Decisión nº 9U-015-12 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 28 de Febrero de 2012

201° y 152°

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISION DE LOS HECHOS

ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

DECISIÓN N°: 015-12 CAUSA No. 9M-483-119M- 11

LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. A.R.H.H.

ACUSADOS: 1.- P.A.C.P., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltero, titular de la Cedula de Identidad No. V-16.559.254, fecha de nacimiento 28/05/1982, de 29 años de edad, profesión u oficio chofer, y residenciado en el sector San Isidro, calle 18A, casa No. 14-41 en la esquina del Deposito El Cebú, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 2.- J.G.S.S., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Soltero, titular de la Cedula de Identidad No. V-15.760.668, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 14 de marzo de 1982, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio E.d.V., avenida 9B, casa numero B130, sector La Rinconada, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

DELITO: ROBO de VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

VICTIMA: A.A.D.B..

DEFENSA PÚBLICA: ABG. J.D.

FISCALÍA: Fiscal Décimo Séptimo (17º) del Ministerio Público del Estado Zulia, ABG. G.M..

SECRETARIA: ABG. M.M.P..

Procede este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer la pena correspondiente a los ciudadanos P.A.C.P. y J.G.S., a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 9M-483-11, impuesta en la audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha 16 de Febrero de 2012, en virtud de haberse acogido los mencionados acusados, al procedimiento por admisión de los hechos, y previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, en especial, del procedimiento por admisión de los hechos, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de ROBO de VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de A.A.D.B..

Una vez constituido el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: el Fiscal Décimo Séptimo (17) del Ministerio Público, ABG. G.M., el Defensor Privado Abog. J.D., y los acusados de autos, ciudadanos P.A.C.P. y J.G.S.; antes de dar inicio al debate, se le preguntó a las partes si tienen algún punto previo que plantear, de seguidas el representante del Ministerio Publico solicito la palabra y una vez concedida manifestó: “En el día de hoy, 16-02-2012 esta representación fiscal ratifica parcialmente el escrito acusatorio presentado en fecha 15/06/2011, en contra de los acusados P.C. y J.G., haciendo un cambio de calificación jurídica por cuanto los hechos ocurridos en fecha 29-04-2011, se enmarcan en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tal como es el delito de Robo de Vehículos Automotores, haciendo la distinción entre ambos acusados por cuanto la conducta desplegada por P.C. se corresponde con la autoría del hecho punible cometido, mientras que la conducta desplegada por J.G., se corresponde con la de Cómplice no necesario en la ejecución del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. Ahora bien, en relación al delito de Lesiones Personales imputado a los ciudadanos P.C. y J.G., previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual les fue imputado a los acusados de autos, éste Representante Fiscal solicita muy respetuosamente ante este tribunal el SOBRESEIMIENTO de tal delito, conforme lo establece el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente, esta Juzgadora, previa la admisión del cambio de calificación impuso a los acusados de autos del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a ello, los procesados procedieron a manifestar su voluntad de admitir los hechos por los cuales fueron acusados por la Vindicta Pública.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

Los hechos imputados por la Fiscalía Décima Séptima (17º) del Ministerio Público, a los acusados P.A.C.P. y J.G.S., tal como se explanó en el escrito de acusación fiscal, ocurrieron de la siguiente manera:

…En fecha 29 de Abril del año 2011, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde el ciudadano Á.A.D.B., se encontraba a bordo de su vehículo MARCA: EVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR: VINO TINTO, PLACAS: CK-149C, TIPO: SEDAN, AÑO: 1974, en compañía de la ciudadana Y.C.R.M. y su menor hijo A.L.B., cuando transitaban por el Sector la Montañita, de la vía que conduce al Municipio J.E.L., en busca de una estación de servicio por cuanto el vehículo anteriormente descrito no tenía el combustible suficiente para llegar a la Concepción, lugar donde se dirigía el ciudadano victima, quien logro avistar que en la vía un Vehículo Tipo Cisterna, Color verde, circulaba a exceso de velocidad, a tal punto que casi colisiona con un vehículo adscrito a la ruta de transporte público de la Concepción, continuando el ciudadano victima su recorrido, por la vía en mención quien repentinamente comenzó a ser abordado por el conductor del Vehículo Cisterna color verde, quien aceleraba e intentaba adelantar al ciudadano Á.A.D.B., quien por no tener suficiente gasolina no lograba que su vehículo desarrollara la velocidad que el conductor del camión cisterna deseaba, optando el ciudadano en mención por abrirse a un lado de la vía, para darle paso al vehículo cisterna, eligiendo el conductor del camión, por obstruirle el al ciudadano victima, cuyo vehículo se encontraba aprisionado entre el brocal de la carretera y el camión, razones por las cuales al llegar al semáforo ubicado en el sector la R, de la carretera de la concepción, específicamente en la entrada que conduce al Barrio la Rinconada, el ciudadano victima detiene la marcha de su vehículo y el conductor del camión cisterna color verde lo intercepta, y descienden del mismo tres sujetos, quienes comenzaron agredir al ciudadano conductor del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR: VINO TINTO, PLACAS: CK-149C, TIPO: ÍAN, AÑO: 1974, quien del mismo modo descendió de la unidad automotora descrita y enfrento a los sujetos quienes con una aptitud hostil, empezaron a golpear al ciudadano A.A.D.B., motivo por el cual el ciudadano en mención corrió en busca de ayuda, dejando dentro del vehículo en referencia a su esposa y su menor hijo, avistando al regresar al sitio donde ocurrían los hechos que su vehículo no se encontraba en el lugar ya que uno de los sujetos quien vestía suéter blanco y blue jeans, de contextura robusta, de tez morena, obligo a la ciudadana en mención a descender de la unidad con su menor hijo, abordando el puesto del piloto emprendiendo veloz huida del lugar, mientras que otro de los sujetos quien vestía camisa rosada y jeans azul de contextura delgada, continuaba propinándole golpes al ciudadano victima, en compañía del conductor del vehiculo cisterna, color verde, quien vestía un jeans azul y una gorra del mismo color, quienes al observar que al lugar se apersonaba una multitud de personas, optaron por emprender huida del e intentaron abordar nuevamente el vehículo cisterna, en el cual se transportaban logrando el OFICIAL TÉCNICO PRIMERO C.A. CABALLERO, CREDENCIAL 3971, al servicio Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quien transitaba por el lugar, donde ocurrían los hechos anteriormente narrados a bordo de su vehículo personal, … a darle captura a uno de los dos sujetos que intentaban huir en el camión específicamente a su copiloto quien se identifico como J.G.S.S.; a quien embarco en su vehículo motocicleta y traslado hasta el Comando de la Policía del Municipio Maracaibo que se encuentra a pocos metros del lugar, donde ya se encontraba la ciudadana Y.C.R.M., esposa del ciudadano victima y una de las ocupantes del vehículo objeto de la investigación, manifestando el oficial del Cuerpo de Policía del o Zulla, al encargado de la jefatura del comando lo que ocurría, haciendo entrega formal del ciudadano que se encontraba detenido quien manifestó saber el sitio donde se encontraba el vehículo que había sido objeto del robo, por lo cual el OFICIAL GIAN ANDARÁ, CREDENCIAL 0888, quien como Funcionario adscrito al Área de Jefatura de Comando, al Servicio del Instituto Autónomo a del Municipio Maracaibo, notifico lo ocurrido a través de la Central de Comunicaciones, trasladándose al lugar de los hechos el OFICIAL JORGE TROCONI, CREDENCIAL 0819 Y OFICIAL CANGA, CREDENCIAL 0297; al servicio del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, adscritos al Centro Comunitario de Prevención, quienes en el sitio del suceso avistaron al ciudadano victima a quien prestaron ayuda y fue trasladado igualmente hasta la sede del comando policial, donde al llegar identifico al ciudadano que se encontraba detenido, como uno de los autores del hecho, quien a su vez manifestó que el vehículo robado se encontraba en el parcelamiento maisanta, entrando por el deposito el cebú, motivo por el cual los funcionarios en mención se sacaron del lugar indicado por el ciudadano detenido, en compañía del denunciante, donde al llegar avistaron el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR: VINO TINTO, .-DAS: CK-149C, TIPO: SEDAN, AÑO: 1974, parqueado frente a una casa del parcelamiento, la cual no poseía nomenclatura, logrando el ciudadano victima identificar un ciudadano que transitaba por el lugar como el sujeto que se llevo su vehículo, ya que el mismo tenía un golpe al nivel de la boca, el cual se lo había propinado el ciudadano víctima, al momento de tratar de defenderse, razones por las cuales los funcionarios actuantes procedieron a la detención del ciudadano quien quedó identificado como P.A.C. PRIETO…

El Ministerio Público, enmarcó los hechos antes narrados, en el delito de ROBO de VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, los cuales fueron admitidos totalmente por los acusados de marras, quienes manifestaron textualmente lo siguiente: “Entendí todo lo explicado y SI ADMITO LOS HECHOS por el delito que me acusa en este acto el representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Público, es todo”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal dio por acreditada la comisión del delito de ROBO de VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, una vez escuchada la declaración de los acusados, quienes manifestaron al Ministerio Público y al Tribunal, ser responsables penalmente de los hechos imputados, lo que concuerda y guarda estrecha relación con los elementos de prueba aportados por la vindicta Pública, los cuales al ser analizados minuciosamente por esta Juzgadora, permitieron determinar la culpabilidad de los acusados, y en consecuencia condenarlos.

IMPOSICIÒN DE LA CONDENA APLICANDO EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio, a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica de Drogas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 322, de fecha 03-08-2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, estipula lo siguiente:

“…En efecto la citada disposición regula la figura del procedimiento de admisión de los hechos, al disponer lo siguiente: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad”.

Ahora bien, la admisión de los hechos, constituye un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Ciertamente, la carga de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previó tal procedimiento.

El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado. (Vid sentencia 565, del 1° de febrero de 2005, ponencia del Magistrado Jesús Cabrera).

Toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. (Vid sentencia 121, del 22 de abril de 2006, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).

No es un derecho del cual puede disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador- en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la carga de expedientes (Vid sentencia 171, del 8 de febrero de 2006, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

En sentencia N° 3473 de fecha 11 de noviembre de 2005 la Sala Constitucional señaló lo siguiente;

… la institución de admisión de los hechos es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente, la privación de libertad puede imponerse con una rebaja desde un tercio a la mitad.

En jurisprudencia reiterada la Sala Constitucional, en sentencia N° 1799 del 20 de octubre de 2006, adujo lo siguiente:

… El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador -en una determinada oportunidad procesal- a aquel que admite su culpabilidad…

.

Igualmente, en sentencia N° 147 de fecha 14-04-2009, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, se indica:

…la Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente

.

En el caso sub examine se evidencia que, este Tribunal impuso a los acusados P.A.C.P. y J.G.S., del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece:

…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...

; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando el referido acusado: “Entendí lo todo lo explicado y SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, Es todo”. Es todo”

Así las cosas, se observa que los acusados P.A.C.P. y J.G.S., una vez instruidos en lo que respecta al procedimiento por admisión de los hechos, consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal Primero en funciones de Control, manifestaron su deseo libre y voluntario de acogerse a dicha figura, cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedores de la misma; ya que, se está haciendo ante este Juzgado constituido de forma unipersonal y antes de dársele apertura al debate, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009.

CALCULO DE LA PENA

En atención a lo ut supra transcrito, esta Juzgadora procede a la imposición inmediata de la pena, y en tal sentido, observa quien aquí decide que, el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé para el delito de ROBO de VEHICULO AUTOMOTOR una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de prisión, a los que al aplicarle la dosimetria prevista en el artículo 37 ejusdem, resulta una pena de doce (12) años de prisión, a los que al aplicarle la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos, esto es, un tercio (1/3) de la misma, por tratarse de un delito en el cual hubo violencia contra la persona, resulta en definitiva una pena a aplicar de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, al ciudadano P.A.C., así como las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal. Ahora bien, considerando que el ciudadano J.G.S., fue acusado por el mismo delito que al ciudadano P.A.C., es decir, Robo de Vehículo Automotor, pero en grado de complicidad no necesaria, la pena correspondiente es la misma del acusado anterior, pero con una rebaja de la mitad de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código Penal, es decir, que la pena definitiva que deberá cumplir el prenombrado ciudadano J.G.S., es de CUATRO (04) AÑOS de prisión, así como las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Abogado G.M., a favor de los ciudadanos J.G.S. y P.A.C., en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.A.D.B., este Tribunal observa que el mismo la fundamenta en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé textualmente lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando:…4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” ; en el caso bajo estudio se evidencia, que efectivamente aun cuando se interpuso una acusación en contra de los mencionados procesado, no es menos cierto que en cuanto al delito de lesiones, no existen elementos probatorios suficientes y serios para considerar que el resultado sea una sentencia condenatoria; en consecuencia lo procedente en derecho es declarar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio Del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al acusado: P.A.C.P., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltero, titular de la Cedula de Identidad No. V-16.559.254, fecha de nacimiento 28/05/1982, de 29 años de edad, profesión u oficio chofer, y residenciado en el sector San Isidro, calle 18A, casa No. 14-41 en la esquina del Deposito El Cebú, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por haberse acogido el acusado de autos al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano A.A.D.B., cuya pena deberá cumplir según determine el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer. 2) CULPABLE al acusado J.G.S.S., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Soltero, titular de la Cedula de Identidad No. V-15.760.668, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 14 de marzo de 1982, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio E.d.V., avenida 9B, casa numero B130, sector La Rinconada, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; En consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por haberse acogido el acusado de autos al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.A.D.B.. SEGUNDO: No se condena a los acusados de autos al pago de las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se les absuelve del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda remitir la causa al Juez de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, una vez quede definitivamente firme la sentencia condenatoria. CUARTO: Se declara el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de los mencionados sentenciados por el delito de Lesiones Personales intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.A.D.B., de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA NOVENA DE JUICIO

DRA. A.R.H.H.

LA SECRETARIA

ABG. M.M.P.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 015-12 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.

LA SECRETARIA

ABG. M.M.P.

Causa 9M-483-11

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