Decisión nº 634 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoTutela

EXP. 05431

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Ocurren por ante este Juzgado la ciudadana M.J.C.D.R., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 5.045.496 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio DIXON J.V.F., inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 25.325, actuando en este acto en su carácter de abuela materna de los adolescentes J.D. y M.A.V.R., de quince (15) y catorce (14) años de edad respectivamente, para exponer:

Alega la solicitante, que los progenitores y titulares de la P.P. de los adolescentes antes mencionados, ciudadanos E.E.V.B. y M.C.R.C., titulares de las cédulas de identidad Nº 7.795.274 y Nº 7.764.195, fallecieron en fecha 1º de Junio de 2004 y 09 de Mayo de 1996, respectivamente, en virtud del fallecimiento de los padres de los adolescentes de autos, éstos han quedado sin representación legal y de acuerdo a los previsto en el artículo 301 del Código Civil Venezolano Vigente deben ser provistos de un Tutor, un Protutor y un Suplente de Protutor y por cuanto sus padres no establecieron Tutela Testamentaria pues ambos fallecieron, es que postula para que integren el C.d.T. de los adolescentes a los siguientes familiares: B.M.R.C., D.R.F.O., N.M.R.C. y A.C.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.600.697, 5.837.794, 6.885.371 y 4.993.350, respectivamente. Ahora bien, la ciudadana M.J.C.D.R., antes identificada en su condición de abuela materna de los adolescentes se postula para desempeñar el cargo de TUTOR. Para el cargo de PROTUTOR, se postula al ciudadano J.D.R.C., titular de las cédulas de identidad Nº 7.764.193 domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y para SUPLENTE DE PROTUTOR se postula al ciudadano L.E.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.885.313 domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo solicitó sea oída la opinión de los adolescentes en relación a las postulaciones propuestas y que su opinión sea tomada en consideración por el Juzgador, a los fines de la designación de las personas que desempeñaran los cargos de Tutor, Protutor y Suplente de Protutor.

A esa solicitud se le dio entrada el día 12 de Agosto de 2004, formando expediente con el N° 05431, ordenándose aperturar el procedimiento de Tutela, a los adolescentes J.D. y M.A.V.R., designando como PROTUTOR, al ciudadano J.D.R.C., titular de las cédulas de identidad Nº 7.764.193, como SUPLENTE DE PROTUTOR al ciudadano L.E.R.C., titular de las cédulas de identidad Nº 6.885.313, para el C.D.T. a los ciudadanos B.M.R.C., D.R.F.O., N.M.R.C. y A.C.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.600.697, 5.837.794, 6.885.371 y 4.993.350, respectivamente, a quienes se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. Se ordenó la comparecencia de los abuelos paternos y maternos de los adolescentes, igualmente la comparecencia de los adolescentes de autos a fin de que manifiesten su opinión en relación a la presente solicitud y notificar de la iniciación del procedimiento a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 20 de Agosto de 2004, se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Pública, cuya boleta fue agregada al expediente en fecha 23 de agosto de 2004.

En fecha 30 de Agosto de 2004, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal los ciudadanos J.D.R.C., L.E.R.C., B.M.R.C., D.R.F.O., N.M.R.C. y A.C.P.M., diligenciaron asistidos por el abogado en ejercicio DIXON VILLALOBOS, dándose por notificado de los nombramientos que sobre ellos han recaído y manifestaron su aceptación.

En fecha 30 de Agosto de 2004, la ciudadana M.J.C.D.R., otorgo poder apud acta a los abogados R.V. y DIXON VILLALOBOS.

En fecha 21 de Septiembre de 2004, el abogado DIXON VILLALOBOS, actuando con el carácter acreditado en actas, diligenció indicando textualmente: “Por cuanto en la solicitud de tutela que cursa por ante este Tribunal al momento de hacer el nombramiento del suplente del protutor se realizó sobre la persona de L.E.R.C., pero se escribió (Lisandro) con (S) cuando lo correcto según su cédula de identidad es con (Z) o sea L.E.R.C., la cual aparece agregada al expediente en copia fotostática. Asimismo al momento de designar el C.d.T., una de los integrantes se identificó como A.C.P.M., cuando lo correcto es A.C.P.M., tal y como aparece en la copia de su cédula de identidad que aparece agregada a las actas en copia fotostática solicitó al Tribunal dicte un auto aclarando las situaciones planteadas para evitar así posibles errores en el transcurso del proceso, por último en el auto de entrada dictado por este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2004 se coloco 12 de agosto de 2003 error que consta en el folio 20 del presente expediente como en dicho folio se coloco el nombre del Protutor como J.D.R.C. y lo correcto es J.D.R.C., por lo cual en el mismo auto que dicte el Tribunal, deberán corregirse dichas situaciones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

En fecha 28 de Septiembre de 2004, el Tribunal aclara que el auto de entrada de dicha apertura de tutela, por un error material se colocó 12 de agosto de 2003, cuando lo correcto es 12 de agosto de 2004, como se puede constatar del asiento en Libro Diario de este Tribunal; además al hacer los nombramientos respectivos del suplente del protutor y los Componentes del C.d.T., en las personas indicadas en dicha solicitud, y ahora advertido por la propia solicitante, este Tribunal aclara que debe tenerse el nombramiento del suplente del Protutor al ciudadano L.E.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.885.313, como integrante del C.d.T. a la ciudadana A.C.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.993.350 y para el cargo de Protutor al ciudadano J.D.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.764.193.

En fecha 22 de Noviembre de 2004, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, los adolescentes M.A. y J.D.V.R., de (14) y (15) años de edad respectivamente, expusieron su declaración manifestando estar de acuerdo con la solicitud formulada por su abuela y su deseo de seguir viviendo con su abuela M.C. y que sea ella quien ejerza el cargo de tutora.

En fecha 23 de Noviembre de 2004, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el abogado en ejercicio DIXON VILLALOBOS actuando con el carácter acreditado en actas, diligenció solicitando se oficie a la Oficina de Trabajo Social del Estado Zulia a fin de que practiquen el informe social correspondiente en la presente causa.

En fecha 24 de Noviembre de 2004, el Tribunal ordenó la elaboración de un informe social amplio y detallado sobre las condiciones físico-ambientales, morales, socio-económicas y otros aspectos de interés en el hogar de los adolescentes de autos.

En fecha 24 de Enero de 2005, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el abogado en ejercicio DIXON VILLALOBOS, actuando con el carácter acreditado en actas, diligenció indicando que por cuanto fue extraviado el oficio Nº 3759 de fecha 24 de noviembre de 2004, dirigido a la Oficina de Trabajo Social del Estado Zulia, solicitó al Tribunal se ratifique el mismo.

En fecha 26 de Enero de 2005, el Tribunal ordenó oficiar nuevamente a la Oficina de Trabajo Social del Estado Zulia en el sentido de que se sirvan elaborar un informe social amplio y detallado sobre las condiciones socio-económicas en el hogar donde residen los adolescentes José y M.V.R..

En fecha 15 de Marzo de 2005, se agregó resultas de informe social emanado de la Oficina de Trabajo Social del Estado Zulia, constante de ocho (8) folios útiles.

En fecha 03 de Mayo de 2005, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, los ciudadanos E.S.V.F. y NELZA BRONILDA BAEZ DE VILLALOBOS, con cédula de identidad Nº 1.654.616 y 2.463.939, respectivamente, declararon en su condición de abuelos paternos de los adolescentes manifestando que se excusan de ejercer el cargo de tutor de los adolescentes y que están de acuerdo en que el cargo sea recaído en la persona de la ciudadana M.J.C.d.R..

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa, este Juzgador que en el caso de autos, la ciudadana M.J.C.D.R., solicitó la apertura de Tutela con el fin de que le sea nombrado un representante legal, a los adolescentes J.D. y M.A.V.R., y el mismo sea recaído en su persona en su carácter de abuela materna, indicando las personas que desempeñarían los cargos de Protutor, Suplente de Protutor y C.d.T..

A tal efecto este Tribunal ordena transcribir el contenido de los artículos 308 y 309 de Código Civil:

Artículo 308. Si no hubiere tutor nombrado por el padre y la madre, la tutela corresponde de derecho al abuelo o a la abuela sobreviviente. Si existe más de uno, el Juez podrá acordarla a cualquiera de los abuelos, tomando en cuenta el interés, la salud, el bienestar del menor, y después de haber oído, si tiene más de doce (12) años de edad.

Artículo 309. A falta de los tutores anteriores el Juez de primera Instancia, oyendo antes al C.d.T., procederá al nombramiento de tutor.

Para dichos cargos será preferido, en igualdad de circunstancias, los parientes del menor del cuarto grado.

Analizadas las actas procesales especialmente las aceptaciones del Tutor, Protutor, Suplente de Protutor e Integrantes del C.d.T., y cumplidos todos los requisitos exigidos por el Código Civil Venezolano para serle nombrado representante legal a los adolescentes de autos, provisto de Tutor, Protutor, Suplente de Protutor y C.d.T., es por lo que este Tribunal debe nombrarle para el cargo de Tutor Definitivo a la ciudadana M.J.C.D.R. abuela materna. Designando para los cargos de: a) Protutor al ciudadano J.D.R.C., b) Suplente de Protutor al ciudadano L.E.R.C., c) C.d.T. a los ciudadanos B.M.R.C., D.R.F.O., N.M.R.C. y A.C.P.M., ya identificados. Así se Decide.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:

  1. NOMBRAR: Tutora Definitiva de los adolescente J.D. y M.A.V.R., a su abuela materna la ciudadana M.J.C.D.R., titular de la cédula de identidad N° 5.045.496.

  2. Se ordena el archivo de este expediente.

  3. No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (16) días del mes de Mayo de dos mil cinco (2005). 195º de la Independencia y 146º de la Federación. EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1, (FDO) DR. H.P.Q.. (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA, (FDO) ABOG. A.M.B. En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el Nº 634 en el Registro de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal en el presente año del dos mil cinco (2005). La Secretaria.

HPQ/vrp*

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