconocidos por la parte actora, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, arrojando los referidos recibos los salarios devengados por el accionante, así como los conceptos cancelados en el transcurso de la relación laboral. Así se establece.

    Acta del día veintiocho (28) de agosto del año 2009, en la Sala de Reclamos, comparecieron ambas partes a los fines de exponer un común acuerdo convenido. Visto por este Tribunal de Alzada que las documentales en referencia ya fueron debidamente valoradas en la parte ut supra de este fallo, específicamente en la valoración de las pruebas documentales promovidas por la parte actora, en consecuencia se tiene por reproducida su apreciación. Así se establece.

    Adelanto de prestaciones sociales, en ocho (08) folios útiles para el ciudadano N.E.C.. Visto por este Tribunal de Alzada, que riela en el acervo probatorio del presente expediente constancia de adelanto de prestaciones sociales al referido trabajado, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose que fue cancelado al trabajador la cantidad de Bs.5.000, Bs.2.000, Bs.300, montos estos que serán debidamente descontados al momento de verificar los conceptos peticionados. Así se establece.

    Cancelación de la cláusula 36 bonos de asistencia, al ciudadano N.E.C.. En consecuencia al haber sido reconocidos por la parte contraria en la oportunidad de la audiencia de juicio, se tiene como cierto su contenido otorgándose pleno valor probatorio a las mismas en virtud de arrojar cantidades de dinero canceladas a el trabajador. Así se establece.

    Constancia de trabajo N.E.C.E. consecuencia al haber sido reconocidos por la parte contraria en la oportunidad de la audiencia de juicio, se tiene como cierto su contenido otorgándose pleno valor probatorio a las mismas en virtud de arrojar cantidades de dinero canceladas a el trabajador. Así se establece.

    Comprobante de prestaciones sociales del ciudadano Gunar M.L.M., que riela en el folio número 02 de la pieza II de prueba de la demandada marcada con la letra “B”. Visto por este Tribunal de Alzada, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandante impugnó la referida prueba por no encontrarse suscrito por el actor, en consecuencia es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

    En un (01) folio útil, formato de la Inspectoría del Trabajo llenado por el trabajador. Visto por esta Alzada, que el documento en referencia no ayuda en lo absoluto a resolver la presente controversia, en consecuencia es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

    En un (01) folio útiles, constancia de entrega de cantidades dinerarias entregadas al accionante de autos Gunar M.L.M.. Visto por este tribunal de Alzada, que las referidas documentales no fueron impugnadas por su adversario, se tiene que le fue entregado al actor la siguiente cantidad: Bs.800, oo, en consecuencia dicha cantidades será tomadas en cuenta al momento de verificar los montos peticionados. Así se establece.

    Recibos de pago del ciudadano Gunar M.L.M., en setenta y siete (77) folios útiles, que riela en la pieza II de prueba de la demandada marcada con la letra “B”; Visto por este Tribunal de Alzada que las documentales mencionadas fueron debidamente reconocidos por la parte actora, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, arrojando los referidos recibos los salarios devengados por el accionante, así como los conceptos cancelados en el transcurso de la relación laboral. Así se establece.

    Acta del día veintiocho (28) de agosto del año 2009, en la Sala de Reclamos, comparecieron ambas partes a los fines de exponer un común acuerdo convenido, que riela en los folios números 06 y 07. Visto por este Tribunal de Alzada que las documentales en referencia ya fueron debidamente valoradas en la parte ut supra de este fallo, específicamente en la valoración de las pruebas documentales promovidas por la parte actora, en consecuencia se tiene por reproducida su apreciación. Así se establece.

    Adelanto de prestaciones sociales del ciudadano Gunar M.L.M.. Visto por este Tribunal de Alzada, que riela en el acervo probatorio del presente expediente constancia de adelanto de prestaciones sociales al referido trabajado, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose que fue cancelado al trabajador la cantidad de Bs.5.000, Bs.1.000, monto este que serán debidamente descontados al momento de verificar los conceptos peticionados. Así se establece.

    Cancelación de la cláusula 36 bonos de asistencia, al ciudadano Gunar M.L.M.. En consecuencia al haber sido reconocidos por la parte contraria en la oportunidad de la audiencia de juicio, se tiene como cierto su contenido otorgándose pleno valor probatorio a las mismas en virtud de arrojar cantidades de dinero canceladas a el trabajador. Así se establece.

    Constancia de estudio. Visto por este Tribunal de Alzada, que la documental en referencia riela en el folio número 349 de la pieza de prueba de la demandada marcada con la letra “A”, observándose que se dejó constancia de que el ciudadano A.G.B., cura el 8vo grado, en consecuencia la presente documental no esta suscrita por ninguna de las partes que conforman la presente causa, por lo tanto es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

    Comprobante de prestaciones sociales del ciudadano J.R.G.F., que riela en el folio número 278 de la pieza de prueba de la demandada marcada con la letra “A”. Visto por este Tribunal de Alzada, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandante impugnó la referida prueba por no encontrarse suscrito por el actor, en consecuencia es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

    En un (01) folio útil, formato de la Inspectoría del Trabajo llenado por el trabajador. Visto por esta Alzada, que el documento en referencia no ayuda en lo absoluto a resolver la presente controversia, en consecuencia es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

    En cuatro (04) folios útiles, constancia de entrega de cantidades dinerarias entregadas al accionante de autos J.R.G.F.. Visto por este tribunal de Alzada, que las referidas documentales no fueron impugnadas por su adversario, se tiene que le fue entregado al actor las siguientes cantidades: Bs.1000, Bs.500, Bs.6.318,56, Bs.847,07, en consecuencia dichas cantidades serán tomadas en cuenta al momento de verificar los montos peticionados. Así se establece.

    Recibos de pago del ciudadano J.R.G.F., en ochenta y seis (86) folios útiles, que riela en la pieza de prueba de la demandada marcada con la letra “A”; Visto por este Tribunal de Alzada que las documentales mentadas fueron debidamente reconocidos por la parte actora, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, arrojando los referidos recibos los salarios devengados por el accionante, así como los conceptos cancelados en el transcurso de la relación laboral. Así se establece.

    Acta del día veintiocho (28) de agosto del año 2009, en la Sala de Reclamos, comparecieron ambas partes a los fines de exponer un común acuerdo convenido, que riela en los folios números 292, 293. Visto por este Tribunal de Alzada que las documentales en referencia ya fueron debidamente valoradas en la parte ut supra de este fallo, específicamente en la valoración de las pruebas documentales promovidas por la parte actora, en consecuencia se tiene por reproducida su apreciación. Así se establece.

    Adelanto de prestaciones sociales del ciudadano J.R.G.F.. Visto por este Tribunal de Alzada, que riela en el acervo probatorio del presente expediente constancia de adelanto de prestaciones sociales al referido trabajado, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose que fue cancelado al trabajador la cantidad de Bs.5.000, Bs.1.000, Bs.2000, Bs.2000, Bs.5.000, montos estos que serán debidamente descontados al momento de verificar los conceptos peticionados. Así se establece.

    Cancelación de la cláusula 36 bonos de asistencia, al ciudadano J.R.G.F.. En consecuencia al haber sido reconocidos por la parte contraria en la oportunidad de la audiencia de juicio, se tiene como cierto su contenido otorgándose pleno valor probatorio a las mismas en virtud de arrojar cantidades de dinero canceladas a el trabajador. Así se establece.

    Constancia de estudio. Visto por este Tribunal de Alzada, que la documental en referencia riela en el folio número 349 de la pieza de prueba de la demandada marcada con la letra “A”, observándose que se dejó constancia de que el ciudadano A.G.B., cura el 8vo grado, en consecuencia la presente documental no esta suscrita por ninguna de las partes que conforman la presente causa, por lo tanto es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

    Comprobante de prestaciones sociales del ciudadano A.J.R., que riela en el folio número 117 de la II pieza de prueba de la demandada marcada con la letra “B”.Visto por este Tribunal de Alzada, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandante impugnó la referida prueba, por no encontrarse suscrito por el actor, en consecuencia es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

    Acta del día veintiocho (28) de agosto del año 2009, en la Sala de Reclamos, comparecieron ambas partes a los fines de exponer un común acuerdo convenido. Visto por este Tribunal de Alzada que las documentales en referencia ya fueron debidamente valoradas en la parte ut supra de este fallo, específicamente en la valoración de las pruebas documentales promovidas por la parte actora, en consecuencia se tiene por reproducida su apreciación. Así se establece.

    Adelanto de prestaciones sociales, en dos (02) folios útiles para el ciudadano A.J.R.. Visto por este Tribunal de Alzada, que riela en el acervo probatorio del presente expediente constancia de adelanto de prestaciones sociales al referido trabajado, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose que fue cancelado al trabajador la cantidad de Bs.800, Bs.2.168, 58, montos estos que serán debidamente descontados al momento de verificar los conceptos peticionados. Así se establece.

    Cancelación de la cláusula 36 bonos de asistencia. En consecuencia al haber sido reconocidos por la parte contraria en la oportunidad de la audiencia de juicio, se tiene como cierto su contenido otorgándose pleno valor probatorio a las mismas en virtud de arrojar cantidades de dinero canceladas a el trabajador. Así se establece.

    Recibos de pago del ciudadano A.J.R., en setenta y nueve (79) folios útiles, que riela en la pieza II de prueba de la demandada marcada con la letra “B”; Visto por este Tribunal de Alzada que las documentales mentadas fueron debidamente reconocidos por la parte actora, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, arrojando los referidos recibos los salarios devengados por el accionante, así como los conceptos cancelados en el transcurso de la relación laboral. Así se establece.

    Cancelación de la cláusula 36 bonos de asistencia. En consecuencia al haber sido reconocidos por la parte contraria en la oportunidad de la audiencia de juicio, se tiene como cierto su contenido otorgándose pleno valor probatorio a las mismas en virtud de arrojar cantidades de dinero canceladas a el trabajador. Así se establece.

    Comprobante de prestaciones sociales del ciudadano A.J.V., que riela en el folio número 237 de la II pieza de prueba de la demandada marcada con la letra “B”.Visto por este Tribunal de Alzada, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandante impugnó la referida prueba, por no encontrarse suscrito por el actor, en consecuencia es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

    Acta del día veintiocho (28) de agosto del año 2009, en la Sala de Reclamos, comparecieron ambas partes a los fines de exponer un común acuerdo convenido. Visto por este Tribunal de Alzada que las documentales en referencia ya fueron debidamente valoradas en la parte ut supra de este fallo, específicamente en la valoración de las pruebas documentales promovidas por la parte actora, en consecuencia se tiene por reproducida su apreciación. Así se establece.

    Adelanto de prestaciones sociales, en cuatro (04) folios útiles para el ciudadano A.J.V.. Visto por este Tribunal de Alzada, que riela en el acervo probatorio del presente expediente constancia de adelanto de prestaciones sociales al referido trabajador, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose que fue cancelado al trabajador adelanto de prestaciones sociales montos estos que serán debidamente descontados al momento de verificar los conceptos peticionados. Así se establece.

    Cancelación de la cláusula 36 bonos de asistencia. En consecuencia al haber sido reconocidos por la parte contraria en la oportunidad de la audiencia de juicio, se tiene como cierto su contenido otorgándose pleno valor probatorio a las mismas en virtud de arrojar cantidades de dinero canceladas a el trabajador. Así se establece.

    Recibos de pago del ciudadano A.J.V.L., en ochenta (80) folios útiles, que riela en la pieza II de prueba de la demandada marcada con la letra “B”; Visto por este Tribunal de Alzada que las documentales mentadas fueron debidamente reconocidos por la parte actora, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, arrojando los referidos recibos los salarios devengados por el accionante, así como los conceptos cancelados en el transcurso de la relación laboral. Así se establece.

    Cancelación de la cláusula 36 bonos de asistencia. En consecuencia al haber sido reconocidos por la parte contraria en la oportunidad de la audiencia de juicio, se tiene como cierto su contenido otorgándose pleno valor probatorio a las mismas en virtud de arrojar cantidades de dinero canceladas a el trabajador. Así se establece.

    Así las cosas, el Juez A-quo hizo uso de las facultades que establece el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, trascribiendo de seguida su deposición.

    Se observa que se tomó la declaración de parte al ciudadano J.R.G.F., portador de la cédula de identidad número V- 5.067.599, el cual a interrogatorio del ciudadano Juez, manifestó no haber recibido la cantidad expresada en el impugnado folio 288, de fecha 13/01/2007. Visto que la declaración antes señalada, no incurre en contradicciones sobre la realidad de los hechos, y es de suma importancia su declaración para las resultas de la presente causa, este Tribunal Superior la tomará en cuenta a los fines de las conclusiones del fallo. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el caso bajo estudio, quedó fuera del debate probatorio, en virtud de los términos como fue contestada la demanda, la existencia de un vínculo laboral entre los ciudadanos A.V., A.R., N.C., J.G., H.B. y GUNAR LARA y la sociedad mercantil MULTISERVICIOS DE INGENIERIA C.A.

    Este Superior Tribunal señala que en el presente asunto se encuentran como demandante a seis (06) trabajadores, lo cual obliga a esta Alzada a realizar una sentencia pedagógica que explique con exhaustividad la delimitación de la controversia, así el razonamiento jurídico realizado a los fines de verificar el punto controvertido, el cual se encuentra circunscrito a determinar los montos ajustados a derecho que se le adeudan a cada uno de los trabajadores, es por ello que haciendo una labor organizada se señalará en primer tenor los hechos admitidos y controvertidos con cada uno de los trabajadores, para posteriormente declarar los montos correspondiente a cada uno de los trabajadores. Así las cosas, esta Alzada cumpliendo con su actividad jurisdiccional, dentro de este contexto puntean:

    El ciudadano A.V., estuvo admitida la fecha de inicio la cual fue el veintiuno (21) de mayo del año 2007, en el cargo de albañil de primera, cumpliendo un horario de lunes a sábado de 07:00 a.m., a 12:00 a.m. y de 01:00 p.m. a 06:00 p.m., dándose por terminado el vinculo laboral en fecha 23 de julio del año 2009, siendo amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, encontrándose estos hechos fuera del debate probatorio. Así se establece.

    Ahora bien, en cuanto al salario percibido existe controversia, debido a que el actor señala un salario en la reforma de la demanda de Bs.152, 66 y la demandada niega el salario mentado, señalando que el salario real devengado es el distinguido en el tabulador de dicha Convención. Teniendo este Tribunal de Alzada, como primer punto a dilucidar lo relacionado al salario devengado por el ciudadano A.V., al respecto fue verificado el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y los recibos de pago consignados en el acervo probatorio de la presente causa, específicamente en el folio número 261 de la pieza II de pruebas de la demandada, observándose que señala en el recibo de pago (admitidos por ambas partes) que devengó como salario básico la cantidad de Bs.90,72, (salario superior al referido en dicha convención, pero inferior al señalado en la reforma de la demanda), en consecuencia éste será el salario que se tomará a los efectos del cálculos de las prestaciones sociales del trabajador, siendo este el punto controvertido en el presente asunto, lo relacionado a la diferencia de prestaciones sociales adeudadas por la demandada al trabajador, en virtud de que le fueron cancelados adelantos de prestaciones sociales que serán debidamente descontados en su oportunidad – circunstancia esta que se explicará con detenimiento en la parte in fra de la presente decisión-, en consecuencia se tiene que el salario que se tomará es el reflejados en los recibos de pago, vale decir, la cantidad de Bs.90,72, salario básico diario. Así se decide.

    Así las cosas, con relación al ciudadano A.R. estuvo admitida la fecha de inicio la cual fue el diecinueve (19) de marzo del año 2007, en el cargo de albañil de segunda, cumpliendo un horario de lunes a sábado de 07:00 a.m., a 12:00 a.m. y de 01:00 p.m. a 06:00 p.m., dándose por terminado el vinculo laboral en fecha 23 de julio del año 2009, siendo amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, encontrándose estos hechos fuera del debate probatorio. Así se establece.

    Ahora bien, en cuanto al salario percibido existe controversia, debido a que el actor señala un salario en la reforma de la demanda de Bs.102,39 (salario norma) y la demandada niega el salario mentado, señalando que el salario real devengado es el distinguido en el tabulador de dicha Convención. Teniendo este Tribunal de Alzada, como primer punto a dilucidar lo relacionado al salario devengado por el ciudadano A.R., al respecto fue verificado el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y los recibos de pago consignados en el acervo probatorio de la presente causa, específicamente en el folio número 130 de la pieza II de pruebas de la demandada, observándose que señala en el recibo de pago (admitidos por ambas partes) que devengó como salario básico la cantidad de Bs.59,59 (salario igual al referido en dicha convención, pero inferior al señalado en la reforma de la demanda), en consecuencia éste será el salario que se tomará a los efectos del cálculos de las prestaciones sociales del trabajador, siendo este el punto controvertido en el presente asunto, lo relacionado a la diferencia de prestaciones sociales adeudadas por la demandada al trabajador, en virtud de que le fueron cancelados adelantos de prestaciones sociales que serán debidamente descontados en su oportunidad – circunstancia esta que se explicará con detenimiento en la parte in fra de la presente decisión-, en consecuencia se tiene que el salario que se tomará es el reflejados en los recibos de pago, vale decir, la cantidad de Bs. Bs.59,59, salario básico diario. Así se decide.

    Así las cosas, con relación al ciudadano N.C. estuvo admitida la fecha de inicio la cual fue el diecinueve (19) de marzo del año 2007, en el cargo de albañil de primera, cumpliendo un horario de lunes a sábado de 07:00 a.m., a 12:00 a.m. y de 01:00 p.m. a 06:00 p.m., dándose por terminado el vinculo laboral en fecha 23 de julio del año 2009, siendo amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, encontrándose estos hechos fuera del debate probatorio. Así se establece.

    Ahora bien, en cuanto al salario percibido existe controversia, debido a que el actor señala un salario en la reforma de la demanda de Bs.152,66 (salario normal) y la demandada niega el salario mentado, señalando que el salario real devengado es el distinguido en el tabulador de dicha Convención. Teniendo este Tribunal de Alzada, como primer punto a dilucidar lo relacionado al salario devengado por el ciudadano N.C., al respecto fue verificado el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y los recibos de pago consignados en el acervo probatorio de la presente causa, específicamente en el folio número 167 de la pieza II de pruebas de la demandada, observándose que señala en el recibo de pago (admitidos por ambas partes) que devengó como salario básico la cantidad de Bs.66,65 (salario superior al referido en dicha convención, pero inferior al señalado en la reforma de la demanda), en consecuencia éste será el salario que se tomará a los efectos del cálculos de las prestaciones sociales del trabajador, siendo este el punto controvertido en el presente asunto, lo relacionado a la diferencia de prestaciones sociales adeudadas por la demandada al trabajador, en virtud de que le fueron cancelados adelantos de prestaciones sociales que serán debidamente descontados en su oportunidad –circunstancia esta que se explicará con detenimiento en la parte in fra de la presente decisión-, en consecuencia se tiene que el salario que se tomará es el reflejados en los recibos de pago, vale decir, la cantidad de Bs. Bs.66,65, salario básico diario. Así se decide.

    Así las cosas, con relación al ciudadano J.G. estuvo admitida la fecha de inicio la cual fue el cuatro (04) de abril del año 2006, en el cargo de delegado sindical, cumpliendo un horario de lunes a sábado de 07:00 a.m., a 12:00 a.m. y de 01:00 p.m. a 06:00 p.m., dándose por terminado el vinculo laboral en fecha 23 de julio del año 2009, siendo amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, encontrándose estos hechos fuera del debate probatorio. Así se establece.

    Ahora bien, en cuanto al salario percibido existe controversia, debido a que el actor señala un salario en la reforma de la demanda de Bs.152,66 (salario normal) y la demandada niega el salario mentado, señalando que el salario real devengado es el distinguido en el tabulador de dicha Convención. Teniendo este Tribunal de Alzada, como primer punto a dilucidar lo relacionado al salario devengado por el ciudadano J.G., al respecto fue verificado el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y los recibos de pago consignados en el acervo probatorio de la presente causa, específicamente en el folio número 302 de la pieza I de pruebas de la demandada, observándose que señala en el recibo de pago (admitidos por ambas partes) que devengó como salario básico la cantidad de Bs.73,76 (salario este que no se observa en la convención, e inferior al señalado en la reforma de la demanda), en consecuencia éste será el salario que se tomará a los efectos del cálculos de las prestaciones sociales del trabajador, siendo este el punto controvertido en el presente asunto, lo relacionado a la diferencia de prestaciones sociales adeudadas por la demandada al trabajador, en virtud de que le fueron cancelados adelantos de prestaciones sociales que serán debidamente descontados en su oportunidad – circunstancia esta que se explicará con detenimiento en la parte in fra de la presente decisión-, en consecuencia se tiene que el salario que se tomará es el reflejados en los recibos de pago, vale decir, la cantidad de Bs. Bs.73,76, salario básico diario. Así se decide.

    Así las cosas, con relación al ciudadano H.B. estuvo admitida la fecha de inicio la cual fue el cuatro (04) de abril del año 2006, en el cargo de delegado sindical, cumpliendo un horario de lunes a sábado de 07:00 a.m., a 12:00 a.m. y de 01:00 p.m. a 06:00 p.m., dándose por terminado el vinculo laboral en fecha 23 de julio del año 2009, siendo amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, encontrándose estos hechos fuera del debate probatorio. Así se establece.

    Ahora bien, en cuanto al salario percibido existe controversia, debido a que el actor señala un salario en la reforma de la demanda de Bs.152,66 (salario normal) y la demandada niega el salario mentado, señalando que el salario real devengado es el distinguido en el tabulador de dicha Convención. Teniendo este Tribunal de Alzada, como primer punto a dilucidar lo relacionado al salario devengado por el ciudadano H.B., al respecto fue verificado el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y los recibos de pago consignados en el acervo probatorio de la presente causa, específicamente en el folio número 302 de la pieza I de pruebas de la demandada, observándose que señala en el recibo de pago (admitidos por ambas partes) que devengó como salario básico la cantidad de Bs.73,76 (salario este que no se observa en la convención, e inferior al señalado en la reforma de la demanda), en consecuencia éste será el salario que se tomará a los efectos del cálculos de las prestaciones sociales del trabajador, siendo este el punto controvertido en el presente asunto, lo relacionado a la diferencia de prestaciones sociales adeudadas por la demandada al trabajador, en virtud de que le fueron cancelados adelantos de prestaciones sociales que serán debidamente descontados en su oportunidad –circunstancia esta que se explicará con detenimiento en la parte in fra de la presente decisión-, en consecuencia se tiene que el salario que se tomará es el reflejados en los recibos de pago, vale decir, la cantidad de Bs. Bs.73,76, salario básico diario. Así se decide.

    Así las cosas, con relación al ciudadano Gunar Lara estuvo admitida la fecha de inicio la cual fue el dieciséis (16) de enero del año 2008, en el cargo de albañil de primera, cumpliendo un horario de lunes a sábado de 07:00 a.m., a 12:00 a.m. y de 01:00 p.m. a 06:00 p.m., dándose por terminado el vinculo laboral en fecha 23 de julio del año 2009, siendo amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, encontrándose estos hechos fuera del debate probatorio. Así se establece.

    Ahora bien, en cuanto al salario percibido existe controversia, debido a que el actor señala un salario en la reforma de la demanda de Bs.152,66 (salario normal) y la demandada niega el salario mentado, señalando que el salario real devengado es el distinguido en el tabulador de dicha Convención. Teniendo este Tribunal de Alzada, como primer punto a dilucidar lo relacionado al salario devengado por el ciudadano Gunar Lara, al respecto fue verificado el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y los recibos de pago consignados en el acervo probatorio de la presente causa, específicamente en la pieza I de pruebas de la demandada, observándose que señala en el recibo de pago (admitidos por ambas partes) que devengó como salario básico la cantidad de Bs.66,65 (salario este que no se observa en la convención, e inferior al señalado en la reforma de la demanda), en consecuencia éste será el salario que se tomará a los efectos del cálculos de las prestaciones sociales del trabajador, siendo este el punto controvertido en el presente asunto, lo relacionado a la diferencia de prestaciones sociales adeudadas por la demandada al trabajador, en virtud de que le fueron cancelados adelantos de prestaciones sociales que serán debidamente descontados en su oportunidad – circunstancia esta que se explicará con detenimiento en la parte in fra de la presente decisión-, en consecuencia se tiene que el salario que se tomará es el reflejados en los recibos de pago, vale decir, la cantidad de Bs. Bs.66,65, salario básico diario. Así se decide.

    En este orden de ideas, al haber dilucidado el salario devengado por cada uno de los accionante de autos, y señalando que el Régimen Aplicable en el presente caso es la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, pasa de seguidas a determinarse uno por uno los conceptos peticionados, así como descontar las cantidades canceladas como adelanto de prestaciones sociales.

    Obsérvese que los demandantes reclaman: Antigüedad, Intereses sobre antigüedad, Antigüedad adicional, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones y bono vacacional vencido 2008 y 2009, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2010, utilidades vencidas 2007, 2008,2009, más los salarios dejados de percibir desde el día 24 de julio del año 2009, fecha de los despido.

    1) A.V.:

    - Fecha de ingreso: 21/05/2007

    - Fecha de egreso: 23/07/2009

    - Cargo: Albañil de Primera

    - Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009.

    - Período: Dos (02) años, dos (02) meses y dos (02) días.

    Salario básico diario: Bs.90, 72

    - Salario normal: Resulta oportuno puntualizar que en las cláusulas general de la Convención mentada, específicamente en el literal “p”, establece textualmente lo siguiente: “Salario Normal: Este término se refiere a la remuneración devengada por el Trabajador en forma regular y permanente como retribución por la labor que ejecuta durante su jornada ordinaria de trabajo, en el transcurso de una semana, un mes o más tiempo, según fuere el concepto o factor que se quiere calcular. Incluye el Salario Básico, la prima por tiempo de viaje, las primas por trabajos especiales a que alude esta Convención, si estas dos últimas revistieren carácter permanente para el Trabajador, y cualquier otro beneficio salarial que el Trabajador perciba con regularidad y permanencia”. Por lo tanto a los fines de verificar cual es el salario normal de este trabajador se procederá a incluir los conceptos señalados en los recibos de pago devengados de manera regular y permanente.

    Salario básico Bs.90,72 + Subsidio de alimentación Bs.13,75 + Bono por asistencia de contrato Bs.12,09 (se apunta que las partes no consignaron todos los recibos de pago de cada semana, por lo que los cálculos se determinaran sólo con los recibos consignados, siendo estos verificados con el último de los recibos aportados de el periodo de culminación de la relación laboral), los montos señalados suman por concepto de salario normal Bs.116,56.

    - Salario integral: Con relación al salario integral este corresponde el salario normal Bs.116,56 + Alícuota de bono vacacional (cláusula 42 C.C.C), para verificar este cantidad debe determinarse cual es embono vacacional, correspondiendo 46 días X Bs.90,72: Bs.4.173,12 / 12 meses: Bs.347,76/30 días: Bs.11.592 (alícuota diaria) + Alícuota de utilidades 90 días X Bs.90,72: Bs. 64,8 /12: Bs.680,4/30: Bs.22,68 (alícuota diaria): Generando un último salario integral de Bs.150,83

    Una vez determinado los salarios necesarios para el cálculo de los conceptos peticionados se puntea:

    1.1-Antigüedad: De conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, el cual remite a los lineamientos establecidos en la norma sustantiva laboral (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). En el cuadro presente se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al actor por el tiempo de servicio, calculándolo con el salario integral. (Destacándose el faltante de recibos en el acervo probatorio)

    Período Salario

    Diario básico Salario

    Diario normal Alícuota

    Utilidades alícuota bono

    vacacional salario

    integral antigüedad acumulado

    Junio-07 0 0

    Julio-07 0 0

    Agosto-07 0 0

    Septiembre-07 49,20 59,32 11,6 6,0 73,93 5 384,6

    Octubre-07 49,20 59,32 11,6 6,0 73,93 5 384,6

    Noviembre-07 49,20 59,32 11,6 6,0 73,93 5 384,6

    Diciembre-07 49,20 59,32 11,6 6,0 73,93 5 384,6

    Enero-08 63,00 96,66 15,4 8.0 120,00 5 600,0

    Febrero-08 63,00 96,66 15,4 8.0 120,00 5 600,0

    Marzo-08 63,00 96,66 15,4 8,0 120,00 5 600,0

    Abril-08 63,00 96,66 15,4 8,0 120,00 5 600,0

    Mayo-08 75,60 102,58 18,9 9,6 131,8 5 659,0

    Junio-08 75,60 102,58 18,9 9,6 131,8 5 659,0

    Julio-08 75,60 102,58 18,9 9,6 131,8 5 659,0

    Agosto-08 75,60 102,58 18,9 9,6 131,8 5 659,0

    Septiembre-08

    Octubre-08 75,60 102,58; 102,58 18,9; 18,9 9,6; 9,6 131,8 131,8 5+5 1318,0

    Noviembre-08 75,60 102,58 18,9 9.6 131,8 5 659,0

    Diciembre-08 75,60 114,4 18,9 9,6 142,9 5 714,5

    Enero-09 75,60 115,8 18,4 9,6 143,8 5 719,4

    Febrero-09 75,60 115,8 18,4 9,6 143,8 5 719,4

    Marzo-09 75,60 115,8 18,4 9,6 143,8 5 719,4

    Abril-09 75,60 115,8 18,4 9,6 143,8 5 719,4

    Mayo-09 83,16 123,44 20,79 11,0 150,83 5 754,15

    Junio-09 90,72 123,06 20,79 11,0 150,83 5 754,15

    Julio-09 90,72 123,06 20,79 11,0 150,83 5 754,15

    total 14.405,95

    2-Antigüedad adicional: Le corresponden dos (02) días por este concepto multiplicado por el salario promedio del último año, el cual equivale a la cantidad de Bs.121,32 X 2: Bs.242,32 +14.405,95. Totalizando por concepto de antigüedad la cantidad de Bs.14. 648,27. Así se decide.

    3-Indemnización por despido injustificado: Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. Correspondiéndole la cantidad de 60 días X último salario integral: Bs.150, 83, Se obtiene la cantidad de Bs.9.049,8.Así se decide.

    4- Indemnización sustitutiva de preaviso: Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones: a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses; b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año; c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año; d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años. En consecuencia le corresponde 60 días por último salario integral: Bs.150,83: Se obtiene la cantidad de Bs.9049,8. Así se decide.

    5- Vacaciones y bono vacacional vencidas año 2008: Se observa de las actas que conforman la presente causa, específicamente el folio número 246 de la pieza II de la demandada, que al accionante le fueron canceladas sus vacaciones generadas en el primer año de servicios, en razón de esto resulta improcedente su pretensión. Así se establece.

    6- Vacaciones y bonos vacacionales fraccionados: Con relación a las vacaciones y bono vacacional fraccionado, no se observa del acervo probatorio haber sido canceladas, en consecuencia le corresponde por este concepto de conformidad con la cláusula 42 de la Convención, la cantidad de 65 días X Bs.90,72, totalizando la cantidad de Bs.5.896,8.Así se decide.

    7-Utilidades vencidas 2008: Se observa de las actas que conforman la presente causa, específicamente el folio número 244 de la pieza II de la demandada, que al accionante le fueron canceladas sus utilidades generadas en el primer año de servicios, en razón de esto resulta improcedente su pretensión. Así se establece

    8- Utilidades fraccionadas 2009: Con relación a las utilidades fraccionado, no se observa del acervo probatorio haber sido canceladas, en consecuencia le corresponde por este concepto de conformidad con la cláusula 44 de la Convención, la cantidad de 90 días X Bs.90,72, totalizando la cantidad de Bs.8.164,8.Así se decide.

    9- Salarios dejados de percibir: De conformidad con la cláusula 46 de la Convención “Oportunidad para el pago de las prestaciones”, corresponde la cantidad de un (01) mes de salario y cinco (05) días, tomado el período de terminación de la relación laboral y el acuerdo firmado en la Inspectora. Correspondiéndoles la cantidad de Bs. 3.175,2, vale decir, 35 días por salario básico. Así se decide.

    Todos los montos discriminados con anterioridad suman la cantidad de Bs.49.984,67, que le adeuda la demandada MULTISERVICIOS DE INGENIERIA, C.A., al ciudadano A.V., procediendo a descontarle lo cancelado por adelanto de prestaciones sociales sumando la cantidad de Bs.17.253, (como se refleja en los folios, 238, 240, 241,243,250,251,253 y 257), totalizando de esta manera por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs.32.731,67 más los intereses y su debida indexación. Así se decide.

    2) A.R.:

    - Fecha de ingreso: 19/03/2007

    - Fecha de egreso: 23/07/2009

    - Cargo: Albañil de Segunda

    - Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009.

    - Período: Dos (02) años, cuatro (04) meses y cuatro (04) días.

    Salario básico diario: Bs.59, 59.

    - Salario normal: Resulta oportuno puntualizar que en las cláusulas general de la Convención mentada, específicamente en el literal “p”, establece textualmente lo siguiente: “Salario Normal: Este término se refiere a la remuneración devengada por el Trabajador en forma regular y permanente como retribución por la labor que ejecuta durante su jornada ordinaria de trabajo, en el transcurso de una semana, un mes o más tiempo, según fuere el concepto o factor que se quiere calcular. Incluye el Salario Básico, la prima por tiempo de viaje, las primas por trabajos especiales a que alude esta Convención, si estas dos últimas revistieren carácter permanente para el Trabajador, y cualquier otro beneficio salarial que el Trabajador perciba con regularidad y permanencia”. Por lo tanto a los fines de verificar cual es el salario normal de este trabajador se procederá a incluir los conceptos señalados en los recibos de pago devengados de manera regular y permanente.

    Salario básico Bs.59, 59 + Subsidio de alimentación Bs.13, 75 + Bono por asistencia de contrato Bs.4,9 (se apunta que las partes no consignaron todos los recibos de pago de cada semana, por lo que los cálculos se determinaran sólo con los recibos consignados, siendo estos verificados con el último de los recibos aportados de el período de culminación de la relación laboral), los montos señalados suman por concepto de salario normal Bs.78,26.

    - Salario integral: Con relación al salario integral este corresponde el salario normal Bs.78,26 + Alícuota de bono vacacional (cláusula 42 C.C.C), para verificar este cantidad debe determinarse cual es el bono vacacional, correspondiendo 46 días X Bs.78,26: Bs.3.599,96 / 12 meses: Bs.299,99/30 días: Bs.9,9 (alícuota diaria) + Alícuota de utilidades 90 días X Bs.78,26 Bs.7.043,4/12: Bs.586,9/30: Bs.19,56 (alícuota diaria): Generando un último salario integral de Bs.107,72

    Una vez determinado los salarios necesarios para el cálculo de los conceptos peticionados se puntea:

    1.1-Antigüedad: De conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, el cual remite a los lineamientos establecidos en la norma sustantiva laboral (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). En el cuadro presente se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al actor por el tiempo de servicio, calculándolo con el salario integral. (Destacándose el faltante de recibos en el acervo probatorio)

    Período Salario

    Diario básico Salario

    Diario normal Alícuota

    Utilidades alícuota bono

    vacacional salario

    integral Antigüedad Acumulado

    Abril-07

    Mayo-07

    Junio-07 0 0

    Julio-07 36,91 59,2 9,0 4,7 72,9 5 364,5

    Agosto-07 36,91 59,2 9,0 4,7 72,9 5 364,5

    Septiembre-07 36,91 59,2 9,0 4,7 72,9 5 364,5

    Octubre-07 36,91 59,2 9,0 4,7 72,9 5 364,5

    Noviembre-07 36,91 59,2 9,0 4,7 72,9 5 364,5

    Diciembre-07 36,91 59,2 9,0 4,7 72,9 5 364,5

    Enero-08 36,91 59,2 9,0 4,7 72,9 5 364,5

    Febrero-08 36,91 59,2 9,0 4,7 72,9 5 364,5

    Marzo-08 36,91 59,2 9,0 4,7 72,9 5 364,5

    Abril-08 36,91 59,2 9,0 4,7 72,9 5 364,5

    Mayo-08 44,29 71,2 10,82 5,6 87,6 5 438,1

    Junio-08 44,29 71,2 10,82 5,6 87,6 5 438,1

    Julio-08 44,29 71,2 10,82 5,6 87,6 5 438,1

    Agosto-08 44,29 71,2 10,82 5,6 87,6 5 438,1

    Septiembre-08

    Octubre-08 44,29 71,2; 71,2 10,82; 10,82 5,6; 5,6 87,6; 87,6 5+5 438,1; 438,1

    Noviembre-08 44,29 71,2 10,82 5,6 87,6 5 438,1

    Diciembre-08 44,29 71,2 10,82 5,6 87,6 5 438,1

    Enero-09 49,66 77,94 12,4 6,6 96,9 5 484,7

    Febrero-09 49,66 77,94 12,4 6,6 96,9 5 484,7

    Marzo-09 49,66 77,94 12,4 6,6 96,9 5 484,7

    Abril-09 49,66 77,94 12,4 6,6 96,9 5 484,7

    Mayo-09 59,59 78,26 19,56 9,9 107,72 5 538,6

    Junio-09 59,59 78,26 19,56 9,9 107,72 5 538,6

    Julio-09 59,59 78,26 19,56 9,9 107,72 5 538,6

    total 10702,8

    2-Antigüedad adicional: Le corresponden dos (02) días por este concepto multiplicado por el salario promedio del último año, el cual equivale a la cantidad de Bs.103, 03, X 2: Bs.206,06 +10702,8, totalizando por concepto de antigüedad la cantidad de Bs.10.908,86. Así se decide.

    3-Indemnización por despido injustificado: Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. Correspondiéndole la cantidad de 60 días X último salario integral: Bs.107,72: Se obtiene la cantidad de Bs.6463,2.Así se decide.

    4- Indemnización sustitutiva de preaviso: Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones: a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses; b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año; c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año; d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años. En consecuencia le corresponde 60 días por último salario integral: Bs.107,72: Se obtiene la cantidad de Bs.6463,2. Así se decide.

    5- Vacaciones y bono vacacional vencidas año 2008: Se observa de las actas que conforman la presente causa, específicamente el folio número 246 de la pieza II de la demandada, que al accionante le fueron canceladas sus vacaciones generadas en el primer año de servicios, en razón de esto resulta improcedente su pretensión. Así se establece.

    6- Vacaciones y bonos vacacionales fraccionados: Con relación a las vacaciones y bono vacacional fraccionado, no se observa del acervo probatorio haber sido canceladas, en consecuencia le corresponde por este concepto de conformidad con la cláusula 42 de la Convención, la cantidad de 65 días X Bs.59,59, totalizando la cantidad de Bs.3873,35.Así se decide.

    7-Utilidades vencidas 2008: Se observa de las actas que conforman la presente causa, específicamente el folio número 244 de la pieza II de la demandada, que al accionante le fueron canceladas sus utilidades generadas en el primer año de servicios, en razón de esto resulta improcedente su pretensión. Así se establece

    8- Utilidades fraccionadas 2009: Con relación a las utilidades fraccionado, no se observa del acervo probatorio haber sido canceladas, en consecuencia le corresponde por este concepto de conformidad con la cláusula 44 de la Convención, la cantidad de 90 días X Bs.59.59, totalizando la cantidad de Bs.5.363,1.Así se decide.

    9- Salarios dejados de percibir: De conformidad con la cláusula 46 de la Convención “Oportunidad para el pago de las prestaciones”, corresponde la cantidad de un (01) mes de salario y cinco (05) días, tomado el período de terminación de la relación laboral y el acuerdo firmado en la Inspectora. Correspondiéndoles la cantidad de Bs. 2085,65, vale decir, 35 días por salario básico. Así se decide.

    Todos los montos discriminados con anterioridad suman la cantidad de Bs.35130,36, que le adeuda la demandada MULTISERVICIOS DE INGENIERIA, C.A., al ciudadano A.R., procediendo a descontarle lo cancelado por adelanto de prestaciones sociales sumando la cantidad de Bs.12.968,58, (como se refleja en los folios, 119,120,125), totalizando de esta manera por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs.35.117,39 más los intereses y su debida indexación. Así se decide.

    3) N.C.:

    - Fecha de ingreso: 19/03/2007

    - Fecha de egreso: 23/07/2009

    - Cargo: Albañil de Primera

    - Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009.

    - Período: Dos (02) años, cuatro (04) meses y cuatro (04) días.

    Salario básico diario: Bs.66, 65.

    - Salario normal: Resulta oportuno puntualizar que en las cláusulas general de la Convención mentada, específicamente en el literal “p”, establece textualmente lo siguiente: “Salario Normal: Este término se refiere a la remuneración devengada por el Trabajador en forma regular y permanente como retribución por la labor que ejecuta durante su jornada ordinaria de trabajo, en el transcurso de una semana, un mes o más tiempo, según fuere el concepto o factor que se quiere calcular. Incluye el Salario Básico, la prima por tiempo de viaje, las primas por trabajos especiales a que alude esta Convención, si estas dos últimas revistieren carácter permanente para el Trabajador, y cualquier otro beneficio salarial que el Trabajador perciba con regularidad y permanencia”. Por lo tanto a los fines de verificar cual es el salario normal de este trabajador se procederá a incluir los conceptos señalados en los recibos de pago devengados de manera regular y permanente.

    Salario básico Bs.66, 65 + Subsidio de alimentación Bs.13,75 + Bono por asistencia de contrato Bs.7,4 (se apunta que las partes no consignaron todos los recibos de pago de cada semana, por lo que los cálculos se determinaran sólo con los recibos consignados, siendo estos verificados con el último de los recibos aportados de el período de culminación de la relación laboral), los montos señalados suman por concepto de salario normal Bs.87,80.

    - Salario integral: Con relación al salario integral este corresponde el salario normal Bs.87,80 + Alícuota de bono vacacional (cláusula 42 C.C.C), para verificar este cantidad debe determinarse cual es el bono vacacional, correspondiendo 46 días X Bs.66,65: Bs.3.065,9 / 12 meses: Bs.255,49/30 días: Bs.8.5 (alícuota diaria) + Alícuota de utilidades 90 días X Bs.66,65 Bs.5998,5/12: Bs.499,87/30: Bs.16,66 (alícuota diaria): Generando un último salario integral de Bs.91,81

    Una vez determinado los salarios necesarios para el cálculo de los conceptos peticionados se puntea:

    1.1-Antigüedad: De conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, el cual remite a los lineamientos establecidos en la norma sustantiva laboral (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). En el cuadro presente se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al actor por el tiempo de servicio, calculándolo con el salario integral. (Destacándose el faltante de recibos en el acervo probatorio).

    Período Salario

    Diario básico Salario

    Diario normal Alícuota

    Utilidades alícuota bono

    vacacional salario

    integral Antigüedad Acumulado

    Abril-07

    Mayo-07

    Junio-07 0 0

    Julio-07 46,29 73.99 11,3 5,9 91,1 5 455,9

    Agosto-07 46,29 73.99 11,3 5,9 91,1 5 455,9

    Septiembre-07 46,29 73,99 11,3 5,9 91,1 5 455,9

    Octubre-07 46,29 73,99 11,3 5,9 91,1 5 455,9

    Noviembre-07 46,29 73,99 11,3 5,9 91,1 5 455,9

    Diciembre-07 46,29 73,99 11,3 5,9 91,1 5 455,9

    Enero-08 46,29 73,99 11,3 5,9 91,1 5 455,9

    Febrero-08 46,29 73,99 11,3 5,9 91,1 5 455,9

    Marzo-08 46,29 73,99 11,3 5,9 91,1 5 455,9

    Abril-08 46,29 73,99 11,3 5,9 91,1 5 455,9

    Mayo-08 46,29 73,99 11,3 5,9 91,1 5 455,9

    Junio-08 55,55 86,5 13,5 7,0 107,0 5 535,5

    Julio-08 55,55 86,5 13,5 7,0 107,0 5 535,5

    Agosto-08 55,55 86,5 13,5 7,0 107,0 5 535,5

    Septiembre-08

    Octubre-08 55,55; 55,55 86,5 13,5, 13,5 7,0 , 7,0 107,0; 107,0 5+5 535,5

    Noviembre-08 55,55 86,5 13,5 7,0 107,6 5 535,5

    Diciembre-08 55,55 86,5 13,5 7,0 107,6 5 535,5

    Enero-09 55,55 86,5 13,5 7,0 107,6 5 535,5

    Febrero-09 55,55 86,5 13,5 7,0 107,6 5 535,5

    Marzo-09 55,55 86,5 13,5 7,0 107,6 5 535,5

    Abril-09 55,55 86,5 13.5 7,0 107,6 5 535,5

    Mayo-09 66,65 99,85 16,6 8,8 125,2 5 626,2

    Junio-09 66,65 99,85 16,6 8,8 125,2 5 626,2

    Julio-09 66,65 99,85 16,6 8,8 125,2 5 626,2

    total 12248,5

    2-Antigüedad adicional: Le corresponden dos (02) días por este concepto multiplicado por el salario promedio del último año, el cual equivale a la cantidad de Bs.120,96 X 2: Bs.241,93 +12248,5, totalizando por concepto de antigüedad la cantidad de Bs.12.490,43. Así se decide.

    3-Indemnización por despido injustificado: Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. Correspondiéndole la cantidad de 60 días X último salario integral: Bs.91,81: Se obtiene la cantidad de Bs.5508,6.Así se decide.

    4- Indemnización sustitutiva de preaviso: Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones: a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses; b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año; c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año; d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años. En consecuencia le corresponde 60 días por último salario integral: Bs.91,81: Se obtiene la cantidad de Bs.5508,6. Así se decide.

    5- Vacaciones y bono vacacional vencidas año 2008: Se observa de las actas que conforman la presente causa, específicamente el folio número 246 de la pieza II de la demandada, que al accionante le fueron canceladas sus vacaciones generadas en el primer año de servicios, en razón de esto resulta improcedente su pretensión. Así se establece.

    6- Vacaciones y bonos vacacionales fraccionados: Con relación a las vacaciones y bono vacacional fraccionado, no se observa del acervo probatorio haber sido canceladas, en consecuencia le corresponde por este concepto de conformidad con la cláusula 42 de la Convención, la cantidad de 65 días X Bs.66.65, totalizando la cantidad de Bs.4332,25.Así se decide.

    7-Utilidades vencidas 2008: Se observa de las actas que conforman la presente causa, específicamente el folio número 244 de la pieza II de la demandada, que al accionante le fueron canceladas sus utilidades generadas en el primer año de servicios, en razón de esto resulta improcedente su pretensión. Así se establece

    8- Utilidades fraccionadas 2009: Con relación a las utilidades fraccionado, no se observa del acervo probatorio haber sido canceladas, en consecuencia le corresponde por este concepto de conformidad con la cláusula 44 de la Convención, la cantidad de 90 días X Bs.66,65, totalizando la cantidad de Bs.5.998,5.Así se decide.

    9- Salarios dejados de percibir: De conformidad con la cláusula 46 de la Convención “Oportunidad para el pago de las prestaciones”, corresponde la cantidad de un (01) mes de salario y cinco (05) días, tomado el período de terminación de la relación laboral y el acuerdo firmado en la Inspectora. Correspondiéndoles la cantidad de Bs. 2332,75, vale decir, 35 días por salario básico. Así se decide.

    Todos los montos discriminados con anterioridad suman la cantidad de Bs.36171, 08, que le adeuda la demandada MULTISERVICIOS DE INGENIERIA, C.A., al ciudadano N.C., procediendo a descontarle lo cancelado por adelanto de prestaciones sociales sumando la cantidad de Bs.12.297,9, totalizando de esta manera por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs.23.873,18 más los intereses y su debida indexación. Así se decide.

    4) GUNAR MARTIN:

    - Fecha de ingreso: 19/03/2007

    - Fecha de egreso: 23/07/2009

    - Cargo: Albañil de Primera

    - Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009.

    - Período: Dos (02) años, cuatro (04) meses y cuatro (04) días.

    Salario básico diario: Bs.66, 65.

    - Salario normal: Resulta oportuno puntualizar que en las cláusulas general de la Convención mentada, específicamente en el literal “p”, establece textualmente lo siguiente: “Salario Normal: Este término se refiere a la remuneración devengada por el Trabajador en forma regular y permanente como retribución por la labor que ejecuta durante su jornada ordinaria de trabajo, en el transcurso de una semana, un mes o más tiempo, según fuere el concepto o factor que se quiere calcular. Incluye el Salario Básico, la prima por tiempo de viaje, las primas por trabajos especiales a que alude esta Convención, si estas dos últimas revistieren carácter permanente para el Trabajador, y cualquier otro beneficio salarial que el Trabajador perciba con regularidad y permanencia”. Por lo tanto a los fines de verificar cual es el salario normal de este trabajador se procederá a incluir los conceptos señalados en los recibos de pago devengados de manera regular y permanente.

    Salario básico Bs.66, 65 + Subsidio de alimentación Bs.13, 75 + Bono por asistencia de contrato Bs.7,4 (se apunta que las partes no consignaron todos los recibos de pago de cada semana, por lo que los cálculos se determinaran sólo con los recibos consignados, siendo estos verificados con el último de los recibos aportados de el período de culminación de la relación laboral), los montos señalados suman por concepto de salario normal Bs.87,80.

    - Salario integral: Con relación al salario integral este corresponde el salario normal Bs.87,80 + Alícuota de bono vacacional (cláusula 42 C.C.C), para verificar este cantidad debe determinarse cual es el bono vacacional, correspondiendo 46 días X Bs.66,65: Bs.3.065,9 / 12 meses: Bs.255,49/30 días: Bs.8.5 (alícuota diaria) + Alícuota de utilidades 90 días X Bs.66,65 Bs.5998,5/12: Bs.499,87/30: Bs.16,66 (alícuota diaria): Generando un último salario integral de Bs.91,81

    Una vez determinado los salarios necesarios para el cálculo de los conceptos peticionados se puntea:

    1.1-Antigüedad: De conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, el cual remite a los lineamientos establecidos en la norma sustantiva laboral (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). En el cuadro presente se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al actor por el tiempo de servicio, calculándolo con el salario integral. (Destacándose el faltante de recibos en el acervo probatorio).

    Período Salario

    Diario básico Salario

    Diario normal Alícuota

    Utilidades alícuota bono

    vacacional salario

    integral Antigüedad Acumulado

    Abril-07

    Mayo-07

    Junio-07 0 0

    Julio-07 46,29 73.99 11,3 5,9 91,1 5 455,9

    Agosto-07 46,29 73.99 11,3 5,9 91,1 5 455,9

    Septiembre-07 46,29 73,99 11,3 5,9 91,1 5 455,9

    Octubre-07 46,29 73,99 11,3 5,9 91,1 5 455,9

    Noviembre-07 46,29 73,99 11,3 5,9 91,1 5 455,9

    Diciembre-07 46,29 73,99 11,3 5,9 91,1 5 455,9

    Enero-08 46,29 73,99 11,3 5,9 91,1 5 455,9

    Febrero-08 46,29 73,99 11,3 5,9 91,1 5 455,9

    Marzo-08 46,29 73,99 11,3 5,9 91,1 5 455,9

    Abril-08 46,29 73,99 11,3 5,9 91,1 5 455,9

    Mayo-08 46,29 73,99 11,3 5,9 91,1 5 455,9

    Junio-08 55,55 86,5 13,5 7,0 107,0 5 535,5

    Julio-08 55,55 86,5 13,5 7,0 107,0 5 535,5

    Agosto-08 55,55 86,5 13,5 7,0 107,0 5 535,5

    Septiembre-08

    Octubre-08 55,55; 55,55 86,5 13,5, 13,5 7,0 , 7,0 107,0; 107,0 5+5 535,5

    Noviembre-08 55,55 86,5 13,5 7,0 107,6 5 535,5

    Diciembre-08 55,55 86,5 13,5 7,0 107,6 5 535,5

    Enero-09 55,55 86,5 13,5 7,0 107,6 5 535,5

    Febrero-09 55,55 86,5 13,5 7,0 107,6 5 535,5

    Marzo-09 55,55 86,5 13,5 7,0 107,6 5 535,5

    Abril-09 55,55 86,5 13.5 7,0 107,6 5 535,5

    Mayo-09 66,65 99,85 16,6 8,8 125,2 5 626,2

    Junio-09 66,65 99,85 16,6 8,8 125,2 5 626,2

    Julio-09 66,65 99,85 16,6 8,8 125,2 5 626,2

    total 12248,5

    2-Antigüedad adicional: Le corresponden dos (02) días por este concepto multiplicado por el salario promedio del último año, el cual equivale a la cantidad de Bs.120, 96 X 2: Bs.241, 93 +12248,5, totalizando por concepto de antigüedad la cantidad de Bs.12.490,43. Así se decide.

    3-Indemnización por despido injustificado: Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. Correspondiéndole la cantidad de 60 días X último salario integral: Bs.91, 81: Se obtiene la cantidad de Bs.5508, 6. Así se decide.

    4- Indemnización sustitutiva de preaviso: Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones: a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses; b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año; c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año; d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años. En consecuencia le corresponde 60 días por último salario integral: Bs.91,81: Se obtiene la cantidad de Bs.5508,6. Así se decide.

    5- Vacaciones y bono vacacional vencidas año 2008: Se observa de las actas que conforman la presente causa, específicamente el folio número 246 de la pieza II de la demandada, que al accionante le fueron canceladas sus vacaciones generadas en el primer año de servicios, en razón de esto resulta improcedente su pretensión. Así se establece.

    6- Vacaciones y bonos vacacionales fraccionados: Con relación a las vacaciones y bono vacacional fraccionado, no se observa del acervo probatorio haber sido canceladas, en consecuencia le corresponde por este concepto de conformidad con la cláusula 42 de la Convención, la cantidad de 65 días X Bs.66.65, totalizando la cantidad de Bs.4332,25.Así se decide.

    7-Utilidades vencidas 2008: Se observa de las actas que conforman la presente causa, específicamente el folio número 244 de la pieza II de la demandada, que al accionante le fueron canceladas sus utilidades generadas en el primer año de servicios, en razón de esto resulta improcedente su pretensión. Así se establece

    8- Utilidades fraccionadas 2009: Con relación a las utilidades fraccionado, no se observa del acervo probatorio haber sido canceladas, en consecuencia le corresponde por este concepto de conformidad con la cláusula 44 de la Convención, la cantidad de 90 días X Bs.66,65, totalizando la cantidad de Bs.5.998,5.Así se decide.

    9- Salarios dejados de percibir: De conformidad con la cláusula 46 de la Convención “Oportunidad para el pago de las prestaciones”, corresponde la cantidad de un (01) mes de salario y cinco (05) días, tomado el período de terminación de la relación laboral y el acuerdo firmado en la Inspectora. Correspondiéndoles la cantidad de Bs. 2332,75, vale decir, 35 días por salario básico. Así se decide.

    Todos los montos discriminados con anterioridad suman la cantidad de Bs.36171, 08, que le adeuda la demandada MULTISERVICIOS DE INGENIERIA, C.A., al ciudadano GUNAR MARTIN, procediendo a descontarle lo cancelado por adelanto de prestaciones sociales sumando la cantidad de Bs.11800, totalizando de esta manera por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs.24371,0 más los intereses y su debida indexación. Así se decide.

    5) J.G.:

    - Fecha de ingreso: 04/04/2006

    - Fecha de egreso: 23/07/2009

    - Cargo: Delegado Sindical

    - Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009.

    - Período: tres (03) años, tres (03) meses y diecinueve (19) días.

    Salario básico diario: Bs.73, 76

    - Salario normal: Resulta oportuno puntualizar que en las cláusulas general de la Convención mentada, específicamente en el literal “p”, establece textualmente lo siguiente: “Salario Normal: Este término se refiere a la remuneración devengada por el Trabajador en forma regular y permanente como retribución por la labor que ejecuta durante su jornada ordinaria de trabajo, en el transcurso de una semana, un mes o más tiempo, según fuere el concepto o factor que se quiere calcular. Incluye el Salario Básico, la prima por tiempo de viaje, las primas por trabajos especiales a que alude esta Convención, si estas dos últimas revistieren carácter permanente para el Trabajador, y cualquier otro beneficio salarial que el Trabajador perciba con regularidad y permanencia”. Por lo tanto a los fines de verificar cual es el salario normal de este trabajador se procederá a incluir los conceptos señalados en los recibos de pago devengados de manera regular y permanente.

    Salario básico Bs.73, 76 + Subsidio de alimentación Bs.13,75 + Bono por asistencia de contrato Bs.8,1 (se apunta que las partes no consignaron todos los recibos de pago de cada semana, por lo que los cálculos se determinaran sólo con los recibos consignados, siendo estos verificados con el último de los recibos aportados de el período de culminación de la relación laboral), los montos señalados suman por concepto de salario normal Bs.95,70.

    - Salario integral: Con relación al salario integral este corresponde el salario normal Bs.95,70 + Alícuota de bono vacacional (cláusula 42 C.C.C), para verificar este cantidad debe determinarse cual es el bono vacacional, correspondiendo 48 días X Bs.73,76: Bs.3.540,4 / 12 meses: Bs.295,0/30 días: Bs.9,8 (alícuota diaria) + Alícuota de utilidades 90 días X Bs.73,76 Bs.6638,4/12: Bs.5532/30: Bs.18.44 (alícuota diaria): Generando un último salario integral de Bs.123,94

    Una vez determinado los salarios necesarios para el cálculo de los conceptos peticionados se puntea:

    1.1-Antigüedad: De conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, el cual remite a los lineamientos establecidos en la norma sustantiva laboral (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). En el cuadro presente se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al actor por el tiempo de servicio, calculándolo con el salario integral. (Destacándose el faltante de recibos en el acervo probatorio).

    Período Salario

    Diario básico Salario

    Diario normal Alícuota

    Utilidades alícuota bono

    vacacional salario

    integral Antigüedad Acumulado

    Mayo-06 0 0

    Junio-06 0 0

    Julio-06 0 0

    Agosto-06 36,49 54,79 12,9 4,4 72,0 5 360,4

    Septiembre-06 36,49 54,79 12,9 4,4 72,0 5 360,4

    Octubre-06 36,49 54,79 12,9 4,4 72,0 5 360,4

    Noviembre-06 36,49 54,79 12,9 4,4 72,0 5 360,4

    Diciembre-06 36,49 54,79 12,9 4,4 72,0 5 360,4

    Enero-07 36,49 54,79 12,9 4,4 72,0 5 360,4

    Febrero-07 36,49 54,79 12,9 4,4 72,0 5 360,4

    Marzo-07 36,49 54,79 12,9 4,4 72,0 5 360,4

    Abril-07 36,49 54,79 12,9 4,4 72,0 5 360,4

    Mayo-07 36,49 54,79 12,9 4,4 72,0 5 360,4

    Junio-07 36,49 54,79 12,9 4,4 72,0 5 360,4

    Julio-07 51,23 69,5 12,5 6,5 88,5 5 442,5

    Agosto-07 51,23 69,5 12,5 6,5 88,5 5 442,5

    Septiembre-07 51,23 69,5 12,5 6,5 88,5 5 442,5

    Octubre-07 51,23 69,5 12,5 6,5 88,5 5 442,5

    Noviembre-07 51,23 69,5 12,5 6,5 88,5 5 442,5

    Diciembre-07 51,23 69,5 12,5 6,5 88,5 5 442,5

    Enero-08 51,23 69,5 12,5 6,5 88,5 5 442,5

    Febrero-08 51,23 69,5 12,5 6.5 88,5 5 442,5

    Marzo-08 51,23 69,5 12,5 6.5 88,5 5 442,5

    Abril-08 51,23 69,5 12,5 6.5 88,5 5 442,5

    Mayo-08 61,48 81,0 15,3 8,1 104,4 5 522

    Junio-08 61,48 81,0 15,3 8,1 104,4 5 522

    Julio-08 61,48 81,0 15,3 8,1 104,4 5 522

    Agosto-08 61,48 81,0 15,3 8,1 104,4 5 522

    Septiembre-08

    Octubre-08 61,48 61,48 81,0 15,3 8,1 104,4 5+5 522+522

    Noviembre-08 61,48 81,0 15,3 8,1 104,4 5 522

    Diciembre-08 61,48 81,0 15,3 8,1 104,4 5 522

    Enero-09 61,48 81,0 15,3 8,1 104,4 5 522

    Febrero-09 61,48 81,0 15,3 8.1 104,4 5 522

    Marzo-09 61,48 81,0 15,3 8.1 104,4 5 522

    Abril-09 61,48 81,0 15,3 8.1 104,4 5 522

    Mayo-09 73,76 95,5 18,4 9.8 123,7 5 618,5

    Junio-09 73,76 95,5 18,4 9.8 123,7 5 618,5

    Julio-09 73,76 95,5 18,4 9.8 123,7 5 618,5

    total 16951,4

    2-Antigüedad adicional: Le corresponden dos (02) días por este concepto multiplicado por el salario promedio del último año, el cual equivale a la cantidad de Bs.120,96 X 4: Bs.483,84 +16951,4, totalizando por concepto de antigüedad la cantidad de Bs.17435,24. Así se decide.

    3-Indemnización por despido injustificado: Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. Correspondiéndole la cantidad de 90 días X último salario integral: Bs.123,94: Se obtiene la cantidad de Bs.11154,6.Así se decide.

    4- Indemnización sustitutiva de preaviso: Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones: a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses; b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año; c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año; d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años. En consecuencia le corresponde 60 días por último salario integral: Bs.123,94: Se obtiene la cantidad de Bs.7436,4. Así se decide.

    5- Vacaciones y bono vacacional vencidas año 2008: Se observa de las actas que conforman la presente causa, específicamente el folio número 246 de la pieza II de la demandada, que al accionante le fueron canceladas sus vacaciones generadas en el primer año de servicios, en razón de esto resulta improcedente su pretensión. Así se establece.

    6- Vacaciones y bonos vacacionales fraccionados: Con relación a las vacaciones y bono vacacional fraccionado, no se observa del acervo probatorio haber sido canceladas, en consecuencia le corresponde por este concepto de conformidad con la cláusula 42 de la Convención, la cantidad de 65 días X Bs.73,76, totalizando la cantidad de Bs.4794,4.Así se decide.

    7-Utilidades vencidas 2008: Se observa de las actas que conforman la presente causa, específicamente el folio número 244 de la pieza II de la demandada, que al accionante le fueron canceladas sus utilidades generadas en el primer año de servicios, en razón de esto resulta improcedente su pretensión. Así se establece

    8- Utilidades fraccionadas 2009: Con relación a las utilidades fraccionado, no se observa del acervo probatorio haber sido canceladas, en consecuencia le corresponde por este concepto de conformidad con la cláusula 44 de la Convención, la cantidad de 90 días X Bs.66,65, totalizando la cantidad de Bs.6638,4.Así se decide.

    9- Salarios dejados de percibir: De conformidad con la cláusula 46 de la Convención “Oportunidad para el pago de las prestaciones”, corresponde la cantidad de un (01) mes de salario y cinco (05) días, tomado el período de terminación de la relación laboral y el acuerdo firmado en la Inspectora. Correspondiéndoles la cantidad de Bs. 2581,6, vale decir, 35 días por salario básico. Así se decide.

    Todos los montos discriminados con anterioridad suman la cantidad de Bs.47458,2, que le adeuda la demandada MULTISERVICIOS DE INGENIERIA, C.A., al ciudadano J.G., procediendo a descontarle lo cancelado por adelanto de prestaciones sociales sumando la cantidad de Bs.25648, totalizando de esta manera por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs.22.087,2 más los intereses y su debida indexación. Así se decide.

    6) H.B.:

    - Fecha de ingreso: 04/04/2006

    - Fecha de egreso: 23/07/2009

    - Cargo: Delegado Sindical

    - Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009.

    - Período: tres (03) años, tres (03) meses y diecinueve (19) días.

    Salario básico diario: Bs.73, 76

    - Salario normal: Resulta oportuno puntualizar que en las cláusulas general de la Convención mentada, específicamente en el literal “p”, establece textualmente lo siguiente: “Salario Normal: Este término se refiere a la remuneración devengada por el Trabajador en forma regular y permanente como retribución por la labor que ejecuta durante su jornada ordinaria de trabajo, en el transcurso de una semana, un mes o más tiempo, según fuere el concepto o factor que se quiere calcular. Incluye el Salario Básico, la prima por tiempo de viaje, las primas por trabajos especiales a que alude esta Convención, si estas dos últimas revistieren carácter permanente para el Trabajador, y cualquier otro beneficio salarial que el Trabajador perciba con regularidad y permanencia”. Por lo tanto a los fines de verificar cual es el salario normal de este trabajador se procederá a incluir los conceptos señalados en los recibos de pago devengados de manera regular y permanente.

    Salario básico Bs.73, 76 + Subsidio de alimentación Bs.13,75 + Bono por asistencia de contrato Bs.8,1 (se apunta que las partes no consignaron todos los recibos de pago de cada semana, por lo que los cálculos se determinaran sólo con los recibos consignados, siendo estos verificados con el último de los recibos aportados de el período de culminación de la relación laboral), los montos señalados suman por concepto de salario normal Bs.95,70.

    - Salario integral: Con relación al salario integral este corresponde el salario normal Bs.95,70 + Alícuota de bono vacacional (cláusula 42 C.C.C), para verificar este cantidad debe determinarse cual es el bono vacacional, correspondiendo 48 días X Bs.73,76: Bs.3.540,4 / 12 meses: Bs.295,0/30 días: Bs.9,8 (alícuota diaria) + Alícuota de utilidades 90 días X Bs.73,76 Bs.6638,4/12: Bs.5532/30: Bs.18.44 (alícuota diaria): Generando un último salario integral de Bs.123,94

    Una vez determinado los salarios necesarios para el cálculo de los conceptos peticionados se puntea:

    1.1-Antigüedad: De conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, el cual remite a los lineamientos establecidos en la norma sustantiva laboral (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). En el cuadro presente se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al actor por el tiempo de servicio, calculándolo con el salario integral. (Destacándose el faltante de recibos en el acervo probatorio).

    Período Salario

    Diario básico Salario

    Diario normal Alícuota

    Utilidades alícuota bono

    vacacional salario

    integral Antigüedad Acumulado

    Mayo-06 0 0

    Junio-06 0 0

    Julio-06 0 0

    Agosto-06 36,49 54,79 12,9 4,4 72,0 5 360,4

    Septiembre-06 36,49 54,79 12,9 4,4 72,0 5 360,4

    Octubre-06 36,49 54,79 12,9 4,4 72,0 5 360,4

    Noviembre-06 36,49 54,79 12,9 4,4 72,0 5 360,4

    Diciembre-06 36,49 54,79 12,9 4,4 72,0 5 360,4

    Enero-07 36,49 54,79 12,9 4,4 72,0 5 360,4

    Febrero-07 36,49 54,79 12,9 4,4 72,0 5 360,4

    Marzo-07 36,49 54,79 12,9 4,4 72,0 5 360,4

    Abril-07 36,49 54,79 12,9 4,4 72,0 5 360,4

    Mayo-07 36,49 54,79 12,9 4,4 72,0 5 360,4

    Junio-07 36,49 54,79 12,9 4,4 72,0 5 360,4

    Julio-07 51,23 69,5 12,5 6,5 88,5 5 442,5

    Agosto-07 51,23 69,5 12,5 6,5 88,5 5 442,5

    Septiembre-07 51,23 69,5 12,5 6,5 88,5 5 442,5

    Octubre-07 51,23 69,5 12,5 6,5 88,5 5 442,5

    Noviembre-07 51,23 69,5 12,5 6,5 88,5 5 442,5

    Diciembre-07 51,23 69,5 12,5 6,5 88,5 5 442,5

    Enero-08 51,23 69,5 12,5 6,5 88,5 5 442,5

    Febrero-08 51,23 69,5 12,5 6.5 88,5 5 442,5

    Marzo-08 51,23 69,5 12,5 6.5 88,5 5 442,5

    Abril-08 51,23 69,5 12,5 6.5 88,5 5 442,5

    Mayo-08 61,48 81,0 15,3 8,1 104,4 5 522

    Junio-08 61,48 81,0 15,3 8,1 104,4 5 522

    Julio-08 61,48 81,0 15,3 8,1 104,4 5 522

    Agosto-08 61,48 81,0 15,3 8,1 104,4 5 522

    Septiembre-08

    Octubre-08 61,48 61,48 81,0 15,3 8,1 104,4 5+5 522+522

    Noviembre-08 61,48 81,0 15,3 8,1 104,4 5 522

    Diciembre-08 61,48 81,0 15,3 8,1 104,4 5 522

    Enero-09 61,48 81,0 15,3 8,1 104,4 5 522

    Febrero-09 61,48 81,0 15,3 8.1 104,4 5 522

    Marzo-09 61,48 81,0 15,3 8.1 104,4 5 522

    Abril-09 61,48 81,0 15,3 8.1 104,4 5 522

    Mayo-09 73,76 95,5 18,4 9.8 123,7 5 618,5

    Junio-09 73,76 95,5 18,4 9.8 123,7 5 618,5

    Julio-09 73,76 95,5 18,4 9.8 123,7 5 618,5

    total 16951,4

    2-Antigüedad adicional: Le corresponden dos (02) días por este concepto multiplicado por el salario promedio del último año, el cual equivale a la cantidad de Bs.120,96 X 4: Bs.483,84 +16951,4, totalizando por concepto de antigüedad la cantidad de Bs.17435,24. Así se decide.

    3-Indemnización por despido injustificado: Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. Correspondiéndole la cantidad de 90 días X último salario integral: Bs.123,94: Se obtiene la cantidad de Bs.11154,6.Así se decide.

    4- Indemnización sustitutiva de preaviso: Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones: a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses; b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año; c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año; d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años. En consecuencia le corresponde 60 días por último salario integral: Bs.123,94: Se obtiene la cantidad de Bs.7436,4. Así se decide.

    5- Vacaciones y bono vacacional vencidas año 2008: Se observa de las actas que conforman la presente causa, específicamente el folio número 246 de la pieza II de la demandada, que al accionante le fueron canceladas sus vacaciones generadas en el primer año de servicios, en razón de esto resulta improcedente su pretensión. Así se establece.

    6- Vacaciones y bonos vacacionales fraccionados: Con relación a las vacaciones y bono vacacional fraccionado, no se observa del acervo probatorio haber sido canceladas, en consecuencia le corresponde por este concepto de conformidad con la cláusula 42 de la Convención, la cantidad de 65 días X Bs.73,76, totalizando la cantidad de Bs.4794,4.Así se decide.

    7-Utilidades vencidas 2008: Se observa de las actas que conforman la presente causa, específicamente el folio número 244 de la pieza II de la demandada, que al accionante le fueron canceladas sus utilidades generadas en el primer año de servicios, en razón de esto resulta improcedente su pretensión. Así se establece

    8- Utilidades fraccionadas 2009: Con relación a las utilidades fraccionado, no se observa del acervo probatorio haber sido canceladas, en consecuencia le corresponde por este concepto de conformidad con la cláusula 44 de la Convención, la cantidad de 90 días X Bs.66,65, totalizando la cantidad de Bs.6638,4.Así se decide.

    9- Salarios dejados de percibir: De conformidad con la cláusula 46 de la Convención “Oportunidad para el pago de las prestaciones”, corresponde la cantidad de un (01) mes de salario y cinco (05) días, tomado el período de terminación de la relación laboral y el acuerdo firmado en la Inspectora. Correspondiéndoles la cantidad de Bs. 2581,6, vale decir, 35 días por salario básico. Así se decide.

    Todos los montos discriminados con anterioridad suman la cantidad de Bs.47.458, 2, que le adeuda la demandada MULTISERVICIOS DE INGENIERIA, C.A., al ciudadano H.B., procediendo a descontarle lo cancelado por adelanto de prestaciones sociales sumando la cantidad de Bs.30.200, totalizando de esta manera por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs.17258,2 más los intereses y su debida indexación. Así se decide.

    Ahora bien, por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, siendo este el último criterio a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de intereses de mora e indexación:

    INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el término de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.

    En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden público social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    INTERESES DE MORA, que no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos vacaciones, utilidades, derivados de la relación laboral; ya que los mismos no son indexados, y deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha veintidós (22) de septiembre del año 2011, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia. SEGUNDO: SE ANULA, la decisión de fecha veintidós (22) de septiembre del año 2011, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos A.V., A.R., N.C., J.G., H.B. y GUNAR LARA en contra de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS DE INGENIERIA, C.A. CUARTO: No se condena al pago de costas procesales de la demandada, dada la naturaleza parcial de la presente decisión. QUINTO: No se condena al pago de costas procesales del presente recurso de apelación a la parte actora, en virtud de haber resultado procedente lo denunciado.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    T.V.S.

    LA JUEZ SUPERIOR

    M.O.

    LA SECRETARIA

    Siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642011000188-

    M.O.

    LA SECRETARIA

    VP01-R-2011-000552

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