Decisión nº 206 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 6854

MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD

DEMANDANTE:

E.J.C.M., mayor de edad, venezolano, cédula de identidad No. V- 9.706.958, y domiciliado esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: J.D.D.C.; Defensora Pública Quincuagésima Segunda del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia.

DEMANDADOS:

ROSSELYN E.S.N., mayor de edad, venezolana, cédula de identidad No. V- 12.443.631 y del mismo domicilio.

R.A.G.O., mayor de edad, venezolano, cédula de identidad No. V- 11.871.327 y del mismo domicilio.

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil cinco (2005), el ciudadano E.J.C.M., asistido en este acto por la Defensora Pública Quincuagésima Segunda, abogada J.D.D.C., intentó demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD en contra de los ciudadanos ROSSELYN E.S.N. y R.A.G.O., en relación a la niña D.A.G.S..

Al efecto el demandante alegó: que desde el mes de enero de 1999, ha tenido relaciones concubinarias con la ciudadana ROSSELYN E.S.N., siendo concebido en dicha unión una niña de nombre D.A., siendo la referida niña fue presentada por el ciudadano R.A.G.O. en fecha 01 de agosto de 2000; que la niña D.A. es su hija, a quien le ha prodigado amor, cuidados y atenciones desde su nacimiento tanto económicos como espirituales, teniendo ante sus familiares y amigos la posesión de estado; sin embargo por motivos personales y ajenos a su voluntad no reconoció a la niña de autos como debió hacerlo, y fue cuando el ciudadano R.A.G.O. la reconoció voluntariamente por cuanto el ciudadano antes mencionado y la ciudadana ROSSELYN E.S.N. ya tienen un hijo de una relación anterior a la que mantuvo con la demandante. Ahora bien, en virtud de que el demandante ha decidido convivir y casarse con la ciudadana ROSSELYN E.S.N. y como quiera que actualmente tienen otra hija que lleva por nombre M.B.C.S., es por lo que demanda la Impugnación del Reconocimiento de hijo Natural hecho por el ciudadano R.A.G.O., del mismo modo demanda a la ciudadano ROSSELYN E.S.N..

Mediante auto de fecha 20 de Julio de 2005, el Tribunal admitió la demanda ordenando la citación del ciudadano R.A.G.O., a fin de que comparezca dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a su citación para dar contestación a la presente demanda, se ordenó librar un Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil y se recibieron las pruebas con las que se acompañó la demanda. Asimismo se ordenó librar boleta de notificación al Jefe de Laboratorio de Genética Molecular de La Universidad del Zulia, a fin de indicarle que ha sido designado como experto para la práctica de la prueba de experticia Hematológica y Heredo biológica y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 04 de Agosto de 2005, se dio por citado el ciudadano R.A.G.O. del presente procedimiento.

En fecha 08 de Agosto de 2005, fue consignado Edicto ordenado por este Tribunal en el auto de admisión de la presente demanda, el referido artículo fue agregado a las actas en fecha 09 del mismo mes y año.

En fecha 08 de agosto de 2.005, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializa.d.E.Z.; y fue agregada al expediente en fecha 11 de Agosto de 2005.

En fecha 28 de Septiembre de 2005, se dio por citada el Jefe de Laboratorio de Genética Molecular quien mediante diligencia de fecha 04 de Octubre de 2005, prestó el debido juramento de Ley y consignó oficio en el cual fija fecha para practicarse la referida prueba.

En fecha 23 de Noviembre de 200el ciudadano E.C., consignó informe de Análisis de Paternidad Biológica, Caso 403-05.

Previa notificación de las partes y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia se procedió a fijar el acto oral de evacuación de pruebas. El Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó para la celebración de dicho acto, el cual se celebró el día veintinueve (29) de Marzo de dos mil seis (2006), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la presencia de la parte actora, ciudadano E.J.C.M., asistido por la Defensora Pública Décima, abogada J.D.D.C., los testigos promovidos por la parte demandante y la parte demandada, ciudadano R.G.O. y la ciudadana ROSSELYN SEMPRUN NUÑEZ, asistidos por la Defensora Pública Especializa.D.P., abogada D.A.. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante hizo sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se promovieron las pruebas que de examinan a

continuación:

PRIMERO

PRUEBA DOCUMENTAL:

  1. Copia certificada del acta de nacimiento No. 973, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se evidencia la filiación existente entre la niña D.A.G.S. y la ciudadana ROSSELYN SEMPRUN NUÑEZ. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 eiusdem.

SEGUNDO

PRUEBA PERICIAL

  1. Informe de Análisis de Paternidad Biológica emanada de la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia, del que se evidencia con respecto al ciudadano E.J.C.M. en base a los resultados, el índice de paternidad del referido ciudadano con la niña D.A.G.S. es de 793.333.333, cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico de la niña, con una sola posibilidad de que no lo sea. La PROBABILIDAD DE PATERNIDAD del ciudadano EDGARGAR J.C.M. con respecto a la niña de autos se estimó en 99.99999992%, arrojando como consecuencia que el referido ciudadano NO DEBE SER EXCLUIDO como PADRE BIOLOGICO. Sin embargo, con respecto al ciudadano R.A.G.O., el caso debe declararse como de exclusión de paternidad, pues se observaron NUEVE (09) DISCORDANCIAS ALELICAS entre el ciudadano antes referido y la niña D.A.G.S.. Conforme a la referida prueba, el legislador ha establecido en los artículos 504 del Código de Procedimiento Civil, y 210, 1422, textualmente lo siguiente:

Artículo 504: En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el tribunal.

Artículo 210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra…

Articulo 1422: Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a la experticia.

Esta Juzgadora en uso de las potestades probatorias establecidas en los artículos antes transcritos, le concede certeza a dicho informe pericial, además de ser el organismo facultado por este Tribunal para la realización de dicho prueba.

TERCERO

PRUEBA TESTIMONIAL

Las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:

La ciudadana F.E.M.D.A., venezolana, mayor de edad, casada, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V- 13.974.066, de cuarenta y tres (43) años de edad, domiciliada en la Avenida 19, Nº 120-44, Sector Corito, Parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quien manifestó conocer a los ciudadanos ROSSELYN E.S.N. y E.J.C.M. y a la niña D.A.G.S.; que sabe y le consta que los ciudadano antes mencionados tuvieron relaciones amorosas desde el año de 1989, quedando la demandada embarazada y que de esa relación nació la niña de autos quien posee actualmente cinco (05) años de edad, siendo los ciudadanos ROSSELYN E.S.N. y E.J.C.M. los padres de la niña D.A.G.S., que el demandante siempre ha estado interesado en reconocer a su hija y que el ciudadano R.A.G.O. presentó a la niña de autos conciente que no era su hija.

La ciudadana Y.D.V.A.V., venezolana, mayor de edad, casada, Auxiliar de Laboratorio, titular de la cédula de identidad No. V- 10.410.130, de treinta y siete (37) años de edad, domiciliada en Haticos por arriba, Calle 113, Nº 113-210, Parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quien manifestó conocer a los ciudadanos ROSSELYN E.S.N. y E.J.C.M. y a la niña D.A.G.S.; que sabe y le consta que los ciudadano antes mencionados tuvieron relaciones amorosas desde el año de 1989, quedando la demandada embarazada y que de esa relación nació la niña de autos quien posee actualmente cinco (05) años de edad, siendo los ciudadanos ROSSELYN E.S.N. y E.J.C.M. los padres de la niña D.A.G.S., que el demandante siempre ha estado interesado en reconocer a su hija pero como tenía problemas con su esposa anterior, la progenitora permitió que el ciudadano R.A.G.O. presentara a la niña y que el ciudadano R.A.G.O. presentó a la niña de autos conciente que no era su hija.

La ciudadana G.J.C.F., venezolana, mayor de edad, soltera, Enfermera Auxiliar, titular de la cédula de identidad No. V- 4.152.661, de cincuenta y cinco (55) años de edad, domiciliada en la Avenida 19, Sector Coritos, Haticos por arriba, Nº 120-32, Parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quien manifestó conocer a los ciudadanos ROSSELYN E.S.N. y E.J.C.M. y a la niña D.A.G.S.; que sabe y le consta que los ciudadano antes mencionados tuvieron relaciones amorosas desde el año de 1989, quedando la demandada embarazada y que de esa relación nació la niña de autos quien posee actualmente cinco (05) años de edad, siendo los ciudadanos ROSSELYN E.S.N. y E.J.C.M. los padres de la niña D.A.G.S., que el demandante siempre ha estado interesado en reconocer a su hija y que el ciudadano R.A.G.O. presentó a la niña de autos conciente que no era su hija.

Dichos testimonios anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, los cuales fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por esta sentenciadora por tratarse de testigos hábiles y contestes; los mismos quedaron firmes y contestes en sus declaraciones.

II

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

Examinadas las actas procesales, así como las declaraciones de las ciudadanas FABIOLA

E.M.D.A., Y.D.V.A.V. y G.J.C.F., las cuales quedaron firmes, contestes y concordantes en sus declaraciones, especialmente en lo que respecta a que la niña D.A.G.S. es hija de los ciudadanos ROSSELYN E.S.N. y E.J.C.M., siempre estuvo interesado en reconocer a su hija, pero por problemas que confrontó con la progenitora no se lo permitió, por lo que acepto que el ciudadano R.A.G.O., efectuara dicho reconocimiento a sabiendas de que no era su hija. Este Tribunal observa:

El artículo 221 del Código Civil, establece textualmente lo siguiente:

"El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quienquiera que tenga interés legítimo en ello".

Según criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de abril de 2000, el artículo antes transcrito, comprende dos (02) aspectos, en primer lugar: el carácter irrevocable del reconocimiento voluntario, y en segundo lugar: la impugnación del reconocimiento voluntario; en el primer caso, la irrevocabilidad del reconocimiento va dirigido a los progenitores quines no podrán retractarse ni realizar modificaciones unilaterales por parte de quien lo hizo conforme a la ley y en el segundo caso, la acción impugnación, lo cual es totalmente distinto, al hecho de cuestionar en forma contradictoria el reconocimiento voluntario, por ante un órgano jurisdiccional , correspondiéndole la resolución de lo debatido.

Asimismo, establece la referida sentencia, al interpretar el artículo 221 del Código Civil:

"…y por quienquiera que tenga interés legítimo en ello", no excluye a los progenitores que reconocieron al hijo. Por otra parte el padre y la madre pueden tener interés legítimo en la impugnación y al no estar expresamente excluidos por el legislador no tiene porque hacerlo el interprete".

En el presenta caso, el ciudadano E.J.C.M., considera que es el padre biológico de la niña, por haber tenido una relación extramatrimonial que cuerda con la fecha de la concepción de la niña D.A.G.S.. Por lo que este Tribunal considera que el referido ciudadano posee interés en impugnar el reconocimiento realizado por el ciudadano R.A.G.O., aunado al hecho de que existen en autos, suficientes elementos de convicción que permiten convencer a esta Juez, de que efectivamente el ciudadano E.J.C.M., es el padre de la niña mencionada.

Entre ellos tenemos los resultados del Análisis de Paternidad Biológica emanada de la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia, organismo que cuenta con tecnología de punta necesaria para la realización de los exámenes antes mencionados y con un personal debidamente formado, profesores e investigadores de la Cátedra de Genética de la Escuela de medicina de LUZ y capacitados para realizar experticias de ADN, con procedimientos tecnológicos válidos internacionalmente; que la PROBABILIDAD DE PATERNIDAD del ciudadano E.J.C.M. con respecto a la niña de autos se estimó en 99.99999992%, arrojando como consecuencia que el referido ciudadano NO DEBE SER EXCLUIDO como PADRE BIOLOGICO. Por otro lado, con respecto al ciudadano R.A.G.O., el caso debe declararse como de exclusión de paternidad, pues se observaron NUEVE (09) DISCORDANCIAS ALELICAS entre el ciudadano antes referido y la niña D.A.G.S..

Ahora bien, de las declaraciones de los testigos, de las ciudadanas F.E.M.D.A., Y.D.V.A.V. y G.J.C.F., los cuales quedaron firmes contestes y concordantes en sus declaraciones; así como de los resultados del Análisis de Paternidad Biológica emanada de la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia, practica en los ciudadano E.J.C.M., R.A.G.O., ROSSELYN E.S.N. y la niña D.A.G.S., se constata que existe una evidencia determinante de que el ciudadano R.A.G.O., no es el progenitor de la niña D.A.G.S., por lo que se debe dejar sin efecto del reconocimiento realizado por el referido ciudadano en la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.A.M.d.E.Z., en fecha primero de agosto del año dos mil, como se evidencia de acta de nacimiento No. 973; y que por contrario se considera que el ciudadano E.J.C.M., es el progenitor de la mencionada niña. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD iniciada por el ciudadano E.J.C.M., en contra de los ciudadanos ROSSELYN E.S.N. y R.A.G.O., en relación con la niña D.A.G.S., ya identificados;

  2. SE DEJA SIN EFECTO el reconocimiento hecho por el ciudadano R.A.G.O. por ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., en fecha primero de agosto de dos mil, según acta de nacimiento No. 973.

  3. ORDENA OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., y al Registro Principal del Estado Zulia, a fin de estampar la nota marginal con respecto al reconocimiento del ciudadano E.J.C.M., con respecto a la niña D.A.G.S., en el acta de nacimiento No. 973.

  4. Quedando por ende la P.P. de la niña ejercida conjuntamente por los progenitores, ciudadanos E.J.C.M. y ROSSELYN E.S.N., conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las una y treinta, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 206. La Secretaria.-

IHP/nancy

Exp. 6854

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