Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE

AGRAVIADA: C.M.D. titular de la cédula de identidad No. 11.738.746

APODERADO JUDICIAL DEL AGRAVIADO:

Procuradores de Trabajadores en Los Valles del Tuy, Abogados, LILIBETH NASPE, R.G., L.M., ALEXNELLYS ORTIZ, M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.614, 42.819, 97.459, 93.638, 96.192, respectivamente.

AGRAVIANTE: SARCAR CONSTRUCCIONES EN GENERAL, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: N.L.Q.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.190

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL:

EXPEDIENTE N°: 772-12

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento de amparo constitucional, presentado en fecha dieciocho (18) de julio de 2012, por la Procuradora de Trabajadores en los Valles del Tuy abogada, L.M.M.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.459, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.M.D., titular de la cédula de identidad No. 11.738.746 parte agraviada en el presente procedimiento, en contra de la Sociedad Mercantil SARCAR CONSTRUCCIONES EN GENERAL, C.A.

En fecha 20/07/2012, se dicta auto de admisión ordenando la notificación a: (i) la parte presuntamente agraviante, Sociedad Mercantil SARCAR CONSTRUCIONES EN GENERAL, C.A., en la persona del ciudadano F.C.P., titular de la cédula de identidad No. 5.537.728, en su carácter de GERENTE GENERAL de la empresa SARCAR CONSTRUCIONES EN GENERAL, C.A.; y (ii) al F. General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 07/08/2012, la abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.638, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.M.D., titular de la cédula de identidad No. 11.738.746, mediante diligencia (f. 116) solicitó a este Juzgado que se practicara la notificación a la empresa SARCAR CONSTRUCCIONES EN GENERAL, C.A., en la siguiente dirección: Edificio Tecoteca, Piso 3, oficina 3C y 3D en frente del Parque Cristal, Los Palos Grandes Caracas; toda vez que la referida empresa ya no labora en la dirección suministrada en el escrito de amparo, esto es, en las instalaciones de la planta Termoeléctrica.

En fecha 08/08/2012, este Juzgado dejó sin efecto la notificación dirigida a la empresa SARCAR CONSTRUCCIONES EN GENERAL, C.A., ordenando librar nueva notificación a la supra mencionada empresa en la dirección antes indicada, para lo cual se ordenó librar Exhorto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 07/12/2012, se fijó nota de secretaría, donde se establece la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia de Amparo Constitucional, quedando fijada para el día 13/12/2012, a las 10:00 a.m.

En fecha 13/12/2012, se da inicio a la Audiencia Constitucional en la presente causa, haciéndose presente (i) el ciudadano CHACOA M.D., titular de la cédula de identidad No. 11.738.746, debidamente representada por la Procuradora de Trabajadores en los Valles del Tuy, abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.638; (ii) el abogado N.L.Q.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.190, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante Sociedad Mercantil SARCAR, CONSTRUCCIONES EN GENERAL, C.A.; y (iii) la Representación del Ministerio Público por medio del abogado AMUNDARAY ROJAS SIMÓN ANTONIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 155.525, Fiscal Auxiliar 16° a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y T.. Se dictó el dispositivo del fallo declarándose: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano C.M.D., titular de la cédula de identidad No. 11.738.746, en su condición de agraviado, en contra de la Sociedad Mercantil SARCAR CONSTRUCIONES EN GENERAL, C.A., en su condición de agraviante por motivo de Amparo Constitucional. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte agraviante Sociedad Mercantil SARCAR CONSTRUCIONES EN GENERAL, C.A., a cumplir de manera inmediata con el contenido de la Providencia Administrativa signada con el número 00370 de fecha 03/11/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, so pena de incurrir en desacato. TERCERO: Se condena en costas a la parte agraviante Sociedad Mercantil SARCAR CONSTRUCIONES EN GENERAL, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: SE ORDENA el acatamiento de la presente decisión por parte de todas las autoridades de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende el cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00370 dictada en fecha 03 de noviembre de 2011 por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de M., con sede en Charallave.

En tal sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M., tiene competencia para decidir sobre las acciones de acción de Amparo Constitucional por aplicación de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la Sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010 con carácter vinculante a todos los Tribunales de la República, en total concordancia con las decisiones Nros. 254 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA

Narra la parte agraviada los hechos que dieron lugar a la interposición del amparo, indicando que ingresó a prestar servicios personales, y en forma subordinada para la SARCAR CONSTRUCIONES EN GENERAL, C.A., desde el 16 de febrero de 2011, desempeñando el cargo de OBRERO DE PRIMERA, devengando un salario de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.327,80) MENSUALES, terminando la relación laboral en fecha 25 de octubre de 2011 por despido injustificado, sin incurrir en ninguna de las causales previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y estando protegida por la inamovilidad laboral prevista por Decreto Presidencial. Es por ello que acudió a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos; sustanciado como fue el procedimiento, la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, con sede en Charallave, declaró CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, tal cual como se desprende del contenido de la Providencia Administrativa No. 00370 de fecha 03/11/2011; asimismo aduce la parte agraviada que al efectuarse la ejecución, tanto voluntaria como forzosa, el patrono manifestó no reenganchar al actor, por lo que se inició el procedimiento de multa y es por ello que solicita sea declarada con lugar la solicitud de amparo constitucional.

La recurrente acompaña con su solicitud de amparo constitucional con los siguientes elementos probatorios:

  1. - Marcado con la letra “B”, constante de 35 folios útiles, copias certificadas del Procedimiento Administrativo signado con el No. 017-2011-01-01175, incluyendo la Providencia Administrativa No. 00370 de fecha 03/11/2011

  2. - Marcado con la letra C, constante de 64 folios útiles, copia certificada del procedimiento S., llevado por ante la Inspectoría del Trabajo bajo el No. 017-2011-06-00528, incluyendo la Providencia Administrativa No. 054/2012 con su respectiva planilla de liquidación.

    Aduce la parte presuntamente agraviada en su libelo, que con todo lo antes expuesto configura a su juicio la violación de lo dispuesto en los artículos 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Arguye que la Acción de A. se fundamenta en el hecho de que no existe un medio procesal para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida al presunto agraviado, en tal sentido solicita que se ordene a la Sociedad Mercantil SARCAR CONSTRUCIONES EN GENERAL, C.A.,a acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, y por consiguiente el reenganche del ciudadano C.M.D., titular de la cédula de identidad No. 11.738.746, a su lugar habitual de trabajo, y en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su despido, por haber incurrido en la violación de la inamovilidad prevista por Decreto Presidencial, así como el pago de los Salarios Caídos desde la fecha de su despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal como lo ordena la Providencia No. 00370 de fecha 03/11/2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy.

    Ahora bien, es menester para esta J. indicar que en la acción de amparo constitucional el Juez procede a la verificación de violación de normas constitucionales, no obstante a ello, y sólo a los fines ilustrativos, quien preside este Juzgado observa que la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, en el libelo que encabezan las presentes actuaciones, señala que la Inspectoría del Trabajo violentó lo dispuesto en los artículos 79 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; así las cosas, no puede esta J. pasar por alto tal alegato, sin señalar a dicha representación judicial que la Providencia Administrativa que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del hoy accionante data del 03/11/2011, esto es, tiempo anterior a la publicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por lo que mal puede señalar la representación judicial del presunto agraviado que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de M. violentó una normativa que no había sido publicada para el momento de dictar la Providencia No. 00370 de fecha 03/11/2011.- Y ASÍ SE ESTABLECE.

    AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

    En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la cual se realizó conforme al criterio sentando por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2000, se le concedió la palabra a la representación judicial del presunto agraviado, quien expuso sus alegatos y defensa, indicando entre otras cosas que:

    Hoy en representación del ciudadano M.C., quien inició a prestar sus servicios para la agraviante, el día 16/02/2011, con el cargo de Obrero de Primera, en una jornada de 8:00 am hasta las 5:30 pm, así fue hasta el día 25/10/2011, cuando fue finaliza la relación de trabajo por parte del patrono. El trabajador despedido se encontraba investido de inamovilidad laboral prevista en decreto presidencial, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo y solicitó su Reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento este que fue admitido y sustanciado conforme a derecho, y concluyó con providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud del trabajador, ello en fecha 03/11/2011, identificada con el número 00370. Una vez publicada la providencia administrativa, se efectuó la ejecución de la misma, la trabajadora acudió a la sede de la agraviante para su reincorporación, siendo infructuosa dicha diligencia. Seguidamente se inició procedimiento sancionatorio, imponiendo multa tasada, a la agraviante, por el incumplimiento de la providencia antes identificada. El trabajador manifiesta su voluntad de seguir prestando servicios, lo cual constituye esta acción, en una acción continua ante la contumacia del patrono a cumplir con normas de orden constitucional, es por ello que solicitamos sea declara con lugar la presente acción de amparo constitucional. Es todo.

    ALEGATOS DEL AGRAVIANTE

    En la celebración de Audiencia de Amparo Constitucional de fecha 10/05/2012, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, expuso sus alegatos y defensa, indicando entre otras cosas que:

    Es importante establecer el contexto de la relación del trabajo del accionante y mi representada. Mi representada es subcontratista de PROENERGY SERVICES, quien contrató con el Estado Venezolano, para la construcción de la Termoeléctrica La Raiza, en Caujarito, Estado Miranda, para la excavación y movimiento de tierra. En este sentido y establecido que la prestación de servicio fue contrato de obra a tiempo determinada, con la empresa que tenia el contrato macro. Es bien sabido que en el área de construcción la mayoría de las prestaciones de servicio en el área de construcción, son contratos de obra o a tiempo determinado, lo lógico es suponer que la obra tiene inicio y terminación, bajo este contexto mi representada desarrolla la obra. El 03/10/2011, recibe mi representada subcontratista notificación, lo cual conlleva a la participación de terminación del trabajo anexando listado de trabajadores que desarrollaron la obra, de conformidad con el artículo 75 LOT. Corresponde también a mi representada participar que se da por culminada la obra y cada uno de los trabajadores va culminando las relaciones, en la fase correspondiente a la ejecución de la obra. En criterio de quien expone, el incumplimiento de la providencia no obedece a hecho ilícito o violación a la estabilidad en el trabajo, la estabilidad en el trabajo, la ley prevé la manera lícita para los contratos de obra o a tiempo determinado e incluso indeterminado. Al momento que mi representada presenta al inspector del trabajo, la notificación del culminación de obra, debe prevalecer la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, la actividad en el área de la construcción culminó en octubre/2011, mal puede la empresa reincorporar al trabajador en las presuntas condiciones del despido. Debe el tribunal constitucional tomar en cuenta el principio de primacía de los hechos sobre formas o apariencias, mal podría mi representada reincorporar el trabajador en otro lugar, es por ello que de conformidad con el artículo 6.3 LODSDGC, solicito se declare inadmisible la presente acción, ya que la presunta lesión es irreparable, no hay un centro donde reincorporarlo, no puede hacerse en otra obra, solo tendría una oficina administrativa, no habría cumplimiento total de la providencia, mas allá de las consideraciones del despido, son consideraciones que hago al tribunal constitucional, podría generar confusión en la estabilidad del trabajo en materia de construcción, no se ha negado el reenganche. Si el criterio de este Tribunal lo permite, promover pruebas de las notificaciones efectuadas a la inspectoría el trabajo, relativa a culminación de obra ejecutada por mi representada. Asimismo, promuevo documental donde se celebra la audiencia en la Inspectoría del Trabajo. Pido la Inspección Judicial en Planta Termoeléctrica La Raiza, donde no hay representación alguna de mi representada. Es todo.

    OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En síntesis, expuso que: “Esta representación del Ministerio Público, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales pasa a emitir opinión. Para el Ministerio Público es necesario hacer referencia a sentencia número 2308, caso G.V., emanada de la Sala Constitucional TSJ, en la cual establece los parámetros para la procedencia del amparo constitucional. Así se observa de autos que existe providencia administrativa no acatada por la empresa agraviante, no hay suspensión de efectos, se agotaron los medios para la ejecución del acto administrativo y existe violación de normas constitucionales. Del acervo probatorio, se desprende que no hay tiempo determinado para el contrato del trabajador agraviado, se cumplen los extremos de la referida sentencia, y solicita esta representación fiscal sea declarado con lugar el presente amparo constitucional. Es todo.”

    ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES

    En la Audiencia Constitucional el Tribunal procedió a decretar cuales eran las pruebas a ser admitidas por considerarlas necesarias, ejerciendo las partes el control sobre ellas, en tal sentido, se procede a pronunciarse sobre su valoración del siguiente modo:

    Agraviado:

  3. - De las pruebas documentales consignadas con el escrito de solicitud de amparo:

  4. - Marcado con la letra “B”, constante de 35 folios útiles, copias certificadas del Procedimiento Administrativo signado con el No. 017-2011-01-01175, incluyendo la Providencia Administrativa No. 00370 de fecha 03/11/2011

    En lo que respecta a la referida documental, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de esta prueba se desprende que hubo un pronunciamiento favorable al presunto agraviado, ya que la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, mediante acta providencia No. 00370, de fecha 03/11/2011, calificó el despido como injustificado, ordenando a la parte presuntamente agraviante el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos al trabajador presuntamente agraviado. ASI SE ESTABLECE.

  5. - Marcado con la letra C, constante de 64 folios útiles, copia certificada del procedimiento Sancionatorio, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo bajo el No. 017-2011-06-00528, incluyendo la Providencia Administrativa No. 054/2012 con su respectiva planilla de liquidación.

    En lo que respecta a la referida documental, se le otorga valor probatorio, por cuanto con ella se puede demostrar la conducta contumaz de la parte presuntamente agraviante SARCAR CONSTRUCIONES EN GENERAL, C.A., siendo que la Inspectoría procedió a iniciar el procedimiento sancionatorio correspondiente por cuanto ésta no procedió a acatar el dictamen administrativo reenganchando al trabajador a su puesto de trabajo en los términos y condiciones de la referida providencia. ASÍ SE ESTABLECE.

    Agraviante:

    En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte agraviante, procedió a consignar:

  6. Constante de un (01) folio útil sin anexo, copia simple de notificación de fecha 03/10/2011, efectuada a la sociedad mercantil SARCAR, CONSTRUCCIONES EN GENERAL, C.A:, por la sociedad mercantil PROENERGY SERVICES, donde se informa la finalización del contrato para ejecutar obra civil en la Planta Termoeléctrica la R..

  7. Constante de un (01) folio útil, con un anexo de dos (02) folios útiles, copia simple de Participación de Culminación de Obra efectuada por la sociedad mercantil SARCAR, CONSTRUCCIONES EN GENERAL, C.A., a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de M. en fecha 05/10/2011 y listados de trabajadores que prestaron servicios en dicha obra.

    En lo que respecta a las referida documentales, las mismas no aportan nada a la resolución de la presente acción de amparo, toda vez que en el presente procedimiento lo que se verifica es la vulneración de normas constitucionales al trabajador accionante, (Vid. Sentencia No. 944 del 11/06/2001, No. 492 del 31/05/2000 y 2470 del 18/12/2006 todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) y de modo alguno, violaciones de normas legales efectuadas por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de M. en relación al modo de valoración probatoria que realizó el ente administrativo. En tal sentido las documentales identificadas en los particulares 1 y 2 supra descritos, se desechan del legajo probatorio y en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pide el quejoso en la solicitud, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata de que cesen y dejen de perjudicarlo.

    Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano C.M.D., titular de la cédula de identidad No. 11.738.746, se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene a la Sociedad Mercantil SARCAR CONSTRUCIONES EN GENERAL, C.A., a cumplir con la providencia administrativa mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en razón de la negativa de la referida Alcaldía a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.

    En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

    De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos.

    Ahora bien, la naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica Jurisprudencia de esta Sala, la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

    En este orden de ideas, quien aquí decide, no pretende atribuirle al amparo constitucional el medio idóneo para lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos laborales constitucionales del trabajador, cuando es insuficiente el procedimiento ejecutivo del acto administrativo, tal como fue establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14-12-2006 (Caso: Guardianes Vigiman S.R.L.) ut supra referida.

    En esta perspectiva, la doctrina patria ha dispuesto varios supuestos a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, a través de una acción de amparo constitucional, a saber: 1.-Providencia Administrativa, debidamente notificada al patrono, a los fines de su cumplimiento o impugnación. 2.-Que no existiera Suspensión de los Efectos. 3.-Que se hubiese agotado el procedimiento administrativo y que la Providencia cuya ejecución se solicita no sea evidentemente inconstitucional, es por lo que observa este Juzgado que existe una Providencia Administrativa que no fue acatada por la Alcaldía del Municipio Autónomo Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de M.. 4.-Que se haya agotado el procedimiento sancionatorio de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este contexto, es imperativo para esta J., verificar tales supuestos de procedencia de la presente pretensión de amparo a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00370 de fecha 03 de Noviembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de M., con sede en Charallave, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano C.M.D. titular de la cédula de identidad No. 11.738.746

    En primer lugar, no se verifica de autos que se haya suspendido los efectos del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos o declarado su nulidad, toda vez que NO fue ejercido Recurso de Nulidad alguno en contra de la Providencia Administrativa Nº 00370 de fecha 03 de Noviembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda

    En segundo lugar, se constata de las pruebas aportadas al proceso la actitud contumaz de la SARCAR CONSTRUCIONES EN GENERAL, C.A., de acatar la referida Providencia Administrativa Nº 00370, tal como se desprende (i) del acta de ejecución levantada en fecha 08/11/2011 en la que se dejó constancia del no cumplimiento a la Orden de Reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo, (F. 42 al 43); y (iii) del Procedimiento Sancionatorio, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el cual se declaró Infractora a la supra mencionada Alcaldía, imponiéndole MULTA de dos salarios mínimos.

    Por último se advierte que, las actuaciones de desacato emanadas de la SARCAR CONSTRUCIONES EN GENERAL, C.A., a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 00370, de fecha 03/11/2011 a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo, debe concluir este Tribunal que efectivamente han sido vulneradas flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del agraviado, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    CONCLUSIONES

    Visto que de las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que existió un procedimiento administrativo que concluyó con Providencia Administrativa número 00370 de fecha 03 de Noviembre de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de M., con sede en Charallave, la cual ordenó el reenganche de la parte agraviada, ciudadano CHACOA MICHEL DAVID, titular de la cédula de identidad No. 11.738.746, con el consecuente pago de los salarios caídos; asimismo verifica quien aquí decide, que la parte agraviante, Sociedad Mercantil SARCAR CONSTRUCIONES EN GENERAL, C.A., no acató la orden emanada de la referida Inspectoría del Trabajo, lo cual dio origen al procedimiento de sanción que impuso multa a la parte agraviante por no cumplir lo ordenado en la providencia administrativa No. 00370, asimismo no aportó la accionada medio de defensa alguno contra dicho acto, tal y como se dejó explanado en la motivación de la presente decisión, por lo que siendo así las cosas, y habida cuenta que cualquier causa por la que se impida el derecho al trabajo, debe ser considerada como vulneración del precepto consagrado en nuestra Carta Magna, relativa a la estabilidad laboral y consecuente violación del derecho al trabajo, por lo que en total consonancia con la motivación que antecede, debe declararse procedente el amparo constitucional interpuesto; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerda el restablecimiento de la situación jurídica constitucional lesionada al hoy agraviado, en tal sentido, se ordena a la SARCAR CONSTRUCIONES EN GENERAL, C.A., dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00370, dictada en fecha 03 de Noviembre de 2011 por la Inspectoria del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de M., con sede en Charallave, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 017-2011-01-0001175. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano C.M.D., titular de la cédula de identidad No. 11.738.746, en su condición de agraviado, en contra de la Sociedad Mercantil SARCAR CONSTRUCIONES EN GENERAL, C.A., en su condición de agraviante por motivo de Amparo Constitucional. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte agraviante SARCAR CONSTRUCIONES EN GENERAL, C.A., a cumplir de manera inmediata con el contenido de la Providencia Administrativa signada con el número 00370 de fecha 03/11/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, so pena de incurrir en desacato. TERCERO: Se condena en costas a la parte agraviante Sociedad Mercantil SARCAR CONSTRUCIONES EN GENERAL, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: SE ORDENA el acatamiento de la presente decisión por parte de todas las autoridades de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

    En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave. En Charallave, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012) AÑOS: 202° y 153°

    Dra. T.R. SOJO

    LA JUEZA DE JUICIO

    Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ

    EL SECRETARIO

    Nota: En esta misma fecha siendo las 09:00 de la Mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

    EL SECRETARIO

    TRS/AJAP/Ito.-

    Exp. 772-12

    Sentencia No. 174-12

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