Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Jazmin Rivas Parada
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SALA DE JUICIO.

JUZGADO UNIPERSONAL Nº 2

196º y 147º

En escrito de fecha 21 de Septiembre de 2005, M.A.C., venezolano, mayor d edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-646.904, asistido por el abogado en ejercicio: O.A.T.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 68.147, en su carácter de padre de: A.C., venezolano, mayor de edad, solicito la Revisión de la Pensión Alimentaria en beneficio de su citado hijo, alegando entre otras consideraciones: que hace mas de dos años y mediante decisión emitida en la presente causa se ordenó se le descontara del monto por él percibido como pensión de jubilación, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,oo Bs.) que serian depositados a favor de en aquel entonces adolescente: A.C., quien según el contenido de dicha decisión requeriría de tal cantidad para gastos de manutención y adicionalmente otra cantidad similar en los meses de agosto y diciembre para gastos escolares y navideños respectivamente; que es el caso que ha transcurrido un tiempo desde aquel entonces y el citado adolescente ya se convirtió en mayor de edad, llegando a entender que la pensión subsistiría por el hecho de que su hijo se encontrara realizando estudios en la Universidad Experimental del Táchira; que en aras de determinar que el monto que a él se le descuenta era bien invertido, optó por trasladarse hasta la citada casa de estudios a fin de corroborar si efectivamente este asistía a dichas clases y mas aun cerciorarse de cual era su rendimiento académico; que en tal sentido pudo observar de acuerdo al resumen de notas que allí le fuera entregado, que este no asistía a clase y que casi todas sus notas por no decir todas estaban en cero, esto es, ni siquiera calificaba ya que tampoco asiste a clases estando solo matriculando, lo que le da a entender que lo hace solo con la intención de poder obtener el monto que se le descuenta por concepto de pensión porque ni siquiera trabaja para su manutención; que por cuanto los montos a su hijo entregados merman considerablemente sus ingresos como jubilado, ya que no posee otros ingresos diferentes a ellos, aunado a que en la actualidad padece de múltiples enfermedades y dolencias que ameritan la inversión de sus beneficios económicos, es por lo que solicita se revise en primer lugar la procedencia o no del descuento de dicha pensión, y en su defecto de considerarla procedente, la rebaja que pudiera sufrir la misma, tomando para ello en cuenta la edad del solicitante de la pensión y la condición expresada que en la actualidad no realiza estudios (f 160 al 161). Anexó: Constancia de notas emitida por la Universidad Nacional Experimental del Táchira, perteneciente a su hijo: A.C. (f 162).

En fecha 17 de Octubre de 2005 es admitida la solicitud, ordenándose la citación personal de la ciudadana: LEUDIS CASTELLANOS ALVAREZ en compañía de su hijo: A.C. (f 166).

En fecha 24 de Octubre de 2005 fueron cumplidas las exigencias legales de citación (f 168 al 169).

En fecha 25 de Octubre de 2005 el ciudadano: A.E.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.810.941, consignó escrito en el que manifiesta entre otras consideraciones: que se vio obligado a dejar sus estudios en la Universidad Nacional Experimental del Táchira, como consecuencia del acoso y persecución que asumió el ciudadano: M.A.C. en su contra, hecho que se suscitó desde el mismo momento en que inicio sus proceso de ingreso a dicha Universidad, pues el mencionado ciudadano se dio a la tarea de tratar de impedir que pudiera cursar estudios es esa casa Universitaria, presentando comunicaciones a objeto de que se impidiera su inscripción en virtud de las influencias que posee como profesor jubilado de la UNET; que así mismo, una vez ingresó a la Universidad aun en contra de su voluntad, prosiguió con su actitud déspota realizando acciones dirigidas a obligarle a dejar esa casa de estudios; que todo ello conllevó a que dejase de cursar estudios en la UNET; que a tal efecto informa al Tribunal que como consecuencia de haberse retirado de la UNET, inició estudios en el Instituto Universitario de la Frontera (IUFRONT), en la especialidad de Comercio Exterior tal y como se demuestra de la constancia que anexa, y con lo cual demuestra que no ha dejado de cumplir con su deber como estudiante; que quiere destacar que el ciudadano: M.A.C. lo único que aporta a la pensión de alimentos son OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,oo Bs.), pues como se evidencia de la sentencia dictada por éste Juzgado, la obligación alimenticia fue establecida en el monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES de los cuales SETENTA MIL BOLIVARES corresponden A LA P.P.H. que le cancela la Universidad, y que como su nombre lo indica se lo cancelan por hijos, prima ésta que le negó hasta hace dos años cuando el Tribunal le obligó a cancelarle; que informa al Tribunal que actualmente la Universidad en la cual se vio en la necesidad de cursar estudios es de carácter privado, razón por la cual debe cancelar aproximadamente SEISCIENTOS MIL BOLIVARES por el monto del semestre, fuera de los gastos relativos a libros y demás implementos necesarios para cursar su carrera; que sus gastos como estudiante no pueden ser cubiertos única y exclusivamente por su madre LEUDIS CASTELLANOS ALVAREZ quien devenga un salario mensual de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES y con los descuentos se reduce a TRESCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS y que solicita el aumento del monto de la obligación alimentaria que aporta el ciudadano: M.A.C. acordada a su favor por éste Juzgado (f 170 al 172). Anexó: copia fotostática de su cédula de identidad y c.d.e.s emitida por el Instituto Universitario de la Frontera IUFRONT y constancia de trabajo de la ciudadana: LEUDIS CASTELLANOS ALVAREZ (f 173 al 175).

En fecha 27 de Octubre de 2005, día fijado para la comparecencia de la ciudadana: LEUDIS CASTELLANOS ALVAREZ en compañía de su hijo: A.E.C.C., se hicieron presentes los mismos en compañía del abogado en ejercicio: J.A.M.S., quienes manifestaron: que ratifican lo expuesto en el escrito de fecha 25 de Octubre de ese año, por lo que solicitan al Juzgado que se pronuncie sobre la extensión y aumento de la pensión solicitada en el referido escrito (f 176).

En fecha 08 de Noviembre de 2005, el ciudadano: M.A.C., debidamente asistido por el abogado en ejercicio: O.A.T.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.147, consignó escrito en el que alega entre otras consideraciones: que ratifican el pedimento de la revisión de la pensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto a su juicio los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión han variado, especialmente lo referente a la mayoridad presentada por el solicitante (f 181 al 182).

En fecha 06 de Diciembre de 2005, se acordó citar a la ciudadana: LEUDIS CASTELLANOS ALVAREZ para un acto conciliatorio y contestación a la demanda y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público (f 183).

En fecha 11 de Enero de 2006 fueron cumplidas las exigencias legales de citación (f 186 al 187). Y en esa misma fecha fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la Fiscal XV del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 188).

En fecha 16 de Enero de 2006, día fijado para la celebración del acto conciliatorio, se abrió el mismo sin la presencia de la parte demandante por lo que no hubo conciliación (f 189). En esa misma fecha, la parte demandada, ciudadana: LEUDIS CASTELLANOS ALVAREZ procedió a dar contestación a la demanda, consignando escrito en el que alega entre otras consideraciones: que rechaza y contradice en cada uno de sus términos lo alegado por el ciudadano: M.A.C. al decir que su hijo no ha cumplido con sus deberes como estudiante y que niega, rechaza y contradice lo alegado por el demandante al afirmar que la obligación alimentaria merma considerablemente sus ingresos, por cuanto informa que el demandante lo único que aporta es la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (75.000,oo Bs.). Indica como medios de prueba: el valor y mérito probatorio que se desprende de la c.d.e. emanada del Instituto Universitario de la Frontera IUFRONT, de donde se demuestra que el hijo sí se encuentra cursando estudios en la Especialidad de Comercio Exterior y que corre inserta al folio 174, y el valor y mérito probatorio que se desprende de la constancia emitida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social que corre inserta al folio 175, con lo que se demuestra que su ingreso mensual no alcanza los CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,oo Bs.), por lo que solicita se declare sin lugar la demanda por carecer de fundamento alguno en virtud de ser contraria a derecho, y se tome en consideración el alto costo de la vida como consecuencia de la inflación que vive el Estado Venezolano (f 190 al 192).

En fecha 25 de Enero de 2006, el ciudadano: M.A.C. consignó escrito de pruebas en el que promueve: el mérito favorable de las actas que conforman el expediente en cuanto le favorezcan, en especial lo expuesto en el escrito de solicitud de revisión de pensión de alimentos; promueve igualmente documentales como: informe médico emitido por el Médico R.E.G. quien es especialista en Urología, para avalar el estado de salud que posee en la actualidad y del tratamiento que necesita; que solicita al Tribunal se sirva oficiar al Instituto Universitario de la Frontera, a fin de demostrar si efectivamente el ciudadano: A.E.C.C. cursa estudios de Educación Superior en la actualidad; que promueve constancia de pensiones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conforme al cual se evidencia que la madre del ciudadano: A.E.C.C. percibe de parte del seguro social la cantidad de: CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (405.000,oo Bs.) por concepto de pensión de invalidez que el otorgaron en fecha 01 de Enero de 2005; que promueve documental en un folio útil, memorando de fecha 31 de Julio de 1.997 emitida por la Coordinación de Control y Evaluación de la Universidad Experimental del Táchira, institución ésta donde anteriormente cursaba estudios universitarios A.E.C.C., donde se señala que la existencia de calificación cero (0) se le pondrá a aquel estudiante que no asista a una actividad de evaluación; que promueve una serie de recibos que comprueban los pagos de servicios públicos realizados y recibo emitido por el Colegio C.R., de donde se evidencia los pagos realizados por los estudios de su menor hijo: M.O.C.C., lo que genera gastos que también merman su presupuesto familiar que promueve informe médico donde se señala la enfermedad diagnosticada a su hijo: M.O.C.C., así como las facturas que señalan los gastos médicos que han acarreado su tratamiento médico, donde como en su contenido se indica debe asistir cada tres meses a revisión médica, lo que merma su presupuesto familiar (f 195 al 215). Todo lo cual fue admitido como pruebas en fecha 30 de Enero de 2006 (f 216).

En fecha 01 de Febrero de 2006, la ciudadana: LEUDIS CASTELLANOS ALVAREZ, asistida por el abogado en ejercicio: J.A.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.819, consignó escrito en el que alega entre otras consideraciones: que impugna el valor probatorio de las pruebas promovidas por el ciudadano: M.A.C. marcadas como A y B en su escrito de pruebas, en virtud de que las mismas son impertinentes a la presente causa, pues no tiene ninguna relación con los hechos controvertidos del proceso, así como son documentos emanados de terceros que de3bieron ser ratificados durante el lapso probatorio; que igualmente impugna el valor probatorio del documento que promueve el demandante en su escrito de pruebas marcado C, en virtud de ser impertinente y por ser presentado en copia simple; que impugna el valor probatorio que se desprende del supuesto memorando emanado de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, marcado como D en su escrito de pruebas, en virtud de que el mismo fue presentado en copia simple y su contenido tampoco es pertinente a la presente causa por cuanto no se relacionaron los hechos controvertidos; que impugna el valor probatorio que se desprende de las facturas marcadas como O, P, Q, R y T, en virtud de que las mismas son impertinentes a la presente causa y son documentos emanados de terceros que debieron ser ratificados durante el lapso probatorio; que impugna el valor probatorio de las facturas promovidas por el demandante en su escrito de pruebas, signadas con las letras F, G y H, por ser impertinentes a la presente causa, y por ser documentos emanados de terceros que no fueron ratificados, tratándose en todo caso de gastos domésticos que no demuestran que efectivamente sean pagados por el demandante, y que impugna el valor probatorio que se desprende de la supuesta constancia médica que anexa el demandante en su escrito de pruebas marcado con la letra K, en virtud de que el mismo fue presentado en copia simple y se trata de documentos emanados de terceros que debieron ser ratificados durante el lapso probatorio (f 218).

En esa misma fecha (01 de Febrero de 2006), la parte demandada consignó escrito de pruebas en el que promueve: el valor y mérito favorable de todas las actas en autos en todas y cada una de sus partes, en las cuales se demuestra que el ciudadano: M.A.C. no ha demostrado en forma alguna su incapacidad económica para cumplir con la obligación alimentaria para con su hijo; que promueve el mérito y valor probatorio que se desprende al C.d.E. emitida por el Instituto Universitario de la Frontera donde se demuestra que A.E.C.C. se encuentra cursando estudios en la especialidad de Comercio Exterior y que corre inserta al folio 174 del expediente; que promueve el valor y mérito probatorio que se desprende de la constancia emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social que consta al folio 175, en la cual se demuestra que su ingreso mensual con los descuentos que se le hacen no alcanza la suma de cuatrocientos mil bolívares; que promueve el valor y mérito probatorio que se desprende de la factura de pago de mensualidad promovida como prueba por el ciudadano: M.A.C. con respecto a la empresa Intercable, la cual identifica como anexo “E” en su escrito de pruebas, puesto que demuestra que sí tiene capacidad económica para darse este tipo de lujos como es la televisión por cable; que reproduce el valor y mérito probatorio que se desprende de la constancia emitida por el Colegio Privado C.R. que promueve el ciudadano: M.A.C. en su escrito de pruebas, con lo cual nuevamente demuestra que sus ingresos no son suficientes cuando puede costear los estudios de su otro hijo en una institución de carácter privado; que promueve el valor y mérito probatorio que se desprende de la sentencia emanada de éste Tribunal y que riela a los folios 79 al 86 del presente expediente, con lo que se demuestra que el ciudadano: M.A.C. lo único que aporta a la obligación de alimentos es la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES pues los SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES restantes corresponden a la p.p.h. que recibe mensualmente, la cual no puede desconocer ni pretender negarle a su hijo; que promueve el valor y mérito probatorio que se desprende del recibo de ingreso emitido por el Instituto Universitario de la Frontera que anexa marcado A, con lo cual se demuestra que el monto de la obligación alimentaría que recibe su hijo, apenas alcanza para cubrir el pago mensual de la Universidad, la cual asciende a la suma de: CIENTO CATORCE MIL BOLIVARES (114.000,oo Bs.); que promueve el valor y mérito probatorio del documento de Línea de Crédito establecido con el Banco Sofitasa Banco Universal C.A., por la cantidad de: CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (456.000,oo Bs.), la cual anexa marcada B, con lo que se demuestra la existencia de la deuda contraída por su hijo A.E.C.C. para el pago de su semestre en dicha casa de estudios. Así miso solicita se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de que informen si el ciudadano: M.A.C. se encuentra actualmente cobrando la pensión respectiva por su edad y las semanas cotizadas, o en su defecto si la misma se encuentra en trámite, con lo cual se podrá demostrar si el demandante posee otros ingresos distintos a los provenientes de su jubilación; igualmente solicita se oficie a la Oficina de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, a fin de que informen cual es el ingreso actual que percibe el ciudadano: M.A.C. por concepto de su jubilación, y si el monto de la p.p.h. ha sido aumentada, con lo cual podrá demostrarse la capacidad económica del obligado, para dar cumplimiento a la obligación alimentaria fijada por el Tribunal (f 219 al 223). Todo lo cual fue admitido como pruebas en fecha 01 de Febrero de 2006 (f 224).

En fecha 17 de Febrero de 2006 fue consignado al procedimiento constancia emitida por el Instituto Universitario de la Frontera IUFRONT de donde se evidencia que el ciudadano: A.E.C.C. cursa estudios en esa casa de estudios en la especialidad de Comercio Exterior (f 229 al 231).

En fecha 07 de Marzo de 2006, el ciudadano M.A.C. otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio: O.A.T.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.147 (f 232).

En fecha 10 de Marzo de 2006, la ciudadana: LEUDIS CASTELLANOS ALVAREZ consignó mediante escrito, certificado de notas y planilla de inscripción de su hijo en el curso intensivo S-2005, para recuperar la materia Introducción al Derecho (f 234 al 238).

En fecha 20 de Marzo de 2006 fue consignado al procedimiento la constancia de ingresos percibidos por el ciudadano: M.A.C. de donde se evidencia que devenga un ingreso mensual neto de: 1.214.466,00 bolívares más una bonificación especial en los meses de agosto y diciembre por un monto de: 5.958.827,00 cada uno (f 241). Y en fecha 23 de Marzo de 2006, fue consignado al procedimiento, constancia expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de donde se evidencia que el ciudadano: M.A.C. no es pensionado por vejez, ya que no cumple con uno de los requisitos exigidos por la Institución como lo es la edad (60 años), pero que su cuenta individual arroja 1070 cotizaciones, reuniendo así las necesarias para optar a la referida pensión (f 243).

En fecha 24 de Abril de 2006, la ciudadana: LEUDIS CASTELLANOS ALVAREZ consignó al procedimiento c.d.e.s de su hijo: A.E.C.C. cursante del segundo semestre de la especialidad de Comercio Exterior en el IUFRONT y constancia de notas en la cual consta que aprobó la materia Introducción al Derecho (f 249 al 251).

En fecha 25 de Abril de 2006, el ciudadano: M.A.C., debidamente asistido por su apoderado judicial, abogado en ejercicio: O.A.T., consignó escrito en el que solicita se deje sin efecto lo actuado por la ciudadana: LEUDIS CASTELLANOS ALAVREZ, o en su defecto se reponga nuevamente la causa al estado de su comparecencia para la realización del respectivo acto conciliatorio en forma personal con el beneficiario de la pensión, por cuanto el mismo no acudió en el procedimiento en forma personal o por medio de apoderado, asistiendo su madre, quien no acredita representación legal, ya que el hecho de ser su madre no le da cualidad para ejercer su representación, ya que su hijo desde que se presentó la solicitud de revisión, había cumplido desde hacia mas de dos años su mayoría de edad, razón por la cual su comparecencia a los actos del proceso debió ser de forma personal o mediante apoderado y no ser su madre quien le representara (f 252).

En fecha 09 de Agosto de 2006, se ordenó extraordinariamente acto conciliatorio entre las partes, en aras de garantizar un debido proceso y proteger los intereses de: A.E.C.C. (f 270).

En fecha 26 de Septiembre de 2006, día fijado para la celebración del acto conciliatorio, se abrió el mismo con la presencia de ambas partes las cuales no llegaron a ningún acuerdo, por lo que no hubo conciliación (f 275).

Ahora bien, cumplidas como han sido las exigencias legales del presente procedimiento y vencido el lapso probatorio, pasa ésta Juzgadora a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

El artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consagra: Extinción. La obligación alimentaria se extingue:

  1. Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;

  2. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Igualmente la Sala Constitucional en su sentencia de fecha veintitrés (23) de Agosto de 2004 establece:

…De esta manera y con carácter vinculante, ésta Sala determina que la competencia para el conocimiento de todas las demandas que se intenten con motivo de la extensión de obligación alimentaria, a que se refiere el artículo 383, letra b), de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, independientemente de que realice o no la solicitud antes de que se cumpla los dieciocho años de edad, son las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial correspondiente. Así se decide…

.

En mérito de las anteriores consideraciones, demostrada como ha sido la filiación del demandado con respecto de: A.E., así como la capacidad económica del mismo con la constancia de sueldo inserta al folio (241), de donde se evidencia que es “Profesor Jubilado de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, devengando un ingreso mensual neto de: 1.214.466,00 bolívares más una bonificación especial en los meses de agosto y diciembre por un monto de: 5.958.827,00 cada uno”. Y por cuanto de las pruebas aportadas se evidencia que: A.E.C.C. cursa estudios Universitarios en la carrera de “Comercio Exterior” en el Instituto Universitario de la Frontera “IUFRONT”, tal y como se evidencia de la constancia de inscripción inserta al folio (286) del presente procedimiento, y dado que ha transcurrido mas de un (1) año desde que se decreto la obligación alimentaria en beneficio del citado: A.E.C.C., es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de Revisión de la Obligación Alimentaria formulada por: M.A.C. en contra de: A.E.C.C. ya identificados. Y CON LUGAR la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria formulada por: A.E.C.C. en contra de: M.A.C.. En consecuencia, se fija la misma en la cantidad de: DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (220.000,oo Bs.), a partir de la presente fecha. Igualmente se fija una cuota extraordinaria en la cantidad de: TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000,oo Bs.), en el mes de Agosto, y la cantidad de: CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,oo Bs.) en el mes de Diciembre de cada año para gastos de útiles escolares y navideños respectivamente. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese lo conducente al Director de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental del Táchira UNET, a fin de que sea descotada directamente de la nómina del obligado la nueva cantidad de pensión de alimentos fijada, y sea depositada dicha cantidad en la cuenta respectiva durante los primeros cinco (05) días de cada mes, la cual podrá ser movilizada a partir de la presente fecha solo por su titular: A.E.C.C. en virtud de su mayoría de edad. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.

Dada la naturaleza especial de la acción, no hay condenatoria en costas.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo de la Sala.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (09) días del mes de Octubre de dos mil seis (2.006).

Abg. G.J.R.P.

Jueza Unipersonal Nº 2

Abg. G.Y.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las diez horas y veintisiete minutos de la mañana (10:27 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro 11.632

GJRP/Jcl.- La Secretaria

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